Profesora

Dra. Mafalda Victoria Díaz-Melián de Hanisch

viernes, 30 de abril de 2021

De la Sociedad indiana II a

 La donación pontificia.


El dominio universal del papa.

En la Edad Media se había abierto el camino la doctrina que atribuía al Papa un dominio temporal universal. Como consecuencia de él, el Pontífice podía transferir a un príncipe cristiano la soberanía sobre territorios dominados por paganos.
Así en 1344, Clemente VI concedió a Luís de la Cerda la soberanía de las Canarias; Martín V donó a los Reyes de Portugal, en 1420, los territorios al sur del Cabo Bojador hasta la India con carga propender a la conversión de sus habitantes, y los Papas siguientes, Eugenio IV, Nicolás V y Calixto III confirmaron la donación a los portugueses.
Esta doctrina del poder universal del Papa encontró su más importante elaborador en el Cardenal Enrique de Susa, obispo de Ostia en el siglo XIII, y a través de su obra fue decepcionado en las "Partidas". Además los juristas del derecho común, Bartololo y Nicolas de Tudeschi, a quienes sé concedieron autoridad legal en Castilla por la Pragmática de Madrid de 1499, mantenían el mismo principio.
No fueron entonces extraño que; Los Reyes Católicos, al informarse de los resultados del primer viaje de Colón y deseosos de adelantarse a cualquier conspiración portuguesa en la zona oeste del Atlántico, solicitaran al Papa Alejandro VI la donación de las nuevas tierras.

Las bulas de ALEJANDRO VI

El 3 de mayo de 1493 el Pontífice expide la primera bula "Inter Caetera" que concede a los referidos monarcas el dominio de las tierras descubiertas y por descubrir al occidente, que no se hallen sujetas al dominio actual de alguno de los señores cristianos. El 4 de mayo extiende papa Alejandro VI una segunda bula que más explícitamente otorga a perpetuidad a los Reyes Católicos y sus sucesores el dominio sobre las islas y tierras descubiertas y por descubrir que se encuentren hacia el occidente de una línea trazada a cien leguas de las Islas Azores y Cabo Verde, mandando a la vez a los mismo soberanos a proveer a la cristianización de los habitantes de los territorios cedidos.
Esta "Inter Caetera" segunda vino, en realidad, a dejar en penumbra a la primera, que no fue citada nunca por los reyes y juristas. Alejandro añadió todavía dos bulas más: "La Eximiae devotionis", del 3 de mayo de 1493 que da a los monarcas castellanos iguales privilegios de los que gozaban los portugueses en Guinea e Indias orientales, y la "La Dudum siquidem" del 26 de septiembre, con que se concede a los Reyes Católicos las tierras que sus capitanes descubran en el oriente y  sobre las cuales no tenga dominio otros principios cristianos.
Negociaciones directas entre Castila y Portugal traen como resultado una modificación de la línea fijada por Alejandro VI y la firma del Tratado de Tordesillas, del 7 de junio de 1494, confirmando por el Papa que establece como límite de la jurisdicción de ambas coronas una línea trazada de polo a polo que pasa a 370leuas al oeste de las islas del Cabo Verde y deja el hemisferio occidental para los castellanos y el oriental para los portugueses.

Las leyes de Burgos y el requerimiento.

El derecho de Castilla y el Derecho Común continúan aplicándose fundamentalmente en las nuevas tierras, aunque las necesidades generadas en ellas obligan a dictar disposiciones especiales que procuran conformarse con los principios de aquellos derechos básicos. Si bien los habitantes de los territorios ocupados habrían podido transformarse en esclavos, de acuerdo con los principios del Derecho Común, los Reyes Católicos reconocieron desde un principio la libertad de los indígenas. Esto no impidió que se cometieran serios abusos por los colonizadores.
Contra esta conducta alzo su voz con energía en 1511 el dominico fray Antonio de Montesinos, acusando desde el púlpito a los esquiladores de los indios de la Isla de Santo Domingo. Sus palabras levantaron gran revuelo y abrieron un debate que conmovió a los teólogos y juristas de España. En 1512 se celebra una Junta de ellos en Burgos que se expide una Ordenanza protectora de los indios.
Una segunda Junta de teólogos y juristas celebradas en Valladolid en 1513, movida también por los dominicos, se aboca al problema de la resistencia mostrada por grupos indígenas de América para aceptar la soberanía de los reyes Católicos. Sin poner en duda la jurisdicción de éstos, emanada de las bulas pontificias, la Junta cree que se hace necesario informar a los indios de que han sido puestos por el Papa bajo la soberanía de dichos monarcas.
 Para este fin, una de los más notables juristas de la corte, Juan López de Palacios Rubios, impregnado de as doctrinas de Derecho Común, redacta el llamado "requerimiento" pieza jurídica teológica que debía ser leída a los indígenas, en las que se les comunicaba que Jesucristo había instituido al Papa como su vicario en a Tierra, éste, usando las facultades había concedido las indias a los reyes castellanos, para que los aborígenes acataran su autoridad y soberanía, caso contrario se les cargaría con los gastos de la guerra de sometimiento.

El derecho natural frente al derecho común.

Nuevos títulos jurisdiccionales de soberanía.

Pese a que las bulas de donación pontificia descansaban sobre el Derecho Común acatada por toda la cristiandad, el rey de Inglaterra autorizo expediciones de Juan y Sebastián Cabot a la América del Norte, con lo que acabó con la hegemonía que en el Nuevo Mundo tenia España y Portugal.
El dominio de estos iba estar circunscrito a aquellas tierras que hubieran descubierto u ocupado, con lo que el "Requerimiento" se transformaba en verdadera fuente de dominio y no en una mera notificación de su anterior existencia como lo había sido en su origen.
Utilizándose, en fin, la coincidencia de que Carlos I, rey de Castilla, era a la vez emperador de Alemania (Carlos V), se pretendió invocar dominio universal del emperador alegado teóricamente en la edad media.
La servidumbre natural de los indios y la santa sede.
Algunos invocaron la "Política" de Aristóteles para justificar la servidumbre de los indios. Según el citado filósofo existía cierto tipo e hombres cuyas facultades espirituales estaban de tal manera atrofiada que carecían de autonomía política, por lo que se encontraban destinados naturalmente a estar sometidos a otros hombres como siervos en el orden privado y como súbditos en el orden publico.
Los dominicos combatieron esta doctrina, porque de ella se aprovechaban los encomenderos para esquilmar a los indios.
Un activo misionero de esa orden, fray Bernardino de Minaya, partió a España para combatir dicha situación y continuo viaje a Roma con cartas introductorias de la emperatriz Isabel, mujer de Carlos V, para pedir apoyo pontificio a su campaña.
 El obispo de Tlaxcala (Mejico), escribió una extensa carta al Papa, que dio como resultado por parte del Papa Pablo III, la expedición de una bula "Sublimis Deus", el 9 de julio de 1537, en la que condena a los que sostienen que los indios deben ser tratados como brutos, y se declara que ellos son verdaderos hombres capaces de recibir la fe y no pueden ser privados de su libertad por ningún medio, ni de sus propiedades, aunque no estén en la fe de Jesucristo.
Bartolomé de las Casas.
Mientras los juristas se apoyaban en el Derecho Común para afianzar la soberanía de la corona castellana en las Indias, los dominicos impugnaron, como ya se ha visto, que se pretendiera privar de libertad y de su dominio a los aborígenes. Frente al Derecho Comun ellos blandieron las normas del Derecho Natural elaboradas en la Edad Media por Santo Tomas de Aquino. Bartolome de las Casas invocó el derecho natural para sostener que los indios eran esencialmente iguales a los españoles y libres, aunque fueran paganos.
 Exalto las virtudes de los aborígenes y pinto con negros colores la obra de los colonizadores. Frente a la donación pontificia sostuvo que el Papa carecía de poder temporal universal y que solo había podido confiar su evangelización de América a los reyes castellanos a los que se les había dado una especie de tuición superior o imperio sobre los soberanos indígenas. Es decir toda guerra con los indios era injusta y debía devolvérseles sus tierras.

Francisco De Vitoria

Aunque generoso en sus propósitos, la pasión ensombreció a Las Casas, el punto de deformar con frecuencia de manera grave los hechos de transformar el Derecho Natural en Doctrina, de doctrina valedera para todos los hombres, en el derecho propio de una de las partes -los indios- como lo era el Común de los europeos.
Otro dominico, dotado de gran serenidad y de mucha mayor solidez teológica y filosofica que el de Las Casas, iba a plantear con equilibrio el problema de los justos títulos de dominio y analizar el problema de la Guerra en América. Fue Francisco de Vitoria, catedrático de teología de la Universidad de Salamanca, que conquistado el rango de fundador del moderno Derecho Internacional por sus dos celebres Relecciones De Indis y De Jure Bellila primera de ellas leída en su cátedra en enero de 1539.
Por ultimo Vitoria sostiene que aun en el caso en que por ningún titulo los reyes castellanos pudieran justificar su soberanía en América, ellos no debían suspender el comercio con esas tierras ni retirarse de ellas porque después que se han convertido muchos bárbaros, ni serie conveniente ni licito al príncipe abandonar por completo la administración de aquellas provincias.

La junta de 1542 y las nuevas leyes.

La insistencia de las Casas frente a Carlos V y sobre la necesidad de remediar los atropellos que se cometían en América, movió al emperador a reunir una nueva Junta de teólogos y juristas en Valladolid en 1542.
 Allí las Casas reprodujo sus ataques a la conquista ya expuestos en su obra:"Brevísima relación de la destrucción de las Indias".
Impresionado Carlos V por la palabra de Las Casas sé mostró dispuesto a abandonar las Indias. Francisco de Vitoria lo disuadió de esta actitud, haciéndole presente que tal paso interrumpiría la predicación del Evangelio y causaría grave daño a los indios ya convertidos al cristianismo, doctrina que ya había expuesto en las reelecciones de 1539.
Este mismo de 1542, Carlos V, como resultado de dicha junta, promulgo un extenso conjunto de normas llamadas "las nuevas leyes", en que da estructura a la organización administrativa indiana, se confirma la libertad de los indios, se les reconoce su propio derecho y se suprime el sistema de las encomiendas.
 Esta última ocasiono gran revuelo en América y provoco el alzamiento de los conquistadores del Perú y el ajusticiamiento del primer virrey Blasco Núñez Vela. Carlos se vio obligado a derogar las normas que habían provocado la revolución y conservar las encomiendas.

La junta de 1550 y 1551.

La dictación de las Leyes Nuevas y la campana de Las Casas contra los encomenderos, suscita una gran reacción contra éste. Juan Gines de Sepúlvera, cronista del Emperador asume la defensa de los conquistados y se transforma en el sostener más característicos de la teoría de la servidumbre natural de los indios por su baja condición mental y sus costumbres bárbaras. En una nueva junta convocada por Carlos V en Valladolid en 1550 sostiene sus puntos de vista y es fuertemente atacado por Las Casas. El debate debió continuar al año siguiente, pero no se conoce decisiones adoptadas al termino de la discusión de la junta.

Actitud práctica de la corona.

Frente a la prolongada controversia, la corona adopta una postura ecléctica, capaz de conciliar el Derecho Común como el Derecho Natural. Del primero se mantuvo como norma valedera la donación pontificia como fuente originaria fundamental de la soberanía española en América. Del Derecho Natural se acepto la condición de seres libres de los indios y la facultad de ellos de aceptar voluntariamente la soberanía española, como también que se les pudiera imponer solo en virtud de una guerra justa. La palabra conquista fue sustituida en las leyes por las de pacificación y población, insistiéndose en el objeto básico de la presencia de España en las Indias era la evangelización y que esta, como el sometimiento político de los naturales a la corona, debían lograrse por la persuasión y no por la fuerza de las armas. Tal planteamiento sé recogió íntegramente en la "Recopilación de las leyes de los reinos de Indias" de 1680.

(iii).- La estructura del derecho indiano.

Generación de la ley para indias.

Teóricamente, y en razón del régimen directo de las indias con la corona de Castilla, el rey el único poder legislativo para América. El monarca en la practica asociaba a su función legislativa otros organismos, pero siempre de exclusiva vigencia para las Indias y libres de toda intervención de autoridades propiamente peninsulares.
Como sé vera en detalle mas adelante, la suprema autoridad legisladora con radicación en la metrópoli, era el Consejo de Indias, y las autoridades legisladoras con sede en América eran principalmente los virreyes, gobernadores, audiencias y cabildos, los últimos en representación de la comunidad.
Aunque la distancia entorpecía la labor legislativa metropolitana, de un lado ascendían a la corte los informes de los funcionarios de la corona en Indias, y del otro las peticiones o quejas de la comunidad o republica a través de los cabildos, de sus procuradores en la corte o de la simple correspondencia de particulares al rey.
 Al respecto llama la atención el enorme empeño de los monarcas, desde los primeros años de la conquista, por asegurar la libre expresión de sus súbditos de ultramar y garantizar la seguridad de su correspondencia. De esta manera el rey y el Consejo de Indias contaban con antecedentes valiosos recibidos de la vía pública o privada para redactar las leyes que regían en ultramar.
Las fuentes directas del derecho indiano:

La ley indiana.

La mayor parte de la legislación de Indias no están formadas como ordenamientos  jurídicos (Normas de carácter general y permanente) sino mandatos de gobierno (Normas de carácter particular)
a). Derecho legislado.
 Este derecho legislado esta formado por:
a). Por los grandes textos de recopilaciones, constituciones y códigos;
b). Por las leyes aisladas incluyendo las que tienen valor local o casuística; y,
 c). Por los decretos, reglamentos, ordenanzas, etc.
El derecho legislado indiano emano, en realidad de diversas autoridades e instituciones: el Rey, el Consejo de Indias, los virreyes, los Cabildos, las Audiencias, los gobernadores, presidentes, corregidores, etc. Los documentos del derecho indiano tomaron distintos nombres.
Cabe destacar diferencias entre ellos:
a). La Real Cédula.
La Real Cédula era una orden razonada expedida por el rey de España entre los siglos XV y XIX. Su contenido resolvía algún conflicto de relevancia jurídica, establecía alguna pauta de conducta legal, creaba alguna institución, nombraba algún cargo real, otorgaba un derecho personal o colectivo u ordenaba alguna acción concreta.
Existen dos variantes fundamentales: Las Reales Cédulas de oficio que se derivan de la propia función administrativa, que inician con el nombre -si es personalizada- o con los cargos o títulos de las personas a las que se dirige. Las otras Reales Cédulas son otorgadas, igualmente por el Rey, pero a petición de parte y comienzan mencionando el asunto de la solicitud y al solicitante.
Usada principalmente en los dominios españoles de ultramar (América y Filipinas), con asesoramiento en la mayoría de los casos del Consejo de Indias.
b).Pragmática.
 Pragmática, premática o real pragmática, eran determinadas leyes propias de la ordenación jurídica del Antiguo Régimen en España, que el DRAE estipula que debía emanar de autoridad competente y cuya publicación se atenía a diferente fórmula que en otros casos, como los reales decretos, las órdenes generales, las reales cédulas, etc.
La pragmática sanción.
Pragmática sanción es la pragmática promulgada por el rey que atañe a aspectos fundamentales del Estado, regulando cuestiones tales como la sucesión en el trono u otras. Suelen identificarse por la fecha en que fueron decretadas.
c). El Real Decreto.
.-Recibía este nombre un decreto firmado por el rey y refrendado por ministro de fe despacho. (Secretarios de estado o despacho.)
d). La Real Resolución.
- Consistía en la determinación que el Rey tomaba en algún caso que sé sometía a consideraron.
e). La Real Orden.
Sé conocía con este nombre una disposición de un secretario despacho del rey expedida en nombre del rey.
f). Las cedulas, carta u orden circular.
- Era toda orden que sé Expedia para una o varias provincias.
Cartas reales: respuesta de la corona a las autoridades o particulares que viven en Indias. Preguntas generales conoce públicamente.
Ejemplo: leyes de Burgos, Ordenanzas de casa de contratación, y ordenanzas de leyes india.
g). Los estatutos, ordenanzas y constituciones.
Eran aquellas normas que establecían los consejos, juntas, colegios y otros organismos para su mejor gobierno.
Los virreyes, presidentes y otras autoridades regionales y locales, también se dictaban ordenanzas.
En las primeras épocas del Derecho Indiano tuvieron gran importancia las capitulaciones y los asientos y cabe considerarlos como derecho legislado.

La costumbre.

Puede ser indígena o criolla:

Por lo que atañe al derecho consuetudinario indígena la Recopilación de Indias (ley 4, titulo I, libro II) dispone que se guarden las leyes y las costumbres indígenas que no se opongan a la religión y a las leyes españolas vigentes. Ya en la Tasa de Gamboa de 1580 sé había contemplado para Chile una disposición análoga. La ordenanza de Intendentes que sé aplica en Chile desde 1786, respeta asimismo el derecho de los indios de elegir cada ano en los pueblos cabeceras sus propias autoridades.
Cabe destacar el proceso de recepción en los derechos indianos de instituciones típicamente indígenas como las cajas de comunidad, el contrato de yanaconaje, la mita o el trabajo por turnos y el aprovechamiento de la organización incaica, en tiempos del virrey del Perú Francisco de Toledo, al servicio de la administración española.
Se estimo la costumbre criolla fuente de derecho, distinguiéndose:
a). La costumbre fuera de la ley, que era la vigente en los casos no previsto por esta ultima;
b). La costumbre según la ley, que era la que ponía en ejecución la ley y en algunos casos interpretaba y fijaba su sentido; y,
c). La contra ley, que no admitía la ley escrita o después de admitirla la derogaba insensiblemente por actos contrarios a ella. Juan de Hervia Bolaños en su "Curia Philipica" reconoce el valor a la costumbre contra la ley, siempre que se probare su uso reiterado e ininterrumpido por diez años entre presentes y veinte entre ausentes, y que se trate de una costumbre afirmativa, es decir, de una cosa. La costumbre contra Derecho Canónico requiere 40 años.

La jurisprudencia y Doctrina de juristas.

Las obras de los juristas indianos como León Pinelo, Solorzano Pereira, Hevia Bolaños, fueron invocadas con frecuencia en los estrados. Sobre ellos se hablará nuevamente al tratar la literatura jurídica.
En cuanto a la jurisprudencia de los tribunales, ella es en las Indias detal importancia que alteran con frecuencia a la legislación vigente, creando así un nuevo derecho. Este derecho vivo, en contraposición al teórico de la ley, es aun materia de estudio y de su pleno conocimiento y no de la simple compulsa de las leyes escritas dependerá la captación de la realidad jurídica  indiana.

(iv).-Las fuentes indirectas del derecho indiano.

Las fuentes indirectas del derecho indiano, son de dos clases: generales y especiales. Al primer grupo pertenece la legislación propia de Castilla que rige en Indias como derecho supletorio por disposición expresa de Carlos I y Felipe II, reiterada en la recopilación de Indias. En efecto, esta última establece el siguiente orden de prelación:
a). Las leyes propias de la Recopilación.
b). Las cedulas, ordenanzas y provisiones dictadas con anterioridad a la recopilación ya derogadas por estas.
c).- Las leyes de Castilla, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes de Toro.
Constituyen en fin, fuentes indirectas especiales aquellas leyes de Castilla referentes a determinadas ramas del derecho que rigieron en América por mandato directo. Esto ocurre en el derecho comercial donde se ordena aplicar, fuera del reglamento del Comercio Libre y de las cédulas de erección de los diversos tribunales del Consulado, las Ordenanzas de Bilbao, redactadas primitivamente para la villa de ese nombre y cuyo proceso de elaboración iniciado en 1511, termina en 1737.
 Asimismo e el derecho de minas se aplica en América como legislación supletoria: las Ordenanzas de Briviesca de 1387, las Ordenanzas de Valladolid de 1559, la Pragmática de Madrid de 1563 y las Ordenanzas de San Lorenzo o del Nuevo Cuaderno de1584.
Por ultimo se extiende asimismo la vigencia para las Indias de las Ordenanzas militares y navales.

Características y vigencia de la ley de indias.

Las leyes de origen metropolitano sé dirigían ordinariamente a las autoridades civiles y religiosas en varias copias. Cuando era de interés general a veces sé las imprimía y otras se pregonaba en plazas y mercados con concurrencia del escribano. Cuando la ley sé dirigía a un particular este debía presentarla a las autoridades para su obediencia.
Las autoridades que recibían una ley metropolitana debían, por un formalismo, prestarle acatamiento; El funcionario tomaba la ley, la besaba y la colocaba sobre su cabeza, diciendo que la acataba como venida de su señor natural.
Aunque las autoridades estaban gravemente obligadas al cumplimiento de las leyes, tanto la doctrina como la legislación castellana y la de indias, contemplaban algunas excepciones.
La mayor parte de la legislación indiana se refiere al derecho público. El derecho privado cuenta con escasas disposiciones, casi todas de tipo casuístico, es decir, destinadas a resolver casos concretos.
Llama mucho la agencio el espíritu altamente religioso y humanitario que mueve toda legislación de Indias. Cualesquiera que fuesen las dificultades con que ciertas normas tropezaron en algunos sitios de América, la voluntad de la corona española de proteger a los indígenas y de incorporarlos a la civilización cristiana se mantienen inalterables.


El profesor Edouard Gaylord Bourne, de la universidad de Yale, califica a la Recopilación de Indias de 1680 como un código en el que "a pesar de notables insuficiencias en punto a finanzas y a pesar de graves desacuerdos con las ideas modernas, por su amplio espíritu humanitario y de protección a favor de los súbditos americanos del rey, encierran un valor mucho más grande que todo lo que se ha hecho en las colonias inglesas o francesas en el mismo orden.".


(vi).- El proceso de la recopilación legal.

Desde el siglo XVI hasta la recopilación de 1680

A. Cedularios.

La abundancia de legislación metropolitana indujo a pensar en su recopilación para su más fácil consulta y aplicación. Esta tarea sé emprendió en América como en España y duro más de un siglo. Por real cedula de 4 de septiembre de 1560 Felipe II, encomendó la recopilación de las leyes dictadas para Nueva España a su virrey Luís de Velasco, quien confió la tarea al fiscal de la Real Audiencia de México, Vasco de Puga.
El resultado de su trabajo fue la impresión en dicha ciudad, en 1563, del Cedulario que lleva su nombre. Se trata de una colección de leyes, cuyos textos se insertan íntegramente por orden de fecha, a partir de 1525, sin añadir a ellas ningún comentario. Un trabajo semejante sé empezó en el Perú bajo la dirección del Virrey Francisco de Toledo, sin llegar a su termino.

B). Los sumarios.

Los cedularios permitieron emprender la obra de la Recopilación, pues proporcionaron ordenadamente los textos legales. Llamando a estos últimos, diversos juristas comenzaron a elaborar los llamados "sumarios", consistentes en extractos una nueva ley o refundación de varias del mismo tema, con la previa indicación de la fecha de su originaria publicación procedieron asimismo a ordenar por materias dichos sumarios siguiendo así su habitual técnica de las recopilaciones.
En esta tarea intervinieron sucesivamente diversos juristas. Primero fue Diego de Zorrila quien lo redacta, lo revisa Rodrigo de Aguiar; y por ultimo Antonio de León Pinelo, prepara un nuevo proyecto y en 1628 da a la publicidad los sumarios de los 4 primeros libros para facilitar su revisión.
Finalmente el Licenciado Fernando Paniagua da cima a la obra sobre la base de proyectos de sus antecesores, promulgado en 1680 por el rey Carlos III con el nombre de "recopilación de las leyes de los reinos de indias".

La recopilación de las leyes de los reinos de indias

Esta dividida en nueve libros que tratan las siguientes materias:
a). Cuestiones religiosas;
b). Consejo y Junta de Guerra de Indias, Audiencias, Cancillerías, Juzgados, Orden de prelación de la legislación, etc.;
c) Virreyes, Capitanes Generales, etc.;
d). Descubrimientos, Minas, Cabildos, etc.
e). Corregidores, Alcaldes, pleitos, etc.
f). Indios, encomiendas, etc.
g). De los Delitos y penas;
h). Impuestos y contribuciones
j). Casa de Contratación.
Cada ley llevaba como encabezamiento un resumen de su contenido. En seguida se indica el nombre del rey legislador y la fecha originaria de la ley recopilada. Viene después un texto de la disposición generalmente es un extractó o fragmento del original condensado de dos o más leyes anteriores.
Desde el punto de vista jurídico, la recopilación fue en su tiempo de gran utilidad, pues facilito la tarea de los gobernantes, jueces, abogados, etc. Tiene un pequeño defecto en las leyes no se incluyen todas las dictadas por la corona hasta 1680 ni el texto de las reproducidas esta completo.
 De mas está añadir que su misma fecha, deja fuera una abundadísima legislación para las Indias; la dictada por la casa de Borbón en siglo siguiente y hasta el momento de producirse la emancipación.
Después de la recopilación de 1680.

A). Los comentarios

.-Después de la publicación de las recopilaciones, varios juristas buscaron redactar comentarios a dichas recopilaciones a imagen de las de la Edad Media. Estimulada esta labor por la abundante legislación otorgada a favor de las Indias.
 El oidor de la Audiencia de Chile, Juan de Corral Calvo de la Torre emprendió un comentario en latín a la Recopilación de las Indias que proyecto en 6 volúmenes, de los cuales alcanzan a concluir tres, quedando en sus comienzos el cuarto a su muerte, ocurrida en 1737.
Por orden real se enviaron a España estos manuscritos e impresos en 1736, pero el Consejo de Indias retuvo las obras, que no fue encuadernada sino en muy pocos ejemplares perdiéndose la mayor parte de los pliegos impresos.
La creciente política absolutista hizo que se acabara por mirar mal el trabajo de los comentarios y que no se aceptara más interpretación de las leyes dadas por le propio legislador.
En efecto, el Consejo de Indias elevo en 1773 una consulta al Rey en el sentido de que seria solo inútil perjudicial el comentario de las leyes de indias, empezado por Ayala y que este ofreciera proseguir, y que, en cambio consideraba necesario adicionar o corregir la Recopilación de Indias. Este temperamento fue acogido por Carlos III, que veremos después y luego la preparación el código para las personas de Indias, demoro 3 años.

B) El nuevo código de indias

De más estar decir que al poco tiempo de dictarse la recopilación de 1680, quedo esta atrasada por la numerosa legislación que se fue dictando. Los trabajos ya indicados de Salas y de Rozas se encaminaron a facilitar la consulta de las leyes posteriores, y a ellos hay que agregar también el realizado en Chile; por Manuel Joaquín Valdivieso, mayor oficial de la Secretaria del gobierno, que compuso un índice de cédulas y ordenes reales dirigidas para Chile., que abarca los años 1750 a 1807.
Paralela a esta labor de recopilación de material, sé emprendió la tarea de redacción de un nuevo código. En efecto a propuesta del Consejo de Indias, rey Carlos III encomendó en 1776 a Juan Crisostomo de Ansótegui la redacción de un proyecto de nuevo Código de Indias, que en su oportunidad revisaría una Junta de la cual queda como Secretario don Manuel José de Ayala. Se ordeno además a esta última entregar para su aprovechamiento su colección de Cédulas.

Orden de protección del derecho de indias

Fundándose en normas de las Partidas y las Leyes de Estilo, los tratadistas indianos establecieron las siguientes reglas básicas de aplicación del derecho en Indias:
a).-El derecho natural prima sobre el positivo;
b).La costumbre, de acuerdo a ciertos requisitos, prima sobre la ley;
c).La ley posterior corrige a la anterior;
d).La ley dictada para un caso, se extiende a los análogos;
e). La ley especial prima sobre el general.
A falta de disposiciones espacialísimas se aplicaba el Derecho general dictado para las Indias en la Recopilación de 1680, en las leyes anteriores no derogadas y en sus leyes posteriores.
En la época emancipadora, el orden de aplicación del derecho supletorio es el siguiente:
a). las leyes dictadas con posterioridad a la novísima recopilación, que era la mas reciente;
b). La Novísima Recopilación de 1805;
c). La Nueva Recopilación de 1567;
d). Las leyes de Toro (1505) incluido por otra parte en la nueva recopilación;
e). Las ordenanzas Reales de Castilla (1484)
f). El ordenamiento de Alcalá (1348)
g). Las Partidas;
h). A falta de toda ley, el juez debía recurrir al monarca y no le estaba permitido fallar por equidad.

(vii).-Realidad jurídica indiano.

Conocida como la ordenación teórica del derecho indiano, veamos cual fue su aplicación práctica:
a). La investigación hasta ahora realizada en los archivos chilenos permite afirmar que las disposiciones del derecho civil vigente durante la dominación española se aplicaban adecuadamente. El divorcio entre la ley escrita y la realidad jurídica se advierte, en el campo del derecho penal. Los jueces, en contacto con la realidad americana, diversa de la española, tienden a suavizar el rigor de la ley, rebajando con frecuencia las penas. En cuanto al derecho procesal, se comprueba su habitual cumplimiento, en especial cuando se refiere a la comparecencia de los indios y esclavos cuyos derechos aparecen en la realidad perfectamente garantizados.
b) .Sobre la vigencia practica de la Novísima Recopilación de Castilla, de 1805, la investigación en los archivos judiciales del ultimo periodo español en Chile, hasta 1816, prueba que al menos en nuestro país la Novísima no fue entonces aplicada.
c) .La Nueva Recopilación y los autos acordados que la completaron tuvieron en Chile una amplia aplicación.
d).-.En cuanto a los Fueros Municipales, si bien eran solo practicas locales de Castilla que no podían tener vigencia territorial en Indias, sobrevivieron en estas últimas de sus disposiciones a través de la costumbre y difundida por los conquistadores.
e) .La vigencia del Fuero Juzgo en América y su incorporación expresa al orden de prelación, las opiniones se dividen. Una se manifiesta a favor otros en contrario. Sin embargo la invocación del Fuero Juzgo en los escritos de los pleitos chilenos de aquellos tiempos y el hallazgo de su texto en las bibliotecas de los abogados de entonces, prueban que en la practica fue reconocida su vigencia en Chile indiano como Código General.
Llama la atención la preferente aplicación que alcanzan las partidas a pesar de figurar en último grado en el orden de prelación establecido. Su texto es el de más frecuente manejo por los juristas pues se aviene más que otro cuerpo legal del derecho romano que se estudia con preferencia al nacional de Castilla, en las universidades de América a igual que en las de España.

La literatura jurídica.

La literatura jurídica indiana estuvo aislada de resto de Europa, pero floreció una doctrina muy desarrollada en Indias. Se utilizo mucho nos italico durante siglos de la colonia. Inspiro a las universidades indianas la universidad de Salamanca.
De un lado la presencia en América de funcionarios peninsulares en las Audiencias, del otro estudio del Derecho que sé hacia en las universidades origino la redacción de algunas obras meritorias de doctrina jurídica.
Juan de Matienzo, nacido en España y Oidor en Charcas, colaboro con el Virrey Fco. De Toledo en la redacción de las celebres Ordenanzas del Perú en la segunda mitad del s. XVI, y fue autor de una obra titulada "Gobierno del Perú", en la que se trata del régimen administrativo y social de ese país.
El otro destacado fue Antonio León de Pinelo, educado en Lima, nacido en Valladolid, destaca como uno de los grandes genios del siglo XVII que escribe sobre temas jurídicos, históricos, bibliográficos y cosmográficos, su obra: "Tratado de confirmaciones reales", escrito en 1630.
Además no debemos olvidar al jurista indiano Manuel Solorzano Pereira, natural de Madrid; Estudiante y catedrático de Salamanca. Destaca como tratadista por su obra:"De Indiarum Iure", y el 1646 escribe: "Eolítica Indiana". ES un monumento de la ciencia jurídica indiana y es un anticipado comentario a la Recopilación en que intervino Solorzano.
En 1603 se publico en Lima un importante tratado de derecho procesal, la "Curia Philipica", escrita bajo el seudónimo de Hevia Bolaños, oriundo de Asturias, el mismo imprime en Lima, en 1617 él más fundamental tratado de derecho comercial aparecido en las indias: "Labyrintho del comercio terrestre y naval".

(viii).-La educación jurídica en Chile.

camila del carmen gonzález huenchuñir


Universidades Indianas.

La corona española tuvo objetivo fomentar la enseñanza universitaria en América. En año 1538 se fundo la primera universidad en nuevo mundo, la universidad en Santo Domingo, aunque era universidad de Iglesia y no del Estado.
La primera universidad estatal, fue la universidad de San Marco se fundo en ciudad de Lima en Perú. Es primera universidad pública en América.

Real Universidad de San Felipe.

Real Universidad de San Felipe fue la primera universidad del estado, creada durante la época indiana en Chile por el Rey de España en 1738, fundada en Santiago de Chile en 1747 e iniciadas sus actividades docentes en 1758. Es la inmediata antecesora de la Universidad de Chile.
Lema de universidad: “Nox fugit historiæ lumen dum fulget chilensibus” traducido como: ‘la noche huye, mientras brilla para los chilenos la luz de la historia'

Gestación.

Ya desde inicios del siglo XVII el obispo de Santiago, Fray Juan Pérez de Espinosa, escribe al rey de España solicitando una Universidad para Santiago de Chile, considerando el beneficio para las Provincias de Buenos Aires, Tucumán y Paraguay, y el hecho que los chilenos que viajaban a estudiar a la Universidad de San Marcos, en Lima, Perú, difícilmente volvían a Chile.
En carta del 2 de diciembre de 1713 el Alcalde de Santiago, Francisco Ruiz de Berecedo, propone formalmente al cabildo elevar al rey la solicitud para que autorice la creación en Chile de una Universidad.
En 1724 el Cabildo de Santiago nombra a Manuel Antonio Valcarce Velasco como diputado procurador de la ciudad ante la Corte de España, para lograr el Decreto.
En 1727 el Cabildo designa a Tomás de Azúa como diputado procurador de la ciudad ante la Corte de España, para la obtención del título de ciudades (San Fernando, Linares), la creación de una Casa de Moneda, y la creación de la Universidad.
Tomás de Azúa logra una exitosa gestión al proponer al rey que se financiará con erogaciones voluntarias de los propios vecinos de Santiago de Chile.
El 28 de julio de 1738, en San Ildenfonso, España, Felipe V firma el Real Decreto de "fundación, erección y establecimiento" de una Universidad en Santiago, bajo invocación del santo patrono de la ciudad, San Felipe.

Historia.

El 11 de marzo de 1747 se establece formalmente la Real Universidad de San Felipe. ese día es electo como primer rector su principal promotor, Tomás de Azúa. Sin embargo, las clases no comenzarán recién sino hasta el 9 de enero de 1758, 11 años después, con una cátedra de Derecho que su impulsor no alcanzó a ver realizada.
 Como era de esperar, se rigió por los parámetros establecidos para las más antiguas universidades de la América Española, como la Real Universidad de San Marcos de Lima, la Universidad del Rosario de Bogotá o el Colegio de México. A través de la Universidad de san Marcos recibió los privilegios de la Universidad de Salamanca, España.
El verdadero organizador de la Universidad es considerado Valeriano de Ahumada y Ramírez de Carvajal, sabio erudito, Vicerrector de ella entre 1757 y 1765, y 3º Rector entre 1758 y 1759. Organizó los cursos que se dictaron, controló la asistencia de alumnos y profesores, y fue tenaz opositor a la entrega de títulos a quienes no cumplían los requisitos académicos (era común comprar grados académicos en esa época). En honor a sus ancestros y a él la calle Ahumada del centro de Santiago lleva su nombre.
Reemplazó o retomó el trabajo realizado por la dominica de Universidad Pontificia de Santo Tomás de Aquino (1622), y después de la expulsión de los jesuitas en 1767, los bienes y alumnos del Convictorio Carolino.
Al igual que sus similares de México y Lima, la Universidad de San Felipe contaba con las facultades de Teología, Filosofía, Derecho, Medicina y Matemáticas. En este establecimiento se graduaron más de mil estudiantes, algunos de ellos provenientes de Cuyo, Córdoba, Buenos Aires y Salta. Esta estructura funcionó regularmente hasta 1813, año a partir del cual y como consecuencia de la independencia política de Chile la universidad inició un proceso de cambios. Su estructura se disminuyó y la institución se anquilosó. Este proceso derivó, en 1843, en la fundación de la Universidad de Chile, una institución más ajustada a los ideales culturales y educativos de la sociedad republicana.

Transición a la Universidad de Chile

Durante la Patria Vieja, La creación del Instituto Nacional en 1813 le sustrajo la función docente.
Declarada la Independencia de Chile el 12 de febrero de 1817, la Universidad cambió su nombre y comenzó a denominarse simplemente "Universidad de San Felipe".
En 1823 se le retiró la facultad de dar los grados de bachiller y Doctor.
Tras la organización de la República, en 1835 se comenzó a utilizar "Universidad de San Felipe de la República de Chile".
El 17 de abril de 1839 el Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, Mariano Egaña, dicta un Decreto Supremo que declara extinguida la Universidad de San Felipe, y en su lugar crea la Universidad de Chile, pasando los bienes y el claustro a integrarse a ésta última.
Su último rector fue monseñor Juan Francisco Meneses Echanes.
Para regularizar este cambio desde una relativa autonomía post-colonial a una institución nuevamente estatal, que fue combatido por la Facultad de Teología, el Gobierno para más abundamiento decreta el 26 de enero de 1846 la continuidad de ambas instituciones para efectos legales.

Importancia de Universidad.

En sus aulas cursaron estudios los más importantes personajes que serían protagonistas de la Independencia de Chile. Además, muchos extranjeros realizaron sus estudios en la Universidad, y luego fueron protagonistas de la historia de Argentina ó Paraguay.
4 rectores de la Universidad fueron argentinos: Pedro Asensio De Tula Bazán y Soria Medrano (2º rector), Gregorio Eulogio De Tapia Zegarra y Encinas, José Joaquín De Gaete y Vera Mujica, y José Gregorio De Cabrera y Romero.
El vicario capitular de Santiago, provisor del Obispo, férreo realista durante la Independencia y candidato eterno al obispado de Santiago en lucha con las autoridades patriotas, monseñor José Santiago Rodríguez Zorrila, también fue rector, como su hermano José Joaquín Rodríguez Zorrilla.
El Obispo José Antonio Martínez de Aldunate y Garcés, vicepresidente de la Primera Junta de Gobierno de 1810 siendo ya un anciano moribundo, fue rector durante su etapa de plenitud intelectual.
Miguel Eyzaguirre Arechavala, hermano de Agustín Eyzaguirre Arechavala, prócer de la Independencia, miembro de varias Juntas de Gobierno y Presidente, también fue rector.
Por sus aulas pasaron figuras de la Independencia chilena como Bernardo Vera y Pintado (2º embajador argentino), Manuel Dorrego (argentino, repartió las citaciones al Cabildo abierto de 1810), José Antonio Álvarez Jonte Y Carreño (1º embajador argentino), el sacerdote Juan Pablo Fretes (argentino, Presidente del Primer Congreso nacional de 1811), el líder de la Primera Junta de Gobierno de 1810 Juan Martínez de Rozas, Don Hipólito de Villegas (Jurisconsulto, lugarteniente y ministro de Hacienda de Bernardo O'Higgins), y líderes como Juan Egaña (constitucionalista, diputado, senador) ó Manuel Montt (Presidente entre 1851 y 1861).

Bibliotecas jurídicas.

Las bibliotecas jurídicas en Chile indiano, tuvieron obras jurídicas de procedencia española e italiana.
El Colegio de Santo Tomas y Máximo San Miguel fueron importantes colecciones jurídicas y sobre todo derecho natural.
Bibliotecas privadas del licenciado Francisco Ruiz y Berecedo tenía más de dos mil volúmenes jurídicos.
 Biblioteca jurídica de la  universidad de San Felipe encontramos textos de legislación española medieval y moderna. Entre ellos el Cuerpos juris civiles y el corpus juris canónicos.

Carrera de derecho.

Los estudiantes de derecho estudiaban en las cátedras Prima cánones (Derecho canónico); y Prima leyes e Instituta (Derecho romano) en facultad de derecho de la universidad.
Después egresar de la facultad los estudiantes pasaba un examen de grado donde obtenían títulos universitarios de Bachiller, Licenciado y Doctor del derecho.
 Los universitarios titulados estudiaban en la academia carolina de leyes y practicas forense, donde estudiaban derecho español e indiano y la practica forense.
Una vez aproaban el examen  en academia  en academia pasaban un examen ante la real audiencia donde eran investido como Abogados.

jueves, 29 de abril de 2021

De la Sociedad indiana I a

 

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Paula Flores Vargas; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig;Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán; 


§3.-De la Sociedad indiana.


(i).-De la introducción.

Durante el siglo y medio transcurrido desde mediados de la centuria decimosexta y los comienzos de la decimoctava, se realizó la colonización europea en América. Hispanoamérica consolidó las estructuras sociales y económicas que le dieron personalidad, configuró sus regiones peculiares y vio surgir los primeros enfrentamientos entre criollos y peninsulares.
 Brasil adquirió igualmente sus características y amplió notablemente sus fronteras. Pero lo más singular fue, sin duda, la aparición de otras colonizaciones europeas, como la francesa, la inglesa y la holandesa, que marcaron la internacionalización del Continente y su completa dependencia del Viejo Mundo. Europa ensayó así su primer gran colonialismo extracontinental, con todas sus consecuencias de formación de mercados e imposiciones culturales: una fórmula que luego extenderá a otros continentes del mundo.
Las Indias españolas fueron organizadas mediante una curiosa administración centralizada y regional que defendió los intereses metropolitanos y satisfizo, en principio, los anhelos de la clase dirigente criolla, empeñada en conservarla.
La sociedad, extraordinariamente compleja por la aparición de los grupos interétnicos, se vertebró igualmente en beneficio de la misma clase dirigente, que utilizó el trabajo obligatorio impuesto a indios y negros, siendo éstos más del 80% de la población. La economía se volcó a la extracción de metales preciosos para la metrópoli y el desarrollo de sus sectores agrario y ganadero.
La Iglesia patronal realizó también su función de expandir el cristianismo y la cultura hispanizante se impuso como único modelo posible.

Naturaleza de sociedad colonial

Mucho se ha discutido el calificativo adecuado para la sociedad colonial hispanoamericana y ciertamente hay razones para ello, aparte de muchos prejuicios.
 La fundamental es la convivencia de distintos tipos de sociedades. Un viajero de mediados del siglo XVII que pasara de Caracas a Puerto Cabello podía contemplar, por ejemplo, tres sociedades tan distintas como la estamental, la feudal y la esclavista, encontrando serias dificultades para caracterizar la región por una de ellas.
 La primera predominaba en las ciudades, la feudal -con una institución medieval remozada que era la encomienda- en las regiones rurales indígenas, y la esclavista en las plantaciones cacaoteras de Aragua. Fenómeno parecido podía apreciarse en Quito, en el Nuevo Reino de Granada, etc.
La sociedad estamental, quizá la más característica de las tres, surgió de forma natural. La Corona diseñó una sociedad bipolar para las Indias, formada por los españoles, que controlaban la tenencia de los bienes, y la indígena, que trabajaba para la primera. Este carácter laboral estableció la primera frontera entre los dos estamentos.
 Los indios tenían la obligación de trabajar (y pagar el tributo); los españoles podían vivir como señores (los señores no trabajaban).
El modelo quebró pronto por falta de rendimiento laboral y se remendó incorporando a las colonias mano de obra esclava, procedente de África. La nueva sociedad se compuso, así, de tres estamentos coloreados con funciones laborales diferenciadas: los blancos o señores, que mandaban y administraban, los indios, que debían ofrecer una parte de su trabajo (el tributo), y los negros, que tenían que entregar todo el fruto de su esfuerzo laboral. Los primeros lo tenían todo, los segundos algo y los terceros nada.

Mestizaje.

El problema se complicó durante la segunda mitad del siglo XVI, cuando empezaron a aparecer grupos interétnicos, fruto del mestizaje, con los que nadie había contado. Mestizos, mulatos y castas representaron nuevos estamentos coloreados sin función laboral predefinida (la encontrarían como mano de obra asalariada), que supusieron un peligro para el orden social vigente.
Se les contuvo legislando prohibiciones para que no accedieran a los privilegios del estamento blanco, y hasta se les prohibió convivir con los indios, formando por ello estratos sociales independientes. Esta imagen social se congeló desde principios del siglo XVII y se perpetuó, ya estáticamente, en Hispanoamérica durante los años posteriores.
La sociedad urbana, la estamental, quedó jerarquizada con arreglo a la cantidad de melanina con la que había nacido cada individuo, que le marcaba un papel laboral y el acceso a los bienes. La dinámica social era mínima. Por contraposición, la sociedad colonial resultaron los más exóticos y ricos de su tiempo, con representantes de los tres troncos raciales humanos y la aparición de los cruzamientos entre ellos. No en vano Vasconcelos dijo que América fue el lugar donde se formó la raza telúrica de la humanidad.

(ii).-Población de indias.

Hace ya muchos años que han dejado de hacerse apreciaciones globales sobre la población hispanoamericana de estos siglos preestadísticos, en los que todo cálculo resulta discutible. Los estudios regionales han avanzado mucho, sin embargo, demostrándonos lo hipotético de los datos totales que se manejaban hace unos años. El tema parece obligado en un manual, pese a todo, por lo que vamos a dar algunas cifras, con todas las reservas del caso, y a título puramente referencial. Para ello escogeremos el momento de mediados del siglo XVII, que marca el mínimo demográfico del período colonial (a partir de entonces inició un proceso rápido de recuperación que permitió alcanzar los casi diez millones a comienzos de la centuria siguiente).
 La población hispanoamericana se cifra por entonces en algo más de siete millones de habitantes, 7.033.000, distribuidos de la siguiente forma:

Grupos Núm. hab. %
Indios 5.000.000 71,1
Negros 735.000 10,4
Blancos 659.000 9,4
Mestizos 400.000 5,7
Mulatos 239.000 3,4
Totales 7.033.000 personas 100%

Lo más sobresaliente de estos datos es la enorme pérdida de población, pues se estima que Hispanoamérica tuvo unos 65 millones de habitantes en 1492, como veremos más adelante.
La tabla nos revela que los indios seguían siendo el grupo predominante (71,1%), pese a la conquista y al trabajo obligatorio. También es interesante anotar que los negros (10,4%) sobrepasaban entonces a los blancos (9,4%).
Finalmente apreciamos un enorme aumento del número de mestizos (5,7%) y de mulatos (3,4%), representando ya una amenaza para la estabilidad social.
Lo más característico de esta sociedad es que el 85,5% de ella (indios y esclavos) estaba obligada a trabajar (bien como tributarios, bien como esclavos) para el 14,5% restante. Dados los niveles de miseria en que vivían los mestizos y mulatos, cabe decir que en realidad trabajaba para el 9,4% de los blancos, que eran quienes usufructuaban este capital-trabajo.

Caída población indígena.

El hecho de que los indios hubieran descendido desde 65 a 5 millones en siglo y medio resulta escandaloso y constituye uno de los enigmas insuficientemente esclarecidos de la Historia de América.
Los antihispanistas lo han calificado de etnocidio, equiparándolo a otras grandes matanzas de pueblos en la Historia, y ciertamente no les faltaría razón para tal argumentación, si los españoles hubieran realizado intencionalmente semejante exterminio, pero no hay que olvidar que ellos vivían a costa de los indios y que nadie mata la gallina de los huevos de oro. Si alguien estaba interesado en que no decreciera la mano de obra tributaria eran precisamente los españoles, que fueron los primeros sorprendidos por el fenómeno.
La comprobación del número de indios desaparecidos entre 1492 y 1650 es realmente difícil, pues los cálculos sobre la población aborigen de América en el momento del descubrimiento son bastante discutibles.
Se han realizado estudiando el decrecimiento del número de tributarios en años posteriores y en determinadas zonas, y extrapolando dichos datos al período para el cual carecemos de toda información. Estas tasas de decrecimiento resultan extremadamente peligrosas, por cuanto no eran iguales en todas las regiones y se refieren además a los tributarios (hombres de 15 a 50 años), siendo necesario establecer la tasa familiar que correspondería a cada uno de ellos: 3, 3,6, 3,8, 4, 4,2, etc.
El sistema fiscal español no registraba las mujeres y los niños indígenas, llamados genéricamente la chusma, porque no pagaban tributo. Resulta así que la tasa familiar es un tema de amplia discusión, en el que una variación de un punto supone la desaparición o añadido de millones de naturales y crea, además, nuevos errores por acumulación.
Las disparidades sobre el particular llegan a tal punto que los historiadores hispanistas defienden una población indígena de 11 a 13 millones en el momento del descubrimiento, cifra apuntada por Rosemblat (1954), y los indigenistas, sobre todo la escuela de Berkeley, de 90 a 112 millones. Nuevas ponderaciones y rectificaciones permiten hoy suponer que América tendría unos 80 millones de habitantes en 1492, cantidad que podemos aceptar aunque con las debidas reservas.
De este total, sus tres cuartas partes, es decir, unos 65 millones, corresponderían al territorio que luego fue Hispanoamérica.
Sus grandes hormigueros serían el imperio inca, con casi la mitad, y luego el azteca con unos 20 millones. Siglo y medio más tarde se había reducido a cinco millones, como señalamos, lo que viene a significar que habían desaparecido 60 millones de indios: 400.000 por año. Un hecho que supera lo realizado por los nazis con sus hornos crematorios para los judíos y por los estadounidenses con sus bombas atómicas para los japoneses.
Las razones que se han aducido como explicación del problema son las siguientes: la conquista, el impacto psicológico producido por la dominación, la expansión ganadera, el trabajo indígena obligatorio, las epidemias, y el mestizaje.
Ninguna de ellas es, por sí sola, suficientemente satisfactoria. La conquista fue la única etapa en la que los españoles mataron intencionalmente a los indios, pero cuesta trabajo pensar que los conquistadores, ocho o diez mil españoles y veinte o treinta mil indios aliados de ellos, llegaran a matar más de un millón de indios, lo que sólo representaría el 1,5% de la población aborigen entonces existente.
 El impacto psicológico de la dominación pudo producir mayor mortandad, ya que sabemos que algunos pueblos antillanos practicaron el infanticidio, utilizaron plantas anticonceptivas para restringir la natalidad y además dejaron de cultivar la tierra, padeciendo enormes hambrunas, pero este fenómeno no se reprodujo apenas en el continente, y menos aún en las regiones de mayor demografía indígena, que son las más significativas a estos efectos.
La expansión ganadera amenazó igualmente la supervivencia del indio agricultor (las estancias ganaderas ocuparon las antiguas tierras de cultivo indígenas), pero no pudo exterminar masivamente la población amerindia, que además se benefició de ella (gallinas, puercos, ovejas). Nos quedamos, así, con las tres causas que conjuntadas pudieron incidir más en producir la gran catástrofe demográfica: las epidemias, el trabajo obligatorio y el mestizaje.
Las epidemias del Viejo Mundo (Europa, Asia y África), introducidas por los primeros pobladores (también vinieron algunas con la ganadería), produjeron enormes mortandades entre los indígenas. Sabemos que la viruela exterminó gran parte de la primitiva población de Santo Domingo, frustrando el intento de los Jerónimos de reducirla a poblados (lo que facilitó más su propagación). La viruela (que portaba un negro de Pánfilo de Narváez), flageló a los aztecas sitiados por Cortés en Tenochtitlan y se extendió luego a Guatemala, Centroamérica y Suramérica.
 Llegó a Perú antes que los españoles (los incas la llamaban los granos de los dioses) y entre sus víctimas se contó la misma persona del Inca Huayna Cápac (1524), padre de Atahualpa y Huáscar.
En 1529 se produjo una epidemia de sarampión que recorrió igualmente América, en 1545 de tifus o "influenza", en 1558 de gripe, en 1563 de viruela, en 1576 de tifus, y en 1588 y 1595 de viruela.
 La breve periodicidad epidémica impedía la recuperación de las enormes mortandades. Si pensamos en lo que las epidemias representaron en la Edad Media europea, podremos imaginar lo que pudo ser en América. El azote siguió diezmando a los indios hasta mediados del XVII, cuando perdieron eficacia, quizá porque los indios generaron ya sus propios anticuerpos a las extrañas enfermedades, o porque los españoles extremaron las condiciones de lucha contra ellas, ya que también las padecieron.
El trabajo obligatorio originó otra gran matanza de naturales. Entre las culturas formativas precolombinas (que cubrían la mayor parte de lo que luego fue Hispanoamérica) se practicaba una economía de subsistencia de la que se pasó de pronto a una economía de producción de excedentes mediante el repartimiento de los aborígenes. Estos tuvieron que trabajar con calendarios laborales (de lunes a sábado y de sol a sol), muchas veces alejados de su familia.
Peor fue el caso de los naturales que verdaderamente estaban acostumbrados a la agricultura intensiva (regiones mesoamericanas y centro andina), pues fueron convertidos en improvisados mineros, laborando en lugares áridos y a veces situados a gran altura, donde morían exhaustos.
Incluso el sistema de encomienda fue duro para ellos, pues el pago del tributo les exigía duplicar su esfuerzo. El hecho de que huyeran de las encomiendas desde finales del siglo XVI es bastante significativo.
Finalmente tenemos el mestizaje. Españoles y negros se mezclaron con las indias (menos frecuente fue la mezcla con indios), dando origen a mestizos y zambos, grupos étnicos diferenciados de sus ancestros. El problema fue aumentando progresivamente, pues los mestizos volvían a unirse frecuentemente con las indias, mermando la descendencia auténticamente indígena. Los 400.000 mestizos que existían a mediados del siglo XVII eran prueba de ello.
En cuanto a los indios de la época colonial, conviene señalar que no tienen nada que ver con los precolombinos, pese a lo que algunos creen. Los españoles les impusieron un proceso muy rápido de aculturación, obligándolos a tributar, a vivir en poblados y a abrazar, al menos aparentemente, la forma de vida de los católicos. Esto destrozó sus sistemas vitales y sus cuadros de valores y creencias.
 Hubo también una aculturación natural, ya que los naturales utilizaron instrumentos de hierro y acero, criaron animales domésticos y cultivaron alimentos antes desconocidos. El proceso terminó por hispanizarlos a medias, resultando unos indios diferentes a los de las zonas marginales (no cristianos, bárbaros o salvajes, que de todas estas formas se les llamaba), y diferentes también a los españoles.
Muchos emigraron a las ciudades, constituyendo barrios periféricos (cercados) donde vivían miserablemente, representando un peligro cuando se producían hambrunas, como ocurrió en México a fines del siglo XVII.
Otros huyeron de sus encomiendas para no pagar el tributo y se asentaron en otros lugares como forasteros, constituyendo una mano de obra barata contratable. Los más, siguieron en las encomiendas pechando para pagar tributos a cambio de la paternal legislación del rey, que les permitía vivir en las tierras donde habían nacido.

(iii).-Los criollos y españoles.

El estamento superior de la sociedad colonial lo constituyeron los españoles y sus descendientes los criollos. Tuvieron la posesión de los bienes, la administración y el usufructo de la mano de obra.
 El modelo fue establecido por los primeros conquistadores transformados en colonos -siguiendo el patrón peninsular- y lo siguieron luego los criollos, que vieron garantizados en el mismo la defensa de sus privilegios.
Tampoco son muy exactos los datos sobre la población española que pasó a América, pese a que contamos con una buena fuente informativa que son los catálogos de pasajeros a Indias llevados por la Casa de la Contratación.
 El problema radica en la emigración ilegal, que muchos cifran en el doble o más de la registrada en dichos catálogos. La política migratoria española fue bastante pintoresca, pues en vez de aprovechar en las colonias los excedentes poblacionales que se desechaban en la Península por problemas de religión, como hicieron Francia e Inglaterra con hugonotes, calvinistas y católicos, prefirió expulsarles a África.
Sólo podían emigrar a Indias católicos o descendientes de conversos que acreditaran doscientos años de fidelidad católica entre sus antepasados. Esto restó capacidad poblacional a las Indias. A pesar de ello, se calcula que durante el siglo y medio transcurrido entre 1506 y 1700 pasarían a América unos 481.000 españoles, que suponen 2.479 por año. Los ritmos fueron muy variables, como podemos apreciar en el cuadro siguiente:

Años Emigrantes Promedio anuales:
1506-1560 85.000 emigrantes 1.574
1561-1600 157.000 emigrantes  3.140
 1601-1650 194.000 emigrantes 3.380
1651-1700 45.000 emigrantes  900
Totales 481.000  emigrantes 2.479

Aunque la emigración ilegal duplicara a la legal, sería a todas luces insuficiente para poblar el enorme espacio hispanoamericano. Mucho más, teniendo en cuenta el decrecimiento de la población aborigen. En cuanto a la emigración femenina fue mayor de lo que usualmente se piensa.
 Representaría el 10% de la masculina en los primeros años y luego hasta el 23%. La Corona se esforzó en evitar que los emigrantes españoles dejaran a sus mujeres en la Península, pero no pudo arreglar el problema con leyes. Tampoco es verdad que pasaran sólo mujeres casadas.
Entre las 1.041 mujeres que emigraron legalmente entre 1509 y 1538 había 687 solteras. La Casa de la Contratación llegó a favorecer la emigración de solteras, pero Felipe II lo prohibió en 1575, después de que el virrey del Perú se quejara de la presencia de muchas mujeres disolutas en Lima, que hacían peligrar los hogares.
De las muestras de emigrantes tomadas para el siglo XVI, se desprende que los españoles procedían principalmente de Andalucía (37,5%), Castilla (26,7%) y Extremadura (14,7%). Sólo el 0,8% venía del reino de Aragón (aragoneses, catalanes, valencianos y baleares) y desde luego jamás se negó el paso a los súbditos de tal reino. Durante el siglo XVII, aumentó el número de canarios (en 1675 se ordenó enviar cinco familias isleñas por cada 100 toneladas de productos que se exportaran a Indias). Progresivamente fue creciendo la emigración del norte (vascos, asturianos, navarros y gallegos) con respecto a la del sur.
En cuanto a la extracción de los emigrantes, era de los sectores más bajos de la sociedad peninsular: desposeídos de las ciudades y del medio rural, baja nobleza sin oficio ni beneficio, y bajo clero.
 Entre el funcionariado hubo, en cambio, bastantes nobles (virreyes) y muchos profesionales que buscaban enriquecerse con su carrera. Verdadero problema plantea la presencia de judíos, judaizantes, gitanos, extranjeros y otros grupos que tenían prohibido emigrar, y que llegaron violando todas las leyes.
 Gran parte de los judíos denunciados por la inquisición habían entrado desde Brasil y Portugal, cuando este reino fue anexado por Felipe II. Los gitanos aparecieron por generación espontánea, sin que nadie diera razón de su paso. Los extranjeros fueron expulsados varias veces y finalmente se les permitió quedarse mediante composiciones o pago de derechos a la Real Hacienda. Una de estas composiciones, realizada en México en 1688-96, dio 57.271 pesos. Se consideraron méritos para obtener la residencia llevar 20 años en dicho lugar y tener mujer e hijos
Pese a lo escaso y selectivo de la emigración española, la población blanca de Hispanoamérica aumentó considerablemente gracias al crecimiento vegetativo.
Los 150.000 blancos existentes a fines del siglo XVI eran ya 659.000 a mediados de la centuria siguiente. El fenómeno más interesante de este grupo fue el de su criollización progresiva, del que hablaremos más adelante.

(iv).-Los esclavos

Aunque en Hispanoamérica hubo esclavos indios (los Caribes), esta condición fue propia de los africanos. La ética entonces vigente dudó de la posibilidad de esclavizar a los indios, que fueron declarados libres, pero no a los africanos, situación que era considerada normal. Había esclavos negros en casi todas las ciudades costeras de España y hasta en la misma corte papal. Es más, la solución de importar negros en las Indias para aliviar el trabajo de los naturales fue sugerida por los mismos religiosos (dominicos) que luchaban en favor de los indios (el padre Las Casas incluido).
 Los negros fueron así emigrantes forzosos a América. Se les cazaba como animales o se les compraba en los mercados esclavistas africanos, transportándoles luego al Nuevo Mundo para ser vendidos como mercancía.
Los primeros negros llegaron como compañeros de los conquistadores y procedían de la Península, donde había unos cien mil, principalmente en las zonas ribereñas del Mediterráneo.
 El tráfico empezó a operar a raíz de la transformación de la economía minera de La Española en agrícola, debido al cultivo de la caña. La primera licencia conocida fue otorgada a Lorenzo de Gorrevod, en 1518, para transportar 4.000 a Santo Domingo. Luego hubo otras a los Welzer, a la mujer de Diego Colón, etc.
 Más tarde se compraron a los esclavistas portugueses e ingleses. Finalmente, los portugueses lograron regularizar este negocio a partir de 1595, obteniendo licencias. Desde 1595 y 1600 se llevaron a Hispanoamérica 25.338 esclavos. Durante los primeros 40 años del siglo XVII se mantuvo el asiento portugués, que introdujo otros 268.664.
 La independencia de Portugal hizo disminuir luego el negocio negrero, que cayó en manos de algunos asentistas de menor consideración. Entre 1663 y 1674 se introdujeron otros 18.917 esclavos.
 Naturalmente estos datos se refieren al tráfico legal, que algunos cifran en la mitad o un tercio del ilegal. En total, se supone que durante el siglo XVII entrarían en Hispanoamérica unos 400.000, que sumados a los 75.000 que Curtin da para el siglo XVI darían un total de casi medio millón para ambas centurias. Los puertos a los que llegaba mayor número eran Cartagena, Veracruz, Buenos Aires, seguidos por los de otras zonas del Caribe: Cuba, Margarita, Santo Domingo, Puerto Rico y Venezuela.
Los esclavos procedían de diversos lugares de África (Guinea, Senegal y Congo sobre todo) y se les embarcaba en algunos puertos, reflejados en los gentilicios que se les daban (mandingas, congos, angolas, minas, etc.).
 Se llevaban en las bodegas de los buques negreros y en condiciones inhumanas, muriendo en la travesía el 23% de ellos. Los supervivientes eran vendidos en subasta y obligados a trabajar para sus amos en minas o plantaciones. Se ha asegurado que en la aclimatación (vida en esclavitud y adaptación a la nueva dieta) moría otro 25%.
Lo increíble es que este grupo sobreviviera a su circunstancia y se reprodujera (en algunos lugares fue realmente difícil), llegando a configurar los esclavos criollos, una tipología esencial en la nueva América.
Los datos sobre población negra existente en Hispanoamérica son aún más discutibles que los del tráfico. Se calcula que hacia 1570 había unos 40.000, y que serían ya 735.000 a mediados del siglo XVII. Por esta época había ya muchos negros libres. Plantean un verdadero enigma, pues las posibilidades de salir de la condición de esclavo eran mínimas. Algunos lo lograban porque sus amos les entregaban la libertad cuando se veían a punto de morir, otros la compraban poco a poco, cultivando en su tiempo libre una pequeña parcela, que se les entregaba en la plantación, o robándole algo al amo cuando los arrendaba a otros españoles para algunos oficios.
Los más, lograban la libertad huyendo al monte y convirtiéndose allí en cimarrones o negros alzados. Se asociaban entre sí y formaban los llamados Palenques o repúblicas independientes, donde vivían con sus propias autoridades y sus leyes peculiares. Desde los palenques asaltaban los caminos o haciendas próximas, constituyendo una verdadera pesadilla para las autoridades españolas de algunas gobernaciones (Cartagena, Panamá, Santa Marta), que enviaban periódicamente tropas contra ellos. Ante la imposibilidad de reducirles, terminaron por ofrecerles la libertad y tierras si accedían a radicarse en algún sitio, lo que hicieron en no pocos casos. La situación de estos libres en las ciudades era muy variable, y Le Riverend cita un caso de un libre habanero que tenía un corral de puercos, poseía un esclavo y tenía un indio asalariado.

(v).-Los mestizos.

Las pocas mujeres españolas existentes en Indias, los escasos prejuicios raciales del español, y la baja extracción de los emigrantes influyeron poderosamente en el fenómeno del mestizaje. Ya hemos hablado sobre lo primero. Las mujeres españolas que emigraron a Indias fueron entre el 10 y el 20 por ciento de los hombres, a lo que hay que añadir que éstos eran por lo regular muy jóvenes.
 El emigrante español tenía entre 18 a 25 años e iba solo, por lo que formaba su familia en América. En cuanto a los escasos prejuicios raciales del español, derivan de la misma formación de la etnia hispana, integrada por numerosas oleadas de pueblos europeos y norteafricanos. El español estaba lleno de prejuicios sociales y religiosos, planteándose serios problemas a la hora de casarse con una negra o con una india, pero carecía de prejuicios para unirse sexualmente con mujeres de otras razas.
Cuando le regalaron a Cortés varias mujeres indígenas en Campeche, para que las repartiera entre sus hombres, sólo puso una objeción: que se bautizaran primero. El tercer factor, la baja extracción de los españoles, inducía a muchos a preferir unirse con indias, que nada exigían, ni siquiera el matrimonio, en vez de españolas, presuntuosas y exigentes y muy selectivas, quizá por su misma escasez. El mestizaje surgió, por ello, coetáneo al descubrimiento y la conquista.
Las huestes penetraban en los poblados de los naturales y violaban o robaban las mujeres. A esto se unieron luego las dádivas de mujeres que los indios hacían para garantizar las paces. Las tropas de Cortés llevaban tantas indias que don Hernán decidió sacar el quinto de ellas, lo que indignó a sus soldados, no sólo porque muchos llevaban meses viviendo maritalmente con ellas, sino porque además escogió las más guapas y jóvenes, dejando a sus hombres las feas y viejas, como nos dice Bernal Díaz del Castillo.
La Corona vio al principio el mestizaje con muy buenos ojos. Pensó que sería un elemento de integración social, semejante al operado en España entre cristianos y moros: un mestizaje santificante, con matrimonio religioso de por medio. Los casos de conquistadores casados con princesas incas o aztecas fueron considerados ejemplares. Pronto se vio que los españoles iban en otra dirección, originando mestizos procedentes de uniones ilegales o libres, lo que hizo caer sobre tales mestizos el estigma de su vergonzoso origen.
El problema fue en aumento, porque la selectividad de la mujer española para matrimoniar con blancos acomodados obligó a los mestizos a unirse con mestizas o con indias. Empezaron a jugar los prejuicios religiosos y se prohibió a los mestizos portar armas, ser caciques o protectores de indios, escríbanos, corregidores y alcaldes mayores, sentar plaza de soldado, obtener grados universitarios y acceder a las órdenes religiosas, salvo en el caso de que demostraran ser hijos legítimos.
El problema habría resultado insignificante si su número hubiera sido escaso, pero resultó que pronto sobrepasaron a los blancos, representando un detonante social, ya que estaban condenados a vivir sin una función social específica y en una tierra que había sido repartida entre españoles e indios antes de su aparición.
A los mestizos se unieron los mulatos, por lo común fruto de la unión de blancos con negras, ya que aquí operó aún más la selectividad de la mujer española para buscar pareja. Fueron igualmente fruto de uniones libres, por lo que tuvieron el mismo estigma de su ilegitimidad, sumado al de su ancestro de esclavitud: lo más infame que podía concebirse. También representaron un serio problema a causa de su aumento. Los mulatos sufrían las mismas prohibiciones que los mestizos, y algunas más. Así, por ejemplo, no podían andar por las calles de las ciudades durante la noche, montar a caballo o tener indios de servicio. Las mulatas y negras libres tenían prohibido usar adornos de oro o perlas y vestirse con telas de seda, lo que satisfacía mucho a las criollas.
En cuanto a las castas, fueron el resultado de múltiples cruzamientos interétnicos en los que el negro entraba en algún grado. Los mulatos se unieron frecuentemente a indias o mestizas, surgiendo así los zambos, principio de una serie de castas donde fue imposible determinar los ancestros. Estas castas fueron consideradas la ínfima clase social.

(vi).-Las sociedades urbanas.

La sociedad indiana dominante fue la urbana, en la que se reflejaba una tipología de los patrones de conducta peninsulares. Poco o casi nada de ella reflejaba la vida urbana precolombina. En su polo opuesto, el medio rural, predominaron en cambio las formas de conducta ancestrales, aunque con muchos cambios substanciales producidos por la aculturación.
El origen de la ciudad indiana se ha discutido mucho. Se ha afirmado que siguió la tradición medieval española, que aprovechó las experiencias indígenas, que fue producto de la mentalidad renacentista y que tuvo una evolución propia a partir de los primeros establecimientos. Aunque todo influyó, tal como señaló Rojas Mix, lo último es quizá lo más evidente.
Las ciudades americanas fueron surgiendo con distinto carácter (factorías comerciales primero, lugares de ocupación de un espacio conquistable luego, centros desde los cuales se realizaba la expansión dominadora más tarde y centros administrativos finalmente) sin que nadie las regulara (se dieron algunas normas aisladas a Ovando, los Jerónimos y Pedrarias) hasta 1573, cuando se promulgaron las Nuevas Ordenanzas de Descubrimiento y Población, que recogieron la experiencia adquirida (no en vano formaron parte de la Recopilación o Código de Juan de Obando).
Para entonces existían ya 225 ciudades, entre las cuales figuraban las más importantes del mundo hispanoamericano. Las Ordenanzas se dieron, además, para una nueva política de la Corona: acabar con los descubrimientos y poblar en lo que ya estaba bajo control español. Establecieron una serie de normas de sentido común, como erigir las poblaciones a más de cinco leguas de otras existentes, en lugares altos, de clima saludable, cercanas a los campos donde se cultivaran alimentos, dotarlas de ejidos y dehesas, etc.
También se reglamentó que tuvieran un mínimo de 30 vecinos, es decir entre 120 y 240 habitantes, según apliquemos el módulo de cuatro u ocho habitantes por vecino. Se tuvo, por tanto, muy en cuenta la realidad de que muchas de las ciudades españolas eran poblachones que difícilmente tenían unos doscientos habitantes.
La ciudad colonial se hizo en damero, siguiendo una tradición universal que viene desde Hipódamo de Mileto (510 a.C.) y siguieron luego Alejandro Magno, los romanos, etc. En España fue utilizada para las nuevas poblaciones fundadas de los siglos XII a XIV. La retícula tenía la ventaja de permitir una distribución equitativa de los lotes y asegurar la expansión racional de la urbe.
 En su centro estaba la plaza mayor, un cuadro vacío del damero. Por lo regular era cuadrangular (la rectangular fue menos frecuente) y abierta, en contraposición con la castellana que era cerrada. Allí se construían los edificios que simbolizaban el poder: Cabildo o ayuntamiento, gobierno (casa del gobernador o virrey), justicia (alcaldía, audiencia) e iglesia (parroquial, obispal, arzobispal).
 La plaza tenía multitud de funciones: lugar de reunión de los vecinos, del mercado semanal, de las celebraciones religiosas, civiles y militares, etc. A partir de la plaza mayor se trazaban calles paralelas y perpendiculares, parcelando el terreno en manzanas o cuadras. Estas se otorgaban a los vecinos por méritos, divididas en caballerías o peonías.
Una peonía era un "solar de cincuenta pies en ancho y ciento en largo, cien hanegas de tierra de labor de trigo o cebada, diez de maíz, dos huebras de tierra para huerta, y ocho para plantas de otros árboles de tierra desecada a la tierra de pasto para diez puercas de vientre, veinte vacas y cinco yeguas, cien ovejas o veinte cabras".
Una caballería era "un solar para casa de cien pies de ancho y doscientos de largo y todo lo demás como cinco peonías". Los solares urbanos de la peonía eran de unos 28 por 14 metros cuadrados o de 28 por 52: entre 400 y 1.400 metros cuadrados. Las tierras de labor tenían entre 6 y 30 hectáreas. El proceso de urbanización prosiguió sin interrupción hasta 1630, cuando Hispanoamérica contaba ya con 330 ciudades y disminuyó posteriormente.
Junto a las ciudades, villas y lugares de los españoles se erigieron otros dos tipos de establecimientos, los presidios y las misiones. Los primeros tenían finalidad militar y servían de alojamiento permanente de las tropas de frontera (destacaron los del norte de México y Chile). Los segundos eran fundados por los misioneros para reducir a los indios a la fe.
 Las ciudades indianas imitaron la forma de vida de las peninsulares. Se vestía y comía a la española, pese a lo costoso de importar trajes, aceite de oliva y vino. El verdadero problema era la utilización del ocio, del que se disponía en abundancia. Se gastaba con prodigalidad en múltiples actividades.
Muchas eran de carácter religioso, como siempre se ha enfatizado; actos solemnes en la catedral o iglesias, procesiones, etc. La más importante era la misa dominical de doce en la iglesia mayor. Allí presumían las jóvenes criollas de sus galas y cohortes de esclavas, alardeaban de ostentación los criollos, de grave autoridad los peninsulares y de miseria los pobres que pedían limosna.
Tras la misa los hombres concertaban negocios, comentaban las noticias de Europa y hasta organizaban pequeños complots políticos. Para divertimento del pueblo se programaban fiestas en días señalados, con cohetes, corridas de toros, juegos de cañas, etc. Pero el verdadero ocio urbano era el laico y extraoficial; jugar, beber, comer, charlar, etc. Los juegos de azar fueron verdadera pasión, sobre todo dados y naipes. Se realizaban en numerosos garitos legales y en infinitos ilegales.
Muchos altos funcionarios los tuvieron en su propia casa, aunque naturalmente estaba prohibido. Hasta las venerables monjas del convento santafereño de Nuestra Señora del Carmen tuvieron un patio de barra o garito donde se jugaba una especie de bolos que les daba excelentes ingresos. La bebida era otra forma de matar el tiempo. Bebida, tal como se interpreta en el mundo hispánico, es decir acompañada de larga conversación. Los caballeros utilizaban para ello las infinitas pulquerías o chicherías que había en cada ciudad, sobre todo en los bajos de las casas del centro. El alquiler de tales locales fue tan buen negocio que el clero participó en el mismo, lo que originó que algunos cabildos eclesiásticos prohibieran a sus religiosos alquilar sus viviendas para tal finalidad, considerada inmoral.
La bebida usual era el aguardiente, para blancos y mestizos, y la chicha para los indios. Las mujeres no podían ir a las chicherías, pero se desquitaban con la visita a los parientes o amigas. En agradables tertulias, acompañadas de chocolate con bizcochos, repasaban lo más sobresaliente en materia de escándalos amorosos y modas.
 Menos frecuentes eran los banquetes, pero en cambio, era usual dedicar gran parte de cada jornada a realizar comidas periódicas breves, que la hacían más llevadera; desayuno, un tentempié a media mañana, almuerzo, merienda, y cena. No faltaban en las ciudades los burdeles, algunos de ellos renombrados, a los que acudían varones de toda condición social.

La Familia.

Núcleo fundamental de la vida urbana era la familia criolla, que trataba de semejarse a la nobiliaria española: santificada desde su fundación por el sacramento matrimonial, patriarcal, patrilocal y asentada en el casón solariego de los antepasados, con gran número de componentes de sangre y de servicio.
La americana tuvo generalmente más sirvientes y esclavos y careció de casón solariego, sustituido a veces por el hogar del primer antepasado criollo. Aunque teóricamente era patriarcal, en la práctica funcionaba en régimen de matriarcado. La señora, el ama, era el verdadero centro de todo y disponía las costumbres hogareñas (horas de comida, rezos y entretenimientos), los familiares y amistades que podían o no frecuentarse y hasta saludarse, la educación y ocupación de los hijos, la instrucción de las criadas, el vestido y la alimentación de todos, etc.
Normalmente el patriarca era el último que se enteraba que su hijo frecuentaba los prostíbulos, que su hija tenía relaciones amorosas peligrosas, que la esclava había parido o que la criada se había volado con la vajilla de plata, y esto cuando se lo informaba su mujer.
 La señora era sobre todo la garante de las virtudes cristianas, que propagaba con verdadera vocación misionera, asesorada por el confesor y el pariente cura, que siempre lo había. Para andar por casa se auxiliaba de un prontuario cómodo y resumido del modelo de vida cristiana, que eran los Mandamientos, los Artículos de la Fe y las ejemplares vidas de los santos.
Uno de sus cometidos principales era enseñar a los hijos que el amor era un sendero peligroso que conducía fácilmente al descarrío y que el sexo era algo reprobable, propio de los negros. Por lo común practicaba el principio de casar pronto a las hijas (si el matrimonio se demoraba mucho la joven iba a parar a un convento) y tarde a los hijos. El problema se relacionaba con la necesidad de mantener intacto el patrimonio para que lo heredara el hijo mayor, a cuya costa podrían vivir los demás.
Junto a los hijos legítimos vivían los naturales bien del padre o de los hijos mayores. Se les llamaba "entenados" y eran vistos como algo natural. El hombre podía tener deslices sexuales con otras mujeres, incluso criadas o esclavas, pero era preciso evitar que esto amenazara la estructura familiar.
Las familias criollas se relacionaban entre sí por complejos vínculos de parentesco que guiaban los enlaces matrimoniales. Ejercían además un verdadero tutelaje señorial sobre las familias campesinas asentadas en sus tierras o sobre las de los indios encomendados. El compadrazgo permitía al patriarca adquirir derechos (también implicaba deberes) sobre los hijos de sus trabajadores con carácter vitalicio.
Los criollos llegaron a constituir el auténtico poder económico de América gracias al mayorazgo y la dote.
El primero evitaba la fragmentación del patrimonio. Era un privilegio de la nobleza española regulado en las Leyes de Toro de 1505, que permitía traspasar todo o parte de los bienes al hijo mayor de la familia (había también otros mecanismos). Se introdujo en Indias desde mediados del siglo XVI.
Sólo en México existían 50 mayorazgos en 1622. La dote también ayudó a redondear los patrimonios, pues se buscaban matrimonios de conveniencia con criollas adineradas, que aportaban tierras, minas o caudales. La importancia social de la joven estaba en consonancia con el valor de la dote, por lo que sus padres procuraban que fuera bastante substanciosa.
Dueños de la riqueza de sus países, los criollos pretendieron apoderarse de la administración y de los títulos nobiliarios que monopolizaban los españoles. Lo primero fue difícil ya que la alta administración era patrimonio de la nobleza peninsular y la media de los licenciados de las universidades españolas. Solo pudieron ocupar los bajos cargos administrativos (de Cabildos) y los de la administración religiosa, menos recelosa que la civil (103 de los 262 obispos nombrados en el siglo XVII fueron criollos, lo que supone el 40% de los mismos).
 Esto convirtió las elecciones de provinciales, priores, guardianes, superiores, etc. en auténticas batallas campales contra los gachupines o chapetones, para evitar las cuales se acordó la alternancia o períodos alternativos de unos y otros en dichos cargos. El asalto a la administración civil media se produjo a comienzos del siglo XVII como consecuencia de dos circunstancias favorables: la proliferación de universidades en América y la corrupción administrativa.
 Lo primero permitió la preparación de los criollos en sus propios países, adquiriendo títulos que les facultaban para el desempeño administrativo. Lo segundo les facilitó la posibilidad de comprar los cargos públicos. Además de los de Justicia pudieron adquirir los de Real Hacienda gracias a la cédula de medios de 1654, y desde 1670 algunos de gobierno, como alcaldías mayores y corregimientos. Muestra evidente de la presión criolla sobre la administración es el hecho de que desde 1687 hasta 1750 se nombraron 138 oidores criollos y 157 peninsulares, y de que las tres cuartas partes de los criollos compraron su cargo.
Más fácil aún fue la compra de títulos nobiliarios, cuando la corona determinó que las sumas de dinero que le entregaban los particulares era un servicio similar al que antaño representaba el militar o la prestación de sangre. Los reyes vendieron títulos de nobleza entre 20.000 y 30.000 pesos y hábitos de órdenes militares por unos 700 pesos, poniéndolos democráticamente al alcance de cualquiera que pudiera pagarlos.
En 1692 apretaron algo más las clavijas, pues Carlos II prohibió que se heredaran los títulos comprados desde 1680 por menos de 30.000 pesos, lo que obligó a muchos a entregar el faltante. Durante el siglo XVII los criollos compraron 70 títulos nobiliarios (36 peruanos, 23 mexicanos, 4 chilenos, 3 venezolanos, 2 neogranadinos, 1 panameño y otro tucumano) y 425 hábitos de Órdenes militares.
Los administradores criollos llegaron a formar verdaderas piñas (oidores, arzobispos y visitadores) frente a los peninsulares en muchas ciudades como Lima, México, Bogotá, etc., promoviendo infinidad de conflictos que son característicos del siglo XVII. Afortunadamente no pasaron de alborotos, escándalos, desplantes y algunos insultos, ya que los criollos habían logrado montarse al mismo carro administrativo de los peninsulares y estaban interesados en no desestabilizar el orden social.

(viii).-la Iglesia.

La Iglesia indiana dependió del Papa, para los problemas de Fe, y del Rey, para los de su organización. Fernando el Católico luchó denodadamente para que sus sucesores tuvieran el control de la iglesia americana y lo logró.
En 1501, consiguió autorización del papa Alejandro VI para que los monarcas castellanos administrasen los diezmos y, en 1508, constituyó el Regio Patronato, que les facultaba a presentar candidatos a las vacantes eclesiásticas y erigir iglesias. Carlos I dio unos pasos más logrando, en 1524, la creación del cargo de Patriarca de Indias (que el Papa otorgó como un título honorífico) e introduciendo, en 1538, el Pase Regio o autorización real para todos los documentos pontificios relativos a América: una potestad regalista que completó al año siguiente, ordenando a los Obispos remitir a la Corona cualquier súplica hecha al Papa.
No logró su verdadero objetivo, que era convertir al Patriarca de Indias en Vicario de la iglesia americana. Felipe II heredó esta preocupación paterna y trató de obtener el Patriarcado efectivo, mientras el Papa intentó establecer un Nuncio.
Se trataba en realidad de una lucha por el poder. Si el Rey lograba el Vicariato tendría bajo su autoridad la Iglesia americana, sin tener que contar con el Papa más que para los asuntos de Fe. Si el Papa lograba designar un Nuncio en América, éste actuaría como su embajador, vinculando directamente dicha iglesia a Roma y desarticulando su dependencia de España. Ninguno se salió con la suya. Ni hubo Vicario, ni Nuncio.
 El Patriarcado de Indias siguió siendo un título honorífico y con sede en España. Felipe II consiguió, pese a todo, independizar la Iglesia indiana de la arquidiócesis de Sevilla (desde donde la controlaría Roma) y darle autonomía al crearse la arquidiócesis de Santo Domingo, a la que siguieron luego otras. Como el monarca designó arbitrariamente las jurisdicciones de tales diócesis (para lo que no tenía facultad), pudo ensamblar la organización eclesiástica con la civil y militar. Los monarcas del siglo XVII mantuvieron ya estas conquistas temporales frente al Papado, sin grandes alteraciones.

División eclesiástica.

La organización de la Iglesia indiana fue emprendida igualmente por Fernando el Católico, antes de configurarse el Regio Patronato. En 1504, logró del Papa la creación de la arquidiócesis de Yaguata (transformada luego en la de Santo Domingo), con dos diócesis sufragáneas que eran Maguá y Baynúa.
Posteriormente, se fundaron arquidiócesis y diócesis en los lugares de importancia política, aprovechando la ignorancia romana sobre los problemas americanos, que dejaba hacer al Rey de España.
A fines del siglo XVI había ya cuatro arquidiócesis, las de Santo Domingo, México, Santa Fe de Bogotá y Lima, de las que dependían 26 obispados: de "Santo Domingo" los de Santiago de Cuba, San Juan y Coro; de "México" los de Guadalajara, Valladolid, Puebla, Antequera, Chiapa, Mérida, Verapaz, Comayagua, Guatemala y León; de "Santa Fe de Bogotá" los de Cartagena y Popayán, y de "Lima" los de Panamá, Quito, Trujillo, Cuzco, Arequipa, La Plata, Asunción, Santiago del Estero, Santiago de Chile y La imperial.
Durante el siglo XVII se hicieron algunos reajustes, subiendo La Plata a la categoría de arquidiócesis y erigiéndose las diócesis de Durango (dependiente de México), Caracas (sustituyó a Coro y dependía de Santo Domingo), Santa Marta (dependió de Santa Fe de Bogotá), Huamanga (dependió de Lima), La Paz, Mizque, Córdoba y Buenos Aires, que entraron a depender de La Plata.
Esta última arquidiócesis tenía, así, los obispados de La Paz, Mizque, Asunción, Córdoba y Buenos Aires.
Para el mejor funcionamiento de la Iglesia se hicieron concilios y sínodos. Los primeros (reunión de los obispos de una diócesis bajo la presidencia del Arzobispo), como los de México y Lima, debatieron algunos aspectos importantes de materias doctrinales, disciplinares o pastorales. Los segundos (reunión de un obispo con el clero de su diócesis), trataron de asuntos disciplinares o pastorales del obispado. La vigilancia del celo apostólico de los religiosos se hacía por medio de la visita del Obispo u Arzobispo, ordenada por Trento. Las diócesis erigieron numerosos seminarios en los que empezó a formarse pronto un clero criollo.
El comportamiento irregular de algunos ministros de la Iglesia dio origen a acusaciones, formuladas por Gobernadores, Presidentes y Virreyes en uso del Regio Patronato. La vigilancia de este clero correspondía, en realidad, a la Inquisición y desde 1517 todos los obispos de Indias tenían poderes inquisitoriales. Dos años después, se nombraron comisarios del Santo Oficio para distintos territorios y finalmente, en 1569, se procedió a instaurar la Inquisición.
El primer Tribunal funcionó en Lima en 1570, al que le siguió el de México en 1571.
 El tercer tribunal se erigió en Cartagena el año 1610. La Inquisición americana atendió principalmente casos de relajación del clero, algunos de brujería y de judaizantes, por lo que tuvo una vida lánguida ya que, en definitiva, vivía a costa de los bienes incautados a los herejes y había pocos de éstos en América y menos que tuvieran dinero. Los indios afortunadamente fueron paganos, no herejes, cayendo fuera de su jurisdicción.

El Clero.

La iglesia americana tuvo dos grandes cometidos: Convertir a los paganos y cuidar las almas de las comunidades cristianas (españoles, criollos y mestizos).
 Los esclavos estaban incluidos teóricamente entre las últimas, pues eran bautizados al llegar. Lo primero se encomendó a los regulares, lo segundo a los seculares. Surgieron así dos Iglesias, una de choque, encargada de las almas de los indios, y otra de retaguardia, que atendía las de los ciudadanos, principalmente españoles.
Las órdenes religiosas de franciscanos, dominicos, agustinos y finalmente jesuitas, hicieron una gigantesca labor de adoctrinamiento de los naturales. Roma intentó asumir cierto protagonismo en esta actividad el año 1568, cuando creó la Congregación para la Conversión de los Infieles y, sobre todo, a partir de 1622, año en que creó Propaganda Fide, precisamente con un propósito misional en América, pero España (también Portugal) no permitieron que el Papa se injiriese en sus asuntos, por lo que tuvo que limitarse a recomendar políticas de evangelización a través de su nuncio.
Tampoco las órdenes regulares respondieron favorablemente a la intromisión papal, pues por entonces tenían ya organizado su sistema misional en tierras marginales de la colonización y necesitaba sostenerlo con ayuda del rey de España, más que con los buenos consejos papales.
La actividad del clero regular en Hispanoamérica fue enorme, sobre todo en el siglo XVI, cuando América tuvo una iglesia que puede calificarse de frailes. Entre 1493 y 1600, pasaron a América 5.428 de ellos, que controlaron no sólo las misiones sino también las primeras parroquias de las ciudades recién fundadas y hasta altos cargos eclesiásticos. Baste decir que 142 de los 214 obispos nombrados a lo largo del siglo XVI fueron regulares.
Durante el siglo XVII este clero perdió preponderancia, pero ganó enraizamiento, pues se nutrió de vocaciones criollas y mestizas. El clero regular jugó un gran papel en la defensa de los indios, particularmente los dominicos.
 La gran figura de Las Casas representó la mejor crítica al sistema laboral impuesto a los indios y de ella derivaron numerosas leyes en favor de los naturales.
El clero secular cuidaba de la atención espiritual de los cristianos con su organización jerárquica y estaba bajo el control del Regio Patronato, que nombraba los candidatos para las vacantes. En sentido estricto, el Consejo de Indias proponía los candidatos y los nombraba el Papa, pero en la práctica todo funcionaba como si los nombrara el Rey, ya que el elegido por éste para un beneficio partía para su plaza sin esperar el nombramiento papal, que le llegaba cuando ya estaba ejerciendo, momento en que simplemente se le consagraba.
El Clero secular fue por esto doméstico a los intereses reales, cosa que no ocurría con el regular, controlado por los Priores elegidos en los capítulos de cada orden.
La Corona intentó algunas maniobras para controlar a los regulares (pudo vetar el paso de los religiosos), fracasando siempre, hasta que, en 1574, entró en vigor el decreto del Concilio de Trento, que prohibía ejercer acción pastoral sobre seglares a quienes no dependían de un obispo. El clero regular debía abandonar por ello todas las antiguas iglesias misionales transformadas por el tiempo en parroquias de las ciudades y cederlas al clero regular, con la aquiescencia del Regio Patronato.
El asunto se prestó a situaciones extrañas. Así, el Chocó, donde los jesuitas habían establecido misiones en 1654, se declaró de pronto una zona civilizada en 1686, a poco de haberse encontrado oro en su territorio.
La verdad es que se encontraba casi igual que en la época precolombina, pero los jesuitas se fueron y llegaron los sacerdotes seculares.
Los regulares buscaron el amparo del Regio Patronato para no someterse a los seculares. Algunos, como fray Alonso de la Veracruz, defendieron con ardor la teoría del Vicariato Regio, según la cual los reyes venían a ser casi pontífices (Vicarios) de la Iglesia indiana, por haber delegado los papas en ellos la labor misional.
A esta postura se sumaron personalidades como Mendieta, Remesal, Silva y Solórzano. Roma denunció el peligro regalista al que conducía dicha teoría y se puso en marcha una gran polémica, en la que el Consejo de Indias no quiso mediar.
De su postura de equilibrio da prueba el hecho de que 94 de los 185 prelados nombrados en el siglo XVII fueron regulares y 91 seculares. Desposeída de sus parroquias de españoles, la iglesia regular se replegó a los territorios de misión, donde tuvo una vida más opaca, aunque no menos importante.

§4.-Del derecho indiano.

(i).-El concepto de derecho indiano.

Se entiende en general, por derecho indiano el conjunto de normas jurídicas vigentes en América durante la dominación española.
Dentro de esta distinción habría que distinguir:
a.- El derecho indígena, que el colonizador español respeta en su vigencia, siempre que no se oponga a la religión católica y a las nuevas normas imperantes;
b.- El derecho especial para Indias, que comprende las normas jurídicas que expresamente se han dictado para América y que se manifiestan fundamentalmente a través de la ley y de la costumbre, y,
C.- El derecho de Castilla, que adquiere vigencia en América con carácter subsidiario.
Bajo el reinado de Fernando e Isabel se inicia el descubrimiento y colonización de América, hecho que hace de España la primera potencia del orbe. México en América del Norte y Perú en el Sur, constituirán los dos grandes núcleos continentales del poderío hispánico. En el nuevo mundo.
El contacto de la tradición jurídica española con la realidad americana producirá un reajuste de las instituciones peninsulares al nuevo ambiente. Además, la presencia del indio creará problemas no previstos por la mente europea y dará paso a una legislación original. Los debate teóricos sobre la legitimidad de la conquista, abrirán horizontes amplios al derecho internacional; y las polémicas sobre el trato del indígena, ensancharan en forma extraordinaria las normas del derecho del trabajo. En fin, el derecho privado deberá ocuparse de la condición jurídica del indio y de los efectos de su matrimonio con personas de raza española.

Comentario de profesora.

Son disposiciones dictadas por las autoridades metropolitanas a los territorios españoles de América e Filipinas.
Las autoridades de América española también redactaron  normas jurídicas. Este se llamaba Derecho indiano criollo.
El derecho indiano se distancio del derecho castilla, el derecho indiano criollo continuo creciendo con particularidad propia y distinta, según la región de América.

Características de legislación indiana.

Tiene características especiales:
A).-Casuístico.
La legislación indiana fue casuística porque los problemas, se resolvía a medida que se planteara y donde se presentara el problema.
B).- Particularismo.
Las normas legales dictadas por vigencia limitada se referían a una provincia a lugar determinado.
La corona casi no docta leyes de carácter general. La ley remitía para cada provincia. La corona en vez distar leyes dicta métodos de intrusiones por lo cual da mas libertad a las autoridades indianas, instrucciones son solo directivas, las leyes por cambio mandamientos imperativas, la corona a sido prudente  y este motivo se sancionaron como unas 10 mil leyes que no son leyes generales, si no leyes particulares.

La casuística y particularismo están relacionados.

La casuística es una característica del derecho y ya lo encontramos en propio derecho romano, se puede señalar casuística del derecho indiano igualaba otros derechos, ero no lo distinguía.
El particularismo el derecho alto medieval fue particularista, baja edad media aparece la ley, con la vigencia universal y une las fuentes del particularismo.
C).-Es un derecho asistemático:
La legislación indiana carece de unidad, son normas dispersas sin una sistemática (ajenas a la teorización jurídica.)
D).-Es un derecho en que tiende a predominar el derecho público por sobre el derecho privado:
Principalmente se refería a normas administrativas tales como la organización de los Virreinatos, Gobernaciones, Reales Audiencias, etc.
E).- Una creciente descentralización del derecho indiano.
Las autoridades metropolitanas, sobre todo en el Consejo de Indias, mandaba instrucciones o directivas que eran enviadas a las autoridades de indias que debían aplicarlas a través normas jurídicas de carácter local. (Derecho indiano criollo)
El derecho indiano.
El descubrimiento de América se realiza antes de expandirse en España las "Leyes de Toro" y la " Nueva Recopilación". En el 1492, Cristóbal Colon viaja en búsqueda de la plata y las especias y descubre América.
Si hubiese sido América simplemente un venero de riqueza, esto habría creado un problema de aprovechamiento, relacionado con las técnicas de producción y transporte. Pero América estaba oblada, y, entonces, por esta razón, surgen problemas de naturaleza jurídica. Nace el derecho indiano, o sea el Derecho de Castilla, para su aplicación en América. Este derecho indiano tiene tres épocas, según Niceto Alcalá:
a).- El primero, llamada prólogo a etapa inicial;
b).- La segunda o etapa del texto; y,
c).- La tercera o era del epílogo y decadencia del derecho Indiano.
Existe así, un período que abarca desde los Reyes Católicos hasta Carlos V, una época intermedia, que cubre la dinastía austriaca que rigió España en el siglo  XVII; y una fase final, que comprende la dinastía borbónica en el siglo XVIII.
La primera época es la de formación jurídica indiana. La segunda época es la integración y la tercera es la época de la decadencia o desintegración del Derecho Indiano.
En el inicio del derecho indiano, como primer exponente aparecen las bulas de Alejandro VI, en 1493, otorgando a los reyes de España y Portugal las Tierras de las Indias, y se procede así al reparto geográfico de la tierra firme y las islas descubiertas y por descubrir, señalando los grados de latitud de una y otra zona otorgada por documento papal.
 Desde el punto de vista jurídico, ¿qué carácter tiene esta bula?
Para algunos, se trata de un fallo arbitral emitido por el papa. En realidad, este instrumento no tiene las características de un arbitraje. No ha existido litis previa, ni hubo citación de los litigantes ni alegato de partes. Las monarquías no se sometieron a la fuerza de un laudo arbitral. Otros crean que el Papa actuó como fedatario mayor, que registra cada uno de los hechos importantes de los monarcas que se habían lanzado a la aventura azarosa del descubrimiento.
Otros juristas opinan que este documento no tiene naturaleza especial y que es simplemente la repetición de una costumbre medieval; la práctica de la Edad Media que se repite, pero en la Edad Moderna.
Pero en esta época ya es puesta en duda autoridad del Papa y, por otra parte, la importancia del continente americano no provoca la codicia y la envidia extranjera. De acuerdo con esta última interpretación se trataría únicamente de una concesión religiosa o pontificia otorgada por el Papa con determinadas condiciones y obligaciones.
Las bulas aparecen como una encomienda para cristianizar a los aborígenes. Pero en este documento se conceden un título espiritual y otra legal sobre el dominio de las tierras, pero a la vez impone una obligación de carácter imperativo irrefragable, cuando dice: "Os mandamos", dirigiéndose a los reyes de Castilla y Portugal, "proteger y evangelizar a los indios". Para comprender el alcance de las bulas de Alejandro VI, hay que considerar que la Edad Media es una época donde el sentido de la unidad es la idea dominante.
El universo se considera sujeto a la voluntad divina no puede haber dualidad. La humanidad, afirma los teólogos de la Edad Media, es un solo pueblo ligado por lazos espirituales; es un "Universitas", una Iglesia Universal. Es un cuerpo místico. Para regir esta Iglesia y este cuerpo místico
¿Quien lo hace? ¿El Papa o el Emperador?
Aquí, en la Edad Media, se abre un conflicto muy largo entre los poderes, entre dos potestades; el poder eclesiástico y el poder civil, los dos cuchillos, según su autor de la Colonia. En la Edad Media, la opinión dominante fue a favor del Papa. Se creía que el hombre, derribado espiritualmente a causa del pecado original, produce mediante violencia el Estado. Pero el Estado se vuelve el Estado de Derecho al ser consagrado por la Iglesia, y entonces toda fuerza justa del Estado deriva del poder que la Iglesia le confiere
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(ii).-La estructura jurídica y económica de la conquista.

García Gallo señalo que el  trasplante del derecho castellano a indias, con el tiempo reconoció a indias como reinos muy diferentes a los reinos de Castilla en razón:
1º.-Tenían  su propio territorio.
2º.-Derecho propio.
3º.-Instituciones propias.
4º.-Población propia.
5º.-Gobiernos propios dependientes solo por monarca.
Las indias no pertenecía a corona de castilla ni manos y menos a ningún estado, si no solo dependía a la corona, este fue clave para independencia de América española.
Los reyes como los juristas reconocieron necesidad de régimen especial jurídico, las leyes de indias, sin embargo conservaron el derecho castellano como derecho supletorio.

Régimen legal de las expediciones.

La explotación y conquista de las nuevas tierras no las emprendió la corona por su propia cuenta. Carente como se hallaba de recursos con qué equipar las expediciones y afrontar su posible fracaso, prefirió aceptar el ofrecimiento de los particulares de efectuar las empresas a su costa celebrar con ellos capitulaciones para reglar jurídicamente los nuevos descubrimientos y las concesiones que se otorgarían a los que los ejecutaren. Este sistema, si bien trajo consigo la incorporación de grandes territorios a la soberanía de la corona sin ningún desembolso pecuniario para ésta, favoreció la perpetración de abusos de los concesionarios respecto de los indios, como en su tiempo va lo hizo notar LAS CASAS.
Las capitulaciones eran contratos celebrados entre la Corona y algún particular para la prestación por éste de servicios públicos o ejecución de una determinada empresa. Su existencia se advierte ya en el derecho medieval de España y cobra particular importancia en la época de los descubrimientos ya que es un medio habitualmente empleado para efectuarlos. La celebración de las capitulaciones era prerrogativa previa, aunque ocasionalmente pudiera delegarse en alguna autoridad como la Casa de Contratación. Contenían ellas la licencia del monarca al particular para que éste efectuara descubrimientos; el compromiso del descubridor de correr con todos los gastos de la empresa y del rey de recompensarle en determinada forma si cumplía con sus obligaciones. Se trataba, pues, de un contrato bilateral y condicional, que por el carácter desigual de los celebrantes quedó siempre en la práctica sujeto a una gran inestabilidad en su cumplimiento por parte de la corona.
Junto con las capitulaciones, existían además las instrucciones, por medio de las cuales se reglamentaba la forma de actuación del expedicionario, el tratamiento que debía este dar a los indios y la necesidad de proveer a su conversión. Constituían ellas, asimismo, verdaderos contratos de mandato, pues delegaban en los jefes de las expediciones de jurisdicción civil, criminal y militar, lo que permitía a éstos asegurar la disciplina de sus huestes.
Debe recordarse como fundamentos legales de las instrucciones, la Provisión general sobre descubrimientos dados por Carlos V en Granada en 1526 y las Ordenanzas de nuevos descubrimientos dictada por Felipe II en 1573.

La organización económica de las empresas.

Extendidas las capitulaciones, el jefe autorizado de la nueva empresa de conquistas tiene que ocuparse de su organización. A él toca buscar el financiamiento de la expedición, lo que significa que aporte todos los recursos, sino que los reúna y coordine de manera adecuada. Por el pregón que se hace en las plazas de las capitulaciones, se anuncia a los aventureros que se prepara la expedición.
Estos se enrolan, aportando a veces armas y caballos. En otras ocasiones se los proporciona en calidad de préstamo, el empresario, que en todo caso corre con los víveres. Cuando el empresario no puede subvenir por sí sólo todos los gastos de la empresa, celebra contratos de compañía y adquiere así capital.
 Un ejemplo de este caso fue el contrato celebrado en Panamá por Francisco Pizarro, Diego de Almagro y Fernando de Luque para emprender la conquista del Perú, donde los primeros aportaron la licencia que tenía para realizar la expedición y el último el capital.
Pedro de Valdivia obtuvo licencia de Pizarro en 1539 para conquistar y poblar la Nueva Toledo (Chile), desamparada por Diego de Almagro. Gracias a dicha licencia Valdivia ostenta el título de Teniente de Gobernador y como tal representa a la corona bajo la inmediata dependencia de Pizarro. Pero además actúa como empresario particular y así debe afrontar la totalidad de los gastos de la expedición. Los recursos con que contaba Valdivia no eran suficientes para llevar a cabo dicha expedición por ello recurrió a la formación de diversas compañías.
 La primera fue con Pedro Sancho de Hoz, que había concertado capitulaciones con la corona para conquistar las tierras al sur del Estrecho de Magallanes, y que ahora adquiere con Valdivia el compromiso de ayudarlo con pertrechos para la expedición. Hoz no cumplió con Valdivia, la compañía se disolvió.
La segunda se concertó entre Miser Pizarro, por un lado y los capitanes Pedro de Valdivia, Alonso de Monroy, Cristóbal de la Peña y Francisco Martínez, por el otro. En ella se comprometió el primero en llevar un navío a las costas de Chile. Con la tripulación necesaria y los capitanes a darle cierta cantidad de dinero.
Aunque el citado navío jamás llegó a Chile, la colaboración económica de los demás socios a la empresa de conquista se mantuvo. El que más aportó fue Francisco Martínez y no habiendo obtenido las esperadas ventajas en la compañía, fue más adelante compensado por Valdivia con el goce de una encomienda.
 Monro y no sólo aportó dinero que se procuró por medio de un préstamo sino que acompañó a Valdivia en la expedición y aun regreso al Perú en busca de nuevos auxilios para seguir en la obra, aunque no logró hacerlo pues allá falleció.
La polémica de los justos títulos y los orígenes del derecho indiano.

EL JUSTO TITULO DEL DOMINIO DE LAS INDIAS.

No deja de tener significación jurídica el examen del título válido para el dominio de las Indias por los reyes de Castilla y León. Era un debate necesario entre teólogos y juristas, para lucubrar una teoría capaz de explicar un justo titulo para el dominio de las Indias como parte integrante de la monarquía.
Descubierta América, la monarquía encarga al religioso Matías de Paz y al profesor de Salamanca Juan Lopez de Palacios Rubio para determinar los antecedentes y el justo título de la dominación española.
Al plantearse este debate, se esgrimen tres teorías: la de concesión pontificia, la del derecho natural y la posición intermedia. La primera es una teoría que se sustentaba en que el Papado ejercía el dominio pleno sobre las tierras desconocidas habitadas por infieles. El Papa era el sucesor de San Pedro, con poderes omnímodos para engrandecer la Iglesia y propagar la fe cristiana.
Por esta explicación, el Papa Alejandro VI elabora el 4 de mayo de 1493 la bula conocida como  “Inter Caetera", que reparte el mundo recién descubierto entre España y Portugal conforme a una línea imaginaria trazada de polo a polo, cien leguas al oeste de las islas Azores y Cabo Verde.
Este acto papal, mediante bulas despachadas, declara el principio de la concesión sobre las Indias, en igual forma con se había procedido con los reyes de Portugal en las tierras de Guinea o India Oriental.
La concesión pontificia se explicaba por el fervor religioso de los castellanos y el entonces supremo poder del pontífice romano, aunque la tesis de la concesión pontificia era peligrosa para los jefes de los estados y señalaba el advenimiento del Derecho Público Eclesiástico y el Patronato, que tanta discusión doctrinaria acareó en la República a través del patricio González Vigil.
La monarquía de Castilla aceptó el derecho supremo del pontífice, pero añadió otros títulos. La teoría del Derecho Natural fue sostenida por Francisco de Vitoria, jurista y profesor de Salamanca, quien establece el titulo legítimo para las Indias por el Derecho Natural de los pueblos de establecer relaciones entre sí. Los descubridores tienen derecho a ocupar nuevas tierras y establecerse en ellas, sin que los aborígenes puedan prohibirlo por ser derecho de gentes. Los cristianos, según esta teoría, deben difundir el Evangelio y la fe cristiana que fue reservada por el Papa a la Monarquía.
Existe una teoría intermedia, recogida en las leyes de indias, por las que se acepta la potestad pontificia para propagar el catolicismo y se sostienen que existían pueblos elegidos para esta propagación de la fe cristiana. Además, se recurrió a la afirmación de que el descubrimiento de las Indias conllevaba el dominio de estas tierras que debía extirparse la idolatría y costumbres contrarias al cristianismo.
Jurídicamente, no cabe hablar de superioridad o inferioridad de una cultura sobre otra que se unen en el Derecho Indiano y Republicano mediante recepciones del Derecho Aborigen que aún perduran.

Dos sistemas de colonización.

El descubrimiento y colonización trajo consigo un debate que apasiono a juristas y teólogos sobre los derechos que podía alegar la corona de Castilla al dominio de las nuevas tierras y la condición legal de sus aborígenes.
 El espíritu religioso de España de los Reyes Católicos y de sus inmediatos sucesores no podía dejar indiferente a los hombres de acción y pensamiento frente a los problemas de carácter moral derivados de la apropiación de territorios cuyos habitantes iban a presentar a menudo porfiada resistencia. Este esfuerzo español por ajustar la conquista a padrones jurídicos y morales, constituye un caso único en la historia universal, y contrasta la actitud adoptada en casos análogos por los países sajones.
Para quienes estén educados en la tradición inglesa -advierte el historiador norteamericano Lewis Hanke- la gran atención prestada por los españoles a la base legal de su dominación podrá parecer curiosa y extraña. Ciertamente son pocos los ejemplos que podrán descubrirse en a historial colonial de Estados Unidos de la preocupación inglesa por semejantes cuestiones. Roger Williams el revolucionario de Rhode Island, compuso un manuscrito en el que discutía el derecho de Plymounth a las tierras de los indios, como no fuera por compra directa en venta voluntaria; pero los principales y ministros de Boston condenaron estos "errores y suposiciones en lo que podía esconderse la traición", y Williams escribió "muy sumisamente" al gobernador de Winthrop ofreciendo quemar parte del manuscrito o su totalidad”. Pero para los españoles el justo título con que su rey regia las Indias fue una cuestión palpitante desde el momento en que el dominico Antonio Montesinos subió al pulpito de la Española aquel domingo antes de navidad en 1511 y predico sobre el texto "Ego vox clamantis in deserto".

Cabe advertir que aun antes de este hecho recordado por Hanke ya los monarcas españoles sé habían preocupado de dar forma legal a su dominio en Indias y cuidar de la condición de los indígenas.

Los atisbos iniciales del derecho indiano.

Los primeros pasos del Derecho Indiano aparecen configurados, paradójicamente antes de producirse el descubrimiento de las tierras donde iba a regir. Están las capitulaciones suscritas en el campamento de Santa Fe, frente a Granada, por los Reyes Católicos y Colón el 17de abril de 1492 como era natural, dichas normas descansaron sobre la legislación vigente en Castilla y en buena parte sobre los principios del Derecho Común, considerado como la razón escrita de la Cristiandad.

"Así, en primer lugar, de acuerdo con la concepción política de la cristiandad se reconoció la personalidad en la esfera internacional a los principados, señoríos ciudades de la India, a los que sé atribuía el deseo de convertirse al Cristianismo, y para ellos dieron los Reyes Católicos cartas a Colón para que solicitase su amistad y alianza. En cambio sé desconoció la personalidad política de las otras comunidades humanas que pudieran encontrarse en la navegación a la India y sé decidió desde un principio, como sé vena haciendo en la costa africana, su sumisión y  la apropiación de sus tierras por el mero hecho de su descubrimiento y toma de posesión.
 Dada la falta de personalidad de los nuevos pueblos; la relación de los Reyes Católicos con los mismos, conforme a los principios del Derecho Común, no se estructuró con carácter político como se regulaban las relaciones de la republica con el rey, sino como un derecho de dominio y autoridad plena sobre los mismos.
Autoridad que el rey ejercía allí, según la formula de la delegación, por medio de un virrey. Por lo demás, la organización de las nuevos territorios debía ser en todo exactamente como la de Castilla".

 (A. García Gallo: El Derecho Común ante el Nuevo Mundo). El paso siguiente, muy conforme con el derecho común, fue la petición de los Reyes Católicos al Papa de la soberanía de las tierras ya descubiertas por Colón y las por descubrir en adelante.

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El derecho romano I a

  Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivo...