Luis Alberto Bustamante Robin; José Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdés; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Álvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Verónica Barrientos Meléndez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andrés Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Katherine Alejandra Del Carmen Lafoy Guzmán |
Derecho Civil de Castilla |
El Derecho de Castilla fue el sistema de leyes y principios jurídicos que rigió en la Corona de Castilla, desde sus orígenes medievales hasta la consolidación del Estado español, basado en el derecho romano, el derecho canónico, fueros locales, y recopilaciones importantes como las Siete Partidas y la Nueva Recopilación. Este sistema jurídico se extendió a las Indias y constituyó una parte fundamental del derecho histórico de las naciones hispanoamericanas. La Corona de Castilla (en latín: Corona Castellae), como entidad histórica, se suele considerar que comienza con la última y definitiva unión dinástica de los reinos de Castilla y de León, con sus respectivos territorios, en 1230, o bien con la reunión de sus Cortes, unas décadas después. En este año de 1230, Fernando III «el Santo», rey de Castilla desde 1217 (incluyendo el reino de Toledo) e hijo de Alfonso IX de León y su segunda mujer, Berenguela de Castilla, se convirtió en rey de León (cuyo reino incluía el de Galicia) tras la renuncia de Teresa de Portugal, la primera mujer de Alfonso IX, a los derechos de sus hijas, las infantas Sancha y Dulce, al trono de León en la Concordia de Benavente. |
Berenguela de Castilla. Berenguela de Castilla. ?, 1180 – Burgos, 8.XI.1246. Reina de León (1197-1204) y reina de Castilla (1217-1246), esposa de Alfonso IX de León y madre de Fernando III. Biografía Se desconocen el lugar y la fecha exacta de su nacimiento, aunque parece que debió de ser en los primeros meses del año 1180, probablemente en Burgos, siendo la primogénita de los reyes de Castilla Alfonso VIII y Leonor de Inglaterra y como tal reconocida como heredera del reino paterno, hasta el día que vino al mundo el segundogénito y hermano varón de nombre Sancho, nacido el 5 de abril de 1181, que adquirió por razón de varonía la condición de infante heredero. Sin embargo, el repentino fallecimiento de éste, aquel mismo verano de 1181, entre el 13 de julio y el 11 de agosto, hizo recobrar a la infanta Berenguela su rango de heredera, y como tal fue reconocida y jurada hasta el día en que volviera a nacer otro hermano varón. La lactancia de la infanta Berenguela había corrido a cargo de una dama llamada Estefanía, esposa de Pedro Sánchez, que en 1181 recibía como recompensa ciertas heredades en Itero de la Vega (Palencia). La infanta Berenguela, cuando apenas contaba ocho años de edad, fue prometida en matrimonio al príncipe alemán Conrado, duque de Rotenburch, por el tratado suscrito el 23 de abril de 1188 en Seligenstadt por los padres de los esposos, Alfonso VIII de Castilla y Federico I de Alemania; según este tratado, Berenguela es la heredera del reino de Castilla, siempre subordinada a la posibilidad del nacimiento de un hermano varón, que la precedería en sus derechos al trono. Conrado y Berenguela fueron jurados en la curia de Carrión en junio de ese mismo año como tales herederos, si los reyes al morir careciesen de descendencia masculina. Con este acuerdo matrimonial, el emperador Federico I sólo había tratado de buscar un trono para su tercer hijo, Conrado; por eso, cuando el 29 de noviembre de 1189 les nacía a los reyes de Castilla ese heredero varón en el infante Fernando, el príncipe alemán, que había regresado a Alemania, no volvió a acordarse para nada del compromiso contraído. El derecho sucesorio de Berenguela quedaba postergado al del infante Fernando. Este compromiso, ante el incumplimiento por parte del príncipe Conrado, fue anulado por el legado pontificio, el cardenal Gregorio de Sant Angelo, que ejerció su legación entre los años 1192 y 1194, con lo que Berenguela recobró su libertad. Libre ya Berenguela de todo compromiso, su padre, Alfonso VIII, acordaba su matrimonio con el rey de León, Alfonso IX; con este matrimonio se pretendía poner fin a la guerra que venía enfrentando a ambos monarcas cristianos. El enlace como prenda de paz parece que fue favorecido por la reina Leonor, tropezando con las reticencias de Alfonso VIII, que preveía ya las dificultades que iba a encontrar por razón del parentesco entre ambos contrayentes: Alfonso VIII y Alfonso IX eran primos carnales, como nietos los dos de Alfonso VII. Pero no habrá otro medio para instaurar una sólida paz entre Castilla y León, entonces en lucha, que este enlace. El matrimonio se celebró en la iglesia de Santa María de Valladolid en el otoño de 1197 con el apoyo de los prelados de los reinos de Castilla y de León, que recordaban con horror los desastres de las recientes guerras, y con la esperanza de la futura dispensa pontificia del impedimento de consanguinidad, dada la importancia que revestía la unión para asentar la paz entre príncipes cristianos. De momento, el papa Celestino III si no autorizó el enlace, no mostró ninguna oposición al mismo, pero falleció muy pronto, el 8 de enero de 1198, antes de haberse pronunciado sobre la viabilidad del mismo, sucediéndolo Inocencio III, muy opuesto a los matrimonios entre consanguíneos. Muy pronto el nuevo pontífice mostró su decidida oposición al matrimonio y una negativa resuelta a la concesión de cualquier dispensa, ordenando el 16 de abril de 1198 a su legado el cardenal Rainerio que moviera a los reyes de Castilla y de León a deshacer esa unión ilícita y, si se negaren, que procediera a la excomunión de ambos monarcas y a decretar el interdicto sobre ambos reinos, hasta que los mandatos pontificios fueran obedecidos. Cinco días más tarde, el 21 de abril de 1198, otras letras del Papa concedían al legado facultades para proceder según su discreción a levantar las penas anteriores si los interesados prestaban garantías suficientes de acatar la decisión pontificia. Las órdenes de Inocencio III fueron ejecutadas por el legado pontificio, que decretó la excomunión e impuso el interdicto sobre el reino leonés, no en el reino castellano, ya que Alfonso VIII se declaró dispuesto a recibir a su hija, si le fuere devuelta; pero tanto el rey de León como el de Castilla trataron de ablandar el rigor de Inocencio III con generosas dádivas en favor de la Iglesia, al mismo tiempo que enviaban a Roma una comisión para informar al Papa y tratar de alcanzar la dispensa del impedimento; esa comisión estuvo compuesta por los obispos de Toledo, Zamora y Palencia, señal de la concordia con que procedían ambos monarcas. Inocencio III no cedió, y el 25 de mayo de 1199 ordenaba al arzobispo de Compostela y a los obispos del reino de León observar en términos mitigados la sentencia de entredicho impuesta sobre dicho reino, esto es, autorizaba la celebración de los sacramentos y oficios eclesiásticos, pero mantenía la prohibición de sepultura para todos los fieles, excepto los clérigos, la excomunión del rey, de la reina y de sus principales consejeros y fautores, así como el más riguroso interdicto en los lugares donde moraren. A los reyes de Castilla les exigía que prestasen juramento de que contribuirían con todas sus fuerzas a la disolución del matrimonio; si no lo hicieren, también incurrirían en la pena de excomunión y en interdicto los lugares donde moraren. En cuanto a los lugares dados a Berenguela como dote, que según el pacto matrimonial debían seguir suyos, aun en el caso de disolverse el matrimonio, el Papa declaró la nulidad de tal donación. A pesar de estas enérgicas medidas, la situación siguió inalterada durante el resto del año 1199 y los siguientes 1200, 1201 y 1202, hasta que el 5 de mayo de 1203 Inocencio III decidió dirigirse directamente al rey de Castilla, Alfonso VIII. En su misiva, el Papa recuerda las medidas adoptadas por el cardenal Rainerio y acusa al rey castellano de haber eludido tales medidas con palabras amables, asintiendo a todo verbalmente, pero sin hacer nada para que el matrimonio se rompiera y echando la culpa de la situación a los demás. El Papa le dice que ha engañado y ha atrapado de tal forma al rey de León que éste, aunque quisiera, no podía romper el matrimonio con Berenguela, pues en ese caso perdería la mayor parte y las mejores fortalezas de su reino, que seguirían perteneciendo a dicha Berenguela, gobernadas y retenidas en manos de hombres de Alfonso VIII; además, mientras el Papa había declarado a la prole de esa unión incestuosa, y por lo mismo privada de cualquier derecho de sucesión en los bienes paternos, el rey de Castilla había logrado hábilmente que a esa prole se le adscribiera y jurara como propio casi todo el reino leonés. En consecuencia, considera Inocencio III que es Alfonso VIII el que tiene aprisionado al reino leonés, disponiendo de él como del suyo propio, y le ordena que ponga fin a esos lazos y llame de una vez a su hija, so pena de proceder contra él. Con esta carta Inocencio III, tras cuatro años de vanos esfuerzos por imponer la separación de Alfonso IX y Berenguela, había dado con la clave, donde se encontraba la verdadera solución, la voluntad de Alfonso VIII, que de hecho tenía maniatado al rey leonés con los pactos firmados y los castillos dados como dote a Berenguela. Tras esta carta del Papa, dirigida al que verdaderamente tenía la solución en sus manos, ésta no se hizo esperar y reunidos los obispos de Castilla en Valladolid durante los meses de abril y mayo de 1204 se dirigieron por medio del obispo de Burgos al Papa solicitando levantase la pena de excomunión a Berenguela, previa promesa de abandonar la corte leonesa. El Papa, deseoso de acabar este problema que se arrastraba desde hacía seis años y medio, comisionaba el 22 de mayo de 1204 a los obispos de Toledo, Burgos y Zamora para que absolviesen a Berenguela, previo alejamiento del esposo, promesa de no volver a vivir con él y de cumplir los mandatos apostólicos. Cinco fueron los hijos nacidos durante los seis años y medio que duró la accidentada unión de Alfonso IX y Berenguela: la primogénita Leonor, llamada como su abuela, murió de niña el 12 de noviembre de 1201 y fue enterrada en San Isidoro de León; la segunda, de nombre Constanza, profesaría como religiosa cisterciense en el monasterio de las Huelgas Reales de Burgos, donde murió en 1242; Fernando, el primer varón, nació en Peleas de Arriba (Zamora), el 24 de junio de 1201 probablemente; el cuarto vástago del matrimonio, también varón, bautizado con el nombre de Alfonso, sería el futuro Alfonso de Molina; el quinto fruto del matrimonio, llamado como su madre, Berenguela, sería futura reina de Jerusalén, por su matrimonio celebrado en Toledo en 1224 con Juan de Brienne, rey de Jerusalén. Con sus cuatro hijos, cuando la mayor, Constanza, apenas había cumplido los cuatro años, regresó Berenguela a Burgos junto a sus padres, consagrada a la crianza y educación de su prole. Cuando llegaba Berenguela a Burgos, acababa de nacer, quizás, tan sólo pocos días antes, el 14 de abril de 1204, el último de los hijos de Alfonso VIII y Leonor, el infante Enrique; con este nacimiento, Berenguela pasaba a ocupar el tercer lugar en el orden sucesorio, tras sus dos hermanos varones, Fernando y Enrique. El 14 de octubre de 1211 fallecía en Madrid el infante primer heredero Fernando en la flor de la edad, cuando estaba a punto cumplir veintidós años; su cadáver fue llevado a las Huelgas Reales de Burgos, donde fue sepultado entre las muestras de dolor de sus padres y de Berenguela. Sólo separaba a doña Berenguela del trono de Castilla su hermano Enrique, de siete años por esas fechas. La noche del 5 al 6 de octubre de 1214 moría en el camino de Burgos a Plasencia, en Gutierre Muñoz, aldea de Arévalo, el vencedor de las Navas, el rey Alfonso VIII de Castilla; lo rodeaban su esposa, la reina Leonor, su hija Berenguela, sus hijos Enrique y Leonor, y los hijos de Berenguela, Fernando y Alfonso; sus restos mortales fueron trasladados a Burgos, donde recibieron sepultura en el panteón de las Huelgas Reales de Burgos. La reina Leonor, seriamente enferma, ya que falleció el 31 de ese mismo mes, dejó en manos de su hija mayor, Berenguela, la dirección de las exequias; pocos días después Berenguela tuvo que dirigir otras segundas exequias, las de su madre Leonor de Inglaterra. Acabadas las exequias de Alfonso VIII, fue proclamado rey de Castilla su hijo Enrique, de once años de edad; con la muerte de sus padres, casi al mismo tiempo, Berenguela se convirtió en tutora del pequeño rey y en la regente y gobernadora del reino, pero, aunque en el ejercicio de estos oficios hizo patente su prudencia, las insidias y las intrigas de algunos nobles, especialmente de los tres hermanos, los condes Fernando, Álvaro y Gonzalo, hijos del conde Nuño Pérez de Lara, el que fuera el último tutor de Alfonso VIII, obtuvieron que el ayo designado por Berenguela para la guarda del nuevo rey hiciera entrega del joven monarca a Álvaro Núñez de Lara. Con el rey en su poder, Álvaro logró que Berenguela le entregase también la regencia del reino con algunas limitaciones, pues recelosa le hizo jurar que sin su consejo no daría ni arrebataría ninguna tierra o gobierno a nadie, ni haría la guerra a los reinos vecinos, ni impondría ningún tributo en ninguna parte del reino. Este traspaso de poderes tuvo lugar en la primavera de 1215. Muy pronto Álvaro, a pesar de estas salvedades, comenzó a atropellar a aquellos nobles que no eran partidarios suyos; éstos acudieron con las quejas a Berenguela, lo que provocó represalias de Álvaro contra la reina, que buscó refugió en el castillo de Autillo, que era del mayordomo real Gonzalo Rodríguez, mientras enviaba a su hijo Fernando junto a su padre a León. El choque entre ambos partidos estaba servido; en abril de 1217 Álvaro inició con grandes fuerzas el ataque armado contra los partidarios de Berenguela en Tierra de Campos, llegando incluso a sitiarla en su residencia de Autillo de Campos, mientras dejaba al rey Enrique en Palencia en el palacio episcopal. Aquí, durante un juego infantil, una teja o un tejo alcanzó al niño rey en la cabeza, que gravemente herido falleció a los pocos días. Aunque Álvaro quiso mantener secreta la muerte del rey, la noticia llegó a Berenguela que hizo venir a su hijo desde Toro, donde se encontraba; desde Autillo con sus partidarios se dirigió a Palencia, abandonada por Álvaro; luego por Dueñas fue a instalarse en Valladolid, desde donde dirigió todas las negociaciones que conducirían a que los concejos de la Extremadura castellana la reconocieran a ella como legítima heredera y reina de Castilla con el ruego de que entregase el reino a su hijo. Esta proclamación de Berenguela y de su hijo Fernando como reina y rey de Castilla tuvo lugar en la plaza del mercado de Valladolid el 2 o el 3 de julio de 1217. Casi treinta años duró esta entente admirable entre madre e hijo; Fernando I será el rey propietario del reino castellano y como tal gobernará con plenos poderes, pero el consejo prudente y desinteresado de su madre estará presente en todas las decisiones de Fernando III; los diplomas se expiden siempre a nombre de Fernando, pero éste consignará en todos ellos que lo hace “con el asenso y beneplácito de la reina doña Berenguela”. Nunca, que se sepa, hubo una disensión entre madre e hijo, por eso resulta prácticamente imposible distinguir qué decisiones corresponden al hijo y cuáles a la madre. Cuando Fernando inicia el año 1224, sus expediciones de conquista por Andalucía, prácticamente anuales, es su madre la que queda en Castilla, casi siempre en Burgos, gobernando el reino con su sagacidad y prudencia y apoyando con toda clase de pertrechos las campañas del hijo. Algunas fuentes indican ciertas ocasiones en que intervino con su consejo en importantes determinaciones de su hijo, como fue la elección de sus dos esposas, o en limar asperezas entre su hijo y los nobles, a veces rebeldes, consiguiendo el perdón y reconciliación de los ricos hombres alzados. Destacan, entre todas, las intervenciones de Berenguela en el gobierno del reino, la prudencia y el tino con que dirigió los pasos que llevaron a Fernando III a lograr la sucesión pacífica de su padre en el reino de León, y singularmente la entrevista y el acuerdo alcanzado en Benavente en 1230 entre las dos reinas: Teresa de Portugal y Berenguela de Castilla. Especialmente emotivo resulta el último encuentro entre madre e hijo, que tuvo lugar en Pozuelo de don Gil, la actual Ciudad Real, en la primavera de 1245; fue la reina la que se trasladó de Burgos a Toledo, desde donde envió aviso a su hijo, que se encontraba en Córdoba, manifestando sus deseos de encontrarse con él. En el encuentro trataron las discrepancias surgidas entre el infante heredero Alfonso y la reina Juana de Ponthieu. Fue la última vez que se vieron madre e hijo, pues Berenguela murió el 8 de noviembre de 1246, dejando tras de sí una bien merecida fama de mujer y de gobernante siempre prudente y discreta; sus restos mortales fueron depositados en las Huelgas de Burgos junto a sus padres. Bibliografía R. Jiménez de Rada, “De rebus Hispaniae”, y L. de Tuy, “Chronicon mundi”, en A. Schott (ed.), Hispania Illustrata, Frankfurt, 1608, t. II, págs. 25-194 y t. III, págs. 1-116, respect. A. Lupián Zapata, Epítome de la vida y muerte de la reina doña Berenguela [...], Madrid, Nogués, 1665 M. de Manuel Rodríguez, Memorias para la vida del Santo Rey don Fernando III, Madrid, 1800 Crónica latina de los reyes de Castilla, ed. de L. Charlo Brea, Cádiz, Universidad, 1984 J. González, Reinado y diplomas de Fernando III, Córdoba, Caja de Ahorros de Córdoba, 1980-1983-1985, 3 vols. Crónica de Veinte Reyes, ed. de Ruiz Asencio, Burgos, Ayuntamiento, 1991 G. Martínez Díez, Fernando III (1217-1252), Burgos, La Olmeda, 1993 (col. Reyes de España). |
Alfonso IX Alfonso IX. Zamora, 15.VIII.1171 – Villanueva de Sarria (Lugo), 24.IX.1230. Rey de León (1188-1230). Biografía Hijo de Fernando II (1157-1188), rey de León, y de su mujer Urraca Alfonso, llamada “La Portuguesa”, por su procedencia. Fue bautizado en la catedral de Zamora. Dada la anticanónica consanguinidad de sus padres, el matrimonio hubo de disolverse poco tiempo después del nacimiento de Alfonso, en 1175, por lo que su madre desapareció de la Corte leonesa refugiándose en un monasterio portugués; la ilegitimidad del matrimonio de sus padres, y su anulación posterior, no fue obstáculo para que fuese reconocido como legítimo heredero. De su crianza sería responsable la salmantina María Ibáñez y el matrimonio leonés formado por Adán Martínez y María Díez. Pasada la niñez, su formación estuvo en manos de Armengol, conde de Urgel, y de Juan Arias y su mujer, Urraca Fernández. Es la pluma de Lucas de Tuy, canónigo isidoriano anteriormente a su condición de obispo tudense, quien, a través de su Cronicon mundi, nos revela las características físicas del joven príncipe, a quien conoció personalmente: “Es de rostro noble, elocuente, generoso, de gran fortaleza física, diestro en el manejo de las armas y muy firme en su fe católica [...] Cuando se enojaba se asemejaba al rugido de un león. Al revestirse con las armas de guerra y montar a caballo, su gesto manifestaba más fortaleza de ánimo que ferocidad [...] Nunca fue vencido en el campo de batalla, permaneciendo siempre victorioso en las guerras que sostuvo frente a cristianos y sarracenos”. Da a entender el tudense, poco después, que era clemente, misericordioso, pero también aficionado a las mujeres, colérico y de oídos atentos a la calumnia. Añade, además, para grandeza y loor de san Isidoro y de su colegiata leonesa, un milagro del santo en favor del propio Alfonso, a quien curó de ceguera, tras ser lavados sus ojos con agua milagrosa. A la muerte de Fernando II, en enero de 1188, el acceso del príncipe Alfonso al Trono era disputado por el infante Sancho Fernández, hijo legítimo de la legítima unión de Fernando II con Urraca López, de la dinastía riojano-vizcaína de los López de Haro, en esos momentos encabezada por Diego López de Haro, hermano de la reina Urraca. Los apoyos de la Casa real castellana, encabezados por Alfonso VIII (1158-1214), a los López de Haro, suponían un peligro real para que Alfonso IX consolidara su Trono leonés, por proceder de un matrimonio nunca legitimado. De hecho, a la muerte de Fernando II los castellanos invadieron tierras leonesas, tomaron Coyanza (Valencia de Don Juan) y algunos enclaves de Tierra de Campos, rompiendo el sistema defensivo leonés en la línea fronteriza con Castilla, disputada a lo largo de los siguientes veinte años. Al fin, el enfrentamiento oponía a los nietos de Alfonso VII el Emperador, aunque se resolvería favorablemente para el Monarca leonés, que consolidó su corona manteniéndola nada menos que durante cuarenta y dos años. La reafirmación del Trono sería definitiva cuando, en la primavera de 1188, el joven Monarca convocó una Curia Extraordinaria en la iglesia de San Isidoro de León. En ella se iniciaba la tarea legislativa alfonsina que se consolidará en los distintos ordenamientos y decreta promulgados durante su prolongado reinado. Esta Curia de 1188 contó con la presencia de procuradores de las ciudades y villas del reino, lo que ha llevado a identificarla con las primeras Cortes. En la Curia de 1188 se revocaron algunas de las donaciones que Fernando II había otorgado en sus últimos años de reinado y que habían cercenado el realengo, fundamentalmente las relativas a los cellarios regios; finalmente, se confirmaron y renovaron otros decretos. El análisis pormenorizado del conjunto legislativo de 1188 ha llevado a señalar que verdaderamente en dicha fecha sólo se realizaron parte de los decreta en que se confirmaban usos y derechos anteriores; mientras que otra parte, los de temática judicial, por ejemplo, serían de formulación posterior. En todo caso, la emblemática Curia Extraordinaria (Cortes Leonesas) de 1188 ha sido identificada tradicionalmente como el inicio de garantías jurídicas que dieron seguridad a los súbditos. Para evitar la guerra, los monarcas de Castilla y de León llegaron a un compromiso que apartaba definitivamente a Sancho Fernández del trono leonés: en Carrión, en el mes de junio, convocada una Curia, Alfonso IX sería armado caballero por Alfonso VIII de Castilla, que así reafirmaba su posición, puesto que el leonés le besaría la mano siguiendo el uso caballeresco. Los acuerdos matrimoniales fijados en este compromiso pretendían la unión de Alfonso IX con una princesa castellana, pero realmente el compromiso nunca se llevó a efecto. En Carrión, se dice (C. de Ayala), nació el profundo leonesismo de Alfonso IX, nunca favorable a compartir el Trono con Castilla, al tiempo que Alfonso VIII no devolvía las plazas ocupadas. Y, de Carrión, el joven Monarca pasaría a Compostela, sin duda su refugio preferido a lo largo de todo su reinado, donde hizo que reposaran los restos mortales de su padre. Aclarada la situación con Castilla, Alfonso IX debió imponerse también respecto al reino vecino occidental, donde Sancho I de Portugal (1185-1211) de la misma manera pretendía aprovecharse del cambio dinástico. Y, por el sur, la subida al trono del monarca leonés coincidió con la gran ofensiva almohade localizada al sur de Coria. Es en estos primeros meses de su reinado cuando Alfonso IX se vio obligado también a tomar medidas económicas ante la mala situación de la Corona, que le incapacitaba para emprender cualquier empresa bélica. La alternativa fue única: recurrir a nuevos impuestos, el petitum y la moneda forera. A lo largo de 1188 se consolidó la Corona sobre Alfonso IX, que controlaba perfectamente la situación y que ahora aparecía acompañado por su madre, Urraca Alfonso. Un acercamiento a la Corte portuguesa a lo largo de 1190 hizo que Alfonso se olvidase del compromiso matrimonial castellano y solicitase de Sancho I de Portugal el casamiento con su hija Teresa; ello, a sabiendas de la proximidad familiar y la consanguinidad correspondiente: eran primos carnales. La boda se celebró en Guimarães el 15 de febrero de 1191. La unión no fue nunca aceptada por Roma, cuyo pontífice, Celestino III (1191-1198), ante la resistencia de los monarcas a la separación, envió un legado pontificio para llevar a efecto la anulación y, a continuación, aunar las fuerzas de los reinos cristianos contra el peligro almohade. Roma pretendía unir las voluntades de Alfonso VIII de Castilla, Alfonso IX de León y Alfonso I de Portugal. En 1193, tanto los castellanos como los leoneses estaban interesados en la paz con los musulmanes y para ello desarrollaron, en el norte de África, tareas diplomáticas encargadas de prolongar las treguas. Por su parte, el peligro llevó al Monarca leonés a tratar de fortalecer las Órdenes militares, sobre todo a la poderosa Orden leonesa de Santiago, con el fin de defender la Transierra y reforzar Ciudad Rodrigo y las tierras meridionales. Se intuía una gran ofensiva almohade, que sería una realidad en 1195 y que acabaría con el desastre castellano de Alarcos. En 1194 se celebró el tratado castellano-leonés de Tordehumos, en el que se estipuló la devolución de las plazas ocupadas por Alfonso VIII al acceder al Trono leonés Alfonso IX; estipulación que no se resolvió hasta dos años después. Es también 1194 el año en que Celestino III se vio obligado a excomulgar a Alfonso IX y Teresa de Portugal, por su anticanónica unión, lanzando entredicho sobre sus reinos. Era el final del matrimonio; para entonces, Teresa había dado al leonés tres hijos: Sancha, Fernando y Dulce. Éste es el primer matrimonio de Alfonso IX; matrimonio que nunca fue legitimado y cuya descendencia tampoco lo fue. El acuerdo leonés-portugués fijó la dotación de Teresa, que volvió a su tierra, donde se convertiría en la gran benefactora del Císter (monasterio femenino de Lorvão), si bien sus propiedades leonesas le permitieron mantenerse en ambos reinos. Reunida la Curia en Compostela, este año de 1194, Alfonso IX continuó su tarea legislativa y siguió afianzando su poder monárquico. Las constituciones aprobadas en este momento tienen como líneas prioritarias la justicia y el orden público: el interés específico del Monarca era el establecimiento de una recta justicia. La falta de entendimiento entre Alfonso VIII y Alfonso IX rompió las expectativas de una lucha antiislámica conjunta de los reinos cristianos hispánicos; la negativa del primero a compensar al segundo por su ayuda, y a replantear el espinoso tema del infantado de Campos y liberar algunos castillos usurpados por el linaje de los Haro, produjo el acercamiento de Alfonso IX a los almohades, contra Castilla, en 1196. Y, como consecuencia inmediata, al leonés le cayó la excomunión de Celestino III, junto con el entredicho sobre su reino. Castilla y León, sus monarcas y sus nobles, se tomaron sus venganzas con expediciones y saqueos de un lado y otro de sus mal definidas y disputadas tierras fronterizas. El califa Ya‘qūb al-Manîūr no aceptó la petición de tregua solicitada por Alfonso VIII, lo que se tradujo, en 1197, en una reanudación de las campañas islámicas, con algaradas devastadoras que pretendían recuperar espacio, aunque fueron realmente poco provechosas para el Califa. Más tarde, éste y el Monarca castellano firmaron una tregua de diez años. Ello rompía las expectativas de Alfonso IX, cuya alianza con los almohades quedaba ahora minimizada y sin resultados. Era el decepcionante momento del Monarca leonés, que veía, además, unirse a Castilla y Portugal, que volvieron a ocupar las tierras de aquél. Cuando el Califa, retirado al norte de África, permitía la paz con los reinos cristianos, éstos volvían a enfrentarse entre sí, en parte alentados por Roma, que pretendía castigar la alianza de Alfonso IX con los infieles. La solución procedió de la reina Leonor de Castilla. Su hija Berenguela, en otro tiempo propuesta en matrimonio al alemán Conrado de Hohenstaufen, era propuesta ahora para el segundo matrimonio de Alfonso IX de León. La princesa Berenguela, en su unión con Alfonso IX, recibiría de sus padres los disputados castillos y villas de Tierra de Campos y otra serie de fortalezas: todo ello formaría un extenso infantado. Si naciese un heredero de esta unión, sería titular de un poderoso imperio. Leonor de Castilla obviaba intencionadamente dos problemas: en primer lugar, el hecho de que Alfonso IX había casado anteriormente con Teresa de Portugal, unión de la que procedían dos infantas y un príncipe, Fernando, heredero del trono de su padre. Ciertamente, el matrimonio había sido disuelto por consanguinidad y era el mismo problema que ahora presentaría el nuevo que se proyectaba: nulo aquél, nulo éste. Si eran ilegítimos los vástagos de Teresa de Portugal, ilegítimos serían también los vástagos que Berenguela le diera a Alfonso. Se esperaba la legitimación por Roma, dado que el parentesco no era tan próximo como en el primer matrimonio; pero nunca llegó, aunque Celestino III (muerto el 8 de enero de 1198) parecía favorable; su sucesor, Inocencio III (1198-1216), fue inflexible. Alfonso IX, casado, por fin, con Berenguela, convocó Cortes en Benavente. Era el año de 1202. En ellas se recogió el pacto entre el Rey y los miembros de las oligarquías locales, los ciudadanos, para impedir o atajar la devaluación de la moneda. El Rey se comprometía a no alterar su valor y establecía, a cambio, el tributo —moneda— que percibiría de siete en siete años. Para algunos autores este pacto es la base de la representación ciudadana en las Cortes. Mientras Roma amenazaba con la excomunión, Alfonso IX y Berenguela tuvieron cuatro hijos: dos infantes, Fernando y Alfonso, y dos infantas, Berenguela y Constanza. Disuelto el matrimonio, al igual que había sucedido anteriormente, Berenguela de Castilla volvió a su reino. Había dos matrimonios anulados, siete hijos ilegítimos y dos posibles herederos de idéntico nombre: Fernando. Por otro lado, estaba la viuda de Fernando II, Urraca López, madre del infante Sancho Fernández, cuyas aspiraciones al Trono leonés no cejaban, al ser su hijo legítimo de legítimo matrimonio, frente al caos de los matrimonios e hijos de Alfonso IX. Los intereses de Urraca López de Haro habían sido apoyados, como se ha señalado, por Alfonso VIII de Castilla en otro tiempo, mas ahora, con Berenguela y su descendencia, eran insostenibles para la Corte castellana. Era el momento de cortar sus reivindicaciones y Alfonso IX ocupó las fortalezas de Aguilar y Monteagudo, en manos de la viuda de Fernando II, y defendidas por los Haro; el leonés aprovechaba también las malas relaciones entre Alfonso VIII y los Haro, que habían protagonizado ya la huida de Diego López de Haro, refugiado en la Corte navarra de Sancho VI. Mientras tanto, se mantenían las treguas con los musulmanes, y Alfonso IX, en su tarea legislativa, ordenaba los decretos de Lugo de 1204, y se separaba definitivamente de Berenguela, que ya no figura en los documentos leoneses desde fines de dicho año; la ex Reina regresa a Castilla con sus hijos poco tiempo antes del nacimiento del infante Enrique, hijo de Alfonso VIII y Leonor de Castilla y futuro heredero al Trono castellano. Fracasados ambos matrimonios, una embajada a Dinamarca en 1205, pretendía concertar un nuevo matrimonio para el Monarca leonés, que no fue posible. Por otra parte, la ruptura del matrimonio volvió a enfrentar a Castilla y León, ante la oscura situación del infante Fernando, futuro Fernando III, ahora que el matrimonio estaba disuelto. Nuevamente a punto de la guerra, los Alfonsos no tendrían más remedio que negociar. Alfonso VIII, en su testamento, dejaría a su nieto los castillos objeto de disputa entre ambos reinos: Valderas, Melgar, Bolaños, Villafrechós, Almanza, Castroponce, El Carpio, Monreal, Castrotierra, Siero de Asturias y Siero de Riaño; en conjunto formarían un sólido señorío, enclave divisorio entre León y Castilla, que menoscavaba ciertamente a León. El acuerdo entre Alfonso VIII y Alfonso IX llegó en Cabreros del Monte el 26 de marzo de 1206. En él, sin clarificar aún las expectativas del futuro Fernando III al Trono leonés, se declaraba que los siete hijos de Alfonso IX procedentes de ambos matrimonios, a pesar de ser ilegítimos, eran herederos al Trono de su padre. Además, Berenguela entregaba al infante Fernando, su hijo, los castillos de Luna, Argüello, Gordón y Ferrera más aquellos que constituían las arras que le había entregado Alfonso IX. Así la Paz de Cabreros fijaba definitivamente el patrimonio del infante, primogénito de la unión de Alfonso con Berenguela, y se entregaba la correspondiente indemnización a ésta por la nulidad del matrimonio. La paz con Castilla quedaba resuelta. Sin la materialización de una alianza anglo-leonesa, cuyos contactos había iniciado en el verano de 1207, Alfonso IX se dedicó a la organización interna del reino y convocó nuevamente Cortes en la ciudad de León, en 1208, cuyo ordenamiento es de contenido fundamentalmente eclesiástico. Dedica también sus esfuerzos a favorecer el comercio, orientar la ampliación del espacio en la zona de Extremadura y, sobre todo, hacia las tareas repobladoras; entre 1208 y 1230 la repoblación constituye, sin duda, el punto más importante de su política interna, orientada a reforzar la ocupación del espacio, pero, ante todo, sentando las bases para aumentar sus maltrechas rentas. La colonización de sus territorios comenzó, en el mismo año de 1208, por tierras gallegas con la fundación del puerto de La Coruña en el burgo de la Torre del Faro, seguida, hacia el interior, por tierras de la orensana Limia y la lucense tierra de Lemos y Sarria. Pero su dinamismo repoblador se extendió a todas las regiones de su reino: Asturias, con las polas, bien estudiadas por Ruiz de la Peña (Tineo, Llanes); en la comarca berciana, las buenas villas situadas en el Camino de Santiago y las tierras del interior de Friera y Aguiar; las tierras diocesanas asturicenses que siguen la Ruta de la Plata por La Bañeza (San Martín de Torres) y hacia la zamorana Tierra de Sanabria (Puebla de Sanabria); la extremadura, al sur del Duero (Castelo Rodrigo), consolidando la zona fronteriza con el reino portugués; y, posteriormente, tras la actividad reconquistadora de la etapa final alfonsina, la Transierra, donde las órdenes militares (Alcántara, Santiago) colaboraron activamente en su colonización. Esta obra colonizadora alfonsina se completó con la concesión de fueros, a partir de auténticos modelos forales que constituyen las “familias de fueros”. Alfonso IX utilizó dos grandes modelos, el del Fuero de Benavente y el de Ciudad Rodrigo-Coria, más importante el primero y más difundido por tierras del interior, mientras el segundo se corresponde con un modelo fronterizo. En versión original o refundida, el Fuero de Benavente fue otorgado a La Coruña, Betanzos, Milmanda, Parga y Burgo, en tierras gallegas; a Llanes, en la zona asturiana; a Sanabria, en territorio zamorano; a Villafranca del Bierzo y Laguna de Negrillos, en el corazón del reino de León. Con su otorgamiento, el Monarca buscaba la reactivación económica y comercial en los viejos territorios de su reino. Por lo que se refiere al Fuero de Ciudad Rodrigo, fue otorgado a la comarca portuguesa, entonces leonesa, de Çima-Coa (Castelo Rodrigo, Castelo Melhor, Castelo Bom, Alfaiates) y Coria-Cáceres; de la redacción de Coria pasó a Salvaleón. Dicha política colonizadora y foral creó tensiones y desató conflictos. Alfonso IX, desde su frecuente refugio compostelano, buscaba el incremento del realengo y también un cierto equilibrio con los grandes dominios jurisdiccionales tanto de la nobleza laica como eclesiástica. Hizo donaciones, permitió compensaciones, pero mantuvo una férrea política de control. Estableció concordias con la iglesia y los obispos de su reino, a la vez que, vigilante de sus límites fronterizos, fue perfilando la política de expansión meridional favoreciendo a las órdenes militares, sobre todo a Alcántara y Santiago. Nuevamente se reunieron los monarcas de Castilla y León (27 de junio de 1209), ahora en Valladolid. El primero renunció a sus derechos sobre Villalpando, Ardón y Rueda; al tiempo que el segundo cedía el señorío de dichas villas a su ex esposa Berenguela y, en su defecto, a sus hijos, primero Fernando y después Sancho. Ambos monarcas convenían en que anualmente se reuniesen cuatro prelados, dos por cada uno de los reinos, para dirimir las cuestiones y querellas de sus ámbitos. Alfonso VIII quería que, al acuerdo, se incorporase el reino de Portugal, regido por Sancho I. Sin embargo, la pronta muerte de este último monarca puso a la Corte portuguesa en conflictos que requirieron la atención de Alfonso IX, defensor de los derechos de su ex mujer Teresa, que el hermano de ésta, Alfonso II, nuevo monarca portugués, pretendía recortar. En la primavera de 1211 el Monarca leonés acudía nuevamente a su refugio de Compostela para la consagración de la catedral de Santiago. La intervención del leonés en los asuntos portugueses, al lado de su hijo el infante Fernando, explica la ausencia de Alfonso IX en las Navas de Tolosa, al lado de las tropas leonesas. El 11 de noviembre de 1212 Alfonso VIII de Castilla, Alfonso IX de León y Alfonso II de Portugal establecían las Treguas de Coimbra, un acuerdo conjunto de mantener la paz entre ellos y emprender la guerra contra los almohades, bajo los auspicios del pontificado, regentado por Inocencio III. El acuerdo establecía un respeto de fronteras y reconocía el derecho de cada reino a emprender la reconquista por su sector fronterizo islámico. La proyección del acuerdo está en la recuperación, en 1213, de Alcaraz, por parte de Castilla, que asedia Baeza. Al tiempo, León llega a Alcántara y comienza a planear la ocupación de Cáceres y Mérida. Entre 1213 y 1214 se produjeron cambios dinásticos preocupantes: falleció el infante Fernando de Castilla, con lo que el infante Enrique, niño, dejaba entrever la debilidad que se cernía sobre el frágil heredero al Trono castellano. Falleció también el infante Fernando de León, hijo de Alfonso IX y Teresa de Portugal, que había sido declarado heredero, dejando una difícil situación en la herencia de las dos infantas sus hermanas, Sancha y Dulce. Murió MuÊammad al-Nāşir, dejando un niño como heredero, lo que desencadenó la definitiva fragilidad almohade. Finalmente acabó sus días Alfonso VIII de Castilla. La personalidad de Berenguela, ex mujer de Alfonso IX, regente de Castilla por su hermano menor Enrique I, madre de los futuros Fernando III y Alfonso de Molina, marcó una impronta decisiva en esta coyuntura. La muerte de Enrique I, en 1217, dio lugar a nuevas discrepancias: Berenguela, respaldada por los concejos de Extremadura y un sector nobiliario significativo, cedió sus derechos a su hijo Fernando. Por contra, el padre de éste, Alfonso IX de León, respaldado por Álvaro Fernández de Lara, reivindicaba sus derechos al trono castellano en virtud del tratado de Sahagún de 1158 entre los hijos de Alfonso VII: Sancho III de Castilla y Fernando II de León habían establecido el acuerdo por el que, si uno de ellos o sus descendientes murieran sin herederos, el superviviente ocuparía el trono vacante. En el verano de 1217 Fernando III accedía al Trono de Castilla, cuyo respaldo concejil y nobiliar era superior. Alfonso IX, contrariado, invadió tierras castellanas y logró de Berenguela y su hijo la devolución de algunos castillos, y, para contrarrestar la influencia castellana, decidió que sus hijas, las infantas Sancha y Dulce, serían sus sucesoras en el Reino de León. Es el momento en que Alfonso IX se replantea nuevamente el avance reconquistador, mientras Berenguela, como regente, solicitaba la tregua al califa Yūsuf II. Firmada la definitiva paz de Toro, entre Castilla y León, en el verano de 1218, el Monarca leonés comenzó a diseñar el corredor expansivo hacia Andalucía, hacia Sevilla: Cáceres, Trujillo, Montánchez, Medellín, Badajoz, que le permitiría afianzar su frontera meridional, siguiendo la Ruta de la Plata, para acabar con el reino de Badajoz. Para ello, estructuró la colaboración con las órdenes militares, sin las cuales sus proyectos no podían ser llevados a cabo. En una asamblea celebrada en Ciudad Rodrigo (16 de julio de 1218), Alfonso IX reunió a las órdenes de Calatrava, Temple, Pereiro-Alcántara y los Hospitalarios de San Juan; ausente estuvo la Orden de Santiago, cuyas relaciones con el Monarca pasaron por frecuentes altibajos a lo largo de todo el reinado. También en 1218 se crea el Estudio General de Salamanca, futura Universidad de Salamanca, gracias al decidido apoyo de Alfonso IX. Como monarca cristiano hispánico más fuerte, capaz de enfrentarse a los musulmanes, el Monarca leonés recibió también el apoyo de la Santa Sede: castellanos, cruzados gascones y caballeros de la órdenes militares eran el soporte fundamental de la línea fronteriza, cuando el Monarca leonés iniciaba una fallida conquista de Cáceres, comienzo del largo asedio a que sería sometida la plaza hasta su conquista definitiva. El avance extremeño leonés y el manchego de los castellanos acercaban la línea fronteriza cristianoislámica hacia el Guadiana-Guadalquivir, dejando ya totalmente consolidada la del Duero-Tajo. Por la paz de Boronal (13 de julio de 1219) León y Portugal interrumpían sus enfrentamientos, al finalizar los excesos de Alfonso II de Portugal contra los estamentos eclesiásticos de su reino. La tregua se firmaba por veinte años y suponía la no alteración fronteriza de la línea del Coa por parte leonesa. El portugués se comprometía a apoyar los derechos sucesorios de las infantas Sancha y Dulce al Trono de León, en un momento en que Berenguela de Castilla acordaba el matrimonio de Fernando III con una princesa de la dinastía Staufen, Beatriz de Suabia. La intensificación de la lucha antiislámica comenzó a darle triunfos a Alfonso IX, que, en 1221, conquistaba Valencia de Alcántara y se decidía a asediar Cáceres en 1222. Se iniciaba la gran etapa ofensiva del Monarca leonés, a la vez que se debilitaba el imperio almohade a la muerte de Yūsuf II (6 de enero de 1224). El momento era aprovechado igualmente desde Castilla, que buscaba su propia expansión con el cerco de Jaén. La política belicista de León no impidió a su Monarca convocar nuevamente Cortes: en Benavente (1228). Poco tiempo después, entre 1227 y 1229, Alfonso IX incorporó definitivamente Cáceres. En 1230 seguirían Badajoz, Montánchez, Mérida y Elvas, y, como había proyectado, dejaba expedito el camino hacia Sevilla. Era el final de un reinado. El papel desempeñado por las Órdenes militares, ejemplar en el caso de los caballeros de Alcántara, había sido decisivo. Durante su vuelta a Compostela, el Monarca leonés moría en Villanueva de Sarria en el otoño de 1230. La sucesión al Trono de León no estaba clara: correspondía a los hijos de Teresa de Portugal y Berenguela de Castilla clarificarla y a ambas ex reinas colaborar en el entendimiento de sus respectivos vástagos. Las ciudades, la Iglesia y la nobleza leonesas también tuvieron un peso específico en ello: de hecho, el apoyo a las infantas Sancha y Dulce pronto se cifró en mucho más débil que el otorgado al Rey castellano, que contó desde el principio con el apoyo de la propia capital del reino, León. Ello explica que finalmente Fernando III, rey de Castilla, hijo de Berenguela, se ciñese también la Corona leonesa un mes después de la muerte de Alfonso IX, a pesar de no haber sido designado como heredero por su padre, que siempre se había inclinado por las infantas hijas de Teresa de Portugal. León y Castilla quedaban unidos definitivamente: había desaparecido el último monarca del Reino de León. Sus restos reposarían en su refugio compostelano. La figura yacente de Alfonso IX de León en su sepulcro del Panteón de la Catedral de Santiago de Compostela nos ofrece la serenidad en el rostro de un monarca que murió cuando tenía cerca de sesenta años. Bibliografía J. González, Alfonso IX, Madrid, Instituto Jerónimo Zurita, 1944, 2 vols. J. L. Martín, “La afirmación de los Reinos (Siglos XI-XIII)”, en Historia de Castilla y León, t. IV, Valladolid, Ámbito Ediciones, 1985 L. Suárez Fernández y F. Suárez Bilbao, “Historia política del Reino de León (1157-1230)”, en El Reino de León en la Alta Edad Media (1109-1230), León, 1993 (Colección de Fuentes y Estudios de Historia Leonesa, vol. 51), págs. 215-350 C. de Ayala, “Alfonso IX, último monarca del Reino de León”, en C. Álvarez Álvarez (coord.), Reyes de León: Monarcas leoneses del 850 a 1230, León, Universidad de León, 1996, págs. 193-215 |
Novísima recopilación de las leyes de España. |
Juan de la Reguera y Valdelomar Reguera y Valdelomar, Juan. ?, c. 1750 – 16.I.1817. Jurista. Biografía Nacido a mediados del s. XVIII, estudió Leyes en la Universidad de Granada y fue magistrado, como relator de la Real Chancillería de Granada (1803) y consejero de su Majestad. Fue autor de la Novísima Recopilación de las Leyes de España de 1805 por encargo de Carlos IV. En un primer momento se le había encargado la realización de un nuevo Suplemento a la Nueva Recopilación, aprovechando el trabajo realizado por M. de Lardizábal y Uribe, así como los de la Junta de la Recopilación, pero su intención y plan de trabajo culminaron en esta amplísima obra legislativa, en cuya elaboración, al menos, contó con el auxilio y colaboración del doctor Nicolás Mª Garelli (o Garelly) Battifora (1777-1850), catedrático de Derecho en Valencia, ministro de Gracia y Justicia, presidente del Tribunal Supremo y curiosamente, más adelante, uno de los impulsores de la codificación en España, pues sería el artífice y propulsor del Proyecto de Código civil de 1821. La Novísima es obra de intención didáctica, así como de “fundamental carácter de ordenación legislativa” (R. Gibert). Es conocida la crítica que el historiador, que no jurista, Francisco Martínez Marina —y también en parecidos, aunque más suaves términos, se expresaron Juan Sempere y Guarinos, Joaquín L. Villanueva y Rafael Ureña y Smenjaud— virtió del texto legal recopilador del Derecho castellano, especialmente por su estructura, contenido y por su aparición en plena etapa codificadora (pues ya en 1804 se había promulgado el Code napoleónico). Dicha crítica se hace patente en Martínez Marina en su Ensayo histórico-crítico donde la califica de “… obra inmensa y tan voluminosa, que ella solo acobarda a los profesores más laboriosos; vasta mole levantada de escombros y ruinas antiguas, edificio monstruoso, compuesto por leyes heterogéneas y órdenes inconciliables; hacinamiento de leyes antiguas y modernas…”, que dará lugar a un largo proceso judicial por “desprecio de tan respetable, autorizado código y criminal abuso de la libertad de imprenta”, sólo interrumpido por la muerte de nuestro autor. De igual forma, Martínez Marina en su Juicio Crítico de la Novísima Recopilación, ofrece una matizada y tardía reflexión crítica al texto recopilador (“crítica” la de Martínez Marina que también merece censura, en la línea indicada por J. A. Escudero). Con independencia de la autoría de la Novísima Recopilación, es amplia también el resto de su producción de obra jurídica. Como indica R. Ureña, sus obras, “en su ordenado conjunto, constituyen un resumen histórico de nuestro Derecho, que no deja de ofrecer algún interés”, fruto del trabajo de este hombre “de pluma fácil y pronta ocurrencia” (J. L. Bermejo Cabrero). Se tiene constancia de su ofrecimiento al rey Fernando VII para llevar a cabo una nueva Recopilación para las Indias, que la independencia de los territorios americanos le impidió llevar a buen puerto. Obras Extracto de las ordenanzas de la Real Chancillería de Granada, Granada, 1792 Arancel que deben observar por ahora los ministros subalternos de la Chancillería de Granada, Granada, 1795 Extracto de las leyes del Fuero Juzgo reducidas de la edición castellana y corregidas por la latina, con notas de las concordantes del Fuero Real, Madrid, Vª. e hijo de Marín, 1798 Resumen de la historia cronológica del Derecho y Leyes generales de España, formado en dos tablas ó planes, Madrid, 1798 Extracto de las leyes del Fuero Viejo de Castilla con el primitivo Fuero de León, Asturias y Galicia. Se añaden el antiguo Fuero de Sepúlveda y los concedidos por S. Fernando á Córdoba y Sevilla, Madrid, Vª. e hijo de Marín, 1798 (reed. en Valladolid, Editorial Maxtor, 2001) Extracto de las leyes del Fuero Real con las del Estilo, repartidas según sus materias en los libros y títulos del Fuero á que corresponden, Madrid, Vª. e hijo de Marín, 1798 Extracto de las instituciones de derecho romano, Madrid, Gaceta de Madrid, 1798 Extracto del derecho canónico, Madrid, Gaceta de Madrid, 1798 Extracto de las Siete Partidas, reducidas de su estilo antiguo, Madrid, Vª. e hijo de Marín, 1799, 7 vols., (reed. Madrid, Imprenta de José del Collado, 1808, y Barcelona, 1847) Extracto de las leyes y autos de la Recopilación, Madrid, Vª. e hijo de Marín, 1799 Recopilación de todas las providencias respectivas a vales reales, expedidas desde MDCCLXXX, formadas por el Licenciado…, Madrid, Viuda e hijo de Marín, 1802 Novísima Recopilación de la Leyes de España (Real Cédula sobre la formación y autoridad de esta Novísima Recopilación de Leyes de España dada en Madrid a 15 de Julio de 1805), 1805 Guía para el estudio del Derecho patrio, Madrid, 1805 (reed., en Madrid, 1807-1808) Peticiones sobre reparo de agravios causados en el fatal reinado de Carlos IV, Madrid, Oficina de Collado, 1810 Extracto de la Novísima Recopilación de Leyes de España, Madrid, 1815 (reed., Barcelona, Impr. de Ramón Martín Indar, 1848) Historia e instituciones del Derecho español, (inéd.) Bibliografía F. Martínez Marina, Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislación y principales cuerpos legales de los reynos de León y Castilla, especialmente sobre el Código de D. Alonso el Sabio, conocido con el nombre de las Siete Partidas, Madrid, Imprenta de la hija de D. Joaquín Ibarra, 1808 (reed. Madrid, Biblioteca de Autores Españoles, 1966) Juicio crítico de la Novísima Recopilación, Madrid, Imprenta de D. Fermín Villalpando, 1820 J. Lorenzo de Villanueva Astengo, Vida literaria de don Joaquín Lorenzo Villanueva, Londres, 1825, 2 vols., [esp. pág. 138 del vol. I], (reed. como Vida Literaria, Alicante, Instituto de Cultura Juan Gil Albert, 1996, con introducción y notas de G. Ramírez Aledón) F. Álvarez, N. Pastor Díaz y F. Cárdenas (coords.), Galería de españoles célebres contemporáneos o biografías y retratos de todos los personajes distinguidos de nuestros días, Madrid, Editor Sanchiz-Ignacio Boix, 1841-1846, 9 vols., [esp. pág. 9 del vol. I] E. Ferrater y Bacardí, Colección general de Códigos antiguos y modernos tanto generales como provinciales de España, anotada con el extracto de las leyes y reales disposiciones desde el año 1805, hasta el día por, Barcelona, Editorial R. M. Indar, 1846-1848 R. de Ureña y Smenjaud, Observaciones acerca del desenvolvimiento de los Estudios de Historia del Derecho Español, Madrid, Imprenta Colonial, 1906 A. Muro Orejón, “Reguera Valdelomar y el nuevo Código de Indias” en Anuario de Historia del Derecho Español nº. 21-22 (1951-1952), págs. 1286-1291 J. Cerdá, “Advertencias para la formación de la Novísima Recopilación” en Anuario de Historia del Derecho Español nº. 23 (1953), págs. 643-676 J. Fº. Lasso Gaite, Crónica de la Codificación española, 4.- Codificación Civil (Génesis e historia del Código), vol. I, Madrid, Ministerio de Justicia, 1970, [esp. pág. 41 y nota núm. 28 bis: “Antecedentes históricos”] J. L. Bermejo Cabrero, “El proyectado suplemento a la Nueva Recopilación” en Anuario de Historia del Derecho Español, nº. 50 (1980), págs. 303-326 “Un plan de reforma de la Nueva Recopilación” en Anuario de Historia del Derecho Español, nº. 51 (1981), págs. 641-650 Derecho y Administración Pública en la España del Antiguo Régimen, Madrid, C.S.I.C., 1983, [esp. págs. 121-142] R. Gibert y Sánchez de la Vega, Ciencia Jurídica Española, Granada, Imprenta Román, 1983, [esp. pág. 32] J. L. Bermejo Cabrero, “Acotaciones a la última fase del proceso recopilador” en Anuario de Historia del Derecho Español, nº. 57 (1987), págs. 207-264 J. Baró Pazos, La Codificación del Derecho civil en España (1808-1889), Santander, Universidad de Cantabria, 1993, [esp. pág. 52 y nota núm. 7 de dicha pág., y págs. 55-56 y notas núm. 25 y 26 en pág. 56] J. A. Escudero, “Estudio Introductorio” en F. Martínez Marina, Teoría de las Cortes, t. I, Primera parte, Oviedo, Junta general del Principado de Asturias, Gráficas Summa, 1996, [esp. págs. XLIV-XLVIII] E. Álvarez Cora, “Expedientes de censura y licencia de libros jurídicos en los últimos años del siglo XVIII y primeros del XIX” en Anuario de Historia del Derecho Español, nº.73 (2003), págs. 289-314 E. Galván Rodríguez, Consideraciones sobre el proceso recopilador castellano, Las Palmas de Gran Canaria, Universidad, 2003 A. Martínez Dhier, Rafael de Ureña y Smenjaud y sus Observaciones acerca del desenvolvimiento de los Estudios de Historia del Derecho Español. Cien años de la primera Historiografía Jurídica española (1906-2006), Granada, Editorial Universidad de Granada, 2007. |
Nueva recopilación. |
La Recopilación de Leyes de estos reinos, o Nueva Recopilación de Leyes de Castilla, es un cuerpo legal de la Monarquía Hispánica del Antiguo Régimen, sancionado oficialmente el 14 de marzo de 1567 por el rey Felipe II. Está fundamentada en las Leyes de Toro de 1505 y las recopilaciones anteriores: el Ordenamiento de Alcalá de 1348 y el Ordenamiento de Montalvo de 1484. En 1534, las Cortes de Madrid fijaron la necesidad de depurar los defectos que se habían apreciado en el Ordenamiento de Montalvo, reuniendo todas las disposiciones vigentes en un único volumen. El proyecto, iniciado por el jurista Pedro López de Alcocer, culminó después de más de treinta años con la Nueva recopilación, interviniendo en el proceso de redacción prestigiosos licenciados como López de Arrieta o Bartolomé de Atienza, el Consejo Real y la Chancillería de Valladolid. El 14 de marzo de 1567 se despachaba la pragmática promulgadora que sancionaba el carácter oficial de la Recopilación de las leyes destos reynos o Nueva Recopilación, ordenando Felipe II que se aplicara por todos los tribunales de justicia. Fue ampliada por la legislación posterior y refundida en la Novísima Recopilación de 1805. Tenía vigencia en los territorios de derecho común de la Corona de Castilla, pues los territorios forales, el reino de Navarra y la Corona de Aragón tenían su propia legislación. Se produjeron sucesivas ampliaciones de su ámbito territorial como consecuencia de la pérdida de su condición de los territorios forales (excepto las Provincias Vascongadas y Navarra). Fuentes. La nueva recopilación contenía la legislación procedente de leyes de Ordenamientos de Cortes -entre otros, el Ordenamiento de Alcalá de 1348 y las Leyes de Toro de 1505-, las Pragmáticas Reales y los Autos Acordados hasta el momento de su redacción, y también parte del texto de Espéculo, del Fuero Juzgo, del Fuero Real y de las Leyes del Estilo, en un valioso intento de reunir toda la legislación aplicable. Estructura. Estaba compuesta de libros, divididos a su vez en 'títulos' y 'leyes'. El nuevo cuerpo legal consta de casi cuatro mil leyes, agrupadas en nueve libros. Los libros son:
Vigencia territorial. Tenía vigencia en los territorios de derecho común de la Corona de Castilla, pues los territorios forales, el reino de Navarra y la Corona de Aragón tenían su propia legislación territorial. |
Bartolomé Atienza. Atienza, Bartolomé. ?, p. m. s. XVI – 12.IV.1571. Consejero de Castilla. Biografía Nació en la primera mitad del siglo XVI, en lugar desconocido. Licenciado y oidor de la Chancillería de Granada, accedió a la Corte el 24 de septiembre de 1560 para ejercer la acción fiscal en el Consejo Real, gracias al nombramiento urdido por el marqués de Mondéjar, persona clave también en su ascenso a oidor el 29 de julio de 1562. En esta plaza entró en Contaduría a lo largo de 1564 junto al doctor Durango, participando activamente en el expediente ordinario del Consejo, hasta que el acceso de Diego de Espinosa a la presidencia lo perjudicó, ya que se le encargó la tarea de hacer la última revisión a la Recopilación de las Leyes Castellanas, que tuvo fuerza de ley el 14 de mayo de 1567. Su paulatina falta de intervención en importantes materias tratadas en el Consejo culminó con su apartamiento del organismo en 1569, aunque siguió percibiendo el salario correspondiente hasta su fallecimiento. Fuentes Archivo General de Simancas, Quitaciones de Corte, leg. 9. Bibliografía P. Gan Giménez, La Real Chancillería de Granada (1505- 1834), Granada, Centro de Estudios Históricos de Granada y su Reino, 1988, pág. 191 J. Martínez Millán, “Grupos de poder en la corte durante el reinado de Felipe II: la facción ebolista, 1554-1573”, en Instituciones y elites de poder en la Monarquía Hispana durante el siglo XVI, Madrid, Ediciones de la Universidad Autónoma de Madrid, 1992, pág. 175 I. J. Ezquerra Revilla, “Bartolomé Atienza”, en J. Martínez Millán y C. J. de Carlos Morales (dirs.), Felipe II 1527-1598. La configuración de la Monarquía hispana, Valladolid, Junta de Castilla y León, 1998, pág. 328. |
LAS LEYES DE TORO |
Las Leyes de Toro son el resultado de la actividad legislativa de los Reyes Católicos, fijada tras la muerte de la Reina Isabel con ocasión de la reunión de las Cortes de Castilla en la ciudad de Toro en 1505 (Las Cortes de Toro), en un conjunto de 83 leyes promulgadas el 7 de marzo de ese mismo año en nombre de la reina doña Juana I de Castilla. La iniciativa de esta tarea legislativa había partido del testamento de Isabel la Católica, a partir del cual se creó una comisión de letrados entre los que estaban el obispo de Córdoba y los doctores Díaz de Montalvo (que previamente había recopilado el Ordenamiento de Montalvo de 1484), Lorenzo Galíndez de Carvajal y Juan López Palacios Rubio. Interpretación jurídica La interpretación jurídica de las Leyes de Toro suele hacerse en el sentido de que ordenan la aplicación y recogen y actualizan el corpus legislativo de la Corona de Castilla durante toda la Edad Media. Heredero del gótico Fuero Juzgo (Liber Iudiciorum) y la recepción del Derecho Romano (Ius Commune o derecho común) a partir de la Baja Edad Media, especialmente el Código de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio y el Ordenamiento de Alcalá; al mismo tiempo que lo coordinaba con los fueros municipales y los privilegios nobiliarios y eclesiásticos, aclarando las contradicciones existentes entre todos ellos. Se componen de 83 preceptos o leyes, sobre diversas cuestiones, especialmente de Derecho Civil, derecho sucesorio, derecho matrimonial, Derecho Procesal, derechos reales y de obligación y, finalmente, materias de Derecho Penal. Trascendencia. Posiblemente la mayor trascendencia de las Leyes de Toro sea la regulación del mayorazgo, cuyo significado social fue garantizar el predominio social de las familias de la alta nobleza vencedoras de las guerras civiles castellanas durante todo el Antiguo Régimen. Las Leyes de Toro fueron la base de las siguientes recopilaciones legislativas (Nueva Recopilación y Novísima Recopilación), que a su vez estuvieron vigentes hasta la promulgación del Código Civil de Chile, en 1855. Su importancia e interés han suscitado la atención y el estudio de los más célebres jurisconsultos de este país. Comentario. El tránsito hacia la modernidad dio como resultado el surgimiento de las Leyes de Toro. Preparadas a petición de las Cortes de Toledo (1502) para resolver contradicciones en las distintas fuentes, interpretarlas, o dictar nuevas normas en materia de Derecho Privado, se promulgaron en las Cortes de Toro (1505), llevando su nombre en referencia a éstas. Asimismo, y continuando la tradición comenzada por las llamadas Leyes de Alcalá, este nuevo ordenamiento ratificó el orden de prelación de fuentes establecido en 1348, el cual respondía a la necesidad de poner orden entre los distintos tipos de Derecho que habían coexistido desordenadamente hasta entonces en Castilla. Dicha prelación destaca el triunfo del ordenamiento territorial sobre el local. A pesar de los esfuerzos por lograr la unificación de fuentes, el principal problema se relacionó con el conocimiento de las leyes, el que se fue resolviendo, no sin dificultades, mediante su recopilación. Su influencia fue decisiva en el Derecho privado castellano pues, a pesar de haber sido incorporadas a la Nueva y Novísima Recopilación, siempre fueron citadas como las Leyes de Toro, no perdiendo el carácter distintivo que, como ordenamiento, buscaron asignarle sus creadores. Promulgación. La Reina Doña Juana de Castilla emite una Real Cédula en la Ciudad de Toro el 7 de marzo de 1505 en la que explica las razones que le han movido a poner en vigor esta reforma. En Valladolid, el 9 de abril de 1505, durante la Sesión de Cortes que se celebraba, presentóse Pedro de Pascua, vecino de Salamanca, quien mostró a los reunidos una Cédula del Rey D. Fernando, firmada de su puño y letra, y refrendada por su Secretario Fernando de Zafra, acompañada de «un Cuaderno de Leyes». En esta Cédula el Rey D. Fernando el Católico mandaba al Presidente y Oidores encuadernar y sellar con plomo, publicar, pregonar y archivar estas Leyes. Todo se hizo como pedía Don Fernando. En la parte final de la presentación de las Leyes de Toro hay un párrafo que alude a la enfermedad y muerte de la Reina Doña Isabel la Católica:
Los grandes problemas creados de un lado por la diversidad de legislación que se traducían por una variada interpretación de los temas planteados, son la razón de que después de un estudio minucioso se llegase a la redacción de estas Leyes de Toro. Se toman como base indiscutible las Leyes de las Siete Partidas, que el Rey Don Alfonso en 1.386 dictara y que constituyen uno de los monumentos de la Historia del Derecho. Fueron, como dice el propio texto de Toro, “sacados e tomados de los dichos de los Santos Padres e de los derechos e dichos de muchos sabios antiguos, e de fueros e costumbres antiguas d´España”. Además, seguían vigentes los fueros municipales que cada ciudad o lugar tuviere, siempre que no fueran contrarios a las Leyes nuevas y a las Partidas. Quedaron sin embargo derogadas las Leyes dictadas por la propia Doña Juana en Madrid unos años antes, en 1499, siendo substituidas por estas Leyes de Toro. Se han realizado múltiples estudios sobre las Leyes de Toro, pero siempre tomando en cuenta dos de sus características: el aspecto jurídico y el crítico-diplomático. Comentarios y trabajos jurídicos sobre las leyes de Toro. El primer trabajo publicado fue el de Diego del Castillo titulado «Comentaria in Leges Taurinas» (Burgos, 1527) y «Las Leyes de Toro glosadas, utilis et Glosa super Leges Tauri (Medina del Campo, 1533), siguiéndole la obra de Miguel de Cifuentes titulada «Nova lectura sive declaratio Legum Taurinarum (Salamanca, 1536) y su «Glosa al Cuaderno de las Leyes Nuevas de Toro (1546). Por su parte, Alfonso Pérez de Vivero publica en Salamanca los «Comentarios a las Leyes de Toro» (1545), que habían sido escritos por su padre el doctor Juan López de Palacios Rubios, «Glosemata ad Leyes Tauri ». Fernán Gómez Arias publica en Alcalá de Henares (1542 y 1546) su obra «Subtilissimas, subtiles et necessarias ac quotidianas Leges Tauri», y Antonio Gómez publica a su vez en Salamanca (1555), «In Leges Tauri commentarius absolutissimos», muy importante obra por la solidez de su doctrina y su gran repercusión sobre la práctica forense. Rey Felipe II hace publicar la «Nueva Recopilación en 1567, qué pone al día de nuevo la Legislación e incluye en ella las Leyes de Toro. Marcos Salón de Paz o Burgos de Paz, publica su obra “Ad Leges Taurinas insignes Commentarii” en Valladolid (1578). Le siguen Luis Velázquez de Avendaño en 1588, con su «Glossa Legum Taurinarum a Ferdinando et Joanna regibus Hispaniarum foelices recordations utilissima glossa» (Toledo, 1588), Juan Guillén (o Guillermo) de Cervantes, que publica en Sevilla otro Comentario titulado «Prima Pars commentarium in Leges Tauri (1594). Tello Fernández Messía publica a finales del siglo XVI en Madrid (1595) y Granada (1596) su obra «In Primas commentariorum XXXVIII Leges Tauri» y Diego Gómez Cornejo otra en 1598 en Salamanca. Ya en el siglo XVII se publican otros Comentarios como los de Juan Pérez Villamil y Pedro Nolasco de Llano quien compendiaba en 1577 las Leyes de Toro en su obra Comentarios a las leyes de Toro. Don Juan Alvarez Posadilla publica a finales del siglo XVIII (1796) su obra «Comentarios a las Leyes de Toro según su espíritu y el de la Legislación de España. No será hasta 1827 que se publique en Madrid el más completo, extenso y detallado estudio que se conoce sobre las Leyes de Toro, que es la obra de Sancho Llamas y Molina, titulada «Comentario crítico jurídico literal a las 83 Leyes de Toro», que llega a alcanzar cinco ediciones. Más tarde Joaquín Francisco Pacheco publica en Madrid (1862) su “comentario histórico-crítico y jurídico a las Leyes de Toro”, que completa José González Serrano en 1876. Aún poco después, Domingo Alcalde Prieto da a luz otro comentario: «Las Leyes de Toro, con notas e indicaciones de las dudas y cuestiones más notables de su solución» (Valladolid, 1880). |
El Ordenamiento de Alcalá. |
El Ordenamiento de Alcalá es un conjunto de 125 leyes, agrupadas en 32 títulos, promulgadas con ocasión de las Cortes reunidas por Alfonso XI en Alcalá de Henares, el 8 de febrero de 1348. Son consideradas parte importante del conjunto legislativo principal de la Corona de Castilla de la Baja Edad Media, desde entonces hasta 1505 (Leyes de Toro). El último título, compuesto de 58 leyes, se conoce con el nombre de Pseudo-Ordenamiento de Nájera. Significado La obra significó el éxito de los letrados (de orientación romanista) quienes representaban el interés del rey por aumentar el poder de la monarquía (en el sentido de definir una precoz monarquía autoritaria). Debido a la dispersión legislativa y la indefinición de muchas situaciones jurisdiccionales (locales y estamentales), era necesaria la creación de un cuerpo normativo que ordenara y estableciera un estado de seguridad jurídica no conocida hasta la época. Contenido Además de sancionar nuevas leyes (entre las disposiciones de esas leyes se incluían muchas otras cuestiones puntuales, por ejemplo, sobre contratos y testamentos), se estableció un orden de prelación legal para la aplicación de distintos cuerpos legislativos existentes. De esta manera quedó establecido que debían aplicarse: en primer lugar, las leyes sancionadas en Alcalá; en segundo lugar, el Fuero Juzgo y los fueros locales o estamentales que se mantuvieran en uso (siempre que no se opusieran a Dios ni a la razón, y fueran probados en sentencias); y, en tercer lugar, el Código de las Siete Partidas. Por último se estaría a la interpretación que diera el rey en caso de duda o silencio de las disposiciones citadas. El Ordenamiento de Alcalá estaba organizado en 32 títulos y divididos en 125 leyes, con la siguiente distribución: del título I al XV (29 leyes) sobre Derecho Procesal. del título XVI al XIX (7 leyes) sobre Derecho Civil. del título XX al XXII (18 leyes) de las penas. el título XXIII (2 leyes) de la usura. el título XXIV (1 ley) de las medidas y de los pesos. el título XXV (1 ley) de las multas. el título XXVI (1 ley) de los portazgos y peajes. el título XXVII (3 leyes) de la prescripción. el título XXVIII (2 leyes) del orden de prelación de las leyes. el título XXIX (1 ley) de los duelos. el título XXX (1 ley) de la guarda de los castillos y fuertes. el título XXXI (1 ley) de los vasallos. el título XXXII (58 leyes) que copia al Ordenamiento de Nájera. Aplicación El ordenamiento de Alcalá pasó a aplicarse a las zonas con fueros locales, como Sahagún, Cuenca, León o Castilla, que paulatinamente irían adoptando el Fuero Real al serles "otorgado" éste. Sin embargo el rey tuvo que ceder a las presiones nobiliarias que deseaban ver reconocidas diferentes concesiones de tierras y privilegios durante las continuas revueltas y guerras civiles bajomedievales, especialmente en los turbulentos años bajo la regencia de su abuela María de Molina, durante su minoría de edad y la de su padre Fernando IV. Los nobles argumentaron precedentes en una asamblea en Nájera con Alfonso VII en 1138, y consiguieron finalmente disfrutar de privilegios fiscales y judiciales, conservar las tierras antes de señorío bajo determinadas condiciones, y sobre todo afianzarse como ricoshomes, nobles poderosos, que ya se distinguen claramente de los nobles caballeros y por supuesto del resto de hombres libres. En adelante se distinguirán claramente en la Corona de Castilla las tierras de realengo, bajo jurisdicción real, y las de señorío, bajo jurisdicción señorial (de un noble laico o eclesiástico). Lo dispuesto en el ordenamiento de Alcalá tuvo una dilatadísima vigencia, sobre todo el sistema de prelación de fuentes (Título XXVIII, Ley I del Ordenamiento), habida cuenta de que su texto fue recogido luego por las recopilaciones de la Edad Moderna (Leyes de Toro, Nueva Recopilación, Novísima Recopilación) y se mantuvo vigente hasta la adopción del sistema constitucional a lo largo del siglo XIX; y en algunos aspectos, hasta la promulgación del Código Civil en 1889. Ordenamiento de Nájera o Pseudo-Ordenamiento de Nájera es el nombre que se atribuye a un supuesto ordenamiento legislativo de la Corona de Castilla, documento de no establecido origen, que pretendía provenir de unas supuestas Cortes de Nájera, convocadas por Alfonso VII en 1138 o por Alfonso VIII en 1185, cuya efectiva existencia no está establecida. Consta de 58 leyes y se recoge como título 32 y último del Ordenamiento de Alcalá de 1348. En este texto se recogieron los privilegios de la nobleza castellana y las aportaciones de esta al ejército real. Sirvió de referencia para muchos fueros locales, y es una de las fuentes del Fuero Viejo de Castilla y del Ordenamiento de Alcalá de 1348. |
Fuero Real |
Introducción La difusión del Fuero Juzgo por las tierras recién conquistadas no presentó obstáculos de relieve, pues conectaba este Derecho con el que había sido observado hasta entonces, aunque con limitaciones y dificultades, por la minoritaria población mozárabe de aquellos territorios. Otra cosa sucedió en las zonas castellanas donde la presencia de ordenamientos locales formados con anterioridad eran un factor de resistencia contra el viejo Derecho regio de origen visigodo. Por ello, para eludir esta dificultad rey Alfonso X se vio obligado a crear un nuevo texto legal que cumpliera la misma función que el Fuero Juzgo estaba desempeñando en el sur y en el levante. El mencionado texto legislativo, elaborado por orden del rey, recibirá el nombre de "Fuero del Libro" o "Fuero de las Leyes" y a veces también la de "Fuero castellano", como expresamente lo designan las Cortes de Zamora de 1274, no sólo en función del ámbito de aplicación para el que fue concebido, sino también para contraponerlo al derecho leonés o Liber Iudiciorum. No obstante, la denominación más generalizada con el tiempo será la de Fuero Real. Razón de ser y contenido del Fuero Real Parece probable que este texto legal se realizara en los primeros años del reinado de Alfonso X el Sabio, aunque existe una amplia polémica doctrinal en torno a su datación. De igual modo se discute si su autoría material correspondió a Martínez de Zamora o a Jacobo de las Leyes. En cuanto al ámbito de vigencia, parece hoy admitirse que, aunque se conocen concesiones concretas a determinadas ciudades, en realidad tuvo un carácter general para la Corona de Castilla, es decir, fue ley territorial y no fuero municipal. El prólogo del propio Fuero Real explica las razones de su concesión: inexistencia de fueros en la mayor parte de los reinos, lo que daba lugar a que los pueblos resolviesen sus pleitos por medio de "fazañas e por albedríos departidos entre los omes". Cuando no lo eran a través de "usos desaguisados e sin derecho". Obsérvese la frontal oposición de Alfonso X hacia el derecho de creación popular, especialmente hacia el que era fruto de juicios de albedrío. A todo ello trataba de poner remedio a través de un código dado en la corte contando con el consejo de los juristas, de "sus" juristas o "sabidores del Derecho" con mayúsculas, es decir, expertos en Derecho común. La obra consta de cuatro libros cuyo contenido trata de materias tanto políticas como religiosas, así como jurídico-procesales, civiles y penales, apreciándose indudables analogías entre el plan de la misma y las Decretales de Gregorio IX. Respecto de las fuentes que inspiran el Fuero Real, son de un doble orden: unas procedentes del Liber Iudiciorum, ya en su versión romance o castellana (Fuero Juzgo). Otras derivadas del Derecho común. Esto último no debe causar extrañeza, dada la formación romano-canónica de su posible autor, el arcediano Fernando Martínez de Zamora. Sin embargo, también es posible apreciar en su contenido la existencia de instituciones tradicionales castellanas y más especialmente burgalesas. Esto último encuentra su justificación en el destino castellano que la obra hubo de cumplir, como ya hemos apuntado anteriormente. En efecto, dejando a un lado la debatida cuestión de cuál fue su efectivo campo de aplicación, si territorial o local, castellanas fueron las ciudades y villas que le recibieron como fuero municipal: Aguilar de Campóo, Sahagún, Burgos, Soria y villas de la Extremadura castellana como Peñafiel, Cuéllar, Alarcón, Buitrago, Atienza y Palencia. Años después se concedería a Talavera, a Escalona y Béjar, a Madrid y a Valladolid. |
Fuero Real Hist. Texto legal promulgado por Alfonso X en ejercicio de la potestad real de hacer leyes. Se aplicó en ciudades y villas castellanas situadas en las zonas antiguas de los reinos en los que no era reciente la conquista. Para las zonas de reciente conquista se utilizó el Fuero Juzgo con la misma finalidad unificadora de los derechos locales. |
Las Siete Partidas |
Introducción El texto básico de la legislación de Alfonso X. Gran influencia del Derecho romano Justinianeo y del Derecho Canónico (Recepción del Ius Commune en Castilla-León). Dos redacciones. Se puede rechazar de plano que el monarca fuese el autor material. Descripción del contenido de las siete partidas.
Según el profesor García-Gallo, no son atribuibles a Alfonso X, dado que algunos de los textos utilizados en su redacción son posteriores a la fecha en que comúnmente se considera que fueron elaboradas. Historia. Las Siete Partidas (o simplemente Partidas) es un cuerpo normativo redactado en Castilla, durante el reinado de Alfonso X (1252-1284), con el objetivo de conseguir una cierta uniformidad jurídica del Reino. Su nombre original era Libro de las Leyes, y hacia el siglo XIV recibió su actual denominación, por las secciones en que se encuentra dividida. Esta obra se considera el legado más importante de España a la historia del derecho, al ser el cuerpo jurídico de más amplia y larga vigencia en Iberoamérica (hasta el siglo XIX). Incluso se le ha calificado de "enciclopedia humanista", pues trata temas filosóficos, morales y teológicos (de vertiente greco-latina), aunque el propio texto confirma el carácter legislativo de la obra, al señalar en el prólogo que se dictó en vista de la confusión y abundancia normativa y solamente para que por ellas se juzgara. Redacción. De acuerdo a uno de los códices más antiguos de las Partidas, éstas se redactaron entre el 26 de junio de 1256 y el 28 de agosto de 1265 por una comisión compuesta por los principales juristas castellanos de la época, bajo la dirección personal de Alfonso X. También se han señalado como posibles periodos de redacción: 1254 a 1261; 1256 a 1263 y 1251 a 1265. En todo caso, la mayoría de los autores estima que no se habría terminado sino hasta 1265. Según la teoría tradicional, compartida por Francisco Martínez Marina y Antonio Solalinde, las Siete Partidas fueron redactadas por una comisión de juristas (o por la cancillería real), y la intervención del rey Alfonso X se habría limitado a indicar la finalidad del texto y las materias a tratar, además de encargarse de revisar y enmendar personalmente el trabajo de la comisión. Habrían integrado esta comisión: el Maestro Jacobo, el de las leyes; Juan Alfonso, un notario leonés; el Maestro Roldán; y Fernando Martínez de Zamora (uno de los primeros juristas castellanos). En el siglo XVIII, incluso se llegó a postular, por Andrés Marcos Burriel (Padre Burriel), que era una obra exclusiva del rey. Esta posición está hoy prácticamente descartada. Sin embargo, debido a la existencia de otros textos atribuidos habitualmente a Alfonso X (el Setenario, el Fuero Real y el Espéculo), que habrían sido elaborados dentro del mismo periodo (1254 a 1256) y que presentan importantes coincidencias entre sí y con las Partidas, más la imprecisión de las denominaciones utilizadas para éstas en la época, ha surgido un importante debate científico en torno a las obras alfonsinas, sin resultados concluyentes por el momento, con el objetivo de determinar el alcance, relación y finalidad de cada una de ellas. Este interés se inició, principalmente, con el cuestionamiento hacia la autoría de las Siete Partidas en el artículo «El Libro de las Leyes de Alfonso el Sabio. Del Espéculo a las Partidas» (1951-1952) de Alfonso García-Gallo, seguido por otros trabajos posteriores. García-Gallo postuló que las Partidas no eran obra de Alfonso X o que no se terminaron durante su reinado, pues habrían sido redactadas en el siglo XIV, mucho después de la muerte del rey sabio en 1284, y que serían una reelaboración del Espéculo. Fundamentó su posición en que las primeras referencias fidedignas de las Partidas, o sea, otros textos que hacían mención a la existencia de ellas, procedían de comienzos del siglo XIV y en que el conocimiento, en la Península Ibérica, de los materiales o fuentes de las Partidas, habría sido de fecha posterior a la de redacción atribuida por el códice. De todas maneras, se sigue considerando a Alfonso X como autor de las Siete Partidas, al menos de la versión original, cualquiera haya sido su participación en su elaboración, como se hace con las grandes obras de este género, que se atribuyen al monarca o gobernante que las dictó, aunque se sepa que no intervino en su redacción (como el caso, del Código de Hammurabi y Hammurabi y del Corpus Iuris Civilis y Justiniano). Finalidad En cuanto a su finalidad, se ha sostenido que las Partidas se otorgaron como texto legislativo y no como obra doctrinal, a pesar de su contenido, más filosófica que legal, lo que se confirmaría por lo expresado en su prólogo (que indica que se dictaron sólo para que por ellas se juzgara). García-Gallo sostuvo que, resistida la aplicación de las Siete Partidas especialmente por la nobleza castellana, se relegó su aplicación, tras las Cortes de Zamora de 1274, a los pleitos del rey, es decir, a los casos reservados al exclusivo conocimiento de la corte real, mientras que los demás serían resueltos conforme al derecho foral (los pleitos foreros). Por ello, en la práctica habría quedado como una obra doctrinal hasta la "promulgación tardía" de 1348, realizada por Alfonso XI. Además, esta oposición a su texto explicaría las diferencias entre las distintas versiones de la primera partida. De todas maneras, si fue redactada con la finalidad de ser un código legal, se ha discutido cuál habría sido realmente su objetivo. Crucial importancia tiene el llamado fecho del imperio es decir, el intento de Alfonso X de obtener la corona del Sacro Imperio Romano-Germánico, pues el propósito de Alfonso X, en relación a las Siete Partidas, habría sido redactar un texto aplicable a todo el imperio, es decir, un derecho de validez universal, un denominador jurídico común de la empresa imperial. En esa línea argumental, Aquilino Iglesias indicó en 1996 que las Partidas no poseen referencias a la organización territorial castellana. Otros, entre los cuales se encuentra García-Gallo, argumentaron que, en las Siete Partidas, si bien la figura del emperador aparece por sobre los reyes, también, la figura de los reyes en algunos puntos aparece por sobre el emperador, y que se redactaron en castellano, en vez de ser redactadas en latín. Lo cierto es que las Partidas (incluido el prólogo) no hace referencia alguna al intento de lograr la corona imperial. Además, hay autores, como Juan Escudero (discípulo de García-Gallo), que han encontrado referencias en su texto a la organización territorial propia de Castilla, como las villas. Por ello, se estima habitualmente que con la redacción de las Partidas Alfonso X buscaba unificar jurídicamente el reino, no por la vía local como su padre Fernando III (a través de la concesión de un mismo fuero a varias localidades) sino por medio de una norma general aplicable a todo el territorio. Promulgación. Se ignora si las Siete Partidas fueron promulgadas por Alfonso X. Algunos autores así lo creen y afirman que el destronamiento del rey sabio por su hijo Sancho, habría suspendido su vigencia. En esa línea, Gaspar Melchor de Jovellanos sostuvo en 1797 que los descendientes de Sancho IV hicieron desparecer el documento de promulgación porque las disposiciones de las Partidas colocaban en entredicho sus derechos a la corona, ya que ellas establecen el derecho de representación en la sucesión al trono. Sin perjuicio de lo anterior, indiscutiblemente las Partidas adquirieron fuerza legal con Alfonso XI, al ser incorporadas en el orden de prelación establecido por la ley 1ª del título 28 del Ordenamiento de Alcalá de 1348. Este hecho es considerado, por los autores que estiman que las Partidas no fueron promulgadas por Alfonso X, como una "promulgación tardía". Estructura y contenido Las Partidas abarcan todo el saber jurídico de la época dentro de una visión unitaria, por ello se le ha considerado una summa de derecho. Trata, entre otras materias, de derecho constitucional, civil, mercantil, penal y procesal, tanto civil como penal. Están redactadas en castellano, de un pulcro estilo literario, e inspiradas en una visión teologal del mundo. Posee un prólogo, que señala el objeto de la obra, y siete partes o libros llamados partidas, las cuales comienzan con una letra del nombre del rey sabio, componiendo un acróstico (A-L-F-O-N-S-O). Cada partida se divide en títulos (182 en total), y éstos en leyes (2.683 en total). Sus disposiciones acostumbran ir acompañadas de citas a autores y obras, alegorías y ejemplos y, especialmente, de una exposición razonada de sus orígenes y fundamentos (etimológicos, religiosos, filosóficos e históricos), por lo que no son meramente prescriptivas. Las contradicciones existentes entre algunas disposiciones serían producto del esquema de trabajo utilizado en su elaboración, donde cada partida habría sido redactada por una persona distinta. |
Partida Primera. La primera partida comprende 24 títulos y 516 leyes. Comienza tratando de las fuentes del derecho (en el título I), una simbólica portada de la obra. Trata de la ley y la define apuntando a su contenido (1,1,4), lo que produce efectos respecto a su obediencia (leyes justas e injustas); se refiere a la forma de elaboración de buenas leyes, relacionando la potestad de gobierno con la autoridad del saber (1,1,9) y clasifica las leyes en canónicas y seculares (1,1,3). Menciona las condiciones que debe reunir un buen legislador: tener a Dios presente, amar la justicia, tener conocimientos de derecho y estar dispuesto a enmendar o mudar las leyes cuando fuese necesario (1,1,11). Finalmente establece los requisitos validez y la fuerza que posee la costumbre, es decir, según la ley, fuera de la ley y contra la ley (1,2,5) Luego se dedica por completo al derecho canónico, o sea, a materias eclesiásticas. Se refiere a los dogmas y sacramentos, la organización de la Iglesia, prerrogativas y obligaciones de los clérigos y al derecho de asilo en las iglesias. Existen importantes diferencias entre las versiones de esta partida. Ellas serían producto de una reelaboración, que se habría hecho con el objeto de limitar las facultades reales, ante el rechazo expresado por los nobles al texto original de la primera partida, que reafirmaba el poder del monarca frente a éstos. Esta situación también explicaría la llamada "promulgación tardía". Partida Segunda. La segunda partida posee 31 títulos y 359 leyes. Se refiere al poder temporal, es decir, los emperadores, reyes y otros grandes señores (derecho público). Realiza una distinción entre poder espiritual y temporal, reconociendo una dualidad en la estructura del poder y una relación de armonía entre ambos mundos. Establece importantes disposiciones de derecho político (2,1,5), refiriéndose al rey, al origen y fin del poder, y a la relación de mando y obediencia, fundada en la fe y la razón. Trata de los derechos y deberes del rey para con Dios, el pueblo y la tierra y los derechos y deberes del pueblo para con Dios, el rey y la tierra. Además trata de la familia y sucesión real, señalando las formas de adquirir el trono, es decir, regula la sucesión en la Corona de Castilla (2,15,2). Dicha normativa resulta de relevancia, pues fue la tradicional en Castilla hasta la promulgación de la Ley Sálica por disposición del rey Felipe V; en tiempos de Fernando VII volvió a entrar en vigor la sucesión establecida en las partidas. Finalmente, la partida segunda se cierra refiriéndose a la universidad (2,31,1), una de las instituciones bajo medievales más importantes. Partida Tercera. La tercera partida posee 32 títulos y 543 leyes. Trata de la justicia y la administración de justicia. Se refiere al procedimiento civil y al imperio judicial, siendo su tema principal el proceso: las personas que intervienen en el juicio y el procedimiento conforme al cual se tramita. Sucesivamente se refiere al demandante y demandado; los jueces (3,4,3) y abogados (3,4,6); los plazos y medios de prueba, entre los cuales se incluye a la escritura pública (3,18,1) y, por ello, se refiere a los escribanos (3,19,1); las sentencias; y los recursos o alzadas contra éstas. Termina tratando del dominio (3,28,1), reconociendo la existencia de ciertos bienes comunales; de la posesión (3,30,1); la prescripción; la usucapión; y de las servidumbres. Partida Cuarta. La cuarta partida posee 27 títulos y 256 leyes. Está destinada al derecho de familia y, además, a otros vínculos permanentes entre las personas, distintos del matrimonio y del parentesco. Trata de los esponsales (4,1,2); el matrimonio (4,2,1), sujeto al derecho canónico (capacidad, forma y validez); el divorcio (no como disolución del vínculo matrimonial, sino como separación de "lecho y techo"); la filiación legítima y la filiación ilegítima (4,14,1); la patria potestad; la esclavitud (4,23,8), reconociéndola como "la más vil cosa de este mundo" después del pecado; el estado de las personas (libre y esclavo; hidalgo y persona común; clérigo y laico; hijos legítimos e ilegítimos; cristianos y moros o judíos; varón y mujer); el vasallaje y los feudos; y los vínculos de amistad. Partida Quinta. La quinta partida posee 15 títulos y 374 leyes. Se refiere a los actos y contratos que puede el ser humano realizar o celebrar en el curso de su vida (derecho privado). Trata del contrato de mutuo, prohibiendo el cobro de intereses o "usura"; de comodato; de depósito; de donación; de compraventa, con la distinción entre título y modo de adquirir (proveniente del derecho romano); de permuta; de locación o arrendamiento; de compañía o sociedad; de estipulación o promesa; y de la fianza y los peños (hipotecas y prendas). Se refiere, también, al pago y a la cesión de bienes. Asimismo, incluye importantes normas de derecho mercantil, referidas a los comerciantes y contratos mercantiles. Partida Sexta. La sexta partida posee 19 títulos y 272 leyes. Se ocupa del derecho sucesorio (sucesión por causa de muerte) y de las guardas. Asimismo, contempla normas sobre el estatuto jurídico del huérfano. Se refiere a la sucesión testada y al testamento (6,1,1); a la legítima y, brevemente, a la sucesión intestada (6,13,1). Regula las tutelas y cúratelas (guardas) y la figura de la restitutio in integrum. Partida Séptima. La séptima y última partida posee 34 títulos y 363 leyes. Se dedica al derecho penal y procesal penal, es decir, a los delitos y al procedimiento penal (de carácter inquisitivo). Además incluye referencias al estatuto jurídico de los musulmanes y judíos. Admite el tormento ante la insuficiencia de otras pruebas del delito, estableciendo los requisitos de procedencia o exclusión (7,1,26 y 7,30,1). Gran parte está dedicada a tratar diversos delitos (que denomina yerros), entre ellos: la traición contra el rey (falta de fidelidad); la falsedad y los homicidios, distinguiendo tres situaciones: homicidio delito (doloso), accidental y en defensa propia; los delitos contra la honra; los robos, hurtos y daños, distinguiendo claramente el robo del hurto; los engaños y estafas; el adulterio, el incesto, la violación, la sodomía, la alcahuetería y la hechicería; la herejía, el suicidio y la blasfemia. Distingue el hecho cometido por un inimputable (entre otros, el loco y el menor de diez años) del realizado por una persona que posee imputabilidad. Además, reconoce la figura de la tentativa y del delito consumado (7, 31,2) y prevé ciertas formas de instigación y complicidad. Asimismo, contempla circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes (7, 31,8) y se ocupa de la prisión, estableciendo normas para el alcaide (7, 29,8). Establece que la finalidad de la pena (7, 31,1) es la retribución (castigo por lo hecho) y la prevención general (medio de intimidación general, para que el hecho no se repita). Contempla siete especies de penas (7, 31,4), consagrado el carácter público de la actividad represiva (las cuatro primeras para los yerros mayores y las otras para los yerros menores): pena de muerte o pérdida de un miembro; trabajo perpetuo; destierro perpetuo con confiscación de bienes; prisión perpetua; destierro perpetuo sin confiscación de bienes; infamia o pérdida de algún oficio; y azotes o heridas públicas, o exposición desnudo y untado en miel para sufrir las molestias de las moscas. Las Partidas, imitando al Digesto y a las Decretales, terminan con un título sobre reglas de derecho. |
Fuentes: Las Siete Partidas se caracterizan por ser un texto de derecho común (basado en el derecho romano justinianeo, canónico y feudal). Diversas fueron sus fuentes, entre las principales, se encuentra el Corpus Iuris Civilis; las obras de glosadores y de comentaristas (romanistas), como Acursio y Azzo; textos de derecho canónico como las Decretales de Gregorio IX y la obra de san Raimundo de Peñafort; y algunos fueros y costumbres castellanos. A las anteriores, se añadieron obras filosóficas de Aristóteles, Séneca y Boecio; la Biblia y textos de la Patrística; obras de Isidoro de Sevilla y Tomás de Aquino; el Libri Feudorum (compilación de derecho feudal lombardo); los Roles D´Olerons (colección de derecho mercantil); la Doctrinal de los juicios y las Flores del Derecho del Maestro Jacobo, el de las Leyes; y la Margarita de los pleytos de Fernando Martínez de Zamora. Ediciones de partidas. Además de los diversos manuscritos y copias producto de la aparición de la imprenta en el siglo XV existieron tres ediciones principales de las Siete Partidas:
Influencia e importancia. Las Siete Partidas, centro de la actividad legislativa de Alfonso X, representa el apogeo de la recepción del derecho común (De base romano-canónica) en España y, además, constituye una de las obras jurídicas más importantes de la Edad media. Por su carácter erudita de las partidas, fueron aceptadas por hostilidad por las clases populares de su época. Se cree creo fue maestro Jacobo y Roldan los autores de Partidas. El arte de la exposición y la belleza del lenguaje utilizado le brindaron considerable prestigio dentro y fuera de Castilla, siendo conocidas en todo el Occidente cristiano. En las universidades de la época sirvió de texto de estudio y, además, fue traducida a numerosos idiomas, entre otros, al catalán, portugués, gallego e inglés. Asimismo, fue uno de los textos legales más importantes del ordenamiento de Castilla (por su utilización, debido a la extensión de las materias reguladas) y, posteriormente, del imperio español. Se introdujeron en América española, con el derecho castellano, y en Brasil, junto con el derecho portugués, desde los inicios de la expansión en el Nuevo Mundo. Su contenido abarcó casi todas las manifestaciones de la vida, desde el derecho político y civil hasta el penal, pasando por la familia, sucesiones, negocios jurídicos y procedimientos judiciales. Sólo no incluyó materias contempladas en legislaciones posteriores, como el derecho canónico post-tridentino, el derecho sucesorio de las Leyes de Toro y los aspectos particulares de la América española, regulados por el derecho indiano. Rigieron en Iberoamérica hasta la época de las codificaciones (1822-1916) e incluso llegaron a regir en Estados Unidos, hasta principios del siglo XIX, en territorios que pertenecieron con anterioridad al imperio español (como Luisiana). Además, sirvieron de fundamento legal a la formación de las juntas gubernativas que, tanto en España como en América, se constituyeron tras el cautiverio del rey Fernando VII, producto de la invasión francesa. Finalmente, aunque las codificaciones pusieron fin a la aplicación de las Partidas, este hecho no supuso la desaparición del Derecho contenido en ellas, puesto que buena parte se traspasó a los códigos de los países hispanoamericanos (especialmente a los códigos civiles). |
Leyes del estilo. |
Del Siglo XIV. Son 252 leyes. Las leyes del estilo, también conocidas como Declaraciones de las leyes del fuero, constituyen un código anónimo de juicios y pronunciamientos que elaboran, en su mayor parte, las leyes contenidas en el Fuero Real. Este fue un esfuerzo inicial encarado por el rey Alfonso X el Sabio para unificar el sistema legal español durante la segunda mitad del siglo XIII. Las Leyes del estilo son posteriores a este monarca, se completan alrededor de 1310 ya que la rúbrica inicial del código indica que Fernando IV, muerto en 1312, vivía aún al momento de la compilación. La recopilación de jurisprudencia representa los planes de Alfonso de unificación jurídica y muestra la fuerza que el Fuero Real siguiera teniendo en la corte española. El código reúne 252 leyes, la mayoría de procedimiento, derivadas del Fuero Real y algunas referidas a situaciones legales conflictivas entre fijos dalgos. También aparecen reglas para aplicar a la comunidad judía lo que indica el esfuerzo realizado por incorporar a la legislación castellana a las minorías sociales y religiosas que tenían un status legal separado. El Fuero Real no es la única fuente de la que se nutre el código ya que hay referencias también de las Decretales de Gregorio IX, el Ordenamiento de Zamora y las Siete Partidas. |
No hay comentarios:
Publicar un comentario