Profesora

Dra. Mafalda Victoria Díaz-Melián de Hanisch

jueves, 7 de enero de 2021

El derecho romano I a

 

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Paula Flores Vargas; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig;Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán; 

camila del carmen gonzález huenchuñir




Parte III
Derecho romano.

(i).-Las fuentes de derecho durante la república romana.

Además de las fuentes del conocimiento del derecho romano que son los elementos que nos permiten extraer argumentos para la reconstrucción de la vida política, social y jurídica de Roma, es necesario hacer referencia a las fuentes de producción del derecho romano las cuales según Sebastián Artiles tienen un valor técnico-jurídico propiamente dicho y se entiende por ella aquellos medios por los cuales las reglas de conducta adquieren carácter jurídico, haciéndose objetivamente definidas y coercitivas.
Cuando nos referimos a la expresión fuente de derecho romano, asienta Benito Sansó se entienden dos cosas , primero, los medios o instrumentos a los que hemos de acudir para adquirir conocimientos del derecho romano, por ejemplo, los libros o documentos que hemos de consultar para ello y podrían citarse el corpus iuris civilis de Justiniano, las Instituciones de Gayo, etc.; segundo, se entiende por fuente de derecho romano, los organismos productores de las normas jurídicas romanas, o en forma más concreta, el resultado mismo de la elaboración de la obra de estos órganos, por ejemplo, los comicios o asambleas populares romanas o al mismo tiempo, las leyes votadas por dichos comicios, los magistrados y los edictos producidos por ellos ,etc.
El derecho romano se clasifica de acuerdo a épocas históricas en:

1º.-Fuentes del derecho romano durante la monarquía.

En relación a las fuentes del derecho romano durante este período podemos señalar que históricamente, la costumbre precede a la ley. Los romanos designaban la costumbre con el término “consuetudo”, aunque con más frecuencia se referían a “las mores o mos majorum”, o sea, costumbre de los antepasados, de ahí que se hable de un derecho consuetudinario o no escrito. El derecho no escrito es aquél que el uso ha hecho válido porque las costumbres repetidas diariamente y aprobadas por el consentimiento de los que la siguen, equivalen a leyes.
En los tres siglos que siguieron a la fundación de Roma, el derecho era consuetudinario. La costumbre jurídica, constituye la base de sustentación del derecho consuetudinario. Ulpiano dice: "Las costumbres son los usos arraigados por el tiempo con la conformidad tácita del pueblo." Es una práctica constante de la comunidad, que adquiere carácter obligatorio con el consentimiento tácito del pueblo. 
El derecho civil estaba constituido sobre todo por las mos majorum y es muy probable que las primeras leyes no fuesen sino redacción por escrito de esas costumbres de los antepasados. 
En el derecho privado clásico romano existen instituciones que se dicen derivadas de la costumbre, como son: la prohibición del matrimonio entre parientes próximos, la substitución pupilar y la invalidación de las donaciones entre esposos. Se consideran así mismo contra las buenas costumbres actos como los siguientes : la estipulación de una multa para no casarse, o para no divorciarse, o para no tener descendencia; la cláusula de no matar; contraer matrimonio por dinero, no prestar reverencia al patrono o , no mantener al padre o no rescatarlo del cautiverio, encargar a otros fe hurtar o injuriar; faltar el respeto debido a la majestad del Estado, contratar sobre la herencia de una persona aún no fallecida Con el transcurso del tiempo la costumbre pierde importancia como generadora del derecho en relación con las otras fuentes.

2º.-Fuentes de derecho durante la república.

Con respecto a las fuentes del derecho romano podemos señalar que en esta etapa se produce el tránsito del derecho consuetudinario al derecho escrito con la promulgación de la ley de las XII Tablas.
Desde la promulgación de ley de XII tablas, del siglo III antes de Cristo hasta siglo III después de Cristo se conoce periodo como Periodo del Derecho Clásico del Derecho Romano.
 Además de las leyes comiciales, tenemos como fuentes específicas en esta fase republicana a los edictos comiciales, los edictos de los magistrados, los senados consulto, las respuestas de los juristas y la costumbre.
En cuanto a la ley, los romanos distinguieron la lex privatae (cláusula de un contrato o estatuto de una sociedad), de la lex pública (deliberación de los órganos del Estado cuyo resultado se imponía a todo el pueblo). 
Primitivamente, la lex es una decisión tomada por el jefe político y religioso de la ciudad, asistido generalmente por los ancianos de esa colectividad. En el período de la República, se distingue entre lex data y lex rogata. La lex rogata, es la ley votada por el pueblo romano reunido en los comicios a propuesta de un magistrado y que se hace obligatoria para todos, una vez que el Senado la ratifica mediante su autorización. La lex data proviene de deliberaciones del Senado o de un magistrado delegado por el pueblo romano y que, por lo general contiene disposiciones administrativas. La ley debía permanecer en vigor hasta que fuese revocada por otra ley o por el desuso.
En cuanto a los Senadoconsultos, entre las funciones del senado republicano, aparece una de importancia , que es la de desempeñar el papel del cuerpo colegislador ya que fiscalizaba la actividad legislativa del comicio, interpretaba leyes y las anulaba, eximía a la población del cumplimiento de normas legales, todo lo cual permite reconocerle al senadoconsulto, ser un medio generador de derecho. Aunque no sea fuente del derecho en la época republicana, indirectamente influye en el proceso de formación de la norma jurídica. 
La respuesta de los juristas constituyó una fuente de derecho ya que el jurisconsulto contestaba las consultas que sobre asuntos de derecho a ellos se les sometía, ayudaba a la formulación y redacción de los contratos privados, y ayudaban a los litigantes en la defensa ante los jueces, además de las enseñanzas de derecho con la labor de componer colecciones y tratados que publicaron en forma de responsa y scribere. El jurisconsulto emitía opinión no sólo sobre asuntos legales sino también sobre cuestiones de carácter particular, familiar, económico o de cualquier índole.
Los edictos de los magistrados constituyeron una de las fuentes más importantes productoras del derecho en la época republicana, principalmente los edictos de los magistrados que poseen funciones jurisdiccionales, como lo son el pretor urbano y el peregrino, los ediles cúrales y los gobernadores y cuestores en la provincia. Los edictos eran ordenanzas obligatorias para todos los ciudadanos.
 El edicto más importante era el del pretor urbano ya que era el magistrado encargado de administrar justicia y su función, la de cumplir el derecho civil, de llenar sus lagunas, de adaptarlo y adecuarlo a las nuevas necesidades sociales, utilizando siempre el concepto de equidad. El pretor publicaba al asumir sus funciones un edicto que contiene el programa general de los criterios que seguiría en la administración de justicia. De la labor del pretor surgió el derecho nuevo llamado derecho pretoriano o derecho honorario, que al ir llenando las lagunas del derecho civil lo modificó radicalmente.
Con respecto al derecho romano clásico: El Jus civile, se enriquece, se renueva y crece. Nace y desarrolla el  Jus Gentiun, este derecho creado por consecuencia de las relaciones comerciales con ciudadanos de otras ciudades.
Nace también Jus honorarium, creado por lo magistrados romanos.

3º.-Fuentes del derecho durante el principado.

La costumbre subsiste y es acatada como fuente del derecho al igual que la ley y con eficacia que llega a derogar la propia ley. La costumbre fue reconocida no sólo para crear instituciones y normas (patria potestad, impedimentos matrimoniales, nulidad de donaciones entre esposos) sino para derogarlas por desuso, así como la tutela perpetua de las mujeres, las penas etc. 
Los príncipes, que llegaron a considerar su voluntad como única fuente productora del derecho, en muchos casos negaron valor a las normas emanadas de la costumbre.

Las Leyes.- 
Augusto sometió a los comicios proyectos de leyes que fueron votadas tales como: la ley Julia de adulterio, que establecía penas contra el adulterio, las leyes Julia de maritandis ordinubus y Papia Poppea, que establecieron ciertos privilegios a favor de las personas casadas o con hijos e impuestos especiales e incapacidades para heredar a los solteros o los casados sin hijos, la ley Julia de ambitu, que combatía la corrupción electoral, la ley Julia de Vicesima Hereditatum, que establecía un impuesto sobre las herencias, la ley Julia de vi pública y privata, que restringía los casos en que era lícita la violencia aunque fuera para hacerse justicia, las leyes Fufia Caninia y Aelia Sentia que limitaban la libertad de manumitir.
Bajo los sucesores de Augusto, decae la actividad legislativa.

Los senadoconsultos.
- Los senadoconsultos cayeron bajo el dominio del príncipe, ya que éste acostumbraba someter al Senado proyectos legales que eran leídos por un cuestor. Esa propuesta, llamada oratio principis, era en principio aceptada sin mayores inconvenientes por el senado; llegándose al extremo de que la oratio príncipis se llegó a invocar con valor legal, sin necesidad de aprobación del senado, ni siquiera como fórmula.
Los edictos de los Magistrados.
 Habían sido la fuente más importante para el derecho privado en la República. Los magistrados republicanos, bajo el Principado, siguieron publicando edictos, pero a partir del siglo III, desaparecen el pretor peregrino bajo la constitución de Antonio Caracalla, y se extingue la jurisdicción del pretor urbano, cesando los edictos de tener valor como fuente del derecho.
Constituciones Imperiales.
- Eran resoluciones con fuerza de ley, promulgada por los emperadores. Dice Gayo que la constitución imperial equivalía a una ley. Ulpiano asegura que la voluntad del príncipe tiene fuerza de ley. El emperador promovía las funciones de legislación del cuerpo senatorial, los emperadores legislaron directamente y sus decretos llegaron a ser fuente de normas jurídicas sin necesidad de ser sometidas al senado.
Respuesta de los Jurisprudentes. 
Aumenta bajo el Principado la importancia de esta fuente del derecho, tanto por la desaparición o decadencia de otras fuentes como por el influjo que ejercen los jurisconsultos sobre los emperadores. Los jurisconsultos fueron participantes del poder legislativo, sus respuestas cobran auge extraordinario, por eso se conoce con el nombre de época del derecho clásico o período de la jurisprudencia, el que va desde fines de la república hasta el siglo III d. C. Alcanza la jurisprudencia su equilibrio y perfección que sirve de modelo no sólo al derecho romano posterior sino al de los pueblos del centro y Occidente de Europa hasta nuestros días.
Augusto creó el privilegio del ius respondendi o sea el derecho a responder públicamente los jurisconsultos a las consultas que sobre materias de derecho le hicieran a los particulares o los magistrados, respuestas que eran dadas en forma oficial y por delegación del Príncipe.
La intensa actividad de los jurisconsultos durante este período clásico de la ciencia jurídica, dio lugar a la formación de dos escuelas que recibieron el nombre de proculeyana y sabiniana, las cuales adoptaron diversos criterios sobre los problemas jurídicos sometidos a su consideración. 
Algunos autores señalan que entre las dos escuelas no existe una oposición general y uniforme, en principio, sino exclusivamente diversidad de opiniones que eran transmitidas de los maestros a los alumnos a través de la enseñanza. 
Otros autores sostienen que mientras los Proculeyanos eran republicanos, progresistas, con principios de equidad, idealistas y que partían de principios absolutos por lo que sus razonamientos eran deductivos provenientes de la razón; Por otra parte, los Sabinianos eran partidarios del régimen político imperante, conservadores, apegados a la tradición, orientándose hacia el derecho estricto, naturalistas y fundan sus resoluciones en autoridad de lo histórico y transmitido, por eso son conservadores; antes de decidir examinan sus criterios dados en la tradición jurídica pero tomando en cuenta los factores actuales.
 Estas escuelas discutieron entre otros aspectos sobre:
 1)- La edad para ser púber - mientras que los sabinianos fijaban la pubertad del hombre mediante un examen corporal en cada caso (inspectio corporis), los proculeyanos sostenían que tal edad debía iniciarse para los hombres a los catorce años y para las hembras a los doce años. Justiniano acogió a este respecto el punto de vista de los proculeyanos. 
2)-.En cuanto a la compra-venta, para los sabinianos existe contrato de compra -venta siempre que el trabajador o empresario entreguen materiales suyos, para los proculeyanos en este caso existe arrendamiento de obra.
3)-.En cuanto al precio de la compra-venta, para los sabinianos el precio podía consistir en otra cosa que no fuese dinero, de modo que confundían la permuta con la compra-venta; los proculeyanos exigían que el precio debiera ser siempre en dinero. 
4)- Los sabinianos para juzgar la viabilidad del recién nacido, juzgaban necesario cualquier señal de vida, en tanto que los proculeyanos exigían un grito o un vagido.
5)- Los sabinianos juzgaban que quien abandona voluntariamente sus bienes, los pierde en el momento mismo del abandono, los proculeyanos creían que la propiedad de las cosas abandonadas sólo se perdía cuando había ocurrido ocupación por otras personas.
También discutieron sobre la especificación, la validez de los legados sometidos a condición imposible, inmoral e ilícita, sobre testamentos con omisiones de hijo, sobre la dación en pago, etc.., es decir, sus interpretaciones son de diversas materias de derecho privado, a bases los criterios era distintos entre los jurisconsultos de la misma escuela.
A los juristas de esta época se les llama clásicos en oposición a los juristas de la república que se llaman antiguos.
Entre los jurisconsultos más importantes cabe destacar:
-Capiton y Sabinus, fundadores de la escuela Sabiniana- tres libros de derecho civil.
-Salvio-Juliano- Adriano le confió la elaboración del edicto perpetuo, su obra principal la constituye 90 libros del Digesto.
-Gayo, comentario de la ley de las XII tablas, las Instituciones, obra dividida en personas, cosas, obligaciones y sus fuentes, y los medios procesales.
-Papiano, su obra son 37 libros de Quaestiones, discusiones de casos prácticos y teóricos.
 -Ulpiano, su obra: Comento ad Edictum, trata de derecho pretoriano; Comento Sabinum, trata del derecho civil y otros libros de derecho público y administrativo.
-Paulo, su obra consta de 78 libros ad edictum, 16 libros ad Sabinum, Questiones y Responsa, etc..
- Modestino, alumno de Ulpiano, con él termina la jurisprudencia clásica.
4º.-De las Fuentes de derecho en la monarquía absoluta o dominado, y característica de este derecho.
En el periodo de la monarquía absoluta o Dominado rige el derecho romano  pos clásico.  Este derecho parte desde reinado de Emperador Dioclesiano y hasta la caída del imperio romano Occidente y Recopilación del derecho romano por emperador Justiniano. En este periodo tiene fuerte  influencia en derecho romano el cristianismo que se convierte en religión oficial de Roma. 

El derecho de este periodo.

El derecho romano en este periodo tuvo que modificarse para aplicarse a las diversas provincias y nueva sociedad del bajo imperio. Los funcionarios que ejecutaban el derecho eran hombres del pueblo (vulgus).
Este derecho romano al recibir fuerte influencias de derecho consuetudinario vigente en época se trasformo en un derecho vivo, practico, totalmente diferente del derecho teórico como fue derecho clásico romano.
Los juristas del bajo imperio, aprendieron la practica jurídico de apoca y la pasaron en sus obras jurídicos.
. Concepto. El término «vulgar» aplicado a cualquier sector de la cultura presupone la existencia de un nivel superior ante el cual aquella concepción representa comparativamente una pérdida de categoría. 
En este sentido, lo vulgar suele aparecer como la antítesis de lo clásico: frente a una tendencia clasicista o de imitación de un modelo en su fase de plenitud, el vulgarismo representa un estilo cultural que, impregnado de rasgos populares, se aparta de las complejas construcciones teóricas que caracterizan a aquella categoría intelectual y, abandonando aquellos moldes clásicos, cae en unos niveles que pueden llegar a ser de primitivismo. 
Así, el vulgarismo aparece en todos aquellos sectores en los que ha destacado en algún momento un patrón que representó la suma perfección técnica o la expresión del criterio oficial. Por ello, de la misma forma que se puede hablar de un clasicismo en el arte, es posible señalar en las mismas manifestaciones vulgares y, asimismo, en el ámbito del lenguaje, frente a un latín clásico existe otro, deformado y adaptado a las diversas condiciones idiomáticas de las regiones a las que se extendió, el denominado «latín vulgar».
Este fenómeno no es ajeno al Derecho, donde, según la opinión dominante, frente a un ordenamiento jurídico que pudiéramos llamar clásico, existe un Derecho vulgar. De acuerdo con las ideas anteriores, por vulgarismo  jurídico se entiende el conjunto de tensiones que producen la corrupción del Derecho, generalmente por obra de los juristas, aunque estén influidos por concepciones populares a veces. 
Para d'Ors, vulgarismo jurídico significa ausencia de jurisconsultos, lo que se traduce en una falta de jurisprudencia cultivada y, consecuentemente, en una pérdida de estilo jurídico; para Kaser, el Derecho vulgar es el resultado de un proceso de adaptación del ordenamiento jurídico, gracias a una elogiable dosis de pragmatismo, a las alternativas que experimentan las situaciones sociales, económicas y jurídicas, adaptación que lleva consigo una necesaria simplificación de normas en unos casos y, en otros, la confusión con elementos jurídicos extraños.
Pero las expresiones vulgarismo jurídico y Derecho vulgar, aunque por su esencia aluden a una fase de la evolución jurídica que puede operarse en cualquier momento y lugar, son términos característicos de un Derecho determinado, el romano, y de una época y ámbito concretos, el periodo posclásico y el territorio de las provincias. Recordando el proceso similar experimentado por el latín, H. Brunner, en 1880, designó con el nombre de «Derecho romano vulgar» -en su Zur Rechtsgeschichte des rómischen und germanischen Urkunde- al Derecho romano decadente y corrompido que se observaba en las provincias en la época imperial tardía, Derecho que, aplicado en la práctica y distinto del teórico formulado por los juristas clásicos, revelaba la falta de uniformidad jurídica romana. 
Pero la fórmula «Derecho romano vulgar» prosperó al ser recogida por no pocos romanistas: así, Ludwig Mitteis, quien en 1891, en su obra Reichsrecht und Volkrecht in den óstlichen Provinzen des rómisches Kaiserreich distinguió un Derecho popular o Volkrecht, formado en las provincias orientales en oposición al romano, y el llamado Vulgarrecht, que era el mismo Derecho romano deformado en las provincias por otra tanto de los intérpretes como de la influencia de los ordenamientos jurídicos de aquellas regiones. 
Siguiendo la misma línea, Ernst Levy ha expuesto en varios ocasiones -por ejemplo, en West Roman Vulgar Lave- la idea de que el Derecho romano vulgar es el mismo Derecho romano corrompido, tal como se aplicó en las provincias occidentales entre los siglo IV y v fundamentalmente, idea que recoge y perfila Franz Wieacker -Vulgarismus und Klassizismus ¡in Recht der Spütantike, para quien es el resultado de la simplificación y desintegración de aquél por obra de los prácticos, diferenciándose del llamado Derecho popular en -que éste es, en cambio, un Derecho extranjero.
Sin embargo, no todos los autores coinciden en la consideración del Derecho romano vulgar como una evolución decadente del clásico: F. Calasso, en Il Media Evo del Diritto, procura destacar su carácter vivo y su coexistencia al lado del Derecho clásico, cualidades que no siempre son admisibles claramente al lado de una idea de decadencia. Para d'Ors, el Derecho romano vulgar debe entenderse en el sentido de los libros jurídicos de la tradición posclásica occidental en la medida en que aquéllos presentan una deformación de los modelos de la jurisprudencia clásica, aunque dicha corrupción técnica del Derecho romano no es exclusiva de esta época, sino que se había iniciado ya en plena época pagana, en el s. III d. C. 
En cualquier caso, el concepto de Derecho romano vulgar es una construcción de la ciencia moderna sobre cuyo contenido discrepan los autores.

Valoración de derecho romano vulgar.

Interesa dejar claro que no existe una oposición entre el Derecho romano vulgar y el Derecho clásico oficial, del que el primero es un complemento o corrector. Por ello, los emperadores no han impedido el desarrollo de aquél, sino que, al contrario, como apuntaba Kaser y recoge Lalinde, en ocasiones han contribuido a su afianzamiento al reconocer tácitamente en su legislación instituciones o conceptos de Derecho vulgar sin que por ello pierda su condición el Derecho romano vulgar.
La consideración de los problemas jurídicos y de las normas al margen de una técnica depurada y prescindiendo de disquisiciones teóricas, al estilo del Derecho romano vulgar, no merece un apriorístico desprecio, toda vez que precisamente esa vulgarización jurídica -señalaba A. Guarino- ha revestido siempre una importancia pareja a una innegable utilidad. La versión vulgar del Derecho, realizada unas veces por legisladores, otras por magistrados o juristas, ha producido siempre consecuencias positivas, pudiendo afirmarse que el Derecho romano vulgar surgió para cubrir una necesidad a la que el Derecho romano puro no podía atender: A. García-Gallo señala, en efecto, que aunque desde Caracalla el Derecho romano había de regir plenamente en España, su complejidad y amplitud sólo harían posible la observación del mismo en aquellos ambientes próximos a Roma desde un punto de vista económico y social, pero no así en el resto de la población escasamente romanizada y fiel aún a las concepciones jurídicas de la tradición indígena. 
En las restantes provincias del Imperio, lo mismo que en España, tales elementos jurídicos vernáculos habrían de influir sobre los romanos, mezclándose con ellos y logrando a la vez una simplificación en las concepciones clásicas. El resultado, un Derecho romano vulgar haría posible la aplicación en mayor medida de los principios del Derecho romano, aunque éstos hubieran perdido ya su antigua perfección. Por otra parte no hay que olvidar que sólo la vulgarización del Derecho romano hizo posible el encuentro de éste con el Derecho germánico, habida cuenta de la común dosis de arcaísmo que en ambos existía y que d'Ors ha puesto de relieve.

Origen.

 Planteándose Kaser el problema del origen del Derecho vulgar, respondía que, en definitiva, era en el vulgus, en la masa del pueblo no formado jurídicamente, donde se encontraba la razón última de tales categorías jurídicas acientíficas, idea que podría interpretarse en el sentido de una identificación entre el Derecho romano vulgar y el Derecho popular, si bien tal afirmación no ignoraba el papel que los prácticos del Derecho han representado en la formación técnico-jurídica de las normas e instituciones del Derecho vulgar. En todo caso, este Derecho vulgar tiene una base consuetudinaria que, desde la época de Constantino, penetra en -el Derecho oficial y desplaza el sustrato clásico del mismo.
El punto de partida cronológico de la formación del Derecho romano vulgar no puede determinarse con exactitud, a causa precisamente de ese carácter consuetudinario que reviste uno de los factores de que se compone y a falta también de textos y documentos que con anterioridad al s. V lo manifiesten de una forma sistemática, como hacía notar Torres López. Es a partir del momento en que el Derecho romano pierde su fuerza cohesiva, tras el hundimiento de la jurisprudencia clásica a consecuencia de la crisis general del s. III, cuando las corrientes vulgares en el Occidente del Imperio irrumpen en el Derecho oficial, pero el desplazamiento de éste no había de producirse inmediatamente y con la misma intensidad en las provincias. Algunos autores creen ver el nacimiento del Derecho romano vulgar en un periodo de transición entre las épocas clásica y posclásica propiamente dichas -aprox. desde fines de los Severos (235) hasta la abdicación de Diocleciano (305)-
. Pero aunque la labor de los juristas entonces se traduzca ya en una pérdida de estilo, característica de las construcciones del Derecho vulgar, aún está presente en sus obras el deseo de conservar e imitar el Derecho clásico, y si esta idea no se traduce en una realidad es a causa de su deficiente preparación o incapacidad intelectual, pero no por la presencia notable de elementos de Derecho vulgar. Por ello, es en la época posclásica en la que, «perdido ya el alto significado institucional de la jurisprudencia y de la pretura) -como indica J. Iglesias-, se sitúa el momento del vulgarismo.
 Más concretamente, Kaser considera como las fuentes más antiguas de éste Derecho las constituciones de Constantino basadas en concepciones jurídicas vulgares, apartadas ya de la tradición clásica, `que el emperador pretendía superar.
Desarrollo.
 En ambas partes del Imperio, pero especialmente en el Occidente, se difundió un Derecho romano vulgar tardío, culminando el proceso de vulgarización hacia mediados del s. V, época en que se manifiesta sobre todo en las interpretaciones y en el epítome de Gayo, a juicio de un sector de la doctrina. Después de haberse convertido en parte integrante del ordenamiento jurídico imperial, contribuyen al desarrollo del Derecho romano vulgar particularmente juristas de segundo orden que, profundos conocedores de la realidad, difunden las obras de los juristas clásicos resumidas -para facilitar su aceptación- y aclaradas -para que fuesen más fácilmente comprendidas-.
 Una serie de factores especiales, que fueron apuntados por Wieacker y resumidos por García Garrido, concurrieron con la tendencia hacia la corrupción y simplificación de los principios clásicos. Entre ellos destaca en primer lugar el germanismo, que permitió la evolución de muchas instituciones romanas contenidas en las fuentes visigodas y progresivamente vulgarizadas; el Cristianismo, por cuyo influjo muchas instituciones fueron modificadas en la medida en que estaban en contra de la doctrina de la Iglesia u obstaculizaban su observancia; el auge del provincialismo, que rompe con la hegemonía de Roma y de su Derecho, precipitando la caída de las formas solemnes; la pérdida de valor de la jurisprudencia, consecuencia tanto del absolutismo del Bajo Imperio como del escolasticismo que preside la enseñanza del Derecho, que conduce a la simplificación de los conocimientos jurídicos; y el abandono de la forma de «volumen» para adoptar la más cómoda de codex, que hizo posible la refundición o reedición de muchas obras jurídicas, no exentas de aquellas interpolaciones prejustinianeas ya existentes en las ediciones de textos consultadas por los compiladores y que reciben el nombre de glosemas.
La anterior afirmación de que el Derecho vulgar se convirtió en parte integrante del imperial no puede interpretarse en el sentido erróneo de que todo el Derecho posclásico es Derecho vulgar, aunque sí todo el Derecho romano vulgar se encuadra en la época posclásica. Kaser ha señalado a este respecto que «sólo es posible englobar bajo el término Derecho vulgar a las instituciones y normas jurídicas que proceden verdaderamente de la opinión vulgar del pueblo o que provienen del Derecho de los juristas que ha degenerado», lo que supone dejar fuera todo lo que no se corresponde con esta formulación.
Entre las manifestaciones del Derecho romano vulgar menos discutidas, pero no comúnmente aceptadas, figuran dos colecciones de jurisprudencia que reflejan la pobreza científica y los intereses pragmáticos que caracterizan el periodo posclásico. Son la que, por el lugar de su conservación, se denomina Fragmenta Vaticana, obra anónima, redactada en el siglo IV, que compila leyes imperiales y fragmentos de Papiniano, Paulo y Ulpiano, y la titulada Lex Dei quam praecipit Dominus ad Moysem, vulgarmente llamada Collatio legum Mosaicarum et Romanorum, probablemente redactada en Occidente a principios del siglo  IV, que reúne textos de la Biblia y de Papiniano, Gayo, Modestino y leyes imperiales.
 En la misma línea se encuentra otra colección tardía, la Consultatio cuiusdam veteris iurisconsulti, del s. V o vi. Entre los historiadores del Derecho y los romanistas está hoy extendida la idea de que el Código de Eurico y, por consiguiente, los posteriores que se basan en él, es un monumento del Derecho romano vulgar. Para algunos también lo es la Lex Romana Wisigothorum o, al menos, las interpretaciones que en ella se contienen, aunque sobre este extremo otros defienden la tesis de que es una obra posclásica, pero no vulgar.
Hasta aquí las consideraciones sobre el v. j. han sido formuladas en función del modelo más característico, que es el Derecho romano vulgar. Pero no cabe duda de que la vulgarización puede acontecer en cualquier momento, siempre que sean propicias las circunstancias. La denominación «vulgar» encierra entonces un sentido popular o una oposición desde abajo al Derecho considerado oficial y culto.
Es claro que para conocer exactamente el Derecho, factor cultural, es necesaria una especialización técnica que sólo poseen los juristas. Pero no por ello los demás miembros de la sociedad ignoran la normativa que les vincula, dada su capacidad de asimilación cultural, aunque la calidad de sus nociones jurídicas depende del nivel de cultura de cada uno. 
En cada momento se advierte el predominio de uno de esos niveles. unas veces ha sido el jurista el que ha impuesto su criterio; otras, la primacía ha correspondido al sector judicial, creador de las medievales «fazañas», o al nivel popular, origen de los Derechos consuetudinarios; y no pocas veces al sector técnico, como ha ocurrido el siglo pasado hasta hoy, lo que se traduce en la prevalencia del Derecho legislado.
Como ha expuesto García-Gallo, el hecho de que, existiendo varios niveles, uno sólo de ellos ostente la primacía -a veces indiscutible, a veces conflictiva- no significa necesariamente que la fuerza de los restantes quede anulada, ya que éstos continúan existiendo aunque de forma velada. Si un sistema jurídico basado en las leyes modifica profundamente el esquema jurídico-social en vigor hasta entonces, o si es contrario a las tradiciones consuetudinarias que el pueblo observaba, no es extraño que el sector de la sociedad más afectado por el nuevo criterio imperante no lo acepte o no lo comprenda. Otras veces no es el Derecho el que cambia, sino la realidad social, lo que origina una nueva interpretación de aquel, que le haga viable, o la supresión del mismo por nuevas orientaciones. 
Cualquiera de estas posibilidades depende del juego de la autoridad del Derecho que debía aplicarse y de la iniciativa, capacidad y preparación de quienes han de aplicarlo, ya sean funcionarios, jueces o notarios, en cuyas manos está la oportunidad de crear de acuerdo con su cultura jurídica o siguiendo las directrices de la cultura general del pueblo, una práctica que, a causa de su repetición, puede originar una costumbre jurídica, de forma' que junto a un Derecho oficial -o frente a él- puede existir un Derecho a la medida del nivel medio de la sociedad, lo que constituye un Derecho vulgar, el cual, si en la mayoría de las ocasiones no es más que_ una versión vulgarizada y ' simple de aquél, otras veces es el verdadero Derecho, siendo la 'forma oficial su versión refinada, culta o erudita. 
Al igual que sucedía con respecto a la vulgarización del Derecho romano, versión vulgar de cualquier otro Derecho se caracteriza asimismo por ofrecer, frente a lo que es típico del Derecho oficial, una notable simplificación de las instituciones jurídicas, mayor facilidad conceptual y mejor adecuación a la realidad, en respuesta a una motivación popular.

Fuentes legislativas de época pos clásica.

Constituciones Imperiales.
La voluntad del Emperador era la única fuente del derecho, pues se arrogó la facultad de suprimir, modificar o condicionar las restantes y su poder no tenía otro igual o superior y era además ilimitado. Aunque en posición de inferioridad muy grande la costumbre y la jurisprudencia se mantuvieron también como fuentes del derecho. 
Las constituciones imperiales se llamaron leges y las obras de los jurisconsultos se llamaron jus o jura. 
La costumbre.
Los emperadores colocaron sus decisiones por encima de todo el derecho existente y por tanto derogaron a veces o mandaron que no se atendieran normas nacidas de las costumbres. Constantino declaró en una famosa constitución que la costumbre no puede prevalecer ni ante la ley ni ante la razón.
La Jurisprudencia.
La profesión del jurisconsulto había perdido todo su prestigio, y en esta época los emperadores dejaron de otorgar el ius respondendi. La jurisprudencia había quedado limitada al derecho antiguo y estaba limitado a todo crecimiento, mientras que las leges o constituciones imperiales, inferiores en valor científico, eran la fuente viva del derecho.

Recopilaciones del derecho romano.

Los emperadores empezaron a codificar el derecho romano pos clásica a través de:

1º.-Compilaciones ante-justinianeas. 

La decadencia de la jurisprudencia en este período se evidencia por la tendencia a reunir en colecciones compendios u obras de derecho, la ciencia jurídica a fin de conocerla mejor. Dada la proliferación de constituciones imperiales sancionadas en cierto momento, su aplicación llegó a hacerse dificultosa, por lo que fue necesario ordenarlas en cuerpos de leyes, estructurados en forma metódica y sistemática. En este período y en cuanto a codificación se refiere pueden mencionarse los códigos Gregoriano y Hermogeniano, que constituyen el antecedente del primer código oficial promulgado por Teodosio II.
Las más importantes recopilaciones pre-justinianeas son:

1º.-Código Gregoriano (294 a.C.): 

Constituciones imperiales desde Adriano (117-138 a.C.) hasta su creación. Es un código privado, es decir de autor particular.
Precisión inicial.
Conviene destacar, al igual que en el Código Hermogeniano que la palabra codex alude al material para escribir que es el fascículo de hojas de pergamino.
Antecedentes.
Se sintió la necesidad de recoger colecciones para el uso de la práctica y de la enseñanza, especialmente la iurisprudentia que a partir del Siglo II dC, las recogía y elaboraba en sus propias obras; se empezó a proveer a fines del Siglo II dC por iniciativa privada; sólo mas tarde, con Teodosio II tal competencia pasara al Estado; a la iniciativa privada son debidos el Codex Gregorianus, el más antiguas, y el Codex Hermogenianus.
Concepto.
Es una recopilación de leges de carácter privado.
Fuentes.
Los compiladores extrajeron sus materiales de los archivos imperiales.
Autor.
El Código Gregoriano fue compilado en la época de Diocleciano (291-292), por un Gregorio o Gregoriano desconocido y quizá en la capital de Nicomedia.
Contenido.
- Según los modernos, el Código comprendía constituciones que iban desde Septimio Severo (196 dC) a Diocleciano (295 dC), es probable que este Código se remontase en el tiempo hasta Adriano. 
-Entre las Constituciones prevalecen los rescriptos. 
-Derecho privado: el Código se ocupaba prevalentemente de derecho privado.
 -Derecho penal: el libro XIV estaba seguramente dedicado al derecho penal. 
-Derecho administrativo: en cuanto a la administración local se refiere, parece que no debía haberse olvidado.

Estructura.
Sirviéndose del epitome de la lex romana wisigothorum y de los materiales provenientes de otras fuentes se ha intentado reconstruir, por los modernos un esquema de la obra; esta tarea ha resultado difícil por la escasez de materiales. En realidad se debería tener en cuenta la aportación proporcionada por el Código Justinianeo, en la cual, como se ha dicho ha sido refundida buena parte de los materiales de los gregorianos y que inspira en el sistema de éste; donde se reconstruyen, el sistema presumible de los gregorianos, resulta que el mismo estaba ordenado como los Digesta clásicos. 
- Una primera parte mas amplia, dispuesta según el orden del edito perpetuo. -Una segunda parte menos amplia, dedicada a materias privatisticas, fuera del sistema edictal, y al derecho publico. 
-El Código Gregoriano comprendía al menos 14 o tal vez 16 libros; los libros estaba divididos en títulos (cada uno con su rúbrica) en los que las constituciones se seguían en orden cronológico, conservando inscriptio y suscriptio.

Vigencia.
Se suele decir que Teodosio II le confirió valor oficial; Justiniano publicando su código quito todo valor a Gregoriano. En la literatura jurídica bizantina hay alguna huella de conocimiento del Código Gregoriano, incluso después de la Compilación Justinianea. -En sentido oficial, desde el 439 dC (Código Teodosiano) hasta el 528 dC (Codex Vetus). -En sentido real, el Código estuvo vigente desde el 293 dC hasta incluso más allá de publicado el Código Justiniano (528 dC).

Eficacia.
-El Código Gregoriano contenía rescriptos, y tales rescriptos tratándose de una colección privada, conservaban la eficacia que tenían sin adquirir el carácter de norma general. -Substancialmente, el código gregoriano puede parangonarse con las colecciones de responsa de los juristas, siendo redactado siguiendo el mismo plan sistemático.

Consideración.
No desprovista de significado, es la circunstancia de que la lex romana wisigothorum coloque los extractos del gregoriano entre los iura y no entre las leges.
Dotación.
Debidas a las constituciones del 293 dC-294 dC provienen ciertamente del Código Hermogeniano, y porque este es un complemento del Código Gregoriano, es probable que la redacción originaria del Código Gregoriano sea anterior al 293 dC y que las constituciones de los años siguientes representen añadiduras posteriores; es decir, se realizo esta compilación, siendo emperadores Diocleciano y Maxiniano, entre los años 291 dC y 292 dC. 
Repercusión.
fue grande la fortuna del Código Gregoriano que sirvió en la practica y en la escuela, fortuna documentada por el uso del mismo en las colecciones de leges y iura, como la Collatio legu mosaicorum et romanorum, los Fragmenta Vaticana, la Consultatio Veteris Cuiusdam iurisconsulti, en obras de origen escolástico como las Scholia Sinaitica y en las leyes romano-bárbaras, como la Lex romana whisigothorum y la Lex romana burgundionum; por otra parte, fue una de las fuentes fundamentales en las que se inspiro Justiniano para la confección de su propio Código.
Conservación.
El Código Gregoriano no nos ha llegado directamente; la Lex romana wisigothorum contiene un pequeño epitome, que conserva las grandes líneas del sistema originario; además, se conserva en gran parte en el Código de Justiniano.

2º.-Código Hermogeniano (finales siglo III).

 (Codex hermogenianus) se trata de una compilación complementaria de la anterior era, que reúne las constituciones Imperiales dictadas desde Diocleciano hasta Valentino I, osea desde fines del siglo III hasta el año 365.
Las referencias sobre el redactor del codigo, de nombre Hermógenes o Hermogeniano, las tenemos a través del Digesto del emperador Justiniano, aunque no son muchas. Luego de la publicación del codigo Gregoriano, producto de la iniciativa privada, apareció este codigo, también privado, que tampoco llegó hasta nosotros, conocido a través de las leyes romano bárbaras (Breviario de Alarico y Ley Romana Burgundiorum) y que complementa al anterior, ya que reúne en un solo libro treinta y ocho constituciones, de entre los años 287 a 307, correspondientes a los emperadores Diocleciano, Maximiano y Constancio Cloro.

3º.-Código Teodosiano.

Creado por Teodosio II de Oriente en el año 438 a.C. es una recopilación desde Constantino hasta su creación. Se divide en dieciséis libros y es oficial.
Debido a que no estaban recogidos todos los posibles problemas en las constituciones imperiales, se recurre a los jurisconsultos (jurisprudencia clásica). Aparece la “Ley de citas” (426 d.C.), por la que los conflictos debían resolverse mediante las opiniones de Papiniano, Gallo, Paulo, Ulpiano y Modestino. En caso de diferencia de opiniones entre ellos, se optaba por el criterio de la mayoría. Si no había mayoría se optaba por lo que dijera Papiniano y si este se abstenía, se acudía a la opinión de Paulo.
2).-  Vulgarismo en cuanto a la producción legislativa.
No se tiene un cuidado especial en la técnica de la elaboración de las normas.
3).-  Decadencia de la jurisprudencia romana: 
Cada jurisconsulto tenía cierta autoridad y por ello eran consultados por los magistrados. Con el emperador pierden importancia debido a que el emperador no les consulta sus decisiones. Debido a esto, el pensamiento jurídico de los jurisconsultos entra en decadencia.
4)-  Práctica jurídica simplificada y tosca: 
Los procedimientos judiciales desaparecen como consecuencia de lo anterior, perdiéndose prácticamente el sistema anterior, debido a los poderes absolutos del emperador.

2º.-Leyes Romano-Barbáricas. 

Se trata de leyes emanadas por reyes bárbaros, los cuales tratan de establecer relaciones de pacífica convivencia con las poblaciones locales de tradición y de civilización romana. Entre ellas tenemos: 
La lex romana Wisigothorum.
(Ley Romana de los Visigodos), fue una ley ordenada por Alarico II para regular los derechos y obligaciones de los súbditos romanos que vivían en su reinado.
La lex romana Burgundiorum
 (Ley Romana de los Borgoñes) Gundobardo, rey de los burgundios, después de elaborar las leyes germánicas de su pueblo, quiso dar a los romanos que vivían en su reino, una ley que facilitara la decisión de sus controversias. 

3º.-Obra Legislativa de Justiniano.

Emperador Justiniano sucede a su tío Justino el emperador de Oriente, tuvo la idea de restaurar la unidad romana, uniendo otra vez el imperio de occidente con aquel de oriente y al mismo tiempo hizo una reforma completa de la administración pública, pero lo más importante fue que realizó la reconstrucción de todo el sistema del derecho. 
Su gran labor codificadora y legislativa consistió en reunir en códigos las leyes o constituciones imperiales a las que se les llamó Código y el ius u opiniones de los jurisconsultos (la jurisprudencia) a las que se les llamó Digesta.
 A ello se unió luego un texto elemental destinado al estudio del derecho llamado Institutas, y después las constituciones imperiales que se promulgaron posteriormente y que no fueron recopiladas oficialmente sino en forma privada formando las Novelas. Al conjunto de estas cuatro obras, se les ha llamado Corpus Iuris Civilis a partir del siglo XII.

(ii).-El Corpus Iuris Civiles.

“El texto mas importante de historia del derecho”

El Corpus Iuris Civilis (Cuerpo de Derecho Civil, en latín) es la más importante recopilación de derecho romano de la historia. Fue realizada entre 529 y 534 por orden del emperador bizantino Justiniano I (527–565) y dirigida por el jurista Triboniano. Su denominación proviene de la edición completa de las obras que la componen publicada, por Dionisio Godofredo, en Ginebra el año 1583.
"El Corpus Iuris Civilis es una recopilación constituciones imperiales y jurisprudencia romanas desde 117 hasta 565 compuesta por el Codex repetitae praelectionis, la Digesta sive pandectae, las Institutas y las Novellae constitutiones." (MACHICADO, Jorge, "Corpus Iuris Civilis", 2007).
Gracias a la existencia de esta colección, se ha podido conocer el contenido del antiguo derecho romano, siendo fundamental para los sistemas jurídicos modernos, especialmente tradición continental.
Antecedentes.
Justiniano hizo reunir todas las constituciones desde Adriano hasta sus días, variaciones. Clasificó todo por materias bajo diferentes títulos y formó de ellos una obra que apareció en el año 529 conocida con el nombre de Codex Iustinianus o Código de Justiniano. El código fue confirmado por una constitución del emperador (el Codex Vetus).
Un pensamiento tan útil y acertado como era el de reunir todas las leyes en una sola obra, indujo bien a Justiniano a publicar bajo su nombre otras colecciones legales a las que dio fuerza obligatoria.
Así que concluidas las constituciones, encargó a Triboniano, uno de los principales redactores del Antiguo Código, y al cual asoció otros diez y seis abogados de nota, que tomara de las obras de los jurisconsultos más célebres, todas aquellas doctrinas de que aun se podía hacer uso en la práctica: reuniendo estos extractos por materias y bajo diferentes títulos, sin necesidad de atenerse en la elección de estas doctrinas al orden establecido por Valentiniano en la ley de citación, ni de conservar fielmente la letra de sus textos dejando aparte lo que había quedado en desuso.
Esta obra fue redactada en tres años durante los cuales se compulsaron los escritos de treinta y nueve jurisconsultos, cuyas sentencias se tomaron las más de las veces, no de sus mismas obras, sino de otras en que habían sido insertadas, por efecto de la precipitación y de la impaciencia con que se trabajó.
Toda esta inmensa compilación se llamó Digesta o Pandecta también conocida con el nombre de Iuris enucleati ex omni veteris juri collecti. Cada extracto que se componía de un principium y de uno o más paragraphi citándose en una inscripción el nombre y la obra de un jurisconsulto, de donde estaba tomado. Estaba destinada a la práctica y en cuanto al orden de materias se atendió al antiguo edicto.

Las 7 partes del Digesto.

Se publicó a fines del año 533 confirmada por el emperador y la obra estaba dividida en cincuenta libros en siete partes que corresponde al Edicto. La primera en el libro I, la segunda en el V, la tercera en el XII, la cuarta en el XX, la quinta en el XXVIII, la sexta en el XXVI, y la séptima en el XLV.
La primera de ellas titulada Prota contiene una exposición de las doctrinas generales. La segunda de judiciciis las acciones reales. La tercera de rebus todos los contratos exceptuando las estipulaciones. La cuarta libri singulares los testamentos y tutelas. La quinta libri singulares legados fideicomisos. La sexta y la séptima al derecho en general.
Por otra parte se necesitaba una obra más general que enseñara los principios del derecho a los jóvenes aprendices de derecho y Triboniano junto Teófilo y Doroteo formaron un sistema de derecho muy compendiado con el nombre de Instituta. En esta obra se habían de presentar los primeros principios de la ciencia y consultar a la práctica moderna. También se tuvo en cuenta Institutas de Gajus y las nuevas constituciones de Justiniano.
Hubo una posterior revisión en la fecha de 16 de noviembre del año 534 con el nombre de Codex repetitae praelectionis. Esta obra contenía los rescriptos de los emperadores que reinaron desde Adriano hasta Constantino I y los edictos y leyes de los sucesores de este emperador hasta el reinado de Justiniano. Se dividió en doce libros repartidos por títulos en los cuales están colocadas las constituciones según la materia a que pertenecen y puestas por el orden cronológico.
Después de publicadas estas colecciones legales el reinado de Justiniano se prolongó treinta años más dictándose multitud de constituciones y decretos que son conocidas con el nombre de Novellae constitutiones. Se conservaron por mucho tiempo separadas y hoy en día debemos tenerlas reunidas a una combinación hecha por los glosadores, compuesta de nueve colaciones. Cada colación comprende muchos títulos y en ellos se contiene generalmente una novela, pero la novela octava comprende dos que son el segundo y el tercero de la segunda colación. 
Los glosadores no admiten en las nueve colaciones más que noventa y siete novelas, que forman por consiguiente noventa y ocho títulos.A las demás las miraban como inútiles, llamándolas, extravagantes o novellae estraordinarias, las que se añadieron en un principio a la novena colección, hasta que La Conte las incorporó a la edición no glosada que dio en 1571.De manera que ahora hay 168 novelas, de las cuales 160 son de Justiniano (Las novelas 140 y 144 son de Justino el Joven, las 161, 163 y 164 son de Tiberio, y las 166 y 168 son edictos de los praefecti pretorio). 
A esta colección de novelas siguen trece Edictos del mismo emperador, que en la realidad son iguales que aquellas, diferenciándose solo de aquellas en que estas solo contienen disposiciones locales de poca utilidad.
También bajo el epígrafe de Tractatus ad jus varii suelen comprenderse también en el mencionado cuerpo del derecho las leyes de las XII Tablas según Cicerón y a los trabajos de Gothofredo.
También se comprenden en el cuerpo del derecho otras constituciones del emperador Leon y el libro de los feudos posterior a Justiniano.
Por otra parte se ha de resañar del Corpus Iuris Civilis lo siguiente: que si Triboniano era dueño de escoger en las obras antiguas los textos que fuesen más de su agrado, no estaba por eso en las facultades del emperador, dispensarle de extractar bien y fielmente lo que aquellas contenían.
 Como legislador supremo podía muy bien Justiniano rechazar los actos de los Antoninos y condenar como sediciosos los principios de libertad que hasta entonces habían sostenido los últimos legisladores del Imperio bizantino. Pero los hechos pasados estaban ya fuera de los límites de su poder. El emperador Justiniano de alguna manera alteró los antiguos textos y poniendo bajo los respetables nombres de sus antecesores ideas serviles, nacidas en los últimos tiempos del Imperio Bizantino y desfigurando respetables decisiones que representaban las ideas de los antiguos emperadores. Estas alteraciones son las denominadas Emblemata Triboriani.
Incluso el propio Justiniano hace la siguiente confesión en el Código Justiniano. I.til. XVIII, leg.3. n 10 de estas alteraciones: «Nomina quidem veteribus servavimus; leg um autem veritatem nostram fecimus. Itaque, si quid erat in illis seditiosum, multa autem talia erant, ibi reposita, hoc decisum est ac definitum et in perpicuum finem deducta est quaeque lex...»

Contenido.

Tradicionalmente se compone de cuatro partes:
Digesto o Pandectas (533).
Obra en cincuenta libros, síntesis de fragmentos de las obras de grandes jurisconsultos romanos, que reunía iuras (textos escritos que recopilaban los antiguos precedentes del Derecho Romano). 
Institutas o Instituciones (533)
Manual de estudio de Derecho en cuatro libros, que sigue el modelo de Instituciones de Gayo. 
Código de Justiniano (534)
 Recopilación de constituciones imperiales desde la época de Adriano hasta Justiniano. 
Novelas: 
Son constituciones imperiales dictadas con posterioridad del 534. Redactadas en latín y griego. 

Influencia e importancia.

Se llama pues Corpus Iuris Civilis a la reunión de las leyes romanas, formada bajo el reinado y según las órdenes del emperador Justiniano. Se puede destacar el mérito histórico, legal y filosófico de esta colección de leyes o cuerpo de Derecho Romano. Es una de esas obras en la que los legisladores posteriores a su publicación durante los trece siglos posteriores tuvieron como fuente, utilizando sus decisiones y preceptos.
El Corpus Iuris Civilis fue retomado a partir del siglo XI en la Universidad de Bolonia por la escuela de los Glosadores, formando una recopilación que ejercería una gran influencia en todo el Derecho europeo posterior. Sirvió para educar a generaciones de juristas que, posteriormente, aplicarían sus conocimientos en el ejercicio del derecho en sus países de origen.
El Corpus Iuris Civilis tiene un valor de suma importancia. A este respecto expresa Rodolfo Sohn que el Corpus Iuris Civilis es una obra definitiva de legislación, en el cual se consagra el sistema del Derecho Justinianeo enriquecido con nuevas ideas. Desaparecen los matices doctrinales del juicio individual y triunfan en la obra la unidad y la armonía condensando en un código más de dos milenios de historia jurídica.
Gracias al Corpus Iuris Civilis la obra maravillosa del derecho romano alcanza definitiva consagración y perdurabilidad, aunque el Imperio de Roma sucumbiese, el derecho romano le sobreviviría. 
Aunque las compilaciones de Justiniano estaban destinadas a Oriente, fueron promulgadas con autorización especial para Italia y cuando Justiniano expulsó a los ostrogodos prescribió la observancia de sus leyes y desde ese momento el derecho justinianeo rigió en Italia, no obstante los cambios políticos que tuvo que sufrir, y se sabe que aún durante la dominación de los longobardos se enseñaba el derecho romano en Roma, Rávena y Pavia.
En el siglo XII y debido a la escuela de Bolonia, se estudia el derecho romano en la península itálica, este derecho se encontró en las compilaciones de Justiniano y las lecciones de los doctores boloñeses glosadores, (los que interpretaban el Corpus Iuris Civilis añadiéndole notas o glosas marginales) atrajeron a Italia a la juventud de toda Europa que acudían para estudiar esta ciencia del derecho. 
De la escuela de Bolonia salían hábiles juristas que al volver a sus patrias difundían los conocimientos adquiridos en ella y de esta manera el derecho romano fue acogido en toda Europa donde estuvo en vigor hasta el siglo XIX, conociéndose este fenómeno con el nombre de la recepción del derecho romano. Con la recepción del derecho romano se abre una nueva época en la historia del derecho.
En Alemania, la recepción del derecho romano iniciada en el siglo XIII resultó de la influencia de los juristas y magistrados que fundaban en el derecho romano sus decisiones. El derecho romano subsistió como elemento principal de la legislación civil alemana hasta 1899, con la entrada en vigor del Código Civil Alemán.
En Francia, el derecho romano imperó en el sur mientras que en el norte imperaba el derecho consuetudinario germánico. Este régimen perduró hasta la entrada en vigencia del Código Civil Napoleónico que recogió en muchos aspectos el derecho romano iniciando la era de la codificación y en él se inspiraron luego otros códigos como los de España y varios países americanos.
En Inglaterra, a pesar de que en el derecho inglés predomina el elemento nacional, que se manifiesta en sus costumbres y en su jurisprudencia, no es ajeno al derecho romano tomando como ejemplo dos instituciones como las de Habeas Corpus y el Jury (jurado) tienen sus raíces en el derecho romano.
En España, Alfonso X el sabio durante su reinado promulgó la ley de las siete partidas, que estaba copiada en el derecho romano y el canónico.
En los países iberoamericanos según comenta el profesor Floris Margadant algunos países han adoptado el derecho romano a través de la versión del Código Napoleónico, tales como Haití, República Dominicana y Bolivia, y otros lo han adoptado a través del derecho español como es el caso de Cuba (primer código civil), Panamá, Puerto Rico y Honduras. 
Otras naciones iberoamericanas tienen una influencia mezclada de legislación francesa, española y alemana con elementos de inspiración propia, como son Méjico, Chile, Argentina y Perú. A su vez, países como Brasil tienen equilibradas las influencias romano-latinas y romano-germánicas.
Existen países que han imitado los códigos de otras naciones como Ecuador y San Salvador, que imitaron el Código de Chile; y Paraguay, que imitó el código civil de Argentina, por tanto, tales países tienen la influencia romana de los códigos que imitaron.
Podríamos mencionar algunas instituciones como la acción pauliana, la acción redhibitoria, la acción estimatoria, la acción reivindicatoria, los interdictos y tantas otras instituciones de derecho civil que conservan en su esencia el espíritu original romano en legislación moderna. 
En el Japón se aceptó que el Derecho Romano se enseñara en sus universidades como consecuencia de la corriente europeizadora que llegó allí en la segunda mitad del siglo XIX. En esta época el derecho privado Japonés sintió la influencia de la ciencia jurídica alemana que le transmitió el romanismo que la caracterizaba.
En la antigua Unión Soviética en alguna oportunidad se sostuvo que el derecho romano no debía ser estudiado por representar un instrumento odioso al servicio del capitalismo para la explotación del proletariado. Este criterio sólo se aplicó de manera teórica, pues el Código Civil de 1922 está influenciado por el Código Alemán de 1900, de profunda raíces romanísticas. A partir del año 1949 se nota un gran interés por el estudio del derecho romano en la antigua URSS, reconociéndosele su gran valor formativo y así el derecho romano se estudia tanto en las Universidades de Moscú, Leningrado (San petesburgo) y Kiev como en  las restantes universidades de la antigua URSS.
En los Estados Unidos de Norteamérica.- Aun cuando el derecho romano no ha influido directamente en la legislación norteamericana, es, sin embargo, motivo de estudios en ese país. Estados como California, Lousiana (Este Estado es derecho civil law tienen un código influenciado por el derecho francés y español), Florida y Texas se incorporaron a Estados Unidos y la legislación privada de ellos se organizó bajo la influencia de leyes españolas, francesas y mejicanas, como se sabe influenciada por el derecho romano.
Como vemos la recepción del derecho romano ha sido universal y es destacada la importancia que tiene el estudio del derecho romano para la preparación del jurista.

El digesto.

El Digesto (Pandectas en griego, Digesta' en latín), es una obra jurídica publicada en el año 533 dC., por el Emperador Bizantino Justiniano I.

El Digesto de Justiniano.
Dicha obra entra en vigor quince días después de su publicación. Su nombre viene dado en honor de Juliano, cuya obra más importante tomaba el mismo nombre (así mismo "Digesta" significa "fragmentos", "material fragmentado").
Después de haber publicado el Codex o Código, que luego formaría parte de la compilación de constituciones y jurisprudencia del derecho romano desde el emperador Adriano hasta su época, conocida como Corpus Iuris Civilis; Justiniano decidió reunir en una sola obra las sentencias de los jurisconsultos clásicos (iura), es decir que el Digesto es una recopilación de la jurisprudencia romana que servía en forma de "citas" a los juristas de la época.

Elaboración del Digesto. La comisión.
Para la elaboración del Digesto se nombró a una comisión formada por diceciséis miembros y dirigida por Triboniano, que se encargó de estudiar, seleccionar y ordenar el conjunto de sentencias o fallos y opiniones de los jurisconsultos que habían gozado del Ius Responderi, que era una concesión imperial que le era otorgada a los jurisconsultos.
Los miembros de dicha comisión se les dotó de facultades para retocar los textos para que mantuvieran concordancia con la obra completa, lo que posteriormente supondrá un problema. Se revisó aproximadamente unos dos mil libros, de los cuales se tomaron los de los jurisconsultos de la época de finales de la República hasta la del Bajo Imperio o época del Dominado.

Estructura interna.

El Digesto estaba formado por 9000 fragmentos de 40 juristas, de los cuales 35 eran clásicos (a destacar Ulpiano, del que procede un tercio del Digesto -3000 fragmentos-, además de Paulo, que representa un quinto del total de la obra), 3 eran juristas de la época preclásica (Alfreno Varo, Quinto Mucio Escévola y Aquilio Galo) y 2 de la época postclásica (Hermogeniano y Arcadio Carisio).
Cada uno de los textos eran ordenados de manera sistemática: en 50 libros, divididos en títulos (excepto los libros 30, 31 y 32, de legatiis et fideicommissis) y cada uno de éstos en fragmentos. Antes de cada título le precedía una inscripción (Inscriptio) que determinaba el autor, el título de la obra y el número de libro del que se ha extraído cada fragmento.

Institutas.
Institutas (en latín "Instituciones"); Conjunto de 4 libros o manuales destinado a la enseñanza introductoria del derecho romano, obra de los juristas Triboniano, Teófilo y Doroteo. Forma parte del Corpus Iuris Civilis ("Cuerpo de Derecho Civil") mandado a recopilar por el emperador bizantino Justiniano I entre los años 529 y 534.
Historia.
La obra se basa principalmente en la anterior Institutas de Gayo, del siglo II, que tiene la materias disposición de las materias e incluso existiendo algunos pasajes idénticos. Pero este texto precursor fue redescubierto por el mundo moderno recién en 1816, mientras que las Institutas bizantinas del siglo VI fueron objeto de estudio -o al menos fueron conocidas- de manera casi ininterrumpida desde su publicación, que estuvo revestida del total patrocinio oficial.
Por lo mismo se volvieron parte indispensable de la enseñanza medieval del derecho romano, sobre todo a partir de su uso en el siglo XI en la Universidad de Bolonia, como parte integrante del Corpus Iuris Civilis.
Debido a esto se terminó por costumbre llamando 'Instituta', en singular, a la cátedra universitaria de introducción a los primeros rudimentos del derecho, basada en el estudio del mismo manual.
Instituta en tiempos clásicos, sobre todo en el mismo siglo II de Gayo, parece haberse referido a una materia o género de obras, más que a un texto en particular. Existió entonces toda una serie de manuales de iniciación en el derecho llamados con ese nombre:
Institutas de Florentino (12 libros) 
Institutas de Calístrato (3 libros) 
Institutas de Paulo (2 libros) 
Institutas de Ulpiano (2 libros) 
Institutas de Marciano (16 libros) 

Los dos Códigos de Justiniano.
El Código de Justiniano (en latín, Codex Iustinianus) es una recopilación de constituciones imperiales promulgada por el emperador Justiniano, en una primera versión, el 7 de abril de 529, y en una segunda, el 17 de noviembre de 534. Esta última forma parte del denominado Corpus Iuris Civilis.
El "primer" Código de Justiniano (conocido como Codex vetus o primus) fue la primera obra elaborada dentro del proceso recopilador de Derecho romano justinianeo. Esta obra no se ha conservado, salvo por un fragmento del índice. 
Fue preparado por una comisión de juristas, presidida por Triboniano, comenzando sus labores en febrero de 528. Los comisionados debían recopilar las constituciones imperiales vigentes en la época, pudiendo utilizar obras anteriores como el Código Teodosiano del año 438, de carácter oficial, y los Código Gregoriano de 293 y Hermogeniano, de carácter privado. Con la promulgación de este código se dejó sin efecto los anteriores.
Debido a las reformas efectuadas por Justiniano fue necesario actualizarlo hacia el año 533. Una comisión presidida nuevamente por Triboniano debió agregar todas las nuevas constituciones imperiales dictadas por Justiniano al "primer" Código, recibiendo la facultad de interporlarlas o modificarlas, para su adecuada incorporación.
El 16 de noviembre de 534 –en fecha posterior al Digesto– se promulgó el "segundo" Código de Justiniano (denominado en ocasiones Codex repetitae praelectionis), quedando derogado el anterior y prohibida su alegación. 
Está estructurado en 12 libros, divididos en títulos, que contienen las constituciones.

1 comentario:

  1. un derecho importante, pilar de la familia romano, canónica y germánico

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El derecho romano I a

  Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivo...