Fuero Juzgo. |
Introducción. Entre los años 642 y 653, rey Chindasvinto va a dictar un gran número de leyes, quizá con la intención de crear un gran código, que la historia ha atribuido a su hijo rey Recesvinto, quien en el VIII Concilio de Toledo va a aprobar el gran texto legal visigodo, conocido como “Liber Iudiciorum” Es una recopilación sistemática de todas las leyes visigodas anteriores que se consideraron vigentes en el año 654. Estaba escrito en latín y en el siglo XIII se tradujo al castellano. Todas las leyes van precedidas del nombre del monarca que las había dictado, excepto 319 leyes, que vienen precedidas del término “antiquae o antiquae enmendatae.” Las leyes antiguas son de Eurico y las enmendadas son de Leovigildo. El Liber Iudiciorum (o Lex Visigothorum) fue un cuerpo de leyes visigodo, de carácter territorial, dispuesto por el rey Recesvinto y publicado probablemente el año 654. También es conocido como “Código de Recesvinto, Libro de los Juicios, Liber Iudicum, Liber Gothorum, Fori Iudicum, Forum Iudicum y Forum Iudiciorum.” El Liber Iudiciorum se compone de 12 libros al modo justinianeo, por lo que se deduce que conocían el “Corpus Iuris de Justiniano”. Según la institución del recurso al rey, si el juez no encuentra una ley exactamente aplicable al caso, no deberá interpretarla según su opinión, sino que deberá recurrir al rey. |
Sus normas se extendieron a la población goda y romana, cuyas leyes anteriores quedaban derogadas (el Breviario de Alarico para los romanos y el Código de Leovigildo para los visigodos). No parece haber habido resistencia contra las nuevas leyes en la población romana, y ello se atribuye a dos causas fundamentales: en primer lugar, el nuevo Código recogía algunos aspectos de la anterior ley romana; en segundo, las leyes romanas no habían sufrido variación desde hacia siglos (no había una autoridad romana que pudiera cambiarlas) y estaban basadas en leyes del Bajo Imperio romano, por lo que seguramente estaban distanciadas de la realidad social. Por otra parte, un examen de las leyes nos permite apreciar que no eran para un uso amplio entre la población, especialmente entre los humildes, y parece que los pequeños pleitos civiles y delitos menores eran juzgados a menudo por los obispos, sacerdotes y árbitros, que actuaban como jueces extraoficiales y que además debían dictar sus fallos con arreglo a la lógica y a las antiguas leyes romanas, que estarían muy asumidas después de tantos siglos, acudiéndose sólo a la justicia oficial del rey en casos limitados. Para los cargos políticos continuaba el monopolio de los visigodos. Por tanto, la ley para los godos, aunque experimentaba un cambio substancial, mantenía casi dos tercios de leyes antiguas. Pero para los romanos suponía una novedad completa. No obstante, también para los godos constituyó sin duda un cambio, pues algunas de las leyes antiguas fueron corregidas por Recesvinto (y una lo fue por Chindasvinto). Junto al Código se publicaba una disposición especial por la cual se prohibía el uso del derecho extranjero (o sea principalmente romano en los tribunales: si un juez usara para sus sentencias leyes sacadas de un Código distinto al de Recesvinto, pagaría una multa de treinta libras de oro (dos mil ciento sesenta sueldos). Los pleitos en curso aún no resueltos serían fallados según las leyes del nuevo Código, pero la ley en modo alguno tendría efectos retroactivos y los fallos anteriores basados en otras leyes que habían estado vigentes eran ratificados y se prohibía su reapertura. Los casos que no estuvieran previstos en el Código serían remitidos al rey (como ya se hacía) para que su decisión sentara jurisprudencia. El rey tendría derecho a añadir todas las leyes que creyese convenientes, tras consultar a los Obispos y a los principales cargos palatinos. Después de su publicación fue preciso añadir una nueva ley transitoria: como la demanda de ejemplares del Código era tan alta, los precios por las copias aumentaron, y el rey hubo de prohibir que se cobrara o pagara más de seis sueldos por una copia; el que incumpliere, fuere copista o adquirente, recibiría cien latigazos Fuentes. Esta gran obra recoge el derecho romano posclásico, con una mayor influencia del Código de Teodosio, también parte del derecho romano vulgar y el derecho canónico. Por otro lado se basa en fuentes de derecho visigodo anteriores, que se introducen en el Liber Iudiciorum bien de forma intacta, llamada antiquae, como el Código de Eurico y el Codex Revisius, o corregidos, antiquae emendatae; esto refleja la correlación existente entre los textos visigodos. Sin embargo hay un debate a la hora de si las atribuciones aportadas por el derecho romano vulgar eliminaron cualquier rasgo de las costumbres legales del pueblo germano. Esto ha dado lugar a varias posiciones, entre las que cabe destacar la defendida por Sánchez-Albornoz, defensor de que las costumbres que se convirtieron en fuentes son de exclusiva procedencia germano-visigoda, que dice también que ésta influencia se va a ver acrecentada con el tiempo, al ir desapareciendo la imagen de Roma. Como grandes impugnadores de esta teoría germanista del derecho hispano-visigodo son D’Ors y García Gallo, que se apoyan en los siguientes argumentos:
Por otro lado, los defensores de la teoría germanista se apoyan en los siguientes puntos:
Estructura y contenido. Se dividía en un título preliminar y doce libros, subdivididos en cincuenta y cuatro títulos y quinientas setenta y ocho leyes. Contenía trescientas veinticuatro leyes del anterior Código godo (que en el texto se califican de antiquae), noventa y nueve leyes elaboradas por Chindasvinto (o en vida de éste) y ochenta y siete leyes propias de Recesvinto (las del padre se encabezan en el texto con el nombre Flavius Chindasvintus Rex y las del hijo con Flavius Reccesvintus Rex). Finalmente había tres leyes de Recaredo y dos de Sisebuto. Su estructura es la siguiente:
Con Ervigio varias leyes del Código fueron parcialmente modificadas, por lo que, desde esta época, se conoce también como Código de Ervigio. |
Libro 1. El legislador y la ley (Libro 1). El derecho a legislar corresponde al rey con el Officium Palatii y los Obispos como órganos consultivos. La ley obliga a todos, sin distinción de clase social, condición, sexo o edad, e incluye al rey. Derecho de gracia (Libro 1). El rey podía conceder gracias e indultos, salvo las limitaciones establecidas para los casos de traición. Distinciones legales entre esclavos y libres (Libro 1). Se distingue entre siervos (esclavos) y hombres libres. Entre los esclavos se fijan tres categorías: siervos de la corte, siervos de la Iglesia, y siervos de los particulares. Características de las personas físicas (Libro 1). Se establece una definición de las personas físicas. Se considera persona física la que ha nacido y vivido diez días al menos, y ha recibido el bautismo. Minoría de edad (Libro 1). Se es menor de edad hasta los quince años, hasta llegar a los cuales se precisa de guarda (tutela) en caso de faltar el padre. Manumisión de esclavos (Libro 1). La manumisión de esclavos se hacía mediante un ritual con intervención de un sacerdote y dos testigos. Libro 2 Cargos subsistentes (Libro 2). Los cargos godos continuaron existiendo: los duces provinciales, los comes o condes, y los Thiufadus. Apareció además el cargo de ayudante del Thiufadi. El Thiufadi y su ayudante (Libro 2). Parece ser que las cuestiones judiciales de que se ocupaban los antiguos Iudex loci o Iudex territori fueron transferidas al Thiufadi que hasta aquel momento había sido un cargo estrictamente militar. Se trataría pues de un cambio de nombre de los Jueces locales, que asumieron la denominación de Thiufadus, o de un cambio de funciones en que éstos últimos asumían las funciones de aquellos . En todo caso los nuevos Thiufadus que asumían funciones judiciales, probablemente ejercían al mismo tiempo las funciones militares que desde antes correspondían al cargo. Como no podían atender a ambos aspectos, fue necesario que se colocara al lado de cada uno un adjunto, en el cual su principal delegaba las resoluciones judiciales o militares que no podía o no quería tomar personalmente. Es posible también que, al asumir el Thiufadi algunas funciones judiciales, se empezara a llamar a todos los jueces godos Thiufadus de forma que la denominación fuera la misma para el funcionario encargado de administrar justicia y para el que tenía el mando militar; pero probablemente solo el primero hubiera necesitado un adjunto (por el incremento del trabajo al abarcar ahora una numerosa población romana) pues el segundo ya disponía de oficiales y suboficiales para las distintas unidades de las tropas que mandaba. Cargos judiciales (Libro 2). Como ya hemos visto la administración de justicia pasó a los condes (los duces también tenían atribuciones indeterminadas, pero no sabemos si eran nuevas o ya las venían ostentando) y a los Thiufadus y sus adjuntos. Los oficiales del ejército, quingentenarius y centenarius actuaban como jueces militares, estando en la cima de éstos el millenarius (lo que indicaría que el Thiufadi, que tenía el mando de la unidad, aun que tuviera funciones judiciales no las tenía en relación a los casos de justicia militar). Nuevos cargos judiciales (Libro 2). Se creó el cargo de pacis adsertor para que viera, en nombre del rey, determinados casos. El Numerarius juzgaba casos pero no sabemos de que naturaleza, aunque parece que para ostentar el cargo era muy adecuado (aunque legalmente no era imperativo) ser romano. Pleitos contra el Tesoro (Libro 2). Los casos contra el Tesoro debían ser presentados ante el conde de la ciudad o el juez local (en la redacción de Chindasvinto, que sería el Thiufadi en tiempos de Recesvinto). El mismo Chindasvinto confirmaba que este sistema era una innovación. Jurisdicción y nombramiento (Libro 2). Todos los jueces existentes podían atender tanto casos civiles como criminales. Su nombramiento correspondía al rey y la vigilancia de que quien ejerciera el cargo fuera realmente un juez nombrado correspondía al dux. Juicios de sacerdotes y diáconos (Libro 2). En algunas ocasiones los sacerdotes y diáconos actuaban como jueces en pleitos entre laicos. El Código no lo prohibía expresamente (aunque sus decisiones no vinculaban a los Tribunales seculares, y solo afectaban a las partes) pero el Sínodo de Mérida del 666 determinó que no deberían hacerlo más que en casos excepcionales en que obtuvieran permiso del Obispo. Faltas de respeto a los Tribunales (Libro 2). Si alguien acusado no comparecía ante el juez que le hubiera convocado adecuadamente, tendría que pagar cinco sueldos de multa al juez y otros cinco al acusador para compensarle el retraso. Si carecía de bienes para pagar recibiría cincuenta latigazos. Si el que dejaba de comparecer era un Obispo o su representante (pues el Obispo podía comparecer por medio de un representante) la multa sería de veinte sueldos al juez y de treinta al acusador, y el juez del tribunal, el conde de la ciudad o el dux provincial podrían compelerle al pago; si quien debía comparecer era sacerdote, archidiácono, diácono, subdiácono u otro clérigo o monje, pagarían también cinco sueldos al juez y cinco al acusador, y si no pudieran pagar debería hacerlo el Obispo bajo cuya jurisdicción estuvieran. Indemnización para los que ganaban un pleito (Libro 2). Los que perdían un pleito debían pagar al acusado cuya culpa no resultaba probada una indemnización de cinco sueldos. Supresión de los cargos romanos (Libro 2). Desaparecido el derecho romano ya no era necesario administrar justicia según las leyes romanas. Por tanto desapareció el gobernador provincial o Iudex así como su Officium (salvo el Numerarius), persistiendo (a un nivel inferior) el deffensor. Las funciones del gobernador provincial fueron asumidas por los condes de la ciudad y las del deffensor por los Thiufadus que ahora reúnen funciones judiciales y militares. El deffensor subsistió pero solo para los casos menos importantes. El Numerarius asumió algunas funciones judiciales pero no sabemos cuales, pues los relativos a los casos contra el Tesoro público correspondían al conde y tal vez al Thiufadi. Castigos a los Jueces (Libro 2). Se establecían los castigos para los jueces prevaricadores y para los que se negaran a dictar sentencia o demoraran el fallo. Costas judiciales (Libro 2). Los costes de los juicios serían entre el 5% y el 10% del valor del litigio. Procuradores (Libro 2). Solo se precisarían procuradores en caso de litigar el rey o el obispo con un pobre. Procedimiento (Libro 2). El procedimiento sería oral. Pruebas (Libro 2). En juicios civiles las pruebas serían: testifical, documental y juramental (juramento de los litigantes). Dos testigos mayores de catorce años hacían prueba si juraban ante el juez. Recursos (Libro 2). Las sentencias de un juez podían ser recurridas ante el Juez superior (conde) y después ante el rey. No esta claro si las sentencias de los jueces y Thiufadus podían ser recurridas también ante el dux, o bien debían ser recurridas ante el conde y solo las sentencias de éste podía ser recurridas ante el dux. Cuando se producía una apelación el juez que había dictado la sentencia se reunía con el Obispo y reconsideraba su veredicto. Si ambos consideraban el veredicto justo y correcto solo cabría la apelación a la instancia superior o al rey; si había desacuerdo prevalecía la decisión del Obispo (Ervigio decidió que el obispo comunicaría su parecer al rey quien decidiría el resultado del pleito) Testamentos (Libro 2). Los testamentos podían otorgarse por escrito (con la firma del testador y dos o más testigos, o firmados por un tercero a ruegos del testador, y además dos o más testigos), y podían otorgarse también por la declaración verbal de la voluntad del testador ante dos o más testigos. El testamento debía ser presentado al Juez o al Obispo, y los testigos debían ratificarse. El testamento ológrafo, escrito de puño y letra por el testador, era aceptado, pero era supletorio de los demás y debía ser comprobado por el Obispo o el Juez. Libro 3. Matrimonios mixtos. (Libro 3). Se derogó la prohibición de matrimonios mixtos entre godos y romanos (que parece que no era muy respetada pues ya no estaba vigente para los godos) según la ley 2ª del título 1º del libro 3º. No obstante se mantuvo la prohibición de la celebración de matrimonios entre libres y esclavos de la misma nacionalidad o de distintas nacionalidades. Derechos de los padres (Libro 3). El padre no podía dar en prenda a sus hijos, ni venderlos o donarlos, ni privarles de la vida; en casos extremos de deshonestidad podían matar a las hijas. Divorcio (Libro 3). El divorcio estaba permitido en los casos de adulterio. En tal caso el divorciado (o ambos) podían tomar estado eclesiástico con pleno consentimiento. Si el marido caía en la esclavitud el matrimonio se deshacía de hecho pero no dejaba de existir el vínculo. En caso de sodomía del marido o si incitaba a la mujer al adulterio, el vínculo desaparecía. Régimen económico matrimonial (Libro 3). El régimen económico del matrimonio era el de gananciales a partir del matrimonio. Las compras y mejoras durante el matrimonio se reputaban comunes; los bienes recibidos en herencia de persona extraña eran privativos del cónyuge que los recibía; también eran privativos aquellos bienes ganados por uno de los cónyuges con la prestación de un servicio, o los donados por el rey o por el señor. Esponsales y ósculo (Libro 3). La celebración del matrimonio obligaba a la previa celebración de esponsales; una vez realizados debía contraerse el vínculo matrimonial en el plazo máximo de dos años; si el varón moría antes de la boda y había mediado osculum (ósculo o sea beso) la novia retenía la mitad de las arras entregadas en los esponsales. La morgingebae. Los godos entregaban a cambio de su prometida, si era virgen, una dote conocida como morgingebae cuyo importe máximo quedó fijado en mil sueldos, diez esclavos varones jóvenes, diez esclavas chicas jóvenes, y veinte caballos, que no podía superarse, si bien el marido, tras un año de matrimonio, podía donar a su esposa otros bienes si estaba satisfecho con ella. Los regalos de la novia al futuro esposo también quedaron limitados (Ervigio rectificó esta ley y autorizó a pagar hasta una décima parte de los bienes, pero solo a los primates y a los hombres más ricos). Disolución de uniones en ciertos casos. Los obispos y jueces deberían separar a las parejas en caso de que el varón fuera sacerdote, diácono o subdíacono; el culpable sería entregado al Obispo para ser castigado de acuerdo al derecho canónico, y la mujer recibiría cien latigazos y sería vendida como esclava; si los obispos no podían poner fin a la situación irregular, debían informar al Sínodo o al rey. Libro 4 Bienes gananciales a la disolución (Libro 4). Al fallecimiento de un cónyuge, o a la disolución por divorcio u otras causas, los gananciales no se dividían por la mitad más que si los bienes aportados al matrimonio por ambos cónyuges eran similares. Sucesiones testadas (Libro 4). Los sucesiones podían ser testamentarias y ab intestato (sin testamento). En las sucesiones testadas se ejecutaba la voluntad del testador respetando las legítimas legales. Sucesiones intestadas (Libro 4). Las sucesiones sin testamento pasaban en primer lugar a los descendientes del causante, a falta de éstos a los ascendientes, y faltando también éstos a los colaterales hasta el séptimo grado. Solo cuando no hubiera colaterales hasta dicho grado entraba en la sucesión el cónyuge viudo, y en todo caso, cualquier cosa que el cónyuge viudo recibiera del cónyuge fallecido debía reservarse para los hijos comunes, aunque el cónyuge viudo no volviera a casarse. Derechos legitimarios (Libro 4). La legitima correspondía a los hijos o nietos y a falta de todos ellos no existía herencia forzosa; pero el que tuviera hijos o nietos solo podía disponer libremente de una quinta parte de sus bienes más la totalidad de los que procedieran de donaciones del rey o señor, imputándose los otros cuatro quintos a los derechos legitimarios de los hijos o nietos. De estos cuatro quintos un tercio podía detraerse en concepto de mejora para uno o varios de los legitimarios. Libro 5 Compra-ventas (Libro 5). Las compras y ventas debían hacerse por escrito o mediante entrega del precio ante testigos. Auto ventas (Libro 5). Una persona física podía venderse a sí mismo. Leyes sobre los curiales (libro 5). Los curiales no debían vender, permutar o donar sus propiedades total o parcialmente, pero si lo hacían el adquirente podría conservarlas pagando el correspondiente impuesto; pero si no pagaba el impuesto en la fecha correspondiente, o dejaba de pagarlo algún año, perdería la propiedad sin compensación en cuanto fuera descubierta la deuda tributaria. La propiedad pasaría al Tesoro, y el rey podría atribuirla bien al vendedor o bien a otra persona de su agrado. La Ley implicaba de hecho que los curiales ya podían en lo sucesivo vender sus propiedades, siempre y cuando ello no afectara a la recaudación de impuestos. Redención de esclavitud (Libro 5). Si un hombre libre se vendía como esclavo, podía recobrar su libertad pagando el precio de la venta. Arrendamientos y sub arrendamientos (Libro 5). Se reconocía el derecho de arriendo y el de subarriendo. Préstamo y comodato (Libro 5). Se regulaba el préstamo bajo sus dos conceptos: préstamo mutuo y comodato o préstamo de uso. Intereses (Libro 5). El interés legal se fijaba en el 12,5%. En productos de primera necesidad el interés podía alcanzar hasta un tercio de lo recibido. Depósitos (Libro 5). El Código regulaba el depósito determinándose qué debía hacerse si la cosa depositada le fuera robada al depositario, el cual, en dicha situación, tendría un plazo para recuperarla y devolverla, o en caso contrario debería pagar la mitad del valor. Prenda e hipoteca (Libro 5). La prenda y la hipoteca estaban reunidas en una única figura jurídica llamada Penno. No se podía dar en prenda todo el patrimonio ni podía establecerse una prenda sobre una persona determinada. Pérdida de atribuciones de las Curias (varios libros). Una parte de las funciones de los Consejos locales fueron suprimidas. Recordemos que eran:
Precisamente las últimas (nombramiento de guardianes, justicia local, registros y bienes y derechos de menores) pasaron a los Obispos y a los jueces locales. Cargos municipales. Aunque el Código no los menciona expresamente debieron mantenerse los demás cargos de las Curias: el Curador, encargado de supervisar las finanzas locales; los Cuestores encargados de administrar los fondos obtenidos por la recaudación de impuestos en la ciudad y su territorio; los ediles encargados de los diversos aspectos administrativos, como mercados, abastecimientos y edificios públicos; los duunviros anuales encargados de los asuntos políticos (presidencia de la Curia, elecciones, administración del patrimonio, defensa, fiestas y ceremonias, etc.) y del censo quinquenal en la ciudad y las aldeas cercanas que de ella dependían; y el Exactor, encargado de la recaudación de impuestos, sin que haya nuevas noticias de sus auxiliares los Tabularios (que comunicaban el importe del impuesto) y los Susceptores (que acudían a cobrarlo). Ejercicio de cargos. La existencia de un dux provincial con nombre romano (Claudius de Lusitania) ha llevado a pensar que los romanos podían ejercer el cargo de dux. No obstante creemos que no era así, y que el cargo estaba reservado a los godos. Claudius habría adoptado un nombre romano al convertirse pero sería godo. No existe ningún otro dux conocido con nombre romano si bien el padre de Leandro de Sevilla, con nombre romano, es reputado como dux. Se conocen algunos cargos palatinos de nombre romano, probablemente vinculados a tareas específicas que los godos no sabían ejercer; se les titula comes (David, Paulo, Severino, Vitulo) pero probablemente no eran condes de ciudad, sino condes palatinos vinculados a de-terminados cargos sobre todo financieros. Aun en el supuesto de que fueran romanos (podrían ser godos que habían adoptado un nombre romano) representaban una mínima parte de los funcionarios. En todo caso, a partir del Código de Recesvinto, no se establece ninguna prohibición a los romanos para ejercer cargos judiciales o administrativos, y parece ser más la cos-tumbre y afinidad la que determinaba que la mayoría de los cargos fueran ocupados por germanos. Libro 6, 7 y 8 Derecho penal (Libros 6, 7 y 8). En derecho penal el Juez podía ser recusado. Si un juez era sospechoso debía juzgar acompañado del Obispo, y el litigante podría apelar ante el rey en caso de estimar injusta la sentencia. Se regulaban las denuncias y acusaciones de delitos graves susceptibles de pena de muerte o confiscación de bienes, para las que el cargo de la prueba era para el denunciante; si la acusación resultaba no probada o se demostraba falsa el acusador era sometido a la Ley del Talión, o era convertido en esclavo del que había sido acusado sin pruebas o falsamente. Juicios de Dios (Libros 6, 7 y 8). En los casos criminales surgen los llamados Juicios de Dios, pero limitados al tormento y al juramento compurgatorio. Los casos de duelos, agua hirviente y fuego u ordalía prácticamente no existieron. Penas (Libros 6, 7 y 8). Las penas más frecuentes eran las pecuniarias y las de azotes. Las penas por hurto, falsedad y otras son establecidas detalladamente. Las multas eran muy frecuentes. Aquel que no podía pagar una multa se convertía en esclavo del perjudicado. El homicidio y el perjurio conllevaban penas muy graves (en concreto el homicidio, salvo el involuntario, era castigado con la pena de muerte; y el perjurio suponía azotes, infamia para el perjuro, inhabilitación para hacer de testigo y confiscación de una cuarta parte de los bienes que pasaban al agraviado). La pena de muerte se aplicaba también a los que provocaban abortos, a los asesinos de un pariente próximo, a los homicidas que actuaban con premeditación, a los hombres armados que penetraban en casa de otro y le daban muerte, a los oficiales que enviaban a los soldados a luchar y ellos eludían el combate, a los esclavos que saqueaban tumbas (muerte en la hoguera), a los incendiarios de casas en la ciudad (muerte en la hoguera), a la mujer adultera o que intentaba casarse con un esclavo o liberto (muerte en la hoguera), al esclavo que violaba a una mujer libre (también muerte en la hoguera), a la mujer que daba muerte a un niño de poca edad y al marido si era cómplice o había dado la orden (la pena podía cambiarse, por decisión del juez, y en tal caso la acusada o acusado declarados culpables eran cegados), al hombre que ordenara a su esclavo que matara a otro hombre libre, y algunos casos de traición. El adulterio era castigado con la esclavitud del adúltero respecto al cónyuge inocente, pero en caso de ser adúltera la mujer el marido podía darle muerte, pudiendo matar también al amante si los sorprendía "in fraganti". Los delitos de lesiones o daños personales eran castigados con el talión, pero sólo en casos de lesiones premeditadas. La decalvación y las marcas ofensivas en la piel (con cualquier instrumento y en cualquier punto), las mutilaciones, ataque o detenciones ilegales, se castigaban también con el talión (salvo para los golpes en la cabeza, cuando el talión podía comportar la muerte, mientras ésta no había sido causado a la víctima; los golpes en la cabeza tenían una sanción económica), pero la víctima podía aceptar un acuerdo. La decalvación del esclavo de un hombre libre por otro hombre libre estaba sancionada con multa de diez sueldos, y si el esclavo era doméstico recibía además cien latigazos. Las lesiones a causa de una pelea o no premeditadas solo tenían sanciones económicas. Las multas llegaban hasta los cien sueldos según el lugar de la lesión. El comportamiento irreverente de un esclavo para con un Vir Illustris estaba castigado con cuarenta latigazos para un esclavo idoneus (doméstico) y cincuenta para un esclavo vilior (rústico), salvo que la provocación partiera del noble (en cuyo caso no había castigo). El insulto u ofensa al esclavo de otro (realizado por un hombre libre o un esclavo) era castigado con azotes o con multas. Los insultos u ofensas entre hombres libres eran castigadas con multas; las ofensas o injurias realizadas por esclavos dependían de si se hacían con conocimiento del amo o sin él. No había distinción entre ofensas o injurias a un hombre o a una mujer. El juez que no impusiera las penas pertinentes sería destituido por el Obispo o el dux. Parece que la nobleza no podía ser torturada en los Tribunales más que en casos muy limitados (traición, homicidio y adulterio). Cuando un demandante presentara una acusación contra un miembro de la nobleza palatina que no pudiera ser probada debía entregar al rey o al juez una declaración escrita ratificada por la firma de tres testigos (inscriptio) y entonces se sometía al acusado a tortura; si no confesaba el acusador era entregado al acusado como esclavo, pero el nuevo amo no podía matarlo (más tarde Ervigio permitió que el demandante pagara una compensación económica fijada por el acusado inocente).En todo caso las confesiones del acusado debían ser coincidentes con las que figuraban en la inscriptio (que el acusado no conocía), pues si no eran coincidentes equivalía a la no existencia de confesión y regía la misma pena. Si el acusado había sido informado del contenido de la inscriptio (se supone que por el acusador, los testigos o el juez) ya no podía ser sometido a tortura. El sistema de inscriptio y tortura se extendía a otros delitos menores, como el robo por valor de más de trescientos sueldos, para “los demás hombres libres” (Ervigio aclaró que la nobleza estaba excluida y los demás hombres libres eran aquellos que no eran nobles, y éstos podrían librarse mediante prestar juramento de que eran inocentes; el límite del robo se elevaba a los quinientos sueldos, y por debajo de dicha suma era un robo menor). Para los robos menores se establecía que debía devolverse nueve veces el valor de lo robado a la víctima, salvo si el ladrón era esclavo, en cuyo caso el dueño pagaría seis veces el valor de lo robado. Esclavo o libre el ladrón era castigado además con cien latigazos. Si el dueño del esclavo no quería pagar el esclavo pasaba a ser propiedad del perjudicado, y si el hombre libre no quería pagar se convertía en esclavo de la víctima del robo (que debía ser el caso más habitual). Si no había pruebas del robo, bastaba con que el acusado jurara que era inocente. La tortura se desarrollaba durante tres días como máximo, en presencia del juez y de otros hombres invitados de éste. El juez que a sabiendas o por soborno provocara la muerte de un torturado sería entregado a los parientes del muerto para ser torturado por éstos, pero podía librarse si prestaba juramento de que era inocente y los invitados testificaban su actuación correcta; en todo caso estaría obligado a pagar a los herederos del torturado fallecido una compensación de trescientos sueldos. Si la causa de la muerte fuera el soborno del demandante, éste sería ejecutado. La falsificación de documentos reales estaba castigada con la amputación de un dedo, decalvación y doscientos latigazos. La homosexualidad era castigada con la castración y el destierro; cuando el homosexual estuviera casado sus bienes pasarían a sus herederos, su matrimonio se anularía y su mujer recobraría la dote. Si el culpable era obispo, sacerdote o diácono sería secularizado y desterrado. Un hombre libre que copulara con una esclava de otro hombre en casa del dueño de la esclava, recibiría cien latigazos (cincuenta si la esclava era rústica). Si era esclavo recibiría ciento cincuenta latigazos. La violación también era castigada. Así por ejemplo se regulaba la violación por hombres libres y por esclavos, dirigida contra esclavas, libertas y mujeres libres; cuando el delito era cometido por esclavos la sanción era mayor para el esclavo rústico que para el doméstico. Se estableció que para matar a un esclavo debería ser culpable de un delito grave y debería obtenerse el permiso del juez local o Thiufadi, el conde o el dux, tras demostrarse que era culpable (Ervigio permitió después que el esclavo fuera ejecutado y a posteriori se acudiera a los tribunales, debiendo demostrarse no obstante que era culpable). El amo podía matar al esclavo en defensa propia pero debía demostrarlo mediante testigos o a falta de ellos prestando juramento. El esclavo que robara a otro esclavo o a su dueño era castigado por el amo sin intervención judicial como anteriormente pero no podía ser ejecutado (A menudo el esclavo era ejecutado, y no solo por casos de robos, sino que a menudo lo era sin causa justificada). El hombre que matara a su esclavo sin causa justificada sería exilado de por vida y debería hacerse penitente; además perdería sus bienes que pasarían a sus herederos (Ervigio modificó la sanción por multa de setenta y dos sueldos y pérdida perpetua del derecho a testificar). El hombre que mataba al esclavo de otro hombre debía entregar dos esclavos de igual valor al propietario del esclavo muerto, y además quedaría sometido a la pena de exilio prevista por matar a un esclavo (Ervigio suprimió el exilio para estos casos). El hombre que mataba a un esclavo propio o de otro, en represalia por alguna injuria u ofensa, y podía probar la causa del crimen mediante testigos o mediante juramento, quedaba libre. Un esclavo que (bajo tortura) confesara haber matado a un hombre por orden de su amo, recibiría cien latigazos y la decalvación, y su dueño quedaría sujeto a las penas de homicidio (Ervigio estableció que si el amo acusado por el esclavo, juraba que era inocente, quedaría libre y podría disponer de la vida del esclavo que había cometido el crimen y le había acusado de instigarlo; para ser creído él esclavo debería presentar un testigo, o bien el amo debería confesar). El hombre que mutilaba o lisiaba a un esclavo al castigarle, o incluso le provocaba la muerte, quedaba libre si los hechos ocurrieron para imponer una justa disciplina; pero si la mutilación era injustificada era penada con destierro durante tres años y la penitencia ante el obispo local; los bienes del desterrado serían administrados en su ausencia por sus descendientes o próximos parientes (todas estas normas fueron suprimidas por Ervigio pero después se restablecieron). El que consultaba a un adivino para saber el futuro de cualquier persona incluyendo al rey, sería azotado, sus bienes confiscados y se convertiría en esclavo; el adivino correría igual suerte. Si el culpable fuera un esclavo sería torturado y vendido fuera del reino. Las penas de Alarico II contra los magos, que antes solo se aplicaban a los romanos, se extendieron también a los godos, aunque se eliminó la pena de muerte. Aquellos que realizaran prácticas de magia recibirían doscientos latigazos (Ervigio los aumentó a quinientos como mínimo para los adivinos y extendió los efectos del resto de la Ley a los jueces, que descubrió que a menudo consultaban adivinos) y decalvación pública. Los que recurrieran a sortilegios (predicciones basadas en la interpretación de un pasaje de la Biblia seleccionado al azar) y adivinos o practicaran la magia, perdían el derecho a testificar (también lo perdían los convictos de homicidio, robo, envenenamiento, estupro o perjurio). Libro 9 Derecho de asilo (Libro 9). Los declarados culpables de homicidio o de prácticas mágicas no podrían refugiarse en las Iglesias. Si lo hacían, sus perseguidores, de acuerdo con el Obispo, deberían jurar que no lo matarían, tras lo cual podrían arrestarlo, en cuyo caso sería cegado. Los demás delincuentes o deudores solo podían acogerse al derecho de asilo si no llevaban armas (pues si llevaban armas podían ser entregados), y solo podían ser detenidos previa autorización del Obispo. Los deudores asilados podían ser detenidos previo consentimiento del Obispo y después de que el acreedor prometiera no hacerles daño, obteniendo a cambio la promesa del moroso de que pagaría en un plazo determinado, promesa que se hacía ante un miembro del clero, presbítero o diácono. Libro 10 División de tierras (Libro 10). Las tierras que se dividieran en el futuro entre romanos y godos se repartirían por mitad (en vez de la antigua división de un tercio y dos tercios). Adquisición de la propiedad (Libro 10). La propiedad mueble o inmueble podía adquirirse por herencia, por ocupación bélica, por accesión, por caza o pesca, por prescripción, por compra y por donación (real, del señor o de particulares familiares o no). Prescripción (Libro 10). La prescripción en general era a los treinta años y como excepción a los cincuenta (esta prescripción solo afectaba a las reclamaciones sobre particiones de tierras entre romanos y godos). Los esclavos huidos solo podían ser reclamados durante treinta años (y eran libres a los cincuenta años), pero el límite no afectaba a los esclavos del Tesoro. Libro 11 Leyes mercantiles (Libro 11). Solo cuatro leyes se refieren a aspectos mercantiles. Todo el derecho mercantil es muy limitado. Libro 12 Ley contra la herejía. (Libro 12). Todo habitante del Reino o extranjero en visita al mismo, que hablara contra la fe católica o tuvieran pensamientos heréticos, sería desterrado y se le confiscarían todos sus bienes. Ley contra los conversos renegados (Libro 12). Quedaba prohibido a todo judío converso que hubiera sido bautizado, abandonar la fe cristiana, atacarla de hecho o de palabra, y emigrar para escapar de ella; tampoco podría atacarse de hecho o de palabra ninguna parte de la profesión de fe que se exigía a los conversos (llamadas placitum); no podría ocultarse a nadie que atacara la fe católica o algo escrito en los placita. El incumplimiento estaba castigado con la pena de muerte en la hoguera o por lapidación realizada por otros judíos conversos. Ley contra la Pascua Judía, el Sábado Judío y las bodas judías (Libro 12). Quedaba prohibida la celebración de la Pascua Judía, el Sábado Judío, o las bodas en otro rito que el católico. El incumplimiento llevaba aparejada la pena de muerte en la hoguera. Prohibición de la circuncisión (Libro 12). La práctica de la circuncisión quedaba prohibida. El que la practicare sería castigado con la muerte en la hoguera. Normas alimenticias de los judíos (Libro 12). Los judíos no podrían cumplir con sus normas de alimentación, pues si lo hacían serían quemados en la hoguera. Testigos judíos (Libro 12). Ningún judío, ni siquiera estando bautizado, podría testificar contra un cristiano, ni aun que el cristiano fuera esclavo. No obstante no se prohibió que los judíos pudieran iniciar acciones legales contra cristianos (libres o esclavos) ante jueces cristianos. Los hijos de judíos bautizados podrían prestar testimonio contra un cristiano solo si la fortaleza de su fe católica y su honradez estaban acreditadas, y además si el obispo o el juez no daban su aprobación. El judío que testificara sería castigado con la pena de muerte en la hoguera. Quebrantamiento de las conversiones (Libro 12). El judío converso que quebrantara los compromisos contraídos al convertirse sería castigado con la pena de muerte por lapidación por otros judíos conversos. Gracia real a los judíos (Libro 12). Si el rey decidía perdonar la vida a un judío culpable del quebrantamiento de alguna ley, el judío se convertiría en esclavo de la persona a la que el rey tuviera a bien obsequiarlo y no podría ser manumitido; sus propiedades serían confiscadas y repartidas por el rey a su conveniencia. Otros aspectos contrarios a los judíos (Libro 12). Con la abolición del Breviario de Alarico quedó suprimida la imposibilidad de procesar a un judío en sábado, y la posibilidad de acudir para los pleitos civiles entre judíos a los rabinos (aunque podían hacerlo de hecho, las decisiones de los rabinos ya no serían imperativas como si hubieran salido de un tribunal secular ordinario) Prohibición de ayudar a los judíos (Libro 12). Toda persona, laico o clérigo, que ayudase a los judíos a seguir en sus creencias, o a los bautizados a retornar a su antigua fe o a atacar a la religión católica, pública o secretamente, sería excomulgado y se le confiscarían una cuarta parte de sus bienes. Recaudación de impuestos. La recaudación de impuestos (que no es objeto del Código) no debió cambiar substancialmente, pues sabemos que la figura del Exactor continuó existiendo. Pero parece que el Exactor, antes responsable ante la Curia, lo era ahora ante el Thiufadi (juez y general), ante el comes civitatis (conde) y ante el Dux Provinciae (Dux). En tal caso hay que suponer que la actividad de percibir el Impuesto estaba encomendada al conde, que era res-ponsable de que se alcanzaran los límites fijados ante el dux; el Thiufadi o su adjunto, comunicaban a los contribuyentes el importe que les correspondía, y el Exactor se ocupaba de la recaudación física del impuesto. Por tanto las funciones recaudatorias del conde eran equivalentes a las del antiguo Exactor, las del Thiufadi a la de los Tabularios, y las del nuevo Exactor a las de los antiguos Susceptores. Seguramente en los niveles más altos de la administración existía un Comes patrimonii y tal vez como resultado de la reforma de Chindasvinto y después de Recesvinto se creó un Comes Thesaurorum, (cargo documentado el 683) con una distribución de funciones, cargos que ocupaban indistintamente romanos y godos. |
Del “Liber Iudiciorum” se hicieron nuevas ediciones:
- 1) Una de Ervigio (681), en la que introduce la legislación propia de la época.
- 2) En el XVI Concilio de Toledo, rey Egica encargó una revisión del “Liber Iudiciorum”, pero no se sabe si llegó a ver la luz.
- 3). También se editó una Vulgata del Liber Iudiciorum.
- 4).- En el año 1241 fue traducido, con algunas modificaciones, del latín al castellano por orden del rey de Castilla Fernando III para ser concedido como fuero a ciertas localidades de la zona meridional de la península Ibérica, siendo denominado Fuero Juzgo.
Recesvinto. Flavius Recesvintus Rex. ?, f. s. VI – Gerticos, ¿Jerte? (Cáceres), 1.IX.672. Rey de España (653-672).
Biografía
La familia a la que pertenecía Recesvinto era una de las más importantes del Reino godo a mediados del siglo VII. Por parte de su padre, el rey Quindasvinto (642-653), su linaje venía ocupando muy posiblemente el Trono desde los tiempos de Quintila (636- 639) sin interrupción. Esta familia durante el reinado de Quintila había fortalecido enormemente su posición, con abundantes entregas de patrimonio fundiario por parte del Soberano; así como había sabido crear en torno suyo una amplia coalición de nobles y fideles, beneficiados por ese mismo tipo de entregas.
El enérgico Quindasvinto siguió esa política pero en unas proporciones muchísimo mayores. Las terribles purgas realizadas en el seno de la nobleza, además de incrementar el patrimonio familiar y el de la Corona, convirtieron de una u otra manera a la mayor parte de la nobleza en “fieles del rey”, formando parte así de un bloque social y político hegemónico. De manera que sólo en la Tarraconense y especialmente en Septimania debían subsistir sectores de la nobleza más o menos reticente a esa situación. Es posible que por parte materna, Recesvinto también perteneciera a un muy importante linaje nobiliario godo. Posiblemente también perteneciera a éste la esposa de Recesvinto, muerta poco antes de 657, Reciberga, a juzgar por la utilización del mismo formante onomástico. Un criterio semejante permitiría relacionar con esta familia al noble y rico Ricimiro (fallecido en 678), que tenía dominios en el Bierzo. En ese caso, la utilización por Recesvinto de una base antroponímica propia de la familia materna, y no de la paterna, sería un indicio cierto de la importancia de aquélla.
Debido a su muy avanzada edad, Quindasvinto, tan pronto como vio asentada su posición, asoció al trono a su hijo Recesvinto el 20 de enero del año 649. Sin embargo, cuando el 30 de septiembre del 653 se produjo la muerte de su nonagenario padre, Recesvinto, ya rey en solitario, tuvo que enfrentarse con las consecuencias nefastas de la política de su predecesor, que en su deseo de fortalecer la posición de su familia había acabado con hacer otro tanto con la de sus nobles aliados, además de concitar el odio de los que no pertenecían a ese círculo y habían sobrevivido a las crueles purgas e injustas confiscaciones. Consecuencia de ello sería la grave rebelión acaudillada por Froya, posiblemente duque de la Tarraconense, en el valle del Ebro y Navarra aprovechando las circunstancias de la muerte de Quindasvinto, la ayuda militar de vascones libres y el descontento de sectores nobiliarios del noreste del reino godo ajenos al grupo que venía controlando el poder desde los tiempos de Quintila. Sin embargo, el fracaso del rebelde ante Zaragoza, que resistió un duro asedio de varios meses, selló su destino.
Sin embargo, la rebelión de Froya constituyó un aviso muy serio, que exigió de Recesvinto concesiones muy importantes a favor de los nobles y la jerarquía eclesiástica que al final le habían ayudado decisivamente a superar el difícil trance. Esas concesiones se vieron refrendadas en la importante reunión de la Iglesia y los magnates del Reino que se conoce como Concilio VIII reunido en Toledo a mediados de diciembre de 653. Bajo la presidencia del prestigioso obispo toledano Eugenio II, un conocido detractor de la crueldad política de Quindasvinto, nobles y obispos impusieron bastantes condiciones al Monarca, frustrando cualquier intento de construir un poder real fuerte que no necesitase del apoyo socioeconómico y militar de sus nobles fideles. En este orden de cosas se limitó la utilización del perdón real a favor de nobles ajenos a la facción dominante, y, sobre todo, exigieron una nítida distinción entre los bienes de la Corona, del fisco estatal, de aquellos específicos de Recesvinto y su familia. Esto suponía una dura crítica a la política de confiscaciones realizada por Quindasvinto, pues se consideró que serían bienes de la Corona todos aquellos adquiridos por Quindasvinto, y su hijo, tras la subida al trono de aquél, teniendo además que entregar su administración, es decir, su beneficio, a la nobleza palatina. Todo un amargo trágala para Recesvinto, que trató de dulcificar en la ley que venía a refrendar las decisiones conciliares. Es más, nobles y obispos vinieron a recodar que la sucesión al Trono debía hacerse mediante elección por los magnates y los obispos.
Si Recesvinto quería resarcirse en algo de las pérdidas económicas impuestas por el concilio no le quedaba más remedio que mirar hacia los judíos y criptojudíos. La legislación recesvindiana sobre esta cuestión sería especialmente severa, tratando por vez primera de terminar con las prácticas y ritos sociales judaicos que permitían mantener la cohesión interna y jerarquizada de las aljamas y su reproducción.
El Concilio VIII de Toledo había terminado así en un verdadero fiasco para Recesvinto. Así se explica que los concilios celebrados posteriormente en su reinado fueran reuniones exclusivamente eclesiásticas, y de naturaleza provincial, salvo el X de Toledo de 656.
Pero, sin duda, el hecho de más trascendencia histórica del reinado de Recesvinto fue la promulgación en el año 654 de un nuevo cuerpo legal de uso exclusivo para el reino godo, con características marcadamente nacionales. En el futuro el llamado “Libro de los jueces” o “de los juicios” será la más clara herencia política e institucional del reino godo en la historia de España, pues su vigencia, como Ley supletoria, se extendería hasta el siglo XIX. El nuevo código recogía leyes consideradas “antiguas” —provenientes en su mayor parte del Código de Leovigildo—, algunas de Recaredo I (587-601) y Sisebuto (612-621) y, sobre todo, leyes nuevas de Quindasvinto y el propio Recesvinto; aunque bastantes de estas últimas venían a sustituir, sin cambios significativos, a otras anteriores del Breviario de Alarico II (506). El nuevo código había comenzado a prepararse ya en el reinado de Quindasvinto, y su última etapa de redacción fue confiada al obispo Braulio de Zaragoza, en ese momento la figura eclesiástica más respetada y de la confianza de ambos monarcas. Sin embargo, las cerca de ochenta y siete leyes promulgadas por Recesvinto muestran el claro giro de la política de éste respecto de la paterna. Así su legislación refleja la fundamental división de la sociedad entre nobles y simples libres, además de los esclavos y libertos. Y, aunque alguna ley de Recesvinto trató de contrarrestar el enorme poder de los nobles, su legislación en absoluto puede considerarse antinobiliaria.
A este respecto cabe señalar cómo la posición de privilegio de la nobleza quedó reconocida en el derecho procesal, limitándose incluso las diferencias con el círculo más restringido de los altos dignatarios palatinos, como había sido el interés de Quindasvinto.
Al mismo tiempo se aumentaron las funciones e influjo del episcopado en la administración, lo que era una concesión a un sector nobiliario difícil de controlar por el poder real debido a su mismo carisma. Significativamente el nuevo código recogía bastante de la formulación restrictiva de la función y poderes del rey establecida en el Concilio VIII de Toledo.
Se desconoce prácticamente todo de los últimos años de reinado de Recesvinto. Es muy posible que se realizase alguna expedición militar contra las poblaciones de las áreas vásconas o de la Cordillera cantábrica, agitadas y reacias a reconocer tributariamente la soberanía del Reino de Toledo. También parece probable que la situación sociopolítica del Estado se deteriorara en un sentido muy desfavorable para el poder central del Soberano.
Los padres conciliares del XI de Toledo de 675 aluden así a la existencia de una verdadera “confusión babilónica” en los años anteriores, correspondientes a los últimos del reinado de Recesvinto. Sin embargo lo cierto es que éste lograría morir en paz en su finca de Gerticos, situada en el valle del Jerte sobre la calzada que unía Toledo con Salamanca, el 1 de septiembre del año 672. En el lecho de muerte se vería rodeado por los altos dignatarios del reino, destacando los poderosos duques de las seis provincias del reino, reunidos para decidir sobre la inmediata sucesión del Monarca. Algo que quedó para después del fallecimiento de éste, claro signo de la debilitación de su poder e influencia en el mismo seno del círculo nobiliario hegemónico.
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Quindasvinto
Quindasvinto. Flavius Chindasvintus Rex. ?, 563 – ¿Toledo?, 30.IX.653. Rey de España (642-653).
Biografía
Quindasvinto, sin duda, pertenecía a una poderosa y noble familia goda. Hacen pensar que era esta la misma del rey Quintila (636-639) el uso por ambos del mismo formante antroponímico, así como su comportamiento al derrocar a Tulga (639-642), el joven hijo y sucesor de aquél, contentándose con inhabilitarle haciéndole tonsurar. Una familia que durante el reinado de Quintila había fortalecido enormemente su posición, con abundantes entregas de patrimonio fundiario por parte del Soberano; así como había sabido crear en torno suyo una amplia coalición de nobles y fideles, beneficiados por ese mismo tipo de entregas.
Con anterioridad a su subida al Trono el anciano Quindasvinto había participado en más de una conjura para hacerse con la Corona goda. Si se acepta una noticia trasmitida por una continuación tardía de la Historia de los godos de Isidoro, Quindasvinto se habría rebelado en la localidad de Pampliega (Burgos).
Este hecho y el fácil triunfo de su alzamiento hacen verosímil que se encontrase allí al frente de una fuerza militar, seguramente en condición de duque de una provincia septentrional y en alguna de las campañas periódicas de castigo contra las rebeldes poblaciones de ultrapuertos.
La usurpación del Trono por Quindasvinto se explicaría así por su misma pertenencia a la coalición nobiliaria que venía dominando el Reino godo, aunque de forma vacilante, desde los tiempos de Quintila, y con el objetivo de evitar su destrucción por elementos ajenos a la misma. Un peligro que residía, además de en la falta de carácter de Tulga, en el posible apoyo externo de francos o independientes vascones de los Pirineos Occidentales, y también en las envidiosas ambiciones existentes en el seno de la misma coalición dominante. Frente a todo ello Quindasvinto desarrolló, a pesar de su edad, una política enérgica con objetivos muy definidos. Por un lado, y antes de nada, ejerció un asfixiante control sobre los intentos latentes de rebeldía en el seno de la nobleza, mediante profundísimas purgas de la misma, acompañadas de confiscaciones de sus bienes en beneficio de la Corona y de su propia familia. Pero además Quindasvinto, imitando procedimientos imperial-bizantinos, trató de crear una nueva “nobleza de servicio” adicta a su linaje mediante la concesión a sus miembros de notables privilegios y beneficios, así como reforzó de manera visible las instancias teocráticas de la regia institución, tratando de proteger al Rey y su familia con lo sagrado.
Las fuentes hablan del ajusticiamiento de doscientos miembros de la alta nobleza y de quinientos de la mediana. Otros muchos tuvieron que huir al extranjero, entre los que se encontraban no pocos miembros del estamento eclesiástico, que dejó de ser un refugio para conspiradores laicos fracasados. Es más, Quindasvinto trató de controlar por ley las alianzas entre las familias de la nobleza, prohibiendo la tradicional endogamia, así como la independencia jurisdiccional de la misma, y la posibilidad de utilizar para el enriquecimiento propio las funciones de gobierno ocupadas por sus miembros. A tal fin, y junto a la multiplicación de medidas legales contra dichas corruptelas, situó a los funcionarios laicos bajo la inspección de los obispos, convertidos de este modo en una instancia más de la administración regia.
En su intento de crear una “nobleza de servicio” imitada de la bizantina Quindasvinto llegó a conceder privilegios y funciones de gobierno importantes a ciertos esclavos reales. Algunos de los cuales fueron encumbrados con el objetivo final de que pudieran inculpar en causas de alta traición a sus antiguos amos, miembros de la nobleza. Pero además de ello Quindasvinto también trató de unir fuertemente a su persona y a la causa de su familia a un grupo de nobles mediante la concesión a los mismos de privilegios y prebendas, entre ellos los bienes confiscados a los nobles purgados así como uniéndoles en matrimonio con las mujeres e hijas de aquellos. Es más, trató de convertir a estos “fieles del rey” en una especie de inquisidores regios.
Pero, sin duda, los grandes beneficiados con las confiscaciones a miembros de la nobleza serían el propio Quindasvinto y su familia. Los obispos y nobles reunidos en el Concilio VIII de Toledo del 653 se quejarían de las grandes riquezas acumuladas por Quindasvinto, y de la confusión que éste procuró entre el patrimonio personal suyo y el de la Corona. En todo caso, lo que es cierto es que las nuevas disponibilidades en manos del Monarca permitieron un aumento en el peso y una mejora en la ley de los trientes acuñados entonces. Unos recursos económicos que permitieron también a Quindasvinto restablecer el control sobre las poblaciones vasconas del norte peninsular, que se habían aprovechado de los años precedentes de anarquía y debilidad del poder central godo.
En fin, Quindasvinto procedió, posiblemente ya tras la asociación al Trono de su hijo Recesvinto, a realizar un profunda reforma de la administración. Lo que dio lugar también a una enorme actividad legislativa que serviría de base a la codificación posterior por Recesvinto de la legislación del Reino en un único Liber Iudicum. En esencia dicha reforma consistió en una radical militarización de la administración, con ciertos paralelismos con expedientes realizados por el Imperio bizantino en los exarcados de África e Italia.
En virtud de la misma los oficiales y mandos militares asumieron las atribuciones y funciones encomendadas anteriormente a los civiles, que en muchos casos desaparecieron. De esta forma los antiguos duques militares pasaron a desempeñar todas las funciones propias de los gobernadores de las seis provincias del Reino, como jueces supremos y al frente a la recaudación de ciertos tributos, asumiendo para ello antiguos cargos de naturaleza fiscal como eran los de condes del patrimonio, de los tesoros, del gabinete y de la despensa reales. Por debajo de los seis duques continuó el conde de la ciudad o territorio, y los oficiales del Ejército existente en cada distrito. Con ello Quindasvinto sin duda perseguía una administración más centralizada y eficiente, aunque de hecho derivó en un reforzamientos de los nobles adeptos al régimen, que coparon esos cargos con una creciente confusión feudalizante entre sus poderes jurisdiccionales y los derivados de sus patrimonios.
Sería así en una posición de fuerza cuando Quindasvinto se atreviera, en octubre del 646, a convocar un nuevo concilio general, el VII de los de Toledo.
En él se aprobaron, con la reticencia de los obispos septimanos y tarraconenses, las medidas antinobiliarias realizadas anteriormente por el Rey, además de poner coto a la codicia de algunos obispos galaicos sobre los bienes de las parroquias rurales. Sería sólo tras este refrendo eclesiástico cuando finalmente el 20 de enero del 649 Quindasvinto diera el paso decisivo, para la consolidación del poder de su familia, de asociar al Trono a su hijo Recesvinto. Con ello aseguraba también para sus numerosos “fieles” la continuidad del régimen y, por ende, el disfrute de las prebendas recientemente conseguidas. Padre e hijo se mantendrían así sin dificultad en el poder hasta la muerte del primero en septiembre de 653.
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J. Orlandis, Historia de España. La España visigótica, Madrid, Editorial Gredos, 1977, págs. 160-168
L. García Iglesias, Los judíos en la España antigua, Madrid, Ediciones Cristiandad, 1978, págs. 116-117
H.-J. Diesner, Politik und Ideologie im Westgotenreich von Toledo: Chindasvind, Berlín, Sitzungsberichte der Sächsischen Akademie der Wissenschaften zu Leipzig, 121, 1979
J. Orlandis, “Hacia una mejor comprensión del problema judío en el Reino visigodo-católico de España”, en Settimane di Studi sull’Alto Medioevo, XXVI, Espoleto, Centro italiano di Studi sull’Alto Medioevo, 1980, pág. 168
P. D. King, “King Chindasvind and the First Territorial Law-code of the Visigothic Kingdom”, en E. James (ed.), Visigothic Spain: new approaches, Oxford, Clarendon Press, 1980, págs. 131-157
J. Orlandis, Die Synoden auf der Iberischen Halbinsel bis zum Einbruch des Islam (711), Paderborn- Munich-Viena-Zürich, Ferdinand Schöningh, 1981, págs. 191-194
D. Claude, “Chindasvinth”, en Reallexikon der germanischen Altertumskunde, 4, Berlin, W. de Gruyter, 1981 (2.ª ed.), pág. 462
B. Saitta, “I Giudei nella Spagna visigota. Da Suintila a Rodrigo”, en Quaderni Catanesi di Studi Classici e Medievali, 5, 9 (1983), págs. 100-104
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Fuero juzgo. |
La idea de impulsar la edición latino/castellana del Fuero Juzgo arrancó en la Real Academia Española en 1784, aunque los avatares históricos impidieron completar la labor hasta después de la Guerra de la Independencia. Para el texto latino, la Academia se decantó desde un primer momento por el Códice Vigilano o Albeldense. Más prolija y ardua fue su labor para la versión castellana. Se reconoció la superioridad, en este sentido, del denominado Códice Murciano, donado al archivo municipal de la ciudad de Murcia por el Rey Sabio y del que se han incorporado algunas páginas en el estudio preliminar de esta edición. Para sus omisiones debidas a deterioros o pérdidas, la Academia consultó entre otros: los seis ejemplares de la Biblioteca de El Escorial, los tres de la Biblioteca Real, y los ejemplares de los Estudios Reales de San Isidro de Madrid, de don Pedro Rodríguez Campomanes, del marqués de Malpica, del Colegio Mayor de San Bartolomé de Salamanca y de la Catedral de Toledo. Finalmente, la edición incorpora el extenso "DISCURSO Sobre la legislación de los visigodos y formación del Libro o Fuero de los jueces, y su versión castellana" de Manuel de Lardizábal (1739-1820), en cuanto que constituye un ejercicio de erudición histórico-jurídica, representativa de uno de los últimos supervivientes del pensamiento ilustrado carlotercerista en España. Lardizábal, miembro de la Academia desde 1775 y su secretario desde 1783, encontró en el Fuero una suerte de constitución española sancionada por la historia, en contraposición al código de 1812, importación al suelo patrio de un pensamiento ajeno a nuestra.
Se denomina Fuero Juzgo al cuerpo legal elaborado en Castilla en 1241 por Fernando III y que constituye la traducción del Liber Iudiciorum del año 654, escrita en lengua romance, promulgado en la época visigoda. Las fuentes tanto del Liber Iudiciorum como del Fuero Juzgo son aproximadamente unas 500 leyes de las cuales unas 300 son leyes antiguas. Las influencias del Liber son códigos visigodos anteriores, derecho romano e intervenciones de personajes eclesiasticos importantes –la llamada influencia canónica– que influyeron en el texto revisandolo o haciendo sugerencias –como por ejemplo el obispo San Braulio de Zaragoza–. El Fuero Juzgo fue el cuerpo de leyes que rigió en la peninsula Ibérica durante la dominación visigoda y que supuso el establecimiento de una norma de justicia común para visigodos e hispano romanos, sometiendo por igual ' (...) á los barones, cuemo a las mugieres, é a los grandes cuemo á los pequennos'. Esta formado por el titulo preliminar, 12 libros y un apéndice con el glosario de voces anticuadas y raras que se encuentran en el texto castellano. Se destacan, entre otras disposiciones los supuestos en que se autorizaba el divorcio, el deber cívico de acudir "a la hueste", los diferentes tipos de contratos y el procedimiento a seguir en juicio. El Fuero Juzgo se aplicó como derecho local, en calidad de fuero municipal, a los territorios meridionales de la península que Castilla iba conquistando a los reinos musulmanes. Su primera referencia como norma vigente y aplicable la encontramos en Córdoba. En 1348, el Ordenamiento de Alcalá le otorgó preeminencia legal sobre Las Partidas. El Fuero Juzgo pervivió como derecho vigente hasta la aprobación del Código Civil Chile a finales del siglo XI.. Sin duda se trata de una verdadera joya del pasado jurídico español. |
El Códice Vigilano o Códice Albeldense (en latín: Codex Vigilanus o Codex Albeldensis) es un manuscrito iluminado elaborado en las tierras riojanas del reino de Pamplona durante la segunda mitad del siglo X (976-992) que recopila diversos documentos históricos que abarcan un periodo que se extiende desde la Antigüedad hasta el siglo X en la península ibérica. Es contemporáneo al Códice emilianense de los Concilios (994) y es el primer documento de Occidente donde se registra por primera vez el uso de la numeración arábiga. Entre los numerosos textos reunidos por los compiladores se encuentran los cánones de los Concilios visigodos de Toledo, el Liber Iudiciorum, los decretos de algunos de los primeros papas y otros escritos patrísticos, narraciones históricas (como la Crónica Albeldense, la Crónica Profética o Vida de Mahoma), varias otras leyes civiles y canónicas, y un calendario. El manuscrito original se conserva en la Real Biblioteca del Monasterio de El Escorial (con la signatura RBME d-I-2). Contexto histórico Fue elaborado por tres monjes del monasterio riojano de San Martín de Albelda: Vigila, escriba que da nombre al manuscrito y miniaturista; Sarracino, su amigo; y García, su discípulo. Destaca como el mismo Vigila «se retrató bajo estas líneas al comienzo de su obra, en calidad de miniaturista, tema y aspecto totalmente novedoso en la iconografía hispana del siglo X.» La primera compilación se terminó en 881, pero se actualizó hasta 976. En el momento de su recopilación, el Monasterio de San Martín de Albelda (Albelda de Iregua) era el centro cultural e intelectual del Reino de Pamplona. Los manuscritos se iluminan con ilustraciones tanto de los antiguos reyes godos que habían reformado la ley —Chindasuinto, Reccesuinto y Ergica— como también de sus consagrados contemporáneos y reinantes en Pamplona y en Nájera: Sancho II de Pamplona junto con la reina, Urraca, y su hermanastro Ramiro Garcés de Viguera, "rey de Viguera". Estructura y contenido El códice está compuesto por una serie muy completa de los concilios hispanos tanto generales como particulares, además de una selección de cánones y decretales de pontífices romanos hasta San Gregorio Magno, así como el Liber iudiciorum, o Lex Visigothorum, también conocido como Fuero Juzgo. Incluye también un tratado de cronología y aritmética así como otros textos litúrgicos e históricos, tales como la Crónica Albeldense (Chronicon Albendense o Epitome Ovetense) o la Crónica Profética o Vida de Mahoma. Destaca singularmente por recoger una de las primeras menciones y representaciones de números arábigos en Occidente. Fueron introducidos por los árabes en España a principios del siglo VIII. Se pueden distinguir las siguientes partes: 1.-Textos variados y poemas (folios 1r-19v). Con varias composiciones líricas y donde se incluyen retratos de copistas. 2.-Liber Canonum (folios 20r-238r) 3.-Chronicon albeldense (folios 238v-242v). El recopilado en este códice es copia de otra crónica anterior que se descubrió más tarde y redactada en la corte asturiana. 4.-Epistolae Decretales (97 folios). Documentos y cartas pontificias. 5.-Miscelánea de documentos:
6.-Liber Iudicum sat abtius (Iudicorum) (folios 358v-422v). Es la lex visigothorum, legislación civil, lex gothica y Fuero Juzgo. 7.-Textos antisemitas (2,5 folios). Descripción codicológica Presenta una extensión compuesta por 429 folios de gran tamaño (455 x 325 mm), en letra visigótica redonda, escritos a dos columnas, con abundantes miniaturas y adornos de imaginería. Resalta que «la iluminación del códice es muy rica». Las miniaturas son estilísticamente únicas y combinan elementos visigodos, mozárabes y carolingios. Los patrones entrelazados y las cortinas muestran influencia carolingia, así como italo-bizantina. El uso de animales como decoración y para sostener columnas también es paralelo al uso franco contemporáneo. Una influencia más carolingia y menos bizantina es evidente en el Codex Aemilianensis, una copia del Vigilanus realizada en San Millán de la Cogolla en 992 por un ilustrador diferente. Abundan «las miniaturas que presentan personajes, aislados o en grupos concebidos según el modo de figuración "mozárabe"» mostrando inscripciones que les identifican. |
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