Profesora

Dra. Mafalda Victoria Díaz-Melián de Hanisch

martes, 18 de mayo de 2021

Constitución Moralista de 1823 y el establecimiento de los Tribunales de Justicia de Chile.-a

 

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán


Juan Egaña
La constitución de 1823.

Durante la administración del Director Supremo Ramón Freire Serrano, se promulgó una nueva Constitución Política del Estado de Chile el 11 de abril de 1823. Su principal redactor fue el peruano Juan Egaña Risco, quien presidió la Comisión designada por el Congreso Constituyente. Pero la complejidad de las instituciones que en ella se estableció y el procedimiento engorroso determinado para la tramitación de las leyes como la intención de pretender reglamentar y valorar el comportamiento incluso privado de los ciudadanos, hicieron imposible ponerla en práctica. Por esta razón, es conocida como la Constitución "Moralista" de Egaña.
Esta constitución tenía 277 artículos y es la más extensa que ha regido nuestro país. Se hizo impracticable por la mezcla de elementos políticos, religiosos y morales. Especialmente porque tenía la pretensión de regular y controlar la vida pública y privada en forma minuciosa e inadmisible, por esta razón, el Congreso la declaró derogada en diciembre de 1824.

Creación de los Tribunales de Justicia.

Lo mas importante y trascendental, en la historia de Chile,  de la constitución moralista de 1823, fue el establecimiento el Poder Judicial de Chile, formado por la Corte Suprema,  la Corte de Apelaciones y los Juzgados de letras, y demás jueces menores.
El 30 de diciembre de 2013, es aniversario 190 años de la instalación de la  Corte Suprema de Chile, siendo uno de los tribunales superiores existentes mas antiguos del mundo. La Constitución de 1823 instaurara la Corte Suprema  de Justicia, a la que se designa como la "primera magistratura judicial del Estado", otorgándosele la "superintendencia directiva, correccional, económica y moral ministerial sobre todos los tribunales y juzgados de la nación", además de la función de "proteger, hacer cumplir y reclamar a los otros poderes por las garantías individuales y judiciales". De este modo, se plasma su rol como tribunal superior y su atribución protectora. Si bien toma el nombre de su similar de EE.UU., sus raíces están en mundo cultural de Hispanoamérica.
El  centenario, de la Corte Suprema de Justicia,  en 1923 se cumplió de manera silenciosa, sin celebraciones importantes, sin embargo, a pesar de su sola consagración legal, la Corte Suprema y los demás tribunales de Justicia,  se consolidaba y demostraba una estabilidad institucional sin parangón, en la historia.

Las constituciones de 1833, 1925 y 1980.

La Carta de 1833 entregará a una ley la determinación de la organización y atribuciones de los tribunales, lo que se materializa en año 1875, con promulgación  de Ley Orgánica de Tribunales, actual Código Orgánico de Tribunales. 
En cuanto a sus atribuciones, la corte Suprema en 1925 se le otorga el conocimiento del recurso de inaplicabilidad, a lo que deben sumarse materias que ya recargaban su competencia, como es el caso de los recursos de casación y queja.
Con la promulgación de la Constitución de 1980, se le añaden otras competencias, tales como el conocimiento de la declaración de error judicial (norma programática en la Carta de 1925), el reclamo por pérdida de nacionalidad (cuyo antecedente se remonta a 1957) y se fortalece la petición de inaplicabilidad (reformada el 2005). A todo lo anterior deben agregarse diversas materias específicas entregadas por leyes especiales.
En materia de tutela de derechos fundamentales, la Corte Suprema conoció el año pasado, 2012, cerca de 3.000 apelaciones de protección, restableciendo el imperio del derecho frente a diversos actos u omisiones, que de manera arbitraria o ilegal afectaron derechos fundamentales. Incluso, frente a situaciones no tuteladas, ha invocado otros derechos para dar efectiva protección a las personas frente a los abusos de la autoridad o de particulares.
Lo que algunos califican como "judicialización" no es sino un elemento fundamental en todo Estado de Derecho, y es que ningún acto quede exento de revisión judicial, garantía esencial para todos los justiciables. Y es que, como lo afirma la vieja Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, toda sociedad en que la garantía de los derechos no esté asegurada no tiene Constitución.

Recurso de Casación y de Nulidad.

La otra acción relevante, de la Corte Suprema es el conocimiento de los recursos de casación (más de 3.700 el año 2012), mecanismo para uniformar las decisiones judiciales que se han dictado con infracción a derecho, dando así aplicación a la igualdad ante la ley. A ello deben añadirse los recursos de queja (sobre 700), nulidad (más de 300) y unificación de jurisprudencia (medio millar). Habida consideración del número de ingresos anuales de causas (cercana a las 10.000), carece de toda razonabilidad la pretensión de algunos de disminuir el número de sus miembros. La comparación con el máximo tribunal norteamericano es errónea, ya que aquél resuelve solo un centenar de casos, teniendo la posibilidad de elegir las materias, lo que además se enmarca en un sistema federal.

Independencia Judicial.

Un aspecto que preocupa es cierto intento de los poderes políticos de afectar la debida independencia judicial. Por lo mismo, urge la consagración efectiva de su autonomía económica, lo que se traduce en la asignación de un porcentaje del presupuesto nacional que sea administrado de manera independiente por la propia judicatura. En la actualidad, al Poder Judicial se le destina un poco más del 1% del presupuesto nacional, cifra que, si bien se ha acrecentado en los últimos años, está muy por debajo de lo asignado en otras naciones hispanoamericanas e incluso en nuestro propio país a mediados del siglo XIX, que alcanzara al 5%. De esta manera, como afirmara Tomás y Valiente, puede lograrse el que se pase de una Administración de Justicia a un auténtico Poder Judicial.

Designación.

Por último, también debe analizarse el mecanismo de designación de sus jueces, manteniendo el sistema de colaboración de poderes, pero fijándole un plazo al Senado para aceptar la proposición del Presidente de la República, de modo que transcurrido un término razonable, tal como ocurre en otros sistemas, sea designado de pleno derecho el ministro más antiguo o el más votado, en su caso.
Los lamentables hechos ocurridos con ocasión de los últimos nombramientos confirman dicha necesidad. Solo fortaleciendo la independencia judicial y su debida autonomía se obtendrá una judicatura aún más moderna y que dé efectiva garantía a los ciudadanos en el camino al bicentenario de su establecimiento.

El texto de la Constitución de 1823, referente al Poder Judicial.

"Titulo XII
Poder Judicial

Art. 116. El Poder Judicial protege los derechos individuales conforme a los principios siguientes.
Art. 117. A ninguno puede privarse de su propiedad, sino por necesidad pública, calificada por el Senado de notoriamente grave, y con previa indemnización.
Art. 118. Es libre el derecho individual de presentar peticiones ante las autoridades constituidas, sin que puedan limitarse ni modificarse, procediendo legal y respetuosamente.
Art. 119. Ninguna reunión parcial de ciudadanos puede atribuirse la soberanía o derechos del pueblo, ni ejercer autoridad o función pública sin una delegación formal.
Art. 120. La casa del ciudadano es inviolable, y sólo puede examinarse en virtud de un decreto especial de autoridad competente, y manifestado previamente al dueño.
Art. 121. Todo juez responde de las dilaciones y abusos de las formas judiciales.
Art. 122. Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada antes del hecho.
Art. 123. Nadie puede ser preso sino en los casos que determina la ley y según sus formas.
Se castiga gravemente al que decreta o ejecuta una prisión arbitraria.
Art. 124. Nadie puede ser preso o detenido sino en su casa o en lugares públicos y destinados a este objeto.
Art. 125. El encargado de la custodia de presos o detenidos, no puede recibir alguno sino después de copiado en su registro el decreto que ordena la arrestación, y constarle por él que se ha procedido por autoridad competente.
Art. 126. Ninguna incomunicación puede impedir que un Senador y el magistrado encargado de la prisión visiten al reo.
Art. 127. Toda persona en el acto de ponerse en arresto o prisión, recibirá un certificado en que conste que queda por orden de determinado juez. Los oficiales de la prisión están obligados a dar parte al Senado o a quien le represente en las provincias, si el reo se lo encarga; y a conducir sus comunicaciones oficiales a su juez o a la estafeta.
Art. 128. Nadie puede estar preso más de cuarenta y ocho horas sin saber la causa de su prisión y constarle las gestiones que sobre ella se han practicado.
Art. 129. En toda causa deben confrontarse los testigos después de sus declaraciones, si lo pide alguna parte. El juez debe examinar los testigos en materias criminales.
Art. 130. El acusado se defiende por sí o sus consejeros. En cualquier tiempo puede llamar a sus jueces a la prisión o escribirles si están distantes, y lo mismo a las autoridades superiores al juez. Las cartas en materias criminales serán fiel y graciosamente conducidas.
Art. 131. Los que ministerialmente visitan las prisiones son responsables de las arbitrarias si no las reclaman.
Art. 132. Se prohibe toda pena de confiscación o infamia trascendental.
Art. 133. El juez y todo funcionario recusado lo queda de hecho y sin acompañarse jamás; pero el recusante sufre una pena si recusó sin causa y sin concedérselo la ley. Esta pondrá muy pocas trabas a la recusación, que es una de las garantías más principales.
Art. 134. Afianzada suficientemente la persona o los bienes, no debe ser preso ni embargado el que no es responsable a pena corporal.
Art. 135. La pronta aplicación de la pena, la honestidad de las costumbres, y la certidumbre de ser premiada la virtud, son los principios con que la ley evitará los delitos.
Art. 136. Nadie puede ser juzgado sino en tribunales establecidos con anterioridad por la ley, y jamás por comisiones particulares. En toda demanda se permite a las partes el acceso a sus jueces por juicios y procesos verbales.
Art. 137. Ningún pleito tiene más recursos que primera instancia y apelación. El recurso de nulidad sólo será admisible faltándose a las formas esenciales de la ritualidad de los juicios, determinadas literalmente por la ley: reteniendo y conociendo en estos casos el Tribunal que declara la nulidad sobre el negocio principal.
Art. 138. El ciudadano que reclama un atropellamiento o violencia de las autoridades constituidas, en que no se guardaron las formas esenciales, o voluntariamente no se obedeció al decreto superior que mandaba proteger sus derechos, será servido en su reclamación por todos los funcionarios judiciales gratuitamente, afianzando las expensas para el caso de declararse injusto su reclamo.
Art. 139. En el estado civil sólo hay un fuero para todos los ciudadanos. La clase veterana del ejército conservará por ahora su fuero militar con arreglo a las leyes actuales.
Art. 140. Los escritos sin comunicarse apenas exceden la responsabilidad de los pensamientos, y por ellos sólo pueden tomarse providencias de seguridad que no sean aflictivas.
 Art. 141. Todo delincuente infraganti puede ser arrestado sin decreto y por cualquiera persona para el único objeto de conducirlo al juez competente.
Art. 142. No pueden exigirse prorratas, servicios, personales, ni algún género de pensión o contribución, sino en virtud de un reglamento público aprobado legalmente y en fuerza del decreto de autoridad competente, deducido de aquel reglamento que se manifestará al ciudadano en el acto de pensionarle.

                   CAPITULO XIII
           De la Suprema Corte de Justicia

 Art. 143. La primera magistratura judicial del Estado es la Suprema Corte de Justicia.
Art. 144. Se compone de cuatro Ministros, un Presidente y el procurador nacional, en quienes deben concurrir las mismas calidades que para Ministro de Estado; y a más la profesión y ejercicio de abogado por diez años.
 Art. 145. Su tratamiento en cuerpo así como el del Senado y Supremo Director será de Excelencia, y el de Señoría a cada uno de sus miembros.
 Art. 146. Sus atribuciones son:
1.a Proteger, hacer cumplir y reclamar a los otros poderes por las garantías individuales y judiciales.
2.a Conocer de las nulidades de sentencias de las Cortes de Apelaciones, en el único caso y forma que señala la Constitución.
3.a Conocer en las materias judiciales que permite el derecho natural y de gentes, en los negocios de Embajadores y de otros Ministros diplomáticos.
4.a En las materias de jurisdicción local, y otras de los diocesanos y altas dignidades eclesiásticas que, según las leyes, regalías, patronato e independencia nacional, pertenecen a la soberanía judicial de la Nación.
5.a En las causas civiles y criminales del Supremo Director, de los Senadores, de los Ministros y Consejeros de Estado, y de los Ministros de las Cortes de Apelaciones.
6.a En las residencias de todo jefe de administración general o gobierno departamental.
7.a En las causas de patronato nacional.
8.a En los recursos de fuerza en toda la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de la capital.
9.a En las competencias entre tribunales superiores.

 Art. 147. En todos los anteriores negocios que legalmente admitan apelación, conocerán las Cortes de Apelaciones en primera instancia, y en apelación la Corte Suprema de Justicia.
 En las causas de los Ministros de las Cortes de Apelaciones, conocen los jueces de letras en primera instancia y la Corte Suprema en apelación.
Art. 148. Tiene la Suprema Corte la superintendencia directiva, correccional, económica y moral ministerial, sobre los tribunales y juzgados de la Nación. Tiene también la de la policía criminal conforme al reglamento que se formará sobre estas atribuciones.
 Art. 149. En consecuencia del artículo anterior conoce en única instancia:
 1.o De las vejaciones, dilaciones y otros crímenes y perjuicios cansados por los jueces de apelaciones en la secuela de los juicios, procediendo sumariamente, sin alterar lo juzgado, y para sólo declarar la responsabilidad personal del juez y después de concluído el proceso. Si durante el pleito se interpusiesen recursos sobre estos abusos, deberán concluirse en ocho días perentorios.
2.o En las dudas sobre la inteligencia de una ley para consultar al Senado, proponiendo su dictamen.
3.o Pasa cada año una memoria al Senado sobre las mejoras que crea convenientes en la administración de justicia.
4.o Propone en terna los jueces de letras al Supremo Director, para que éste elija y nombre de la terna.
5.o Nombra los letrados que diriman las discordias en la Corte de Apelaciones, y los suplentes de sus Ministros.
6.o Un Ministro visita mensualmente todas las cárceles y lugares de detención que existen en la capital, sin excepción de algunas o alguna clase de fuero.
7.o Toma una razón bimestre de los negocios que se despachan en los tribunales para activarlos.
8.o En los negocios contenciosos que puedan ocasionar escandalosas disensiones y ruinas a las familias o al Estado, puede obligar a las partes a compromisos presenciados por un Ministro.
 9.o Cada Ministro es juez conciliador en la capital: siendo ésta una de sus principales atribuciones.
10. Queda a su cargo el trabajo consultivo y preparativo sobre los Códigos legales del Estado, que concluirá en el término y forma que prefije el Senado.

Art. 150. Sus Ministros son vitalicios si no desmerecen o son censurados.
Art. 151. Son atribuciones del procurador general:
1.a Representar en todos los negocios públicos.
 2.a Defender las garantías constitucionales violadas por las primeras magistraturas del Estado.
3.a Sostener los derechos nacionales respecto de todo fuero nación; y los de los pueblos entre sí o con respecto al Directorio.
 4.a Acusar a todos los funcionarios públicos, de oficio o en virtud de denuncias legales, públicas o secretas, siendo personalmente responsable de toda omisión o connivencia.
5.a Reclamar al Senado por la declaración o propuesta de beneméritos a favor de los que han servido al Estado; sin costo de los interesados.
 6.a Finalmente, es parte en todos los negocios públicos y fiscales, en la moralidad nacional; en la policía moral de la jerarquía eclesiástica; en la reclamación sobre los abusos respecto de los pueblos y personas; y en cuanto pertenezca al mejor orden público, teniendo el derecho de petición y consulta ante todos los poderes supremos y ante todos los tribunales del Estado.
Art. 152. El procurador general tiene dos viceprocuradores para su ministerio.



                   TITULO XIV
                 De las Cortes de Apelaciones. 


Art. 153. Por ahora habrá una Corte de Apelaciones para todo el Estado, compuesta de cuatro Ministros y un Regente. Su tratamiento en cuerpo será de Ilustrísima, y en particular el de Señoría cuando se les hable de oficio.
 Art. 154. Para ser Ministro de la Corte de Apelaciones se exige ciudadanía elegible, treinta años de edad, y profesión pública de abogado por ocho años.
 Art. 155. Progresando la población y recursos, se establecerán Cortes de Apelaciones en los puntos convenientes a la cómoda administración de justicia.
Art. 156. Son atribuciones de esta Corte:
1.a Conocer en las apelaciones de todos los negocios civiles y criminales del Estado, sin exclusión de algún ramo que no exprese la Constitución.
2.a De los procederes de los jueces de primera instancia en la forma del número 1.o del artículo 149.
3.a En materias que exijan conocimientos prácticos o técnicos, llamará a su seno facultativos en clase de conjueces, teniendo desde ahora nombrados un comerciante, un minero y dos empleados de hacienda para estos respectivos juicios, y sustanciando siempre las materias fiscales con informe del jefe del ramo a que pertenece el objeto de aquel juicio.
 Art. 157. Un reglamento de administración de justicia designará las cantidades y materias apelables a esta Corte.
 Art. 158. Un Ministro por turno visita cada dos meses los oficios públicos de escribanos, para corregir los defectos que advierta, por sí o con previo aviso a la misma Corte.
 Art. 159. La Corte de Apelaciones cuida de que los jueces en todos los departamentos visiten las cárceles y lugares de detención, arreglen su policía y le remitan razones circunstanciadas de todas las causas criminales con expresión de su estado, y número de presos y destinados, para proveer lo conveniente y pasar estas razones con sus observaciones a la Suprema Corte.
Art. 160. Visita cada semana uno de sus Ministros las prisiones y lugares de detención: oye personalmente a los reos y a los jueces, y provee sobre todas las ocurrencias expeditivas y de policía.
 Art. 161. Si la prisión de un reo ha excedido de seis meses, pasa semanalmente a la Corte Suprema un boletín separado de los progresos de su causa y motivos de su detención.
 Art. 162. Los abogados, escribanos y procuradores serán examinados y admitidos a su ministerio en la Corte de Apelaciones, pudiendo ésta destituir según su prudencia los Ministros ineptos en estas dos últimas clases, sin expresión de causa.
Art. 163. La Corte de Apelaciones tendrá delegados en las provincias, que sustancien los recursos de apelación hasta el estado de sentencia, en que se remitirá el proceso a su Tribunal. Si ambas partes se convienen, pueden pasar a la misma Corte a sustanciarlos y oír sentencia.
Art. 164. La Corte de Apelaciones podrá también nombrar por ahora para delegados a los secretarios de las Intendencias, hasta que se proporcionen otros letrados y recursos.
Art. 165. De la recusación de un Ministro de esta Corte, conoce el Presidente de la Suprema; y de la recusación de todo el Tribunal, toda la Corte Suprema. La recusación de un Ministro de la Corte Suprema la decide la de Apelaciones; y la recusación de toda la Corte Suprema la declara el Senado.
Art. 166. Los Ministros de la Corte de Apelaciones son vitalicios, si no desmerecen o resultan censurados.
                   TITULO XV
         De los jueces de conciliación.

Art. 167. Ninguno puede presentarse a los tribunales ordinarios con demanda judicial, sin haber ocurrido a los de conciliación.
Art. 168. Debe llamarse a conciliación toda demanda civil y las criminales que admitan transacción sin perjuicio de la causa pública. Pueden llamarse también las eclesiásticas sobre derechos personales y acciones civiles.
Art. 169. El ministerio de los conciliadores, es oír la solicitud de las partes con los justificativos que basten a dar alguna noción del asunto y excitar o proponer medios de conciliación, instruyéndolas de sus derechos.
 Art. 170. Si ambas partes se resisten, se les da un boletín para que ocurran a los tribunales.
Asintiendo alguna a la concordia, se expresarán los términos en que convino; y si la sentencia judicial resulta la misma sustancialmente, se condenará precisamente en costas al disenciente.
Art. 171. En los negocios de menores y personas sin deliberación legal, se tratará con sus representantes, y confirmará la conciliación la Corte de Apelaciones en materias de considerable gravedad; y los jueces de letras en las menores.
Art. 172. Las acciones fiscales no admiten conciliación.
Art. 173. Cuando hay presunción de fuga, puede pedirse previamente fianza de seguridad.
Art. 174. En la capital son jueces de conciliación cada uno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, y en las provincias que tengan jueces de letras, los alcaldes de la Municipalidad.
Donde no existan jueces de letras, los alcaldes conocerán en primera instancia; y uno o dos regidores serán jueces de conciliación. En materias de comercio lo serán en las grandes capitales dos comerciantes con el título de Cónsules; y uno en las delegaciones o ciudades menores.
 Art. 175. Los negocios de menor cuantía se conciliarán por los prefectos y otros regidores do la Municipalidad.


                   TITULO XVI
                Juicios prácticos.

 Art. 176. Cuando se disputen deslindes, direcciones, localidades, giros de aguas, internaciones, pertenencias de minas y demás objetos que esencialmente exigen conocimientos locales, se procederá por jueces que reconozcan el objeto disputado, y resuelvan prontamente por este examen justificado.
 Art. 177. Estos jueces deben ser una o dos personas que nombren a su satisfacción las mismas partes ante el juez conciliador o un tribunal ordinario: a lo que serán necesariamente compelidas, en un término perentorio.
 Art. 178. Si se nombran como arbitradores, su sentencia es inapelable. Si proceden ordinariamente, se verificará la apelación ante uno o dos jueces nombrados en la misma forma.
Art. 179. Ellos mismos harán cumplir sus sentencias, auxiliados por el jefe político."


Trascendencia.

La constitución moralista de 1823, estableció las bases actuales del poder judicial de la república, los principios y la organización básica de tribunales ordinarios. La única innovación a esta organización judicial, fue la creación de los Tribunales de lo Penal, como tribunales ordinarios penales, que conoce los delitos mayores.  

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