Profesora

Dra. Mafalda Victoria Díaz-Melián de Hanisch

jueves, 18 de febrero de 2021

Derecho de los demás reinos ibéricos y las provincias vascas. a

 

  Esteban Aguilar Orellana ; Giovani Barbatos Epple.; Ismael Barrenechea Samaniego ; Jorge Catalán Nuñez; Boris Díaz Carrasco; -Rafael Díaz del Río Martí ; Alfredo Francisco Eloy Barra ; Rodrigo Farias Picon; -Franco González Fortunatti ; Patricio Hernández Jara; Walter Imilan Ojeda; Jaime Jamet Rojas ; Gustavo Morales Guajardo ; Francisco Moreno Gallardo ; Boris Ormeño Rojas; José Oyarzún Villa ; Rodrigo Palacios Marambio; Demetrio Protopsaltis Palma ; Cristian Quezada Moreno ; Edison Reyes Aramburu ; Rodrigo Rivera Hernández; Jorge Rojas Bustos ; Alejandro Suau Figueroa; Cristian Vergara Torrealba ; Rodrigo Villela Díaz; Nicolas Wasiliew Sala ; Marcelo Yañez Garin; 

(vi).-Derecho de los demás reinos ibéricos y las provincias vascas.

Viajar al país vasco es como viajar a la edad media.”

1º.-Las provincias vascas.
País vasco

Las tres provincias vascas son Álava, Vizcaya y Guipúzcoa se incorporan a la corona de castellana entre los siglos XIII y XIV.

Historia y organización política de provincias vascas.

La célula política y social  básica de la sociedad vasca es el valle (Baztan, Ronkal, Arratia etc.), las villas y las anteiglesias (o en Tierra Llana de  Vizcaya por no estar amurallada);
La autoridad representativa y legislativa de las provincias vascas son las Juntas Generales de las tres provincias vascongadas, estas asambleas representativas esta formada por representante de los valle es elegido por sufragio para acudir a las Juntas Generales, cada "fuego" (casa) tenia un voto.
Tenían derecho al mismo "los vecinos con nobleza y limpieza de sangre demostradas", se miraban los apellidos, oriundos de la provincia y que sean mayores de 25 años.
 La participación popular es muy intensa. Con el tiempo el representante del valle será el alcalde o un concejal hasta el siglo XIV, XV, en el cual se exigen una serie de bienes como aval para acudir a Juntas.
A partir del siglo XVII para acudir a las Juntas se pidió también saber castellano, aunque a veces se celebraban  en euskara para mayor compresión de los asistentes.
Se celebraban una media de entre 2 y 4 Juntas al año. Las citaciones a Juntas se harían, según los casos, mediante mensajeros o encendiendo hogueras en las cumbres, al igual que en caso de alarma.
Las hogueras se encendían en los cinco montes bocineros (en el caso de Bizkaia: Kolitza, Gorbea, Oiz, Sollube y Ganekogorta) y se tocaban en ellos los cuernos de caza y la txalaparta (instrumento de percusión vasco). Esta costumbre es antiquísima, en época romana los negocios públicos se ventilaban por medio de "juntas" a las que concurrían los personajes más notables de cada tribu, y cuando estas tribus eran débiles se ponían al amparo de otra (esto recuerda a los banderizos y clanes), para que la gente acudiese se tocaban los cuernos.
Al principio la orden de reunión partía de los Parientes Mayores (Nobleza de primera clase o Handikis) y más tarde el Corregidor.
El rey de Castilla debía  jurar los Fueros en cuatro lugares distintos por provincia. El principal lugar juramento en Vizcaya era bajo el árbol de Gernika, donde, tras formarse definitivamente políticamente la provincia, se reunirán las Juntas Generales de Vizcaya, si el día era malo se celebraban en la iglesia de Santa María, próxima al árbol.
También existen árboles juramentales en Morga (Aretxabalagane), en la iglesia de Goikolejea en Larrabetzu y Bermeo.
Las Juntas de viscaya (Bizkaia) la formaban 72 anteiglesias junteras, 20 villas, 1 representante de Durango y 2 de las Encartaciones. La Bizkaia nuclear se dividía a su vez en 6 Merindades: Uribe, Busturia, Markina, Zornotza Bedia y Arratia.
La función de las Juntas es legislativa, las leyes castellanas, en su caso, necesitan del Pase Foral, si no, "se obedece pero no se cumple";
Las Juntas Generales además tienen la facultad de elegir al órgano ejecutivo: las Diputaciones, que se encargaba de llevar a cabo las resoluciones tomadas en las Juntas Generales. La Diputación tenía la misma función en todas las provincias.
Casi de las mismas fechas son las Diputaciones del resto de las provincias vascas, que podían contar con su Diputado General, los padres de la provincia, consultores letrados, regidores etc. según cada caso.
Existe la figura del Corregidor que vela por los intereses del rey, pero no tiene poder legislativo, su actuación es más de mero espectador. El Corregidor en el caso de Vizcaya residía en Bilbao. Las decisiones se toman por mayoría, pero las minorías pueden pedir el arbitraje del rey.
Las juntas nombraban a los Corregidores hasta que Fernando el Católico abolió esa costumbre y pasaron a nombrarlos los monarcas por tres años, pero si su mandato no se había ajustado a los usos y costumbres de los vascos, podía ser multado y castigado.
Otras figuras de los Fueros son los Síndicos, puestos honoríficos cuya misión es defender los Fueros y representar la provincia en caso de conflicto.
 Además existían Diputados, Regidores (6 oñacinos y 6 gamboinos), Secretarios (Escribanos reales), Tesoreros, Consultores y Padres de Provincia; serían el cuerpo burocrático de gobierno de provincia.
Los cargos se consiguen por "insaculación", es decir, entre todos los vecinos que querían un cargo se sorteaba; con el tiempo se empezó a pedir una fianza para el caso de una mala gestión. Luego venían los enchufes, sobre todo de las familias banderizas, y las influencias claro está.

Derecho privado.

El fuero familiar vasco es muy rico y extenso, como peculiaridad propia es la no-división de la herencia, pudiendo elegir los padres a qué hijo dejarle el mayorazgo, época en que las mujeres tenían el mismo derecho a heredar según Caro Baroja; luego se impuso las costumbres castellanas, pasando el mayorazgo directamente al hijo mayor.
Se extiende sobre todo a partir del siglo XVI, esto provocó que el País Vasco tuviera una de las mayores tasas de hijos fuera del matrimonio: muchos se amancebaban y sólo se casaba tras ver que tenían descendencia, asegurándose la continuidad de la hacienda (a veces ni entonces), según las antiguas tradiciones vascas pre-cristianas.
También ocurría que los dueños del caserío fueran remisos a aprobar un casamiento al verse ellos entonces desplazados, al pasar el mayorazgo a la nueva pareja, el "donativo proter nupcias", lo que provocaba todos estos nacimientos fuera del matrimonio.
La elección del esposo lo pueden hacer los padres de la novia, la cual puede rechazar a los dos primeros, pero al tercero tiene que aceptarlo aunque sea a la fuerza, llegando incluso, así lo recoge el Fuero, si fuera necesario, al estupro.

Tribunales municipales.

Para los problemas de rango municipal existen los "Consejos Vecinales". Son consejos de la villa, anteiglesia, valle o reino, son orales y sin testimonio escrito.
La mujer puede participar en los "Consejos Vecinales" "Comunidades Vecinales"  que se pierden en el tiempo, siempre que sea cabeza de familia o esté el marido ausente (por ejemplo en la mar) y puede, en ese caso comprar, vender hacer escritura pública, testificar etc. Sin embargo no se daba esta participación de la mujer en las Juntas Generales, sí en la Cofradías como la de Arriaga.
En el amejoramiento del Fuero del siglo XIV se establece la mayoría de edad para la mujer en los 12 años. En el matrimonio, si ella es noble y el villano, los hijos son villanos, si es al revés, los hijos son nobles.
El Consejo se celebra el domingo a la salida de misa mayor, bajo el pórtico de la iglesia (de ahí los preciosos pórticos de las iglesias vascas que no hay en otros lugares y de ahí también el calificativo de "anteiglesia" de tantos municipios).
La preside el alcalde o equivalente. En estos Consejos Vecinales se dirimen disputas, se emiten sentencias y se resuelven problemas comarcales o municipales de toda índole. Cualquier sentencia leve se suspende si se da fianza o señala fiadores; existe la "validez de la palabra dada" (la famosa palabra de vasco) siempre que se realice en los lugares convenidos.
No cabe torturas salvo delante del Consejo y son necesarias siempre garantías judiciales: abogado y seguridad en el trato. Según el delito basta con un número de testigos que den su palabra a favor del reo.
La violación se castigaba con la pena de muerte. Las penas capitales normalmente no se aplicaban y se sustituían por el destierro; aunque en el caso de las mujeres casadas el marido decidía que castigo aplicar, normalmente la pena capital.
Además en la Edad Media  existían las "ordalías" para hurtos, robos y violaciones:
"La de batalla": lucha de escudo y bastón para algunas disputas.
"La del agua caliente o hierro ardiente": ésta es para ladrones reiterativos que se les condena a coger un hierro candente con las manos.
"La de la candela": se hacen tres candelas por "tres fieles del rey", se escogen dos y se colocan tras un ritual en el altar, el ladrón jura decir la verdad y el acusador hace lo propio (es para cuando no hay pruebas); al que se le quemara antes la candela paga 60 sueldos al otro.
El asesinato se paga con la horca y también existe el castigo del destierro de la ciudad, provincia o reino, sin olvidar la quema en la hoguera de herejes, las brujas y brujos.
Al no ser las tierras vascas propiedad del rey éstas se consideran exentas de impuestos reales y contribuciones a su erario, aunque en la práctica éstas adoptan forma de donativos y sí existen contribuciones fijas.

Diputación provincial.

Las Diputaciones Forales recaudaban los impuestos por "fuegos", es decir, por caseríos. Cuando las foguerizaciones no daban más de sí, se crearon las "Cajas", recaudaciones según distintos conceptos.
Las relaciones con otros reinos o regiones están en manos de las Juntas Generales: Ej.: en 1350 pacta el representante de la Juntas Gipuzkoanas con Inglaterra y Francia en la Torre de Londres un convenio para faenar en mares de éstos y para que los gipuzkoanos dejen de hostigar a las flotas francesas e inglesas, incluso se firma que Gipuzkoa se mantendrá neutral en caso de guerra entre Inglaterra y Castilla. El rey de Inglaterra, Eduardo II, ese año 1350, pidió organizaran rogativas los obispos ingleses para que se rezase a Dios de este modo: "Líbranos, Señor, de la peste de los vascos".

El derecho civil vasco.

Un problema singular del País Vasco y quizás el más grave, es el del ámbito de vigencia del derecho civil foral.
 De un lado, es significativa la diversidad normativa existente entre las diferentes provincias vascas. En virtud de la separación política que se da por motivos históricos, en algunos territorios se plasmó el derecho privado con un texto legal escrito (Vizcaya), pero no en otros que son consuetudinario (Álava y Guipúzcoa).
De otro lado, es reseñable la dualidad legislativa existente en provincia de Vizcaya; lo que se ha dado en llamar la bipolaridad del derecho vizcaíno, donde coexisten dos legislaciones: en la Tierra Llana de Vizcaya rige la legislación específica y tradicional de Vizcaya (denominada en ocasiones "Fuero de Vizcaya", y en las "villas" rige el derecho civil castilla.
Las razones de esta situación, como ya he indicado, son de carácter histórico. Cada uno de los Territorios Históricos o Provincias tenía una personalidad jurídico-política propia. No existía una unidad a nivel político, a pesar de las evidentes afinidades culturales y económicas entre provincias vascas.
 De ahí que la evolución en cada territorio haya sido diversa: en Vizcaya (Tierra Llana de Vizcaya) y en Ayala se llegó a una redacción del Derecho consuetudinario, del "Fuero", pero ello no se hizo así en Álava, ni en Guipúzcoa.
Si bien puede pensarse en la existencia en tiempos pasados de un Derecho consuetudinario propio de cada territorio, en estos dos últimos no llegó a plasmarse por escrito, penetrando y llegando a regir el Derecho y el sistema de fuentes de Castilla.
Desde la perspectiva del Derecho civil foral en el País Vasco hay un auténtico "hecho diferencial" a nivel interno: se trata de una diferencia entre vascos. No se ha debatido suficientemente la eventualidad de que cada ciudadano puede tener apego y vinculación a su Derecho privativo, ya sea para un vizcaíno la troncalidad, para un ayalés la libertad de testar o para un guipuzcoano la sociedad de gananciales.
En cualquier caso, no sería ilógico que alguien dijera que la vinculación jurídica entre todos los vascos se produce, esencialmente, gracias a la vigencia del Derecho civil general de España o antiagua corona de castilla, que es el que regula en su mayor parte las relaciones privadas que se desenvuelven en el País Vasco.
Ciertamente, en el Derecho civil foral de Vizcaya y Álava, es una constante la imbricación de las instituciones forales en el régimen de Derecho castellano, en un primer momento histórico, y del Código civil, con posterioridad (p. e. la comunicación foral de bienes).

Como conclusión.

 Los Fueros son leyes tradicionales participativas, con base en las villas, valles o anteiglesias, que limitan el poder del rey con "el Fuero de alzar al rey" y el "pase foral" (se acata pero no se obedece), o la necesidad de consultar a los ricos-hombres en caso de guerra y paz; pero que principalmente legislan cualquier contencioso civil o mercantil, administran justicia, recaudan impuestos, facilitan las relaciones con otros países y controlan al poder ejecutivo, es decir, el equivalente a la constitución y los diferentes códigos modernos (civil, mercantil, fiscal).

1º.-Provincia de Álava.

Juntas de Álava.

El antecedente directo de las Juntas Generales de Álava es la Cofradía de Arriaga que se remonta al menos a 1258. Celebraba sus juntas en el campo de Lakua, cerca del poblado de Arriaga.
 La cofradía de Arriaga agrupaba a la baja nobleza y a los hidalgos del territorio de Álava y ejercía una soberanía compartida sobre el territorio de Álava.
Desapareció en 1371 a raíz de su Voluntaria Entrega al realengo del Reino de Castilla. Las Juntas Generales de Álava nacen en el siglo XV siguiendo la tradición de la Cofradía de Arriaga y durante el proceso de formación de la Hermandad de Álava.
En ese primer periodo las Juntas Generales de Álava acumulaban tanto el poder ejecutivo, como el legislativo y el judicial sobre el territorio de Álava, sin haber una clara división de poderes y siendo el máximo órgano de poder de dicho territorio.
Las Juntas funcionaban como una asamblea representativa de las hermandades que conformaban la provincia de Álava que se reunía cada cierto tiempo para hacer uso de sus atribuciones que como hemos dicho antes abarcaban tanto aspectos ejecutivos y legislativos como judiciales.
 Para los períodos entre junta y junta, las Juntas Generales nombraban al Diputado General que actuaba tanto como representante del rey en la provincia como comisionado de las Juntas para dirigir la provincia en el día a día y llevar a cabo lo acordado por las Juntas Generales.
De acuerdo a la norma foral escrita y las costumbres tradicionales las atribuciones de las Juntas Generales de Álava eran las siguientes:
a) Hacer guardar las leyes y ordenanzas. Esta labor la realizaban de forma conjunta con el Diputado General.
b) Determinar los impuestos y modo de recaudación de los mismos entre los diferentes elementos de la provincia.
c) Recibir el juramento de los Fueros por el rey.
d) Nombrar el Diputado General, así como al resto de los elementos directivos de la provincia. Las Juntas Generales de Álava intervenían en la reestructuración de las Cuadrillas y Hermandades alavesas.
e) Instrumentar el pase foral a la legislación de origen real. (Vetar aquellas leyes reales que contravenía los Fueros).
f) Efectuar las levas militares y llamar a las armas a las milicias forales, encargadas de defender el territorio de Álava.
g) Administrar la provincia estableciendo el presupuesto general, cuidando de la red viaria, pesas, medidas, problemas municipales, etc.
h) Ejercer funciones judiciales atendiendo a todas las reclamaciones, corrigiendo sentencias, mediando en pleitos entre concejos, villas y vecinos, etc...
Existían dos tipos de Juntas Generales; las juntas ordinarias y las extraordinarias. Las juntas ordinarias se celebraban bajo una cierta periodicidad, que fue variando con el tiempo; en un principio esta periodicidad no estaba establecida.
 En Álava las Juntas Generales acabaron reuniéndose dos veces por año; en mayo se reunían por tierras esparsas es decir en algún lugar de la provincia, mientras que en noviembre se reunían en la capital, Vitoria.
Probablemente acudieran a las primeras juntas toda clase de procuradores sin mayor distinción social ni de sexo tal y como ocurría durante la Edad Media en las juntas de la Cofradía de Arriaga; pero en el siglo XVI se establecieron varios condicionantes de elegibilidad que perdurarían hasta el siglo XIX; solo podían ser junteros aquellos varones, poseedores de cierta renta, vecinos afincados de la localidad a la que representaban y de limpieza de sangre asegurada y probada (lo que solía suponer un cierto desembolso económico).
Ni sacerdotes ni abogados podían ser junteros. En Álava se excluyó también a los funcionarios del gobierno provincial y a personas relacionadas económicamente con la institución provincial. Cada concejo o villa con derecho a voto podía enviar un juntero.
 En Álava los concejos (Municipios) se agrupaban en hermandades a las que cedían su voto y representación en las Juntas. Estas hermandades son la base de los actuales municipios rurales de la provincia.

2º.-Provincia de Guipúzcoa.

El Derecho foral es un Derecho consuetudinario de arraigada tradición. Desde su incorporación a la Corona de Castilla el año 1200, acata la legislación real de Castilla.
A partir de 1463, tras varios intentos fallidos, se adoptan los Cuadernos Ordenanzas de la Hermandad de Guipúzcoa.
Desde la perspectiva de los precedentes históricos cabe reseñar que los textos forales de Guipúzcoa no abordaron el tema del Derecho civil: las recopilaciones de Fueros se limitaron al Derecho público. La virtualidad de un Derecho propio en este territorio, sin embargo, viene de la mano del Derecho consuetudinario.

Autoridades de provincia. (Juntas)

En ese primer periodo las Juntas Generales de Guipúzcoa acumulaban tanto el poder ejecutivo, como el legislativo y el judicial sobre el territorio de Guipúzcoa, sin haber una clara división de poderes y siendo el máximo órgano de poder de dicho territorio. Las Juntas funcionaban como una asamblea representativa de las villas que conformaban la provincia de Guipúzcoa que se reunía cada cierto tiempo para hacer uso de sus atribuciones que como hemos dicho antes abarcaban tanto aspectos ejecutivos y legislativos como judiciales.
Para los períodos entre junta y junta, las Juntas Generales nombraban la Diputación Foral de Guipúzcoa, que era el órgano encargado de dirigir la provincia en el día a día y llevar a cabo lo acordado por las Juntas Generales.
Al frente de la Diputación se encontraba el Diputado General, cuyo mandato duraba de junta a junta. Este órgano ejecutivo estaba en cualquier caso subordinado a las Juntas Generales.
De acuerdo a la norma foral escrita y las costumbres tradicionales las atribuciones de las Juntas Generales de Gipuzkoa eran las siguientes:
a) Hacer guardar las leyes y ordenanzas. Esta labor la realizaban de forma conjunta con el Corregidor, figura que era nombrada por el rey.
b) Realizar el repartimiento fogueral, es decir determinar los impuestos y modo de recaudación de los mismos entre los diferentes elementos de la provincia.
c) Recibir el juramento de los Fueros por el rey.
d) Nombrar la Diputación de Guipúzcoa, así como al resto de los elementos directivos de la provincia salvo los que emanaban de la Corona como el Corregidor.
e) Instrumentar el pase foral a la legislación de origen real. (Vetar aquellas leyes reales que contravenían los Fueros).
f) Efectuar las levas militares y llamar a las armas a las milicias forales, encargadas de defender el territorio de Guipúzcoa.
El ejército real sólo disponía en Guipúzcoa de guarniciones localizadas en Fuenterrabía y San Sebastián, quedando la defensa del resto del territorio bajo responsabilidad de las Juntas Generales.
g) Administrar la provincia estableciendo el presupuesto general, cuidando de la red viaria, pesas, medidas, problemas municipales, etc.
h) Ejercer funciones judiciales atendiendo a todas las reclamaciones, corrigiendo sentencias, mediando en pleitos entre concejos, villas y vecinos, etc...
Existían dos tipos de Juntas Generales, las juntas ordinarias y las extraordinarias. Las juntas ordinarias se celebraban bajo una cierta periodicidad, que fue variando con el tiempo; en un principio esta periodicidad no estaba establecida.
 En 1472 se estableció que las juntas ordinarias se celebraran cada dos años y finalmente en 1677 se estableció que tuvieran un carácter anual. Cuando algún hecho concreto de suficiente importancia ocurría en el periodo entre dos juntas ordinarias (por ejemplo estallaba una guerra); se convocaban juntas extraordinarias.
Al contrario que Vizcaya o Álava, donde sus Juntas Generales se reunían siempre en un mismo sitio; las Juntas Generales de Guipúzcoa eran itinerantes; es decir se reunían cada vez en una villa diferente.
Las 18 localidades en las que se reunían las Juntas quedaron fijadas en 1472 y también fue fijado el orden en el que se irían rotando: Segura, Azpeitia, Zarauz, Ordicia, Azcoitia, Zumaya, Fuenterrabía, Vergara, Motrico, Tolosa, Mondragón, San Sebastián, Hernani, Elgóibar, Deva, Rentería, Guetaria y Cestona.
Probablemente acudieran a las primeras juntas toda clase de procuradores sin mayor distinción social ni de sexo; pero en el siglo XVI se establecieron varios condicionantes de elegilibidad que perdurarían hasta el siglo XIX; sólo podían ser junteros aquellos varones, poseedores de cierta renta, vecinos afincados de la localidad a la que representaban y de limpieza de sangre asegurada y probada (lo que solía suponer un cierto desembolso económico).
También se les exigía hablar y escribir en castellano, lengua de la administración. Ni sacerdotes ni abogados podían ser junteros. Cada concejo o villa con derecho a voto podía enviar un juntero.
 En Guipúzcoa los concejos o villas más pequeños se agrupaban en Uniones forales que acumulaban los fuegos (votos) de sus componentes y mandaban un único representante común a las Juntas Generales.
 Los votos (denominados fuegos) de cada juntero eran proporcionales a la población de la villa, concejo o unión a la que representaba. Generalmente la oligarquía de cada concejo o villa controlaba la elección del representante de turno y de tal manera influía en las Juntas Generales, defendiendo los intereses particulares de cada localidad.

Provincia de Vizcaya.

 Incorporada a Castilla desde finales del siglo XI. El Derecho es eminentemente consuetudinario al comienzo, pero se codifico en su libro de fueros, franquicias, libertades, buenos usos y costumbres, confirmado por rey Carlos I en 1527 y por algunos de sus sucesores.
 Se organizaba así: el corregidor, nombrado por el rey, presidía la Diputación y votaba con ella; había de ser letrado y vizcaíno de nacimiento, y tenía a sus órdenes tres tenientes, uno de los cuales residía en Guernica con el título de teniente general; uno y otros juzgaban todas las causas civiles y criminales.
La Diputación, compuesta del corregidor y de dos miembros elegidos por la Junta General, estaba encargada de la administración del señorío, repartía los tributos, dirigía la defensa pública en caso de guerra, y en circunstancias graves se constituía en alto tribunal de justicia.
El Regimiento constaba de la Diputación y de seis regidores creados por cédula del año 1500. Se reunía una vez al año o más si la Diputación lo juzgaba necesario, y sus funciones eran puramente administrativas.
La Juan General se componía de diputados de todos los pueblos de Vizcaya; cada uno elegía los suyos, que acostumbraban a ser sus fieles o sus alcaldes, en una asamblea pública a que asistían todos los habitantes con tal que fuesen vizcaínos de raza pura, mayores de edad y con casa abierta.
Los diputados acudían el día señalado bajo el árbol de Guernica, y después de examinados sus poderes por la Diputación, iban a una ermita inmediata al árbol para prestar juramento y quedaba constituida la Junta.
Sus atribuciones eran fijar los gastos públicos, votar los tributos y proveer los empleos vacantes. Débase cuenta de los asuntos en idioma castellano y se discutían en vascuence.
Los privilegios más importantes del señorío eran los siguientes: todo Vizcaíno era noble y gozaba de los derechos anexos a este título, aun cuando dejase su tierra para establecerse en otra de España.
 Los vizcaínos no podían ser juzgados fuera de su provincia, ni pagaban más tributos que los consentidos por la junta a título de donativo gratuito. Gozaban de absoluta libertad de comercio y el rey no podía establecer estancos en el señorío. Cada pueblo tenía sus propios y arbitrios particulares de los cuales disponía con independencia del cuerpo principal, rindiendo sus cuentas al corregidor o a su teniente.
No podían darse empleos públicos sino a vizcaínos de nacimiento; el rey no podía enviar tropas a Vizcaya, y los naturales, que no habían de servir fuera de su territorio a no ser que se prestasen a ello voluntariamente (lo cual hacían los muchos de ellos), estaban obligados a defender su señorío en caso de guerra con Francia.
 No podía el rey, construir plazas fuertes sin el consentimiento de los habitantes; éstos tenían el privilegio de acatar sin cumplir las órdenes del soberano contrarias a sus fueros, y los reales decretos no eran admitidos, hasta que se presentaban por el corregidor al pase de la Diputación.

2º.-Reino de Navarra.

Escudo de Navarra

En la Edad Media, reino de Navarra contaba con una sólida base jurídica, tradicional y oral, pudiendo hablarse de textos de Derecho local.
En Navarra los monarcas estaban obligados a jurar el Derecho tradicional, comprometiéndose a mejorarlo y a no empeorarlo. Además, el Derecho navarro estuvo escasamente influido por el Derecho común.

El Fuero General de Navarra o Fuero Antiguo.

El Fuero General de Navarra (Derecho tradicional navarro) trata de la monarquía, de la nobleza, de la organización judicial y del procedimiento, del estatus social, del Derecho privado y penal, así como de normas de orden interno
Ni siquiera la creación del Fuero General supuso en Navarra la desaparición de los Derecho locales, ocasionando un gran confusionismo.
El Fuero General de Navarra o Fuero Antiguo fue redactado en 1237, fue una normativa que limitaba las atribuciones del rey en el reino de Navarra y se garantizan muchos derechos políticos de los súbditos y derechos esenciales jurídicos de la vida privada. Solicitado por los Infanzones navarros cuando se eligió al rey de la casa Champaña Teobaldo I
El estilo del Fuero General de Navarra no era de fácil lectura. Escrito en lengua romance, no se conocen versiones en euskera ni en francés.
En varios aspectos recuerda a la Carta Magna Inglesa de 1215 que también tuvo como origen la lucha entre los nobles y el rey. Sin embargo la Navarra es más restrictiva para el monarca y extensa, con una enunciación sistemática y bastante completa de los derechos públicos y privados que ostentaban de forma tradicional los navarros. Teniendo en cuenta el contexto de la Baja Edad Media tenía una base democrática consuetudinaria, dada por la costumbre, con perjuicio de la nobleza, incluidos los infanzones. Para la época, sin ser una auténtica democracia, y aún con privilegios en favor de la clase nobiliaria estos los ostentaban en la Corte, mientras que en pueblos y valles las libertades eran universales.
En el Título I del libro I se recordaba al rey que desde el origen de la institución monárquica Navarra era el pueblo quien lo alzaba como tal. Con obligación de jurar los fueros antes de ser proclamado como rey. Que si el rey era de otro lugar no podía nombrar más de cinco funcionarios extranjeros. Que no podía hacer Corte sin el consejo de los ricoshombres, así como tampoco guerra, ni paz ni tregua sin el consejo de los mismos.
En cuanto a la prestación militar todos los navarros deben luchar por el reino hasta el Ebro y que fuera de este límite el rey, al tercer día, debía de abonar como mercenarios.
Fue modificado, al menos, dos veces, en 1330, con Felipe III de Navarra y 1418 con Carlos III, siendo llamadas estas reformas "Amejoramientos".
La presencia de este texto que reflejaba el derecho navarro hizo que el Derecho Romano o Derecho Común tuviera una presencia tardía en Navarra.
Está muy estrechamente relacionado con los Fueros de Tudela y de Jaca.

3º.-Corona de Aragón.

Reino de Aragón.

1º.-Los Fueros de Sobrarbe.

Los Fueros de Sobrarbe, es derecho de carácter privilegiado que contiene inmunidades y privilegios concedidos a los infanzones, se extendió por todo el territorio aragonés. Tras su separación de Navarra Aragón quedó unido a Catalunya. De ahí que el Derecho común se recibiera pronto en el Derecho aragonés. Jaime I vetó la utilización de cualquiera otra ley no contenida en el mismo declarando como Derecho supletorio el sentido natural, o equidad.

2º.-El Fuero de Jaca.

Derecho burgués con finalidad repobladora. La dispersión de su población a otras localidades ocasionó la territorialización del Derecho.

3º.-Los Fueros de Aragón.

El Vidal Mayor.
El Derecho aragonés medieval se encontraba disperso, por ello, desde el siglo XIII, los monarcas ordenaron su recopilación. Recogían esencialmente el Derecho tradicional aragonés, pero a la luz del Derecho Común. Tratan sobre temas eclesiásticos, organización judicial, procedimiento, Derecho privado i penal, etc. (formado por Derecho consuetudinario, leyes, fueros y fazañas).

Las Observacias:

Colecciones de interpretaciones de las normas jurídicas, realizadas por juristas en virtud de la aplicación de la “equidad” o “sentido natural” que, aunque nunca se promulgaron oficialmente, alcanzaron gran difusión. Sólo se consideraban vigentes si se observaban.
En el Derecho Aragonés se establece el siguiente orden de prelación de fuentes:

1º. Derecho Local consuetudinario.
2º. Derecho General del Reino.
a). Fueros y Actos de Cortes posteriores a las Observancias de Aux.
b). fueros y actos de cortes  anteriores a las Observancias de Aux.
c). Código de Huesca.
3º. Sentido Natural o Equidad.

El Derecho local prevalece sobre el Derecho territorial.

1).-La legislación emanada de Cortes sólo puede ser derogada por normas provenientes de Cortes posteriores.
2).-Las Observancias prevalecen sobre los Fueros y las leyes de anteriores a ellas, pero no sobre las posteriores.

Condado de Barcelona.

Cartas pueblas, usatges y costums.

Política de repoblación mediante concesiones de exenciones y privilegios, mediante “cartas pueblas”. Manifestaciones legislativas catalanas, cuya concreción se manifiesta en los “Usatges”, obra atribuida al conde de Barcelona Ramón Berenguer III “El vell”. En los Usatges se intentaba dar respuesta a aquellas cuestiones que el “Liber” era ya incapaz de responder, pero sin presuponer su derogación. Se aplicó en todos los condados catalanes, bien de forma directa, bien de manera supletoria.
El Derecho común ser recibió tempranamente en Catalunya, por muy diversos factores:
-La existencia de estudiantes catalanes en las Universidades europeas y la pronta creación de Universidades en territorio catalán.
-Debida a las fluidas relaciones mercantiles con los puertos del Mediterráneo.
Cuando Jaime I, en las Cortes de Barcelona de 1251, prohibió las leyes romanas, visigodas y canónicas, permitió sólo el uso de los Usatges y de las Costums, decretándose que en defecto de una norma aplicable se debía acudir al “sentido natural (seny)” del juzgador. Esta medida supuso, en la práctica, su recepción, siendo aceptada de buen grado dado que afianzaba el poder condal en Catalunya, al conferir a los condes de Barcelona la facultad de dar leyes.
Las Costumbres catalanas fueron objeto de redacciones escritas, de iniciativa privada, estas costumbres feudales las únicas que tuvieron alcance general. El Derecho Local en Catalunya se reelaboró a la luz del Derecho común, recibiendo en algunos casos sanción oficial.
No hubo un orden de prelación. Rey Felipe II determinó el siguiente:
Derechos Locales, escritos o no.
Derecho Territorial (Usatges, Constitucions y Capítols)
Derecho Canónico.
Derecho Civil (Derecho Común)

Reino de Mallorca.

 Su conquista en 1228/1229 por señores catalanes supuso que el Derecho feudal catalán se extendiese por ese territorio, fuertemente influenciado por el Derecho común. De 1230 data la Carta de Población. Abolición de prestaciones señoriales y exenciones de tributos. Falta de un Derecho local, ausencia de Cortes.

Orden de prelación de fuentes sería el siguiente:
1º. Derecho baleárico: costumbres y privilegios.
2º. Usatges.
3º. Derecho Común.

Reino de Valencia.

La forma en que se realizó la reconquista valenciana repercutió en la organización jurídica y en el Derecho resultante. Repoblación eminentemente privada. Fundamentalmente aragoneses. Junto a ese Derecho se mantuvo el Derecho Musulmán. Tras la conquista de Valencia, Jaime I aglutinó todo el Derecho en el Código de Jaime I, disposiciones en 1250 y en 1261, Furs de València, incluyendo aspectos de la organización de la ciudad, disposiciones civiles, penales, procesales y mercantiles. El texto fue utilizado por Jaime I para uniformar y territorializar el Derecho en la zona valenciana, al concederlo como fuero a múltiples localidades.
Influencia aragonesa y catalana, Costums de Tortosa. Influencia romano-canónica. En caso de laguna, se acudía al “sentido natural” o “equidad”.
Jaime II (1309-1316) ordenó el orden de prelación de fuentes:
1º. Derechos Locales.
2º. Derecho Territorial: Furs y Actes de Cort.
3º. Privilegios, legislación real y virreyes.
4º. Sentido Natural y equidad (puerta de recepción del Derecho común)

(vii).-El Derecho común.

Durante la Baja Edad Media se denominó así al Derecho formado por el Corpus Iuris Civilis (Derecho Civil Justinianeo), el Corpus Iuris Canonici (Derecho Canónico) adaptado a la Edad Media y la labor de los juristas sobre éstos cuerpos jurídicos (Escuela de Glosadores y Comentaristas).

Glosadores y postglosadores.

La labor de los juristas resulta imprescindible para la formación del derecho común. La aparición de la glosa (Escuela de Glosadores) permitía aplicar este nuevo invento (que revolucionó un gran avance científico), lo cual era una gran labor de lectura y comprensión de los textos. Esta podía ser marginal o interlineal.
El objetivo de los glosadores era aclarar el significado literal del texto. Sin embargo, al considerar al derecho justinianeo como un derecho sagrado no se tiene en cuenta su contexto y no se logra explicar con toda la necesaria exactitud.
Tanto los juristas civilistas como los canonistas aplican la glosa, usando la glosa (glosa canónica). Podemos encontrarnos principalmente a dos grupos: a los decretistas (los que glosan el decreto de Graciano) y los decretalistas (glosan el derecho del Papa).
En la segunda mitad del siglo XIII aparecen los postglosadores (los comentaristas). El comentario sustituye a la glosa. Los comentaristas ya no tratan de clarificar la litera, sino adentrarse en el sensus y dar resolución (y aplicación del derecho) a los problemas surgidos en la praxis de la época.

Antecedentes.

El término ius commune fue utilizado en forma instrumental en las obras de algunos juristas romanos, como Gayo. Sin embargo, es durante la Baja Edad Media cuando se desarrolla realmente el concepto.
Tras la caída del imperio romano de occidente en el año 476, se rompió la unidad política y jurídica de Europa. A partir del siglo IX comienza a retornar la idea de una Europa unida. Carlomagno, a través del llamado Sacro Imperio Romano Germánico pretende obtener dicha unidad: "unum imperium, unum ius" (si uno es el imperio, uno debe ser el derecho). Esta idea provocará conflictos pero este concepto sufre transformaciones en el siglo XIII y, finalmente, se aplica tanto derecho canónico como justinianeo (civil).
Los diversos países europeos estaban regidos por estatutos y fueros locales (derechos locales). Una reunificación era difícil al carecer de una base doctrinal, que pudiera permitirla. Dicho proceso pudo iniciarse gracias a un especial acontecimiento: durante el siglo XI, en la Escuela de Arte de Bolonia se encontraron algunos ejemplares de la recopilación de derecho romano de Justiniano encontrados por Irnerio en monasterios (en un principio encontró la parte central del Digesto, luego encontró otras partes que fue añadiendo de forma consecutiva), comúnmente conocida como Corpus Iuris Civilis. Nacerían así los Glosadores, que desarrollarían el Derecho común en las nacientes universidades.

La Escuela de Los Glosadores.

La Escuela de Los Glosadores es un grupo de juristas vinculado a la recepción del Derecho Romano Justinianeo en occidente, que se desarrolló desde fines del siglo XI, hasta mediados del siglo XIII.

Origen.

En el siglo X se produjo en Italia el redescubrimiento del Derecho Romano del Corpus Iuris Civilis (Derecho Romano Justinianeo), que se encontraba en unos libros que el emperador de oriente Justiniano había mandado a realizar en el siglo VI.
En este contexto de recepción de un orden jurídico desconocido surge esta escuela de juristas, a la cual se le denominó "de los Glosadores" por utilizar principalmente la Glosa en sus análisis del Corpus Iuris Civilis.
Al ser el Derecho Romano Justinianeo muy vasto y complejo, y al constituir un derecho nuevo en occidente, se hizo necesario que alguien se encomendara a la tarea de aclarar su sentido para lograr su comprensión y posterior aplicación en el contexto del Sacro Imperio romano germánico, que se sentía continuador de la tradición del Antiguo Imperio.
La escuela de los glosadores comenzó a desarrollarse a fines del siglo XI en la Universidad de Bolonia, (La condesa Matilde de Toscana fundo esta universidad, la primera universidad europea.) razón por la cual también se la conoce como "escuela de Bolonia". Dicha universidad había sido creada en 1088 por el monje Irnerio y sus primeros profesores fueron los cultivadores de este tipo de análisis jurídico.

La Glosa.

La Glosa consistió en analizar un texto, aclarando y explicando el significado de sus palabras o fragmentos, hasta llegar a hacer una interpretación general de éste. Es decir, la glosa en un primer momento era de significado, luego lo fue de sentido. Así, pues, el método de la glosa experimentó un desarrollo, originalmente fue una simple apuntación gramatical o lexicográfica, hasta llegar a ser una explicación acerca de la razón del texto.
La ciencia cultivada por los glosadores, descansa en varios presupuestos.
Desde el punto de vista político, la glosa descansa sobre la idea de que si el Sacro Imperio romano germánico era el continuador del Antiguo Imperio, el derecho de éste último debía ser también el derecho del primero. Por tanto se consideró al Corpus Iuris Civilis como el derecho que debía regir en el Sacro Imperio.
Desde el punto de vista dogmático, se desprende una idea muy relacionada con el presupuesto político. Si el Corpus Iuris Civilis había sido derecho vigente en el Imperio romano, resultaba obvio que en su continuador, el Sacro Imperio, también se le considerara de la misma manera.
Filosóficamente, la ciencia jurídica glosadora encontró su autoridad natural en el Derecho Romano Justinianeo. Se le otorgó a este derecho tal autoridad, que fue el objeto de estudio casi exclusivo de la ciencia de la época. El Corpus Iuris gozó de tanta admiración por parte de los Glosadores, que se le consideró un regalo de Dios, una obra perfecta, y por lo tanto imposible de criticar. Incluso cuando notaban errores en la obra Justinianea, como interpolaciones o contradicciones, la actitud generalizada fue atribuir aquellas fallas a una falta cabal de comprensión de la obra por parte de los mismos juristas y no a la obra en sí.
Desde una mirada científica, la escuela de los Glosadores se relaciona con el método utilizado por el pensamiento escolástico, es decir, se inspiró en las artes del triuvium: gramática, retórica y dialéctica.

Tipos de Glosa y finalidades

La Glosa, en la práctica, se realizaba en los mismos textos que los juristas iban leyendo. De acuerdo a en qué lugar de la hoja se hacía, se clasifica en Glosa Interlineal y Glosa Marginal.
Glosa Interlineal:
 Fue aquel tipo de glosa que se realizaba entre las líneas del texto. Por esto fue una glosa breve, ya que el espacio para escribir entre línea y línea era reducido. Se limitó a citar ejemplos, sinónimos, e incluso derivar al lector a otros pasajes del Corpus Iuris Civilis.
Glosa Marginal:
 Fue aquella glosa que se realizaba en los márgenes de las hojas. En consecuencia, había más espacio para desarrollar las ideas, y por tanto, fue mucho más extensa que la Glosa Interlinal.
Al analizar este género jurídico desde el punto de vista de su finalidad, se pueden distinguir dos tipos: un fin próximo y un fin lejano.
La finalidad próxima era explicar el contenido del Corpus Iuris Civilis para obtener un mejor entendimiento de él al ser una obra muy extensa y compleja.
La finalidad lejana era que, una vez aclarado y explicado su sentido, el Derecho Romano Justinianeo se convirtiese en derecho vigente. Esta idea surge al tener el mismo ideario político que los emperadores del Sacro Imperio.

Otros estilos cultivados
Los Glosadores también cultivaron otros estilos jurídicos, como:
1).-La Suma:
Fue una versión resumida del Corpus Iuris de Justiniano, o de alguna de sus partes. La más famosa fue la Summa Codici del jurista boloñés Azo.
2).-Los Brocardos:
Eran principios o máximas de derecho extraídas del Corpus Iuris, redactadas en forma breve para su fácil memorización y aplicación. Un ejemplo claro es aquel brocardo que versa: "A lo imposible nadie está obligado".
3).-Los Vocabularios:
Fueron verdaderos diccionarios jurídicos, donde se exponían palabras extraídas del Corpus Iuris ordenadas alfabéticamente con sus significados.

Otras labores.

Los Glosadores no sólo se abocaron a la tarea de aclarar el significado del Derecho Romano Justinianeo, sino que también hicieron importantes aportes al estudio del derecho. Algunas tareas relevantes desempeñadas por los Glosadores fueron:
1).-Reconstruir el texto íntegro del Corpus Iuris Civilis a partir de todos los fragmentos conocidos. Ésta fue una tarea previa a la glosa. Una vez completado el Corpus completo, recién pudo aclararse y explicar su sentido.
2).-Realizar una nueva clasificación del Corpus: Dividieron el Digesto en tres partes a medida que lograban reconstruir sus partes. La primera que lograron reunir la llamaron simplemente 'Digesto', la segunda la llamaron 'Digesto Nuevo' y la tercera, 'Infortiatum'. Reclasificaron el Código dejándolo constituido de 9 libros en vez de 12. Crearon el 'Volumen', donde agruparon los 3 libros restantes del Código junto con las Instituciones y las Novelas.
3).-Separaron la enseñanza del derecho de las otras ramas del saber. Con los Glosadores volvieron a occidente las escuelas de derecho.

Crisis de la Glosa.

A mediados del siglo XIII era tan grande la cantidad de Glosadores, que su tarea se fue desvirtuando.
Se creó gran confusión en la aplicación del derecho porque cada glosador podía interpretar libremente, y de esta forma se fueron acumulando grandes cantidades de opiniones de diversa naturaleza. Algunos glosadores afirmaban algo y otros lo contradecían. Incluso se llegó al extremo de glosar las propias glosas.
Esta situación de inseguridad e incerteza jurídica fue superada en parte gracias al considerado último Glosador: Francesco Accursio.
Accursio creó una gran obra jurídica: La Magna Glosa, que recopiló y ordenó las grandes cantidades de glosas previas a su creación. Su prestigio fue tan grande, que muchas veces tuvo más importancia que el propio Corpus Iuris Civilis, llegando a ser la glosa más usada en los tribunales.
No obstante este gran aporte de Accursio, la glosa ya había decaído, y con el correr del siglo XIII, fue superada e incluso reemplazada por una segunda gran corriente jurídica: Los Comentaristas.

Autores glosadores:

1º.-Irnerio o Irnerius (Bolonia h. 1050 - h. 1130) fue un jurista italiano.
Incorporado a la llamada Escuela de Bolonia, de donde extrae buena parte de la base de conocimientos jurídicos que le permitan desarrollar su obra, la primera referencia suya se encuentra en un documento de 1113.
Magister artium, trabo conocimiento de los gramáticos y retóricos de la época y siguió la línea del movimiento medieval de renovación de las artes que removió los cimientos del conocimiento tradicional del sistema jurídico y del Derecho, al otorgarle autonomía propia y entidad suficiente, separándolo, precisamente, de la gramática y la retórica que tan bien había llegado a conocer. Hay autores que aseguran que no recibió formación alguna, sino que fue autodidacta. Incluso se duda de la existencia de la Escuela de Bolonia ya en aquellos años. Eso es debido al descubirmiento por parte de Irnerio de un documento único, el llamado codex secundus, la más elaborada obra del derecho romano, en una biblioteca de Pisa.
Sea como fuere, el Digesto o codex secundus quedó plenamente establecido al finalizar el siglo XI, y sobre él dirigirán casi en exclusiva sus esfuerzos Irnerio y sus discípulos (conocidos como los quattuor doctores). El Digesto es comentado por un método de exégesis, con anotaciones interpretativas y aclaratorias al margen, lacónicas muchas veces, que se denominarán glosas (y glosadores a quienes las anotan), dando lugar al inicio de la Escuela de Glosadores.
No se sabe cuando entró al servicio jurídico de rey Enrique V.

Repercusión de la obra.

Mientras que en otras partes de Europa (Francia y España), el Breviario de Alarico había permitió mantener el tránsito del derecho romano en la época medieval, en la península italiana las normas jurídicas vigentes tenían, curiosamente, un origen bizantino a través del Código de Justiniano, que incorporaba el Digesto también. Irnerio tuvo el mérito de traer el Digesto al conocimiento general como obra que se adopta con sus glosas a las necesidades del derecho común en la Italia de la época, y rápidamente se adoptó como derecho propio.
La obra fundamental, las Glosas, estuvieron acompañadas de otros trabajos jurídicos no menores: unas Quaestiones de iuris subtilitatibus, quizás el Formularium Tabellionum y De actionibus, además de atrbuírsele algunas de las novelas que integran el Authenticum
2º.-Azo de Bolonia o Azzo o Azolenus (1150-1230) fue un jurista italiano y un influyente miembro de la escuela jurista de los glosadores. Nacido alrededor de 1150 en Bolonia, estudió con Azo Joannes Basiano y se convirtió en profesor de derecho civil en Bolonia. A veces se le conoce como Azo Soldanus, desde el apellido de su padre, y también Azzo Porcio (dei Porci), para distinguirlo de un italiano más tarde famoso llamado Azzo. Murió alrededor del año 1250.
Azo escribió glosas en todas las partes del Corpus Iuris Civilis. Su obra más influyente es su  “Summa Codicis” un comentario de la ley civil organizada de acuerdo con la orden de Código de Justiniano.
El “Summa Codicis”, y “Apparatus ad codicim”, recogidos por su discípulo, Alessandro de Santo Aegidio, y modificado por Hugolinus y Odofredus, formaron una exposición metódica del derecho romano. Como uno de los medievales muy pocos los textos jurídicos en América, el “Summa Codicis”  ha sido traducido al francés antiguo.
Jurista Azo de obras gozaron de gran autoridad entre las generaciones de abogados de la época.
Summa Azo de Codicis, también fue utilizado (y con frecuencia una copia literal) por Henry Bracton en su relato de Derecho Inglés. Muchas glosas Azo se habían incorporado en última instancia, en el Gran brillo de su pupilo, Franciscus Accursius
3•º.- Franciscus Accursius.
Francisco de Accurse (italiano Accursio o Accorso da Bagnolo y latín Franciscus Accursius)

Jurisconsulto italiano del siglo  XIII, de la escuela de los Glosadores. A pesar de la extraordinaria fama de que gozó, las noticias sobre su vida son inciertas y contradictorias. Nacio hacia 1182 en Bagnolo, cerca de Florencia, o tal vez en esta misma ciudad, y muerto en torno al 1260 en Bolonia.
También es posible que hubiera sido llevado a esta ciudad después de ocurrida su muerte en Florencia, a donde se había trasladado hacia 1252 para desempeñar el cargo de juez, una vez que hubo abandonado la enseñanza en Bolonia, en cuyo Estudio General dio lecciones durante más de 40 años. En esta ciudad había seguido A. los cursos de Azón, del que más tarde fue colega, y desempeñó cargos públicos, llegando a serle concedida la ciudadanía a él y a toda su familia.
Sus obras originales, escasas y de poca importancia, no habrían asegurado la supervivencia de su nombre; la extraordinaria fama de que gozó se debió a la amplia colección de glosas de los juristas anteriores y contemporáneos a él que compuso, y que fue denominada Magna Glossa, Glossa magistrales, o simplemente Glossa, una vez que en la segunda mitad del siglo XIII se convirtió en la Glossa ordinaria, alcanzando incluso sanción legislativa. Se trata de una síntesis sistemática de las opiniones de los demás juristas de la escuela de los Glosadores y de las suyas propias en torno a las diversas partes del Corpus Iuris, compuesta de cerca de 100.000 glosas, algunas de las cuales son verdaderas monografías. Gracias a la obra de A. pudo conservarse una buena parte de la producción de los juristas de la escuela de Bolonia, pérdida y dispersa en un gran número de manuscritos. La evidente utilidad de una obra de este género determinó el hecho de la indiscutible autoridad de que gozó en el uso forense, plasmada en el adagio, nacido en los tribunales alemanes, quicquid non agnoscit glossa, nec curia agnoscit.
La Glossa trascendió también a la enseñanza del Derecho: después de la obra de A., el Derecho justinianeo era siempre estudiado con la Glossa de A., la cual, como una especie de Summa canónica, se equiparó al texto de las Pandectas, prevaleciendo aquélla, en caso de contradicción entre un texto romano y la Glossa; las ediciones del Corpus Iuris, especialmente del 1468 al 1627, contienen siempre la Glossa de A. Con la obra de A. se concluye el periodo de los Glosadores, de cuya producción es aquella su síntesis más acabada; «representa, dice Koschaker (Europa y el Derecho romano, 138), algo similar a la obra de Ulpiano y Paulo al final de la época clásica o a las Pandectas de Winscheid, culminación de la pandectística alemana del s. XIX».

Escuela de  posglosadores o comentaristas.

El Ius comune se forma inicialmente por los glosadores en las universidades. La segunda etapa en la formación del ius comune se da en los post glosadores, desde fines del siglo XIII hasta fines del siglo XV.
Cuando se produce el descubrimiento de América, la escuela de los comentaristas todavía era el método de estudio del Derecho en las universidades. Se conoce como escuela de los post glosadores, ya que viene después de la glosa; se les llama comentaristas por la “COMENTARIA”, método de estudio y estilo literario, forma de escribir el Derecho.
 Se busca relacionar el Derecho romano con la práctica jurídica de la época. También se conoce como escuela del MOS ITALICUS o modo, o estilo italiano; si bien nace en Francia, en la universidad de Orleáns, lo cierto es que se desarrolla esta escuela y llega a su madurez en Italia.

Relación entre glosadores y comentaristas.

Estas escuelas NO son contrapuestas, NO hay antinomia; estudian lo mismo, el Derecho romano. Cambian los objetivos de estudio. Los glosadores hacen un estudio dogmático, teórico del Derecho romano, explican palabra por palabra, frase por frase, para entenderlo, no lo llevan al paso siguiente, que era usarlo como norma.
 Los comentaristas dan un paso más, junto con estudiar el Derecho romano, los comentaristas se preocupan de aplicar ese Derecho  a casos prácticos. Buscan normas en el Derecho romano, que se puedan aplicar en pleitos, todo ello gracias al trabajo previo de la glosa; son escuelas complementarias, hay una evolución, un cambio, una transición.

Origen, desarrollo de los comentaristas y principales representantes.

Esta escuela nace en Orleáns, Francia, a fines del siglo XIII y principios del XIV. Los primeros comentaristas son franceses y luego italianos:
• JACQUES DE REVIGNY (muere en 1296) Desarrolla sus estudios en Orleáns
• PIETRO DE LA BELLAPÉRTICA (muere 1308) Desarrolla sus estudios en Orleáns, italiano radicado en Francia.
• CINO DE PISTOIA (muere en 1336) Alumno de Jacques de Revigny y de Pietro de la Bellapértica, aprende el método y lo difunde en Italia, donde llega a su esplendor.

• BARTOLO DE SASSO FERRATO (muere en 1357), alumno de Cino de Pistoia.

Características de la escuela de comentaristas

1ª Característica.

Mayor preocupación por la aplicación práctica del Derecho romano; los juristas se atreven a usar los textos como normas y aplicarla por analogía en casos semejantes; manipulan el Derecho  romano para que sea útil; los glosadores no se atrevieron a modificarlo, para los comentaristas son instrumentos.
 El post glosador Bartolo dice: 
“los textos romanos no son ídolos a los que se deba adorar, sino instrumentos de los que el jurista se debe servir para resolver casos prácticos”


2ª Característica.

 Esta escuela logra hacer compatible el Derecho romano con el Derecho vigente en la Italia de la baja edad media conocido como Derecho estatutario italiano, creando un sistema jurídico nuevo y armónico donde ambos elementos están integrados.
En esta época y hasta el siglo XVIII, en Italia había ciudades estado (Venecia, Génova), el reino de Nápoles, territorios en manos de España, etc. Cada región tenía un estatuto, principalmente de Derecho público, administrativo, tributario, etc. Los comentaristas logran armonizar esos estatutos con el Derecho romano; crean un problema nuevo con su forma de ver el Derecho romano, hacen enfrentarse al Derecho romano con los estatutos: cuando se presenta un pleito, el juez debe elegir cual de los dos derechos aplicar; los comentaristas provocan esta situación y dan ellos mismos la solución, la formula Bartolo que establece un principio para armonizar el Derecho estatutario (o Derecho propio) con el Derecho romano y que se utiliza en toda Europa:
 “en cada ciudad italiana, los tribunales deben aplicar primero el estatuto y cuando el estatuto tenga un vacío, el juez podrá aplicar el Derecho común” ( o Derecho romano o Ius civile).
Este principio es tomado del mismo Derecho romano. Todo ello no quiere decir que el Derecho romano no se aplique o se aplique menos, porque los estatutos eran muy breves y no tocaban mucho de derecho privado, que es lo que comúnmente se lleva a litigio. El principio se formula en latín: 
“UBI CESAT ESTATUTII ABE LOCUM IUS CIVILE.” Traducido “Donde cesa el estatuto, tenga lugar el ius civile”
En toda Europa se usa el mismo principio, primero el Derecho del Estado y supletoriamente el Ius comune. En España aparece en el ordenamiento de Alcalá de Henares, 1348, de Alfonso XI, el justiciero; dice que en castilla los jueces deben aplicar primero el Derecho real de Castilla, en segundo lugar la norma de Derecho local o fuero, y si no hay norma, puede aplicar el Ius Comune. Así surge un sistema jurídico nuevo. En el caso de Castilla y América, el Código de las siete partidas de Alfonso X representa al Ius comune.
Bartolo es muy importante en su época en Europa y circulaban aforismos: “quien no conoce a Bartolo, mejor no valla a tribunales”, por ello también se conoce a los post glosadores o comentaristas o mos italicus como los bartolistas.

Elementos que forman el ius comune elementos principales:

Glosadores y comentaristas estudian el Derecho de Justiniano, por lo tanto el primer elemento en la formación del Ius comune es el Derecho romano de Justiniano, estudiado por los glosadores. El Ius comune también se forma del Derecho Canónico, por ello al ius comune se le conoce como derecho romano canónico.

El derecho  canónico como segundo elemento en la formación del ius comune.

El Derecho canónico es el segundo elemento en la formación del ius comune en la baja edad media; el Derecho  eclesiástico esta fijado en varios textos que forman el Corpus Iuris Canonicii, que son estudiados a través de la glosa, hubo glosadores del derecho canónico.
Decreto de Graciano 1140
Decretales de Gregorio IX 1234
Colección de leyes canónicas del papa Bonifacio VIII, conocida como Liber Sextus 1298
Clementinas/Clemente V, conocida como Liber Septimus 1320
Colección de Juan XXII o Extravagantes 1334
Análisis
El decreto de Graciano fue estudiado a través de la glosa, surgiendo la escuela de los Decretistas, los decretistas son los glosadores del decreto:
Rolando, clérigo italiano, llega a ser el papa Alejandro III.
Rufino, escribe la Summa al decreto, recopilación de las glosas del decreto.
Juan el Teutónico, redacta una glosa ordinaria al decreto, la recopilación más amplia que se conoce al decreto graciano, un trabajo parecido al de Acursio.
Las epístolas decrétales de Gregorio IX contienen principalmente leyes papales, dividido en cinco libros temáticos, sus estudiosos se conocieron como los Decretalistas:
Enrique de Susa, el Ostiense, cardenal de Ostia; escribe sobre el poder temporal del papa; es uno de los que sostiene que el papa además de tener pode espiritual, tiene poder temporal y dominio sobre las tierras habitadas por infieles, que le permite donarlas a los príncipes cristianos en soberanía para su evangelización; cuestión que se vuelve importante luego del descubrimiento de América, Alejandro VI dona las tierras del nuevo mundo a los reyes católicos. Había precedentes en Irlanda, territorio politeísta donado a Inglaterra; la costa del Norte de África, donada a Portugal.
Simbal de Fieschi, llega a ser papa como Inocencio IV, primero de una familia del norte de Italia que produce varios papas.
Bernardo de Parma, redacta una recopilación de glosas a las decrétales, glosa ordinaria, las ordena por materias.
Como las decrétales tienen cinco libros, a las colecciones siguientes se les llama liber sextus y septimus.
El corpus iuris canonicii es el Derecho vigente en la Iglesia católica hasta 1918, en que la iglesia promulga el Código de Derecho canónico; reemplaza las recopilaciones, adopta la codificación siguiendo la tendencia del occidente.

¿Por qué se puede decir que el derecho común es doctrina jurídica?

Esto quiere decir que el Derecho común es creado por juristas en las universidades, nace de un trabajo académico espontáneo. No es un Derecho de creación oficial, no lo crea la autoridad política; posteriormente la autoridad política lo incorpora a través del mecanismo de la recepción, que es la incorporación del ius comune al Derecho vigente.
Autores Pos-glosadores.
Bártolo de Sassoferrato o de Saxoferrato (Venatura, pueblo cercano a Saxoferrato, 1313 - Perusa, 13 de julio de 1357). Fue un profesor italiano de Derecho. Uno de los juristas más prominentes de la Edad Media.
Biografía.
Bártolo nació en un pueblo de Venatura, cerca de Sassoferrato, en la región italiana de Marcas. Sus primeros estudios los recibió del Padre Pedro de Asís, demostrando gran precocidad. Con tan solo 14 años inició estudios de Jurisprudencia en la Escuela de Derecho de Perusa, siendo alumno de Cino da Pistoia, el cual, según Baldo de Ubaldis, su principal epígono, influyó profundamente en Bartolo.
Posteriormente se traslada a Bolonia tras la jubilación de Cino de Pistoia, donde se doctora en Derecho en 1334. En 1339 comienza a impartir clases: primero en Pisa y luego en Perusa. Esta ciudad le hizo ciudadano honorario en 1348. En el año 1355 el emperador Carlos IV de Luxemburgo le nombró su consiliarius. En Perusia Baldo de Ubaldis y sus hermanos Angelus y Petrus se convirtieron en alumnos de Bartolo. A la edad de 43 años, Bartolo murió.
A pesar de su corta vida, Bartolo dejó una cantidad extraordinaria de trabajos. Escribió comentarios sobre todas las partes del Corpus Iuris Civilis (excepto las Instituciones de Justiniano). También es autor de una gran cantidad de tratados sobre temas específicos. Entre estos tratados está su famoso libro de leyes fluviales (De fluminibus seu Tyberiadis). También hay casi 400 opiniones jurídicas (consilia) escritas a solicitud de particulares que buscaban consejos jurídicos.
Bartolo desarrolló muchos conceptos legales nuevos, que se convirtieron en parte de la costumbre de Derecho civil. Entre sus contribuciones destacan las referentes a conflictos de leyes (un campo de gran importancia en la Italia del siglo XIV, en donde cada ciudad-estado tenía su propia normativa y costumbres).
Bartolo también trabajó varios temas de Derecho constitucional. En su tratado De insigniis et armis trata no sólo de las normas sobre armas, sino también algunos problemas de Derecho de marcas.
Creador de la escuela de los comentaristas (o post-glosadores). La admiración que causó en generaciones posteriores de juristas se muestra en el dicho nemo bonus iuriste, nisi sit Bartolista, esto es, nadie es buen jurista si no es "Bartolista" (seguidor de Bartolo).

Legado.

Si bien Bartolo de Sassoferrato ya fue famoso en su tiempo, con el tiempo fue recordado como el mejor jurista tras el renacimiento del Derecho romano. El hecho es que se promulgaron leyes en España (1427 y 1433) y en Portugal (1446) que decían que sus opiniones deberían ser seguidas en aquellos casos en los que los textos de jurisconsultos romanos y las glosas de Accurso guardasen silencio.
Incluso en Inglaterra, en donde el Derecho continental que Bartolo trabajó no se aplicaba, a Bartolo se le tenía en gran estima. Influenció a escritores civilistas como Alberico Gentili y Richard Zouche.

Pugna entre el derecho común y el derecho real de castilla.

En la baja edad media, siglos XIII y XIV especialmente, en castilla, los jueces y abogados dan preferencia al derecho común romano canónico, lo utilizan en los fallos, sentencias, pleitos, lo usan los abogados como argumentos para defender los intereses de la parte.

El Derecho real, los Ordenamientos y Pragmáticas, van quedando sin aplicación; esto, ocurre por varios factores, principalmente porque jueces y abogados se formaron en las universidades en torno al Derecho común, glosadores, decretistas, decretalistas, era normal que usaran ese derecho tan completo.
El primero en reaccionar frente a esta situación es el rey Don Alfonso XI, el justiciero, e intenta dar primacía al Derecho real de Castilla sobre el Derecho común; esta reacción del monarca está contenida dentro del Ordenamiento de Alcalá de Henares, conjunto de leyes dictadas en Cortes; 125 leyes, una de ellas se refiere al tema, la primera ley del título XXVIII, que contiene un orden de prelación o jerarquía obligatoria para los jueces de castilla; esto se mantiene vigente hasta la época de los códigos, tanto en castilla como en América, donde se plica el Derecho castellano y los jueces debían respetar este orden.

Ley 1ª título XXVIII:
 "Los tribunales deberán aplicar en primer lugar los ordenamientos y pragmáticas, es decir, las leyes reales, Derecho creado por el rey de Castilla.
Si no hay ley real, se puede aplicar el derecho local o fuero municipal, no cualquier fuero, sino el fuero vigente en el lugar del juicio.
Si no existiere norma en el fuero para el caso, el juez debe pasar al tercer orden, en el Código de las siete partidas; como había dudas sobre su vigencia, don Alfonso XI promulga las partidas en forma expresa y oficial, pero como Derecho supletorio. Las partidas representan el ius comune en Castilla, Derecho común supletorio, no se puede usar entonces la doctrina.
Si no hay norma aún en las partidas, el juez debe entregar el expediente al monarca para que dicte una norma al respecto, una norma jurisprudencial contenida en una sentencia. Estaban en aquel tiempo los alcaldes foreros, que eran locales, y los jueces reales."


Queda expresamente al juez prohibido el aplicar la costumbre o doctrina de los autores del Derecho común, es decir, el orden comienza con el rey y termina con el rey, así triunfa el Derecho del rey sobre el Ius comune, que ah ora es supletorio.
Es un triunfo aparente, no verdadero, pues en la práctica, los jueces y abogados siguen aplicando el Derecho común y el Derecho real tiene un segundo plano; hay un pretensión del rey de imponer un derecho sobre una cultura jurídica, la historia del Derecho muestra que ello es difícil; lo que sucede después de 1348 es que existe un monto de prelación que no se respeta.
Lo que sucede después es que los monarcas de Castilla dictan leyes para que esto se cumpla, desde el siglo XIV al XVI, más conocidas como leyes de citas del Derecho castellano, que indican que juristas de Derecho común se pueden citar en un pleito:

-Ley del rey Juan I de castilla de 1386
-La pragmática de juan ii de 1427
-La pragmática de Madrid de 1499 de los reyes católicos
-Las leyes de toro de 1505 de los reyes católicos

-Ley del rey Juan I de castilla de 1386: "Los jueces en Castilla no deben utilizar opiniones de juristas del Ius comune con la sola excepción del civilista Bartolo de Sasso Ferrato y el canonista Juan Andrés."
La pragmática de Juan II de 1427"Los jueces y abogados no podrán usar opiniones de juristas o autores de Derecho común que sean posteriores a bartolo o posteriores a Juan Andrés en lo canónico; ahora hay sanción, si un juez no cumpliere, pierde el cargo, si es abogado, se le dará por perdedor en el pleito."
La pragmática de Madrid  1499 de los reyes católicos. "Se podrán citar en juicio, a falta de ley real, las opiniones de dos civilistas, Bartolo y Baldo de Ubaldi, también dos canonistas, Juan Andrés y Nicolás de Tudeschi, gran canonista del siglo XIII, conocido también como el abad Panormitano. Esta pragmática es derogada por las leyes de Toro."

Las leyes de Toro.
Se analizara en próximo capitulo.

(ix).-Derecho canónico medieval.

Desde el siglo I se desarrolló en la Iglesia una actividad recopilatoria de normas que nos muestra cómo desde el principio la actividad jurídica en la Iglesia era muy intensa y abarcaba materias parecidas a las de hoy.
Podemos dividir estas colecciones de normas en períodos.

Colecciones del renacimiento franco (siglos VIII-IX)

Con la aparición del feudalismo se tiene una fuerte instrumentalización de la Iglesia por parte de los primeros príncipes carolingios. Por causa de esto la jerarquía se debilita cada vez más el clero, en general, cae en una depravación cada vez mayor.
Se observa un conflicto estridente entre la confusión y la anarquía que reina en el ámbito eclesiástico y la exigencia por parte va de Pipino el Breve de dar mayor unidad y orden a todo el reino. Se ve que un medio para realizar este intento sería la reforma de la disciplina y de las costumbres, tanto del clero como de los fieles, por medio de una unificación del derecho y de las colecciones. Por esto se quiere volver al derecho auténtico, antiguo, universal, pontificio. Añadiendo los elementos de la sana tradición gálica y de la insular que se había introducido con la venida de los monjes celtas.
En el 742 comienza una serie de concilios reformatorios.
De este período es la Dionysio-Hadriana, de la que ya hemos hablado; otra colección es la Dacheriana: expresa el espíritu de la reforma carolingia, que se expone en el prefacio de la misma. Indica además la autenticidad de los textos. Utiliza textos universales, y particulares sólo cuando faltan los primeros.
Sin embargo, la reforma carolingia obtiene sólo en parte sus efectos. En realidad, la jerarquía, debido al sistema patrimonial que se había establecido con las iglesias privadas y con las investiduras laicas, estaba demasiado radicalmente secularizada y corrompida, sometida por completo al arbitrio del poder secular.
Resulta insuficiente recurrir al ius antiquum por la oposición de los príncipes feudales a la reforma. Los papas de entonces, demasiado débiles, no supieron intervenir con nuevas normas.
Dada esta situación y dada la finalidad que se quiere alcanzar, se desarrolla la llamada recopilación espuria. Se forma en Francia una oficina, no sabemos en qué lugar, con muchos empleados, con la finalidad de recoger de todos los monasterios y los archivos de Francia documentos que pudieran desatar los vínculos que sometían a la Iglesia a la potestad secular, establecer sólidamente la jerarquía y la organización eclesiástica, obligar a los clérigos a la estricta observancia de su sagrado oficio, reformar las costumbres de los laicos.
Se recurre entonces a aquellas normas que restauran la disciplina antigua: los antiguos concilios de Oriente y de Occidente, las decretales de los papas, el derecho romano, las capitulares, la Sagrada Escritura, los santos padres. En este sentido se puede llamar reforma romana, ya que de manera particular propugna y transmite la disciplina de la Iglesia occidental. Sin embargo, cuando no se encuentran documentos auténticos útiles para la consecución de los fines que se proponen, se alteran algunos de los documentos encontrados o se hacen ex novo.
Toda esta actividad se desarrolla entre el 845 y el 857 o, todo lo más, entre el 847 y el 852. Pero hay que reconocer que con este fenómeno se tiene un nuevo período de la historia de las fuentes del derecho eclesiástico, ya que a través de estos documentos falsos se subrayan precisamente algunas de las instituciones ya afirmadas por colecciones anteriores.
Recordemos los Capitularia Benedicti Levtiae y las Decretales pseudo-Isidorianae que contienen el famoso espúreo de la Donatio Constantini.

Colecciones entre la reforma carolingia y la reforma gregoriana (siglos IX-XI)

Aumentan los apócrifos y con ellos aumenta la confusión, dado que el recurso a los mismos no logró sanar los males por los que se utilizaban.
Los monjes de Cluny se hacen promotores de una reacción contra la incertidumbre de la disciplina eclesiástica y la depravación generalizada.
Es el comienzo de la reforma gregoriana el que promoverá la potestad suprema universal de los papas como solución a los problemas de la época, junto con un vivo renacimiento espiritual.
Es importante el Decretum Burchardi Wormatiensis: asienta los principios básicos de la nueva reforma. De hecho es obra de la reforma episcopal en Alemania. Es una colección universal, bien ordenada, práctica.

Colecciones de la reforma gregoriana (siglo x)

Los principios fundamentales de la reforma gregoriana son abolición de las investiduras laicas, lucha contra la simonía, con carácter universal, reivindicación de la autoridad suprema universal, retorno a la antigua disciplina y a la tradición, uso solamente de textos antiguos auténticos (pero entre ellos están también las decretales pseudo-lsidorianas, que se consideraban entonces genuinas), lucha contra los textos espúreos, rechazo de los textos de la autoridad inferior contrarios a los de la autoridad suprema, juicio de la Santa Sede sobre la autoridad de los textos, lucha c injerencia de la autoridad civil.
De este período son:
a).-El Dietatus Papae Gregorii VII: es un índice de los derechos de la Santa Sede, con la indicación de los textos probatorios
b).-La Collectio 74 titulorum: fue el Liber annualis de la curia romana y de los papas. Es la segunda colección oficial de la Sede, a pesar de que no es auténtica.
Colecciones de la reforma gregoriana evolucionada (siglo XI)
A pesar de la actividad de la reforma, siguen teniendo vigor las colecciones antiguas en lo que no se refiere a materias que contienen directamente la reforma. Además, muchos textos de la reforma son considerados como demasiado rígidos y sufren progresivas modificaciones. Esto se verifica también porque los papas que sucedieron a Gregorio VII prosiguieron la lucha de forma más diplomática (Especialmente Urbano II) y, una vez ganada la batalla principal, la que se dio contra las investiduras laicas, se inclinaron por un arreglo y una transacción del conflicto.
Se introducen entonces nuevas colecciones que siguen con menor rigor los principios de selección de los textos. Vuelven a aparecer textos espúreos o alterados.
De este período son las Collectiones Ivonis Carnuiensis: Tripartita; Decretum: Panormia.

Escritos y colecciones que preparan el Decreto de Graciano (siglos XI-XII)

Frente a las muchas discordancias entre las colecciones que corrían y las discordancias dentro de las mismas colecciones, surgen algunos intentos de conciliación de los textos.
Los criterios que empiezan a seguirse son los de escoger los textos más genuinos, más perfectos y más aceptados por los papas. La misma interpretación de los textos empieza a hacerse más atenta y científica. Respecto a la conciliación de los textos se sigue el criterio de la distinción entre leyes necesarias e inmutables y leyes contingen tes y mudables, entre leyes de autoridades superiores y de autoridad des inferiores, y sobre todo entre ley y dispensa.
La ciencia canónica empieza a utilizar el método escolástico introducido por Abelardo, que se aplica también para el estudio del derecho romano, que vuelve a florecer con la escuela de Bolonia. Se establece un vínculo entre el derecho canónico y la teología

2º.-Corpus Iuris Canonici

El Corpus Iuris Canonici (en español "Cuerpo del Derecho Canónico") es una colección de normas canónicas de la Iglesia católica, formada a su vez por varias colecciones, unas de autores privados y otras oficiales, compuestas entre 1140 y 1503. El Corpus se utilizó como fuente del Derecho canónico de la Iglesia latina hasta la promulgación del primer Codex Iuris Canonici en 1917.
Esta colección está formada por seis obras:
1º.-El Decreto de Graciano (1140-1142).
2º.-Las Decretales de Gregorio IX (1234).
3º.-El Liber Sextus (1298).
4º.-La Clementinae (1314).
5º.-Las Extravagantes de Juan XXII.
6º.-Las Extravagantes communes.


El Decreto de Graciano.

El Decreto de Graciano (en latín Decretum Gratiani o Concordia discordantium canonum, también conocido en español como "Concordancia de las Discordancias de los Cánones", "Armonía de los Cánones Discordantes o "Concordia de los Cánones Discordantes") es una obra perteneciente al Derecho canónico que, como indica su título, trata de conciliar la totalidad de las normas canónicas existentes desde siglos anteriores, muchas de ellas opuestas entre sí. Su autor fue el monje jurista Graciano que lo redactó entre 1140 y 1142 Constituye la primera parte de la colección de seis obras jurídicas canónicas conocida como Corpus Iuris Canonici.
El Decreto de Graciano representa un paso importante para la consolidación del Derecho de la Iglesia Católica en la Alta y Baja Edad Media. La obra, monumental en su extensión, constituye una aportación a la unificación jurídica, y se trata, por tanto, del fruto de la actividad doctrinal de un canonista y no de una política legislativa pontificia, camino que venía siendo el más utilizado hasta entonces para tal fin.
Pese a que el Decreto no fue promulgado oficialmente (aunque, según la tradición medieval, habría sido aprobado por el Papa Eugenio III), alcanzó gran difusión en la práctica, no sólo por su indudable utilidad, sino por la autoridad propia de los textos recogidos en la misma: cánones pertenecientes a concilios tanto ecuménicos como locales, europeos, africanos o asiáticos, así como textos de las Sagradas Escrituras, de la Patrística y de algunas fuentes romanas (en su segunda versión). Además, la obra fue comentada mediante glosas, destacando en este punto la labor del Papa Alejandro III.

Autor.

Graciano (también llamado Franciscus Gracianus, Jean Gratien, Johannes Gratianus, Gratiani, Giovanni Graziano en italiano o Gratian en inglés) fue un monje camaldulense, jurista y profesor de teología de Bolonia. Sus fechas del nacimiento y de la muerte son desconocidas aunque se sabe que su vida transcurre a lo largo de los siglos XII y XIII. Su biografía está sujeta a especulación.
Según la Crónica de Martin de Troppau, Graziano nació en Chiusi della Verna, una localidad toscana de Italia. Según otras versiones pudo ser cerca de Orvieto, en la región italiana de Umbría.
 Graciano se hizo monje en Camaldoli y después se dedicó a la enseñanza del Derecho en el monasterio de San Félix, en Bolonia, consagrando su vida a estudiar los cánones eclesiásticos y elaborar su Decreto de Graciano. Según parece utilizó la ayuda de sus discípulos en el monasterio de San Félix —especialmente de Paucapalea—, que continuaron su obra, añadiéndole incluso las llamadas Paleae.
 Sus logros en el campo del Derecho canónico lo convirtieron en una eminencia en la época y junto al prestigio de Irnerio en el campo del Derecho Civil convirtieron a Bolonia en el centro del estudio del Derecho por excelencia. Gracias a ambos, tras la proliferación de universidades por toda Europa el Derecho se convierte en una ciencia jurídica independiente de la Retórica y se difunde por todo el continente, siendo el epicentro de dicha revolución la misma Universidad de Bolonia.
La fecha, causa y lugar de su muerte también se desconoce. Probablemente sobreviene antes del III Concilio de Letran (1179), ya que según las crónicas, "se siente la ausencia del Maestro", como lo llaman entonces. También se desconoce el lugar donde está enterrado aunque Bolonia revindica dicho honor y ha edificado un monumento funerario a Graciano en la basílica de San Petronio.
Su biografía está sujeta a especulación ya que la biografía tradicional que nos ha llegado se ha podido demostrar que en su mayoría es falsa llegando incluso a dudarse de que el grado que ostentaba fuera el de monje (en las crónicas de Richard Howlett sobre Roberto de Torigni se revela que éste afirmaba que Graciano era el obispo de Chiusi ) y otros cronistas lo sitúan como consejero del papa Inocencio II (1130-1143) o de Eugenio II (1145-1163), aunque su estado de monje está apoyado por la mayoría de la doctrina. Por el contrario se sabe con total certeza que fue el autor del Concordia discordantium canonum.
La obra es una colección de unos 3800 textos que recogen y sistematizan el Derecho canónico anterior. Se encuentra estructurada en tres partes.

1º.-Distinciones.

La primera, Distinciones, se divide en 101 apartados:
-Definiciones sobre derecho divino y de costumbres, derecho positivo y natural.
-Una exposición sobre las diferentes fuentes utilizadas sobre derecho canónico: derecho escrito, decretos conciliares, decretales papales y derecho romano.
-Una exposición sobre el clero (regular y secular): oficios, derechos y deberes y -condiciones de acceso.
-Una exposición sobre los obispos.

2º.-Causae.

La segunda parte, Causae, se divide en 36 apartados y aborda los grandes temas del derecho canónico de la época: la simonía, el nombramiento y derogación de obispos, la duración de los cargos de los miembros del clero y su derogación, la herejía y la excomunión, etc. Para ello formula las Quaestiones en forma de subapartados. Las cáusae revelan supuestos de Derecho que se desarrollan mediante el método Sic et non elaborando preguntas y respuestas.

3º.-De consecratione.

La tercera parte que se titula De consecratione, se divide en cinco Distinciones, y utiliza el método de interpolación. Trata sobre la consagración de las iglesias, la celebración de la misa, de las fiestas del bautismo y la confirmación, y del ayuno. Es la más corta de las tres partes y su fin es estandarizar los eventos eclesiásticos más importantes.

Metodo

Graciano recurre a la técnica dialéctica del sic et non elaborada por Pierre Abélard. Este método escolástico se basa en la formulación de preguntas concretas con su posterior resolución en la cual se concluye con sí o un no. El título, Concordantia discordantium canonum, puede haber sido elegido por el propio Graciano, refiriéndose al método adoptado: agrupar los cánones por temas y autores adjuntando un comentario (dictum) en visas de coinciliar las posibles diferencias existentes.
En la sección de Causas, procede de la misma manera para cada una de las 36 «causas»: crea unas certeras preguntas sobre un mismo problema, respondiéndolas con fragmentos extraídos de los textos utilizando en algunas ocasiones (aunque será el método más común en De consecratione) el método de interpolación. Ya sea porque se precise una interpretación o porque exista una contradicción, Graciano recurre de nuevo a los dictum.
Finalmente el método de exposición resulta sobradamente didáctico e inmediatamente utilizable en las universidades de Derecho de nueva creación tras su afirmación como ciencia independiente de la Retórica.
 Graciano reconoce el valor relativo de las diferencias de las fuentes e introduce la idea de jurisprudencia en el Derecho canónico, además de dotar al Derecho canónico de un valor notablemente práctico y útil para su aplicación. Por todo ello aunque su obra no se consideró oficial, su uso se extendió por toda Europa y a través de la Historia, considerándose hoy día a Graciano como la mayor influencia del Derecho canónico moderno.
Graciano nombró su trabajo Concordia Discordantium Canonum. El nombre deja entrever el fin que se buscaba: armonizar los cánones que se habían redactado durante el fin de la Alta y el comienzo de la Baja Edad Media, que conservaban en muchos casos contradicciones entre ellos. Así, en su obra se discuten las diversas interpretaciones y se decide una solución única. Este acercamiento dialéctico permitió para que otros profesores de la ley trabajaran con el Decretum y desarrollaran sus propias soluciones y comentarios (lustres o summae). Las colecciones de lustres fueron llamadas sistema de archivos de lustre o Lectura en Decretum. Mereciendo, por tanto, la atención preferente de los canonistas en sus glosas, quienes por este motivo se pasaron a denominar decretistas] (no confundir con los decretalistas, en referencia a las Decretales de Gregorio IX).
Los más importantes que podemos destacar son Rufino de Bolonia y Huguccio de Pisa. De esta forma el espíritu fue "Vides non id in animo habuisse correctores romanos, ut restitueretur decretum, quale a Gratiano compositum esset, sed quale a Gratiano componi debuisset" (no hacerlo con la intención abusiva de los correctores romanos, no restaurar el Decreto tal como Graciano lo compuso, pero sí como él lo hubiera compuesto).
El fin último de este trabajo fue lograr la unificación jurídica que la Iglesia se propuso a partir del final de la Alta Edad Media, con el objetivo de unificar y dejar atrás el particularismo de las Iglesias nacionales creando un poder único y centralizado dentro del Derecho canónico. Este movimiento denominado reforma gregoriana se solía llevar a cabo mediante política legislativa pontificia, por lo que fue novedad el paso importante de consolidación motivado por la actividad doctrinal de un canonista.
Aunque no fue promulgado oficialmente alcanzó una gran difusión en la práctica por su utilidad en la sistematización y aclaración de la jurisprudencia pontificia y por la autoridad de los textos que contenía, lo que ayudó en la proliferación del Derecho canónico.
Su exhaustividad en el análisis la convierte en la obra de Derecho canónico más importante del siglo XII cobrando vigencia hasta 1917, cuando es promulgado el Código de Derecho canónico durante el movimiento conocido como codificación, que recorrió toda Europa.
Además de poseer una estructura notablemente didáctica por lo que es adoptado rápidamente por las escuelas de Derecho de la época, comenzando por la de Bolonia, capital europea en aquel momento del estudio del Derecho. Rápidamente es glosada y comentada ayudando a la enseñanza del Derecho canónico de la época. Por todo ello Graciano es conocido hoy como una de las figuras más relevantes del Derecho canónico.
Destaca su influencia en Pedro Lombardo (la biografía medieval lo atribuía como hermano de Graciano, incluso como gemelo) y por tanto de manera extensiva en Tomás de Aquino. A partir del Decreto Graciano, el Derecho general de la Iglesia —de acuerdo con los postulados de Gregorio VII— se desarrolló por legislación pontificia. Por ello aunque el Decretum cumplió un papel importante en la reunificación, pronto se necesitó recoger las disposiciones (sobre todo decrétales) que no se recogían en aquél.
En 1230, Gregorio IX encomendó a Raimundo de Peñafort, dominico catalán, reunir todas las disposiciones vigentes entre años 1154 y 1234 que no estuvieran contenidas en el Decreto. La obra, dividida en cinco libros, fue promulgada en 1234 como Liber Extr, Decretales de Gregorio IX o Liber Extravagantium. Con posterioridad Bonifacio VIII ordenó recopilar las decretales entre 1239 y 1298. Esta obra, dividida también en cinco libros, recibió el nombre de Liber Sextus indicando que era una continuación de la recopilación anterior.
Más tarde Clemente V ordena otra recopilación de decretales posteriores a 1298 en una obra denominada Clementinas o Liber Septimus. Tras estas recopilaciones de carácter oficial se publicaron otras de carácter privado, como las veinte decretales de Juan XXII, posteriores a 1317, obra conocida como Extravagantes de Juan XXII. El conjunto de dichas recopilaciones junto con el Decreto fue designado como Corpus Iuris Canonici (a imitación del Corpus Iuris Civilis romano).

Las fuentes.

Las fuentes de la Concordia discordantium canonum fueron la Biblia, las bulas papales, la patrística y los cánones pertenecientes a concilios y sínodos tanto ecuménicos como nacionales y provinciales, ya fuera europeos, africanos o asiáticos En la mayoría de los casos, Graciano no obtuvo este material de una lectura directa de las fuentes, sino a través de colecciones intermedias (Según eruditos como Charles Munier, Titus Lenherro Peter Landau.

Las Decretales de Gregorio IX (1234).

Se desarrolla mucho el ius decretalium, pero con numerosas repeticiones, abrogaciones, derogaciones, con perjuicio de la aplicación del derecho y del estudio en las escuelas. Además aumenta más aún la confusión del uso, todavía vigente, de las viejas recopilaciones.
Se siente entonces la necesidad de una recopilación universal, única, exclusiva, auténtica, que ofrezca de forma compendiada todo el ius decretalium y que proceda de la autoridad legislativa, no ya de las escuelas.
Con esta intención nace el Liber Extra, llamado actualmente Decretales de Gregorio IX: no es una mera recopilación, sino una nueva redacción del derecho.

El Liber Sextus (1298).

Debido a la invasión en los tribunales y en las escuelas de colecciones auténticas y privadas de las decretales posteriores al Liber Extra, se hizo necesaria esta nueva recopilación. Es una recopilación universal, única, exclusiva, auténtica, en cuanto que fue promulgada a través de la comunicación a las escuelas de Bolonia, París y Salamanca. Tiene una índole más abstracta y general; por eso mismo es más parecida a las codificaciones modernas.

4º.-La Clementinae (1314).

En este período se hizo necesaria una intensa actividad legislativa por la evolución y la incertidumbre en que se movían varias instituciones canónicas, por la defensa de la libertad de la Iglesia y de las personas en la Iglesia, por la reforma de las costumbres, etc.
El papa Clemente V promueve esta recopilación, pero muere antes de su promulgación, que fue hecha por Juan XXII con el envío de la misma a Bolonia, París y Salamanca. Es auténtica, única, universal, pero no exclusiva.
Es la última colección auténtica hasta el Liber primus Bullarum de Benedicto XIV, en el siglo XVIII, pues una vez asentado el fundamento auténtico del derecho puede dejarse la iniciativa a los privados.

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El derecho romano I a

  Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivo...