Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Katherine Alejandra Del Carmen Lafoy Guzmán; |
(i).- El orígenes medievales del Estado moderno.
Las monarquías de Europa occidental alcanzaron hacia 1500 las condiciones necesarias para dirigir los destinos de gran parte del mundo, y ello de forma creciente desde entonces. Esto fue posible porque en Edad Media "reinventaron" un Estado que "se demostró mucho más logrado que la mayoría de los modelos previos" (R. B. Strayer).
Hacia el año 1300, las monarquías del Occidente europeo poseían ya "los elementos básicos del Estado", pero fue en Inglaterra, Francia y los reinos hispánicos donde la evolución hacia el Estado Moderno se produjo más rápidamente (R. B. Strayer). Como génesis medieval del Estado moderno se entiende el proceso por el que las monarquías occidentales pasaron, durante la Baja Edad Media, de una organización feudovasallática a otra centralizada de características estatales y absolutistas.
Esta larga y compleja evolución (que culminará en el siglo XVIII) puede estructurarse para el Bajo Medievo en tres etapas (B. Guennée): un periodo inicial entre los siglos XIII y XIV; una etapa de estancamiento entre mediados de este siglo y el primer tercio del XV a causa de la crisis generalizada; y un periodo de consolidación irreversible desde mediados del siglo XV.
La construcción del Estado Moderno supuso la afirmación territorial de la autoridad monárquica frente a obstáculos interiores y rivales exteriores, una creciente centralización política y económica, la extensión y ampliación de la capacidad decisoria de la administración real (burocratización) y la consolidación de la monarquía autoritaria como eje central de un sistema político complejo. Pese a sus limitaciones, hacia 1500 las monarquías occidentales habían establecido firmemente las bases del Estado centralizado y absolutista.
El nacimiento de Estado nacional español.
La unión real de las coronas de Castilla y Aragón provoco el nacimiento del Estado Español. El estado español nace edad moderna como un estado político y jurídicamente descentralizado, y su forma política era monarquía hereditaria, los súbditos estaban sometidos al rey por vínculos de naturaleza jurídico-pública, existiendo por tanto una tendencia a eliminar cualquier vinculación privada que pudiera debilitar dicho lazo, los naturales de los distintos reinos se consideraban extranjeros entre sí, no teniendo en común nada más que ser súbditos del mismo rey.
El proceso de centralización del poder político en manos del monarca como personificación del Estado, vino también apoyado por el crecimiento y desarrollo de la administración central del Estado.
Forma de gobierno.
La monarquía española en los tiempos modernos fue una Monarquía autoritaria. Genéricamente se denomina así a las monarquías europeas que durante la Edad Moderna alcanzaron un fuerte grado de centralización del poder político en manos de la institución real.
Se considera, generalmente historia, pues, que la monarquía española tiene su origen en la unión personal y dinástica entre reina Isabel I de Castilla y rey Fernando II de Aragón, llamados Reyes Católicos (Catholicos reges, et principes) por el papado desde el 4 de mayo de 1493 en razón de la conquista de la Península Ibérica al Islam y el proyecto evangelizador del Nuevo Mundo; y que procuraron llevar una política de acción común.
La Reina Juana I de Castilla, hija de los Reyes Católicos, heredó la corona de Castilla al morir su madre, la reina Isabel. El matrimonio de Juana con Felipe el Hermoso de Austria hizo peligrar la política que habían llevado los Reyes Católicos, pero Felipe I murió prematuramente, y el rey Fernando II de Aragón, padre de Juana, la inhabilitó definitivamente por locura y se ocupó de la regencia castellana hasta su muerte.
Entonces, Juana heredó también la Corona de Aragón, tras fracasar el intento de su padre de concebir un heredero con su segunda esposa, Germana de Foix, que le permitiese heredar aquella corona y separarla de la Corona de Castilla, pero dada la incapacidad de la reina Juana, su hijo Carlos se asumió como rey junto con su madre. Madre e Hijo fueron los primeros reyes del nuevo estado hispano.
De esta forma el rey Carlos I de Austria consolidó la unión de ambas coronas, siendo otorgado titulo “rey Católico de las Españas” (en latín Hispaniarum Rex Catholicus) por el papa León X en la bula del 1 de abril de 1516. Recién en el siglo XIX los monarcas españoles tomaron el titulo de “Rey de España” en forma oficial.
El Rey Felipe II acceder el trono por abdicación de su padre, y usó en los documentos oficiales y en monedas la fórmula abreviada de “rey de las Españas y de las Indias" (En latín Hispaniarum et Indiarum Rex), y tras la crisis sucesoria en corona de Portugal (1580) accedió al trono de Portugal.
Sucesión al trono de la monarquía.
Estas reglas de sucesión al trono siguieron en el orden legitimado en las 7 Partidas.
La sucesión en el trono de las Españas e Indias sigue el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Este orden sucesorio significa que la corona corresponde, sucesivamente, a los hijos varones del Rey y a sus descendientes, a las hijas del Rey y sus descendientes, a los hermanos y hermanas del Rey y a los demás parientes, siempre en orden de edad y con preferencia de los varones sobre las mujeres entre las personas con igual grado de parentesco.
El rey Felipe V, al subir al trono tras la Guerra de Sucesión Española, hizo promulgar la ley semi-sálica a las Cortes de Castilla en 1713: según las condiciones de la nueva ley, las mujeres sólo podrían heredar el trono de no haber herederos varones en la línea principal (hijos) o lateral (hermanos y sobrinos).
El rey Carlos IV de España hizo aprobar a las Cortes en 1789 una disposición para derogar la ley y volver a las normas de sucesión establecidas por el código de las Partidas. Sin embargo, la Pragmática Sanción real no llegó a ser publicada hasta que su hijo Fernando VII de España la promulgó en 1830, desencadenando el conflicto dinástico del Carlismo.
Capital de la monarquía.
Desde el reinado de rey Felipe II la capital y sede de la monarquía fue Madrid. La ciudad estaba en centro de península y era lugar estratégico para ser sede del gobierno.
En esta ciudad residió el rey y su corte y las autoridades judiciales y administrativas españolas.
(ii).-El gobierno y administración durante casa de Austria.
Origen de familia real.
El nombre proviene del castillo suizo Habichtsburg (Castillo del azor), la residencia familiar de los Habsburgo durante los siglos XI, XII y XIII en el antiguo ducado de Suabia, hoy en día Suiza (Suiza no existía entonces en su forma actual, y las tierras suizas formaban parte principalmente del Sacro Imperio Romano Germánico).
El castillo de Habichtsburg, "burgo del halcón", dio su nombre a la casa de Habsburgo, una de las principales dinastías reales de la historia de Europa.
El origen de la casa de Habsburgo, llamada en España de Austria, se remonta al año 1020, cuando Werner, obispo de Estrasburgo, y su cuñado el conde Radbot, construyeron el castillo de Habichtsburg o Habsburgo en Aargau (en la posterior Suiza). Gontrán el Rico, abuelo de Radbot, es el antepasado más antiguo que se conoce, y probablemente se identifica con el conde Gontrán, que se rebeló contra el rey Otón I en el 950. En el siglo XI, el hijo de Radbot, Werner I, tomó el título de conde de Habsburgo y fue abuelo de Alberto III, muerto en 1200, conde de Zurich y landgrave de alta Alsacia.
Desde el sudoeste de Alemania (principalmente Alsacia, Brisgovia, Argovia y Turgovia) la familia extendió su influencia y asentamientos a los extremos del sudeste del Sacro Imperio Romano Germánico, aproximadamente lo que es hoy en día Austria (1278–1382). En sólo dos o tres generaciones, los Habsburgo habían logrado obtener un alcance inicialmente intermitente en el trono imperial que duraría siglos.
Después del matrimonio de Maximiliano I con María, heredera de Borgoña (que controlaba los Países Bajos) y el matrimonio de su hijo Felipe el Hermoso con Juana, heredera de España y su recién fundado imperio.
La Casa de Austria es el nombre con el que se conoce a la dinastía Habsburgo reinante en la Monarquía Hispánica en los siglos XVI y XVII; desde la Concordia de Villafáfila (27 de junio de 1506) en que Felipe I el Hermoso es reconocido como rey consorte de la Corona de Castilla, quedando para su suegro Fernando el Católico la Corona de Aragón; hasta la muerte sin sucesión directa de Carlos II el Hechizado (1 de noviembre de 1700), que provocó la Guerra de Sucesión Española.
Forma de gobierno.
La estructura de gobierno de la Monarquía Hispánica durante gobierno de casa de Austria (siglos XVI a XVII) se define como polisinodial.
Se denomina régimen polisinodial a la organización política de las monarquías absolutas de los reinos de España durante el gobierno de Austrias. El mecanismo de funcionamiento básico era la elevación de una consulta al monarca, quien resolvía según su parecer.
Su origen se remonta a la Edad Media en los órganos consultivos de las coronas de Castilla, Aragón y Navarra.), es decir, con multiplicidad de Consejos que asesoraban al rey quien ostentaba el poder. Derivan del Consilium o Curia Regis, reunión de notables que aconsejaban la toma de decisiones políticas a los monarcas alto medievales en cumplimiento del deber de consilium, que junto con el auxilium (ayuda militar) eran el resumen de los compromisos del vasallo con su señor.
A mediados del siglo XIV, en la Corona de Castilla ya estaba organizado en torno al llamado Consejo Real o Consejo de Castilla.
La multiplicación de Consejos comienza como consecuencia de la unión de las coronas ibéricas, corona de Castilla y León, y su expansión territorial a finales del siglo XV.
España era una unión dinástica.
No se unen los territorios, sino sólo las personas de los reyes, que aunque actúan como reyes en cada reino, no pueden aplicar las leyes del que más les favorezca en el otro. Es necesario un Consejo por Corona: Castilla, Aragón, Italia, Frandes, Indias.
Los idiomas, las leyes, las costumbres y los sistemas políticos y sociales seguían intactos en cada territorio, sólo la defensa a ultranza del catolicismo daba el punto de uniformidad. Proyectos de centralización política como la «Unión de Armas» del Conde-Duque de Olivares tensionaron el modelo hasta producir la crisis de 1640, con la separación definitiva de Portugal y transitoriamente de Cataluña.
Por otro lado, desde el principio la centralización administrativa y el aumento del poder real hizo necesaria la delegación de las funciones de la indivisible autoridad del rey en una maquinaria que mantuviera en funcionamiento un Estado en formación, enorme y complejo.
Figuras individuales, como los secretarios y los validos eran la parte más resolutiva y ágil, pero también arbitraria, de tal aparato; mientras que instituciones colegiadas, estables y mucho más reflexivas, los Consejos, se encargaban de dar continuidad y estabilidad a la política de la Monarquía.
La frase más repetida ante muchas consultas era «no conviene hacer novedad por ahora». El uso y abuso de memoriales, papel sellado y complejos procedimientos parecía ser una de las aportaciones españolas al mundo: la burocracia.
Una de las primeras consecuencias fue la acumulación de innumerables legajos cuya ordenación y conservación fue enseguida encomendada al Archivo General de Simancas, que aún conserva tal función.
Desde un primer momento los Consejos fueron entendidos como altos tribunales de justicia donde se veían los pleitos o conflictos propios de su específica competencia. Esta tarea de justicia determinó que los Consejos no pudieran definir muy bien sus funciones; de hecho, las tareas propias de gobierno y administración se solaparon muchas veces con las de justicia, faceta ésta donde se expresaba mejor la soberanía regia.
Los consejos, por otro lado, nunca tuvieron atribuciones ejecutivas, ni jamás suplantaron la capacidad decisoria de la corona. Esta siempre ejercitó la soberanía efectiva, la cual se expresaba a través de las manifestaciones por las que discurría la toma de decisiones.
El modo de ejercer tales funciones se hacía desde el sistema «de consulta». Reunido el Consejo, estudiaba el pleito o el asunto en cuestión, elaboraban un dictamen y lo elevaba, a modo de consulta, a Su Majestad para que éste, finalmente, decidiese.
Clase de consejo.
Los Consejos, una vez cristalizada y desarrollada su evolución, se estructuraron en dos grandes bloques: los Consejos territoriales, que representaban la estructura institucional y constituciones de los diversos reinos, y los Consejos temáticos o de materias, cuya especialización estaba plenamente definida en función de la naturaleza de los mismos.
El Consejo de Castilla era la columna vertebral: se encargaba del gobierno interior de los reinos de la Corona de Castilla, su parte más importante tanto en extensión (la parte central y occidental de la Península Ibérica, a excepción de Portugal) como en población y riqueza.
También era el conjunto territorial jurídicamente más cohesionado y en el que la autoridad del rey tenía menos trabas y podía extraer más impuestos, con la excepción de los territorios forales, fundamentalmente las tres provincias vascas.
Otros consejos territoriales eran el Consejo de Aragón, el Consejo de Navarra, el Consejo de Italia y el Consejo de Flandes. Cada uno de estos territorios tenía unas leyes distintas que aplicar y unos niveles de privilegios personales, estamentales y territoriales muy diferente, en general más desfavorable al poder real que en el caso castellano.
Había consejos temáticos, como el Consejo de Hacienda, Consejo de Estado, Órdenes Militares y el Inquisición.
El Consejo de Indias sería un caso mixto, a la vez territorial y temático, y desde luego que ejercía su jurisdicción sobre el territorio más importante en términos geográficos y el más sensible económica y estratégicamente.
El nombramiento de Consejeros fue una tarea delicada a la que los reyes se dedicaban con especial cuidado, ya que, sobre todo en los primeros tiempos, querían evitar la acumulación de poder político en manos de los grandes, las familias aristocráticas que habían protagonizado las guerras civiles castellanas de los siglos XIII al XV.
La alternativa era apoyarse más en los letrados, universitarios de extracción baja nobleza o incluso conversos, que sólo tendrían interés en aumentar el poder del rey, además de seguir la interpretación absolutista heredada del derecho romano.
No obstante, fue la alta nobleza y el alto clero las que ocupaban en su mayoría los puestos en los consejos, aunque nunca de modo que una familia en concreto se creyera con derecho de propiedad sobre tales cargos, cosa que sí ocurría en la administración municipal, con los regidores, puestos en manos de la oligarquía local o patriciado urbano.
Los consejos de monarquía hispánica.
Existían los siguientes consejos de la monarquía.
1º.- Consejo de Inquisición.
La jurisdicción del Consejo de Inquisición se extendía más allá de los límites de Castilla, abarcando el conjunto de España. Tiene como objetivo velar por la pureza del catolicismo, luchar contra las herejías, especialmente del protestantismo y controlar a los judíos conversos. Está compuesto por un presidente (el inquisidor general) y seis consejeros (los inquisidores apostólicos).
2º.-Consejo de Cruzada.
El Consejo de Cruzada en el año 1525 estaba formado por un presidente, dos consejeros del Consejo de Castilla, un regente del Consejo de Aragón y un consejero del Consejo de Indias.
Se encargaba de administrar las aportaciones que por las bulas de cruzada, los subsidios y el excusado hacía la Santa Sede para la defensa de la fe católica y la guerra contra los infieles.
3º.-Consejo de Órdenes Militares.
El Consejo de Órdenes tuvo como función la administración de la justicia de los caballeros de las órdenes, así como la designación de los mismos. Esta formado por un presidente y seis consejeros.
4º.-Consejo de Hacienda.
El Consejo de Hacienda tenía como objetivo recaudar impuestos, administrarlos y velar que se cumpla su recaudación; para ello dispone de cuatro tribunales:
El Consejo de Hacienda, el Tribunal de Millones, el Tribunal de Oidores y la Contaduría Mayor de Cuentas.
5º-El Consejo de Aragón o Consejo Supremo de la Corona de Aragón.
Consejo de Aragón tenía jurisdicción sobre los territorios pertenecientes a la corona de Aragón: Aragón, Cataluña, Valencia, Mallorca, Nápoles, Sicilia y Cerdeña.
Consejo de Aragón se presenta como la restauración del Consejo Real de Aragón.
El consejo era un órgano inoperante: la pragmática de su creación, el 14 de noviembre de 1494 se presenta como la restauración de ese órgano no funcional creado para hacer frente a un nuevo problema, el absentismo del monarca.
Así, la corona de Aragón será gobernada por tres instituciones:
En primer lugar, los Virreyes, que actuarán como alter ego del monarca en todos los territorios que posee. Cada reino posee un virrey.
Luego están las Audiencias que tienen dos atribuciones básicas en Aragón. Por un lado, son tribunales de justicia real, y actuarán como consejo asesor del Virrey.
Por encima de todo el sistema se encuentra el propio Consejo de Aragón creado para fortalecer el poder del monarca y solucionar el absentismo regio.
Funciones.
El Consejo de Aragón va a tener como función principal la de administración de la Corona, además de ser el alto tribunal de justicia real. Actúa también como nexo entre el rey y los virreyes. No es un órgano del reino, sino del rey para controlar al reino.
Composición.
A la cabeza del Consejo está el vicecanciller de la Corona de Aragón, que es la misma figura que el presidente en Castilla. En este caso será siempre un jurista, que será el que redacte los documentos que salen del consejo.
Después encontramos los regentes, que son el equiparable de los consejeros en la Corona de Castilla. Son seis regentes, dos del reino de Aragón, dos del reino de Valencia y dos del principado de Cataluña. A partir de 1626, se incorporó además de un regente en representación de Cerdeña. Todos los miembros del Consejo de Aragón son aragoneses excepto el Tesorero General, que es quien se encarga de gestionar el patrimonio real. La última figura del Consejo de Aragón es la del protonotario, es el que tiene los sellos del reino y es quien autoriza los documentos. Es el primer notario del Estado.
6º.-Consejo de Italia.
Consejo de Italia u oficialmente el Consejo Supremo de Italia era el organismo que atendía los asuntos italianos para la monarquía española de los Austrias.
La gobernación de la monarquía española de los Austrias, se realizaba a través de órganos especializados llamados consejos y el régimen se llama régimen polisinodial. Viniendo los reinos de Nápoles y Sicilia a la corona a través de la corona de Aragón, fue el Consejo de Aragón quien al inicio trataba los asuntos de Italia. La complejidad motivó que Felipe II en 1556, separara el Consejo de Italia del Consejo Supremo y Real de Aragón.
Posteriormente se añadieron los asuntos del Estado de Milán.
Estaba compuesto por un presidente, seis regentes: dos por el Reino de Nápoles, dos por el Reino de Sicilia y dos por el Milanesado -en los tres casos un regente español y otro italiano-, además de los alguaciles y secretarios.
Entre sus competencias destacan todos los nombramientos civiles y militares de estos estados, los asuntos de justicia y hacienda.
7º.-Consejo de Portugal.
Este consejo residía en la corte de Felipe II, se encarga de la administración de justicia, designación de cargos eclesiásticos y del nombramiento de oficiales en el reino de Portugal. Estaba formado por un presidente y un número variable de consejeros, todos ellos portugueses.
8º.-Consejo de Flandes.
Tiene como función el nombramiento de cargos, la administración de justicia y de hacienda en Flandes y Borgoña. Para ello cuenta con un presidente y un número variable de consejeros.
8º.-Consejo de Indias.
Ver capitulo de las Indias.
9º.-Consejo de Cámara de castilla.
La cámara de Castilla era el consejo supremo de la corona de Castilla, que se componía del presidente o gobernador del Consejo de Castilla y de algunos de sus ministros sin número fijo (dos o más, siempre miembros del Consejo de Castilla), además de un secretario real. Fue fundado por Juana la Loca y por el emperador Carlos V.
Su origen está en el Despacho de la Cámara que ya funcionaba en el reinado de los Reyes Católicos. Desde 1528 comienzan a redactarse instrucciones para regular su funcionamiento. En las de 1588 se habla de tres secretarías: de cámara o gracia, de oficios de justicia y de patronato real.
La extensión territorial de su actuación era la Corona de Castilla y el recién incorporado reino de Navarra; y a partir de 1707 también la Corona de Aragón, para la que se creó una nueva secretaría.
Al ser una comisión reducida del Consejo de Castilla, pero separado de éste, funcionaba como despacho secreto y reservado. Se encargaba de aconsejar al rey en la administración de la gracia o merced real, concepto jurídico propio del poder que ejercen los reyes por su mera voluntad.
Sus atribuciones eran las de:
1).-Proponer al rey personas para las plazas de los consejos, cancillerías y audiencias y otros oficios de justicia.
2).-Proponer los arzobispos, obispos y otras prebendas y dignidades eclesiásticas
3).-Expedir las gracias de Grandes de España y otros altos empleos
4).-Convocar las cortes del reino para el juramento de los reyes y príncipes herederos y otros asuntos públicos de la mayor consideración.
5).-Muchas otras mercedes y regalías:
Perdones, legitimaciones, licencias de mayorazgo, exenciones de villazgo, cartas de naturaleza, licencias para minas o molinos...
6).-Asuntos relacionados con los mayorazgos.
Aunque sus decisiones no necesitaban ser remitidas a ninguna otra instancia, las gracias concedidas en la cámara que lesionaran derechos de terceros podían dar origen a un recurso de retención en el Consejo de Castilla.
10º.-Consejo de Guerra.
El Consejo Supremo de Guerra era el organismo de gobernación encargado de las cuestiones militares y navales en monarquía española de los Austrias. Sin número fijo, formaban parte de este Consejo los consejeros de Estado y otros consejeros expertos en asuntos militares, tanto los nombramientos, como los pertrechos, fronteras, contrabando, hospitales y la justicia militar para los asuntos de fuero propio militar.
Su ámbito de actuación afectaba al total de la Monarquía actuando, en la práctica, en todos los territorios donde había tropas españolas. Su función principal estaba enfocada a la defensa de la Península y de los presidios de África y las islas del Mediterráneo y el Atlántico. Se ocupaba de los temas administrativos de la guerra, pero no de las cuestiones tácticas o estratégicas.
Componían el Consejo Supremo de Guerra:
La Junta de Armadas (encargada de la fábrica de armadas y de navíos: tonelaje y oficiales, conservación y bastimentos, artillería naval, municiones...);
La Junta de Galeras (fábrica, provisiones y pertrechos de ellas);
La Junta de Presidios (conservación, guarnición, provisión, pertrechos y municiones; conducción de los condenados);
El Capitán General de la Artillería.
El Comisario General de Infantería y Caballería.
La Secretaría de Mar.
La Secretaría de Tierra.
11º.-Consejo de Castilla.
Consejo de Castilla (Real y Supremo Consejo de Castilla) era la columna vertebral y principal centro de poder de la estructura de gobierno de la Monarquía Hispánica durante la Edad Moderna (siglos XVI a XIX), que se define como polisinodal, es decir, con multiplicidad de Consejos.
Historia.
Como Consejo Real, el Consejo de Castilla era la segunda dignidad del reino, tras el rey. Fue considerado como el arquetipo del consejo o sínodo y de su estructura y organización, de forma que todos los demás calcaron de éste las suyas. Fue creado en 1385 por Juan I tras el desastre de la batalla de Aljubarrota.
En un principio contaba con 12 miembros, cuatro de cada uno de los siguientes estamentos: representantes del clero, de las ciudades y de la nobleza. En 1442 la nobleza aumentó su influencia, consiguiendo una reforma que aumentaba a 60 el número de miembros.
En las Cortes castellanas de Toledo de 1480 los Reyes Católicos lo dotaron de mayor entidad jurídica e institucional, así como regularon la naturaleza de la composición de sus miembros: un presidente (eclesiástico), dos o tres nobles y ocho o nueve letrados. Tras esta reforma el Consejo quedó muy vinculado a la voluntad real. Se trataba de una composición en la que se consideraba necesaria la existencia de una representación equilibrada de los estamentos. Dentro del Consejo, y desde época de Juana la Loca, había a su vez una institución aún más poderosa, la Cámara de Castilla, que actuaba como supervisora. Con Felipe II (1598) y con Felipe V, se hicieron sustanciales reformas.
Heredero y sinónimo del Consejo Real (la institución medieval que aconsejaba las decisiones políticas a tomar por el rey), con la ampliación territorial de los Reyes Católicos y la multiplicación del número de los Consejos territoriales y temáticos, el Consejo de Castilla pasó a especializarse en el gobierno interior de los reinos de la Corona de Castilla, la parte más importante de la Monarquía tanto en extensión (la parte central y occidental de la Península Ibérica, a excepción de Portugal) como en población y riqueza. También era el conjunto territorial jurídicamente más cohesionado y en el que la autoridad del rey tenía menos trabas y podía extraer más impuestos, con la excepción de los territorios forales situados al norte, especialmente las tres provincias vascas.
Bajo el reinado de Carlos I, el Consejo de Estado se independizaría por el auge de la política exterior.
El siglo XVIII, con el cambio de dinastía, la Guerra de Sucesión Española y los Decretos de Nueva Planta, significó un aumento del poder del Consejo de Castilla. Es el periodo en el que Melchor de Macanaz llega a ser su fiscal.
La segunda mitad del XVIII y el comienzo del XIX (hasta la Guerra de Independencia en que la discontinuidad de la Monarquía obliga a reinventar el sistema político con la Constitución de Bayona en un bando y la Constitución de Cádiz en el otro) pueden considerarse como su periodo de esplendor, lo que atestiguan personajes como Campomanes o Jovellanos, fiscales de este organismo al servicio del Despotismo Ilustrado de Carlos III y Carlos IV.
Como sala de jurisdicción particular sobre el lugar residencia del Rey (fijado en Madrid desde Felipe II), contaba con la Sala de Alcaldes de la Casa y Corte de Su Majestad.
Algunas fechas notables.
1º.-6 de marzo de 1701: Felipe V establece que el Consejo quede formado por el Presidente o Gobernador, 20 oidores y el fiscal, para sus cuatro salas, confirmando el decreto de Carlos II de 17 de julio de 1691.
2º.-10 de noviembre de 1713, confirmado y ampliado por declaraciones de 1 de mayo y 16 de diciembre de 1714: se da nueva planta a los consejos. El de Castilla pasa a tener cinco salas.
3º.-9 de junio de 1715: visto que la nueva planta ha ocasionado desórdenes y confusión, se vuelen a establecer los consejos según el modelo tradicional. El de Castilla queda de la siguiente forma: el Presidente recupera todas sus preeminencias, prerrogativas y honores anteriores, se fija en 22 el número de consejeros, 8 en la sala de gobierno, cuatro en la de justicia, otros cuatro en la de provincia, cinco en la de mil y quinientas, y uno en la presidencia de la de alcaldes de casa y corte.
4º.-1785: Se deslinda de las normativas específicas para prensa, a partir de entonces, reguladas por el Juzgado de Imprentas. Esto supuso un alivio a la libertad de comunicación, ya que el Juzgado era más proclive al Monarca y menos conservador que el Consejo.
12º.-El consejo de estado.
El Rey Carlos I de España, decidió crear un consejo propio para los asuntos externos de la Monarquía debido a la gran actuación exterior que marcó su reinado.
Empezó a funcionar en 1526, cuando Solimán el Magnífico amenazaba Austria. Fue el único Consejo que no tenía presidente, pues era el propio Rey quien asumía esa función.
Sus consejeros no eran especialistas en leyes sino expertos en relaciones internacionales, como el Duque de Alba o Nicolás Perrenot.
Los consejeros eran, por tanto, miembros de la alta nobleza y del alto clero. En tiempos de Felipe II en ocasiones el monarca no presidía los consejos y, en su lugar, enviaba a su Secretario Antonio Pérez.
Su misión era asesorar al Rey sobre la política exterior y tenía el control de las embajadas de Viena (dinastía familiar de los Austrias), Roma, Venecia, Génova, y de las principales potencias de Europa: Francia, Inglaterra y Portugal.
A diferencia del Consejo de Castilla, en el que el Rey escuchaba a los consejeros y ejecutaba las conclusiones que le presentaban, en el Consejo de Estado era el propio Rey el que exponía los puntos a debatir, escuchaba a sus consejeros y, posteriormente, el mismo monarca tomaba las decisiones que habían de tomarse.
Las Juntas.
Son Juntas “ad hoc”, o junta extraordinarias, es decir, reuniones de carácter temporal, para que le asesorasen sobre una cuestión concreta. Juntas Permanentes su intemporalidad no se extinguían una vez que dictaminaban sobre un asunto. Adquirieron perpetuidad y configuración jurídica. Juntas Supremas gozaban de una gran importancia en el engranaje administrativo moderno. Por último estaban las Juntas de Gobierno, que eran órganos intermedios que presentan rasgos de intemporalidad.
Secretarios reales.
El trabajo de los secretarios que llevaban a cabo la gestión diaria de los asuntos había sido siempre imprescindible, y produjo la formación de una clase de letrados que permitió el ascenso social desde posiciones no privilegiadas o (más comúnmente) la baja nobleza. Existían, como es lógico, desde la Baja Edad Media, y algunos secretarios reales alcanzaron una elevada confianza de los reyes que no delegaron en validos.
Estos secretarios se llaman Secretarios del Despacho Universal, encargados de centralizar toda la documentación procedente de los Consejos.
El valido.
El valido fue una figura política (El valimiento) propia del Antiguo Régimen en la Monarquía Hispánica, que alcanzó su plenitud bajo los llamados Austrias menores en el siglo XVII. No puede considerarse como una institución, ya que en ningún momento se trató de un cargo oficial, puesto que únicamente servía al rey mientras éste tenía confianza en la persona escogida.
Aunque no es un cargo con nombramiento formal, el de valido era el puesto de mayor confianza del monarca en cuestiones temporales.
Es importante el matiz, porque las cuestiones espirituales eran competencia del confesor real, figura de importancia política nada desdeñable. Las funciones que ejercía un valido eran las de máximo nivel en la toma de decisiones políticas, más que un consejero, pues en la práctica gobernaba en nombre del rey, en un momento en el que las monarquías autoritarias han concentrado un enorme poder en su figura. Si el rey no puede o no quiere gobernar por sí mismo, es imprescindible el valido.
Se utilizan como sinónimos los términos favorito o privado.
Las Cortes de la monarquía española.
En época moderna existieron cortes de corona de Castilla, de Corona de Aragón y reino de Navarra.
Las Cortes Castellanas tendieron hacia su decadencia sometidas al poder real.
Las Cortes de la Corona de Aragón, que se configuraron en esta etapa como órganos de resistencia y conservaron sus facultades legislativas. En Castilla, desde 1538, la nobleza y el alto clero, no asistían a las Cortes. La frecuencia de celebración de Cortes dependía de la voluntad del rey, si bien la tendencia fue distanciar las reuniones.
En reino de Navarra presidía el Virrey o su representante.
Llegados al siglo XVII, se suprimieron las Cortes de Aragón, al incorporarse a las de Castilla, formando las llamadas Cortes Nacionales. Las Cortes se limitaron a ratificar las decisiones reales. La Diputación de Cortes es quizás el elemento más característico de este periodo.
En Cataluña el origen de esta institución está en la Diputación del General o de la Generalitat que actuaba frente al rey. La formaban un exiguo número de diputados nombrados por las Cortes. Entre sus competencias, además de comprobar el cumplimiento de las leyes y de ocuparse de los subsidios, de denunciar los Contrafueros y dar el Pase Foral. Debían actuar de acuerdo con las instrucciones recibidas de las Cortes.
En Castilla la Diputación de Cortes apareció tarde, no teniendo la importancia que tuvieron las otras.
El oficio público y su control.
Dada la acentuación de la práctica de venta de oficios va a ser esencial el desarrollo de mecanismos de control del oficio público: Pesquisas y Visitas, si se producen durante el desempeño del cargo, y Juicios de residencia, si el control se produce una vez finalizado el desempeño de l cargo.
Estos mecanismos de control también se trasladaron a las Indias. Deben darse una serie de circunstancias como abuso de autoridad, malversaciones de caudales, abandono del oficio o desobediencia al rey.
1).-Considerar la visita como un procedimiento más amplio que la pesquisa, la cual estaba limitada a las denuncias de particulares.
2)-Considerar que la visita depura responsabilidades civiles y administrativas, mientras que la pesquisa va dirigida a esclarecer aspectos relacionados con la jurisdicción criminal.
3).-Considerar que el objeto de la visita eran los organismos y el de la pesquisa los oficiales.
La Pesquisa va dirigida a inquirir sobre actos determinados, generalmente delictivos, realizados por oficiales, que son denunciados por particulares y su tramitación supone la suspensión en el desempeño del oficio. El Juicio de Residencia fue un procedimiento de control de la actividad de los funcionarios que se realiza cuando termina el desempeño de la función.
La administración territorial.
España durante casa de Austria estaba dividía política y administrativamente en reinos agrupados en dos coronas: La corona de Castilla y Aragón. El sistema de ordenación del territorio de los Austrias es demasiado complejo y poco eficaz, para un Estado moderno del siglo XVIII.
1).-La corona de castilla estaba centralizada políticamente y jurídicamente, solamente las provincias vascas y el reino de Navarra conservaban una autonomía política y administrativa.
Los reinos de corona eran: Reinos de Castilla, de León, de Sevilla, de Navarra, de Granada, de Toledo, Córdoba, de Murcia, de Jaén, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas Canarias, de Galicia, y Navarra, Señorío de Vizcaya (provincias vascas), y el señorío de Molina; Principado de Asturias.
2).-La corona de Aragón estaba divida reinos y un condado, cada una estas entidades territoriales conservan una fuerte autonomía política y administrativa. Los reinos eran: Reinos de Aragón, de, Menoría, Mallorca, de Valencia, y el condado de Barcelona;
Los señoríos.
Los reinos hispanos están divididos en señoríos que nacieron durante el largo periodo mediaval de la reconquista. Era muy frecuente que los territorios de los señoríos sean territorios fragmentados y abecés separados, de tamaño muy diferente. Había algunos señoríos enormes y otro muy chico. Esta estructura territorial es muy poco eficiente para la administración y el gobierno del territorio.
Los señoríos se dividan en varias clases dependiendo de quién sea el titular del señorío. El rey era titular de la mayor parte de señoríos de la monarquía hispana. (Señorío de realengo)
También dependía de poder tenia los señorío, existían señoríos tenían muy poco poder y otros señores tenia atribuciones de horca y cuchillo.
La monarquía hispánica trato de recuperar los señoríos que habían sido tomado por los particulares en forma irregular durante la edad media, interpuso demanda ante los tribunales de justicia recuperar esos señoríos.
La administración de los señoríos de realengo.
A efectos gubernativos los reinos ibéricos se dividía en corregimientos que era unidad territorial que agrupaban solo territorios de los señoríos de realengo. Los otros señoríos estaban fuera de división de corregimientos.
En 1610 hay 68 corregimientos y tres adelantamientos. En 1610 el territorio de señoríos de realengo se divide en cinco partidos, que comprenden entre 13 y 18 corregimientos, más los adelantamientos, más los maestrazgos y un priorato.
En 1690 los partidos aumentan a nueve, pero esta cifra cambiará muchas más veces durante casa de Austria.
Delegación del Poder Real.
Se podía delegar el poder real en persona del virrey o gobernadores, era el encargado de administrar y gobernar, como representante y en nombre del rey, los territorios o reino.
La figura tuvo especial importancia en la Corona española a partir de los Reyes Católicos y su nieto Carlos V, por la enorme acumulación de territorios y reinos que, por su dispersión y la imposibilidad de comunicaciones rápidas no podía gestionarse de forma centralizada.
Los letrados en administración real.
El trabajo de los consejeros de consejos reales, los secretarios reales y las audiencias que llevaban a cabo la gestión diaria de los asuntos públicos había sido siempre imprescindible, y produjo la formación de una clase de letrados que permitió el ascenso social desde posiciones no privilegiadas (o más comúnmente la Baja nobleza).
Tal cosa provocaba no pocas envidias y recelos entre los Grandes (a quienes los consejos testamentarios de algunos reyes a sus herederos recomendaban tener cerca de la Corte y en misiones diplomáticas o militares, pero alejados de cargos en los que pudieran gobernar por sí mismos).
Al mismo tiempo, garantizaba a los reyes la fidelidad de quienes eran sus «hechuras» y no debieran tener más ambición que la de conservar el favor del rey que les había encumbrado. En una sociedad en que el origen familiar, y no el mérito ni el trabajo es la justificación de la posición social, nunca por sí mismos hubieran podido aspirar a tanto. Puestos de esa naturaleza existían, como es lógico, desde la Baja Edad Media, y algunos secretarios reales (varios de origen vasco) alcanzaron una elevada confianza de los reyes que no delegaron en validos.
El papel social de estos y otros funcionarios de algún modo fue semejante a la nobleza de toga francesa, que tenía funciones judiciales.
Tradicionalmente se ha proclamado con no disimulado orgullo que en España la administración de justicia no llegó a tener cargos vanales como en Francia, pero de todas formas para una gran parte del territorio recaía en la jurisdicción señorial que sí podía venderse, con los señoríos.
Administración local.
Los señoríos se dividían en municipios.
Desde el reinado de los Austrias se hace patente la decadencia del Municipio Castellano de realengo, al perder su carácter autónomo por efecto del fuerte control del poder real a través oficiales reales.
Durante la Baja Edad Media, el Ayuntamiento asumió funciones que correspondían al Concejo abierto, situándose al frente del municipio.
Los municipios van a ser controlado a través del Corregimiento, que se convertirá en el eje de la administración local. Fueron los Reyes Católicos los que enviaban Corregidores a los municipios más importantes para sustituir a los Alcaldes de fuero.
En realidad solamente municipios principales van ser controlado poder real, el resto de municipalidades realengo no fueron controladas por poder real. Falto un aparato administrativo de control.
Los municipios señoriales van seguir siendo controlados por los señores. Dependía de clase de señorío el poder tenía municipio señorial. Unos municipios tenia mucho poder como corporación municipal y otros casi nada poder.
Los corregidores.
Introducción jurídica del oficio de corregidor y alcalde mayor.
Etimológicamente la voz corregidor procede de la latina corrector, el que corrige, y en efecto, ésta es la originaria función de la autoridad así nombrada, la de corregir los males administrativos de territorio jurisdiccional o corregimiento.
La voz alcalde es árabe, «el juez», igualmente con misión judicial, y el término mayor expresa su categoría superior a los alcaldes ordinarios o menores, en cuanto que a aquéllos toca conocer en apelación las sentencias civiles y criminales dictadas por éstos. Ambas instituciones locales o municipales tienen precedentes castellanos.
Los corregimientos nacen en virtud de una petición de los procuradores en las Cortes de León (1339) en las que solicitaban de rey Alfonso XI que, con el fin de terminar con los abusos comprobados en la administración de las poblaciones realengas, se nombrase por el rey un juez temporal con la misión de corregir las tropelías y volver a restaurar la justicia. A este juez se le denomina corregimientos.
El éxito conseguido induce a la corona a implantarlos en todas las poblaciones de realengo, por lo que éstas pierden a sus respectivos alcaldes ordinarios elegidos anualmente por los regidores y son sustituidos por autoridades nombradas por el monarca, lo que ocasiona protestas de los que ven mermadas sus atribuciones forales en gobierno y justicia municipales, y de los que consideran a los corregimientos una intromisión regia en los ayuntamientos.
Un claro ejemplo es Sevilla, donde las discordias entre dos familias nobles, Guzmanes y Ponces de León, sembraron durante años la zozobra a causa de la mala administración de los caudales públicos, nepotismo y lenidad en la aplicación de las leyes y en la administración de la justicia, dando lugar a que el rey pusiese en Sevilla un corregidor. (Luego se le llamaría asistente) para que concluyera con las revueltas anárquicas y reinstaurase el imperio de la ley sin distingos de partidos ni banderías.
Los corregidores, por tanto, están al frente de los municipios de realengo de modo permanente desde los Reyes Católicos, especialmente en las ciudades importantes, aunque alguna, excepcionalmente, prosigue con el ayuntamiento tradicional de alcaldes ordinarios y regidores.
Los alcaldes mayores se encuentran comúnmente en las poblaciones de señorío.
Una simplista división de las poblaciones castellanas (trátese de ciudades, villas o lugares) es en realengas, donde la autoridad la ejerce el monarca directamente, y de señorío (eclesiástico, nobiliario o de una Orden militar), en la que el señor asume en la población la autoridad directa, quedando al rey la indirecta y soberana.
Mas como este señor no es letrado o perito en Derecho, precisa para ejercitar la justicia del asesoramiento de un alcalde (letrado) llamado mayor, dado que es superior a los restantes alcaldes menores.
El tratadista J. Castillo de Bobadilla define perfectamente ambos tipos de poblaciones, señalando que en las de señorío hay siempre alcaldes mayores (nunca corregidor, salvo la excepción de Gijón) y en las ciudades realengas desde fines del siglo xv, la principal autoridad municipal es el corregidor; y si hay alcaldes_ mayores, son exclusivamente para lo judicial, como magistrados ante quienes se apela de las justicias menores.
Historia.
Un Corregidor era un funcionario real, instituido en Castilla por Enrique III en torno a 1393, cuya misión era representar a la Corona en el ámbito local en municipios de realengo.
Tenían variedades funciones: civiles, militares, hacienda, judiciales y representación de la monarquía a nivel municipal, gestionar el desarrollo económico y administrativo de los municipios, presidir los ayuntamientos, dando validez a sus decisiones, era de juez en primera o segunda instancia, le correspondía la administración de justicia, excepto en los casos de Corte, el mantenimiento del orden en la ciudad y en el corregimiento, la defensa de la jurisdicción real frente a los señores y, en caso de guerra, era el jefe de las milicias de la ciudad. etc., (se llamaban alcaldes mayores)
Muchas de sus funciones fueron trasferidas a intendentes de ejército y provincia durante casa Borbón.
El merino.
El merino era un cargo administrativo existente en las Coronas de Castilla y de Aragón y en el reino de Navarra durante las edades Media y Moderna. El merino era la figura encargada de resolver conflictos en sus territorios, cumpliendo funciones que en la actualidad son asignadas a los jueces.
Además administraba el patrimonio real y tenía alguna función militar. Se encargaba de las cosechas, arrendamientos del suelo y caloñas (multas que se imponían por ciertos delitos o faltas).
Los merinos podían ser nombrados directamente por el rey (merino mayor, con amplia jurisdicción en su territorio), o por otro merino (merino menor, con jurisdicción limitada a territorios más pequeños).
El nombramiento de merinos mayores fue muy habitual entre los diferentes reyes españoles a partir del siglo XIV. Este cargo también se conoce con el nombre de adelantado mayor, usándose más corrientemente el de merino mayor para los territorios del norte, mientras que en los del sur (Andalucía y Murcia) se empleaba el de adelantado.
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