Profesora

Dra. Mafalda Victoria Díaz-Melián de Hanisch

domingo, 16 de mayo de 2021

Las Leyes de Toro ; EL Fuero Real; Las Siete Partidas.-a

 

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán


LAS LEYES DE TORO


Las leyes de toro fueron recopiladas en Novísima recopilación 

Las Leyes de Toro son el resultado de la actividad legislativa de los Reyes Católicos, fijada tras la muerte de la Reina Isabel con ocasión de la reunión de las Cortes de Castilla  en la ciudad de Toro en 1505 (Las Cortes de Toro), en un conjunto de 83 leyes promulgadas el 7 de marzo de ese mismo año en nombre de la reina doña Juana I de Castilla.
La iniciativa de esta tarea legislativa había partido del testamento de Isabel la Católica, a partir del cual se creó una comisión de letrados entre los que estaban el obispo de Córdoba y los doctores Díaz de Montalvo (que previamente había recopilado el Ordenamiento de Montalvo de 1484), Lorenzo Galíndez de Carvajal y Juan López Palacios Rubio.

Interpretación jurídica

La interpretación jurídica de las Leyes de Toro suele hacerse en el sentido de que ordenan la aplicación y recogen y actualizan el corpus legislativo de la Corona de Castilla durante toda la Edad Media. Heredero del gótico Fuero Juzgo (Liber Iudiciorum) y la recepción del Derecho Romano (Ius Commune o derecho común) a partir de la Baja Edad Media, especialmente el Código de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio y el Ordenamiento de Alcalá; al mismo tiempo que lo coordinaba con los fueros municipales y los privilegios nobiliarios y eclesiásticos, aclarando las contradicciones existentes entre todos ellos.
Se componen de 83 preceptos o leyes, sobre diversas cuestiones, especialmente de Derecho Civil, derecho sucesorio, derecho matrimonial, Derecho Procesal, derechos reales y de obligación y, finalmente, materias de Derecho Penal.

Trascendencia.

Posiblemente la mayor trascendencia de las Leyes de Toro sea la regulación del mayorazgo, cuyo significado social fue garantizar el predominio social de las familias de la alta nobleza vencedoras de las guerras civiles castellanas durante todo el Antiguo Régimen.
Las Leyes de Toro fueron la base de las siguientes recopilaciones legislativas (Nueva Recopilación y Novísima Recopilación), que a su vez estuvieron vigentes hasta la promulgación del Código Civil de Chile, en 1855.
Su importancia e interés han suscitado la atención y el estudio de los más célebres jurisconsultos de este país.

Comentario.

El tránsito hacia la modernidad dio como resultado el surgimiento de las Leyes de Toro. Preparadas a petición de las Cortes de Toledo (1502) para resolver contradicciones en las distintas fuentes, interpretarlas, o dictar nuevas normas en materia de Derecho Privado, se promulgaron en las Cortes de Toro (1505), llevando su nombre en referencia a éstas.
Asimismo, y continuando la tradición comenzada por las llamadas Leyes de Alcalá, este nuevo ordenamiento ratificó el orden de prelación de fuentes establecido en 1348, el cual respondía a la necesidad de poner orden entre los distintos tipos de Derecho que habían coexistido desordenadamente hasta entonces en Castilla. Dicha prelación destaca el triunfo del ordenamiento territorial sobre el local.
A pesar de los esfuerzos por lograr la unificación de fuentes, el principal problema se relacionó con el conocimiento de las leyes, el que se fue resolviendo, no sin dificultades, mediante su recopilación.
Su influencia fue decisiva en el Derecho privado castellano pues, a pesar de haber sido incorporadas a la Nueva y Novísima Recopilación, siempre fueron citadas como las Leyes de Toro, no perdiendo el carácter distintivo que, como ordenamiento, buscaron asignarle sus creadores.

Promulgación.

La Reina Doña Juana de Castilla  emite una Real Cédula en la Ciudad de Toro el 7 de marzo de 1505 en la que explica las razones que le han movido a poner en vigor esta reforma.
En Valladolid, el 9 de abril de 1505, durante la Sesión de Cortes que se celebraba, presentóse Pedro de Pascua, vecino de Salamanca, quien mostró a los reunidos una Cédula del Rey D. Fernando, firmada de su puño y letra, y refrendada por su Secretario Fernando de Zafra, acompañada de «un Cuaderno de Leyes».
En esta Cédula el Rey D. Fernando el Católico mandaba al Presidente y Oidores encuadernar y sellar con plomo, publicar, pregonar y archivar estas Leyes.
Todo se hizo como pedía Don Fernando.
En la parte final de la presentación de las Leyes de Toro hay un párrafo que alude a la enfermedad y muerte de la Reina Doña Isabel la Católica: «A causa del absencia del dicho Señor Rey mi Padre destos Reynos de Castilla, e después por la dolencia e muerte de la Reyna mi señora madre, que aya santa gloria, no oyo lugar de se publicar como estava por ellos acordado».

Los grandes problemas creados de un lado por la diversidad de legislación que se traducían por una variada interpretación de los temas planteados, son la razón de que después de un estudio minucioso se llegase a la redacción de estas Leyes de Toro.
Se toman como base indiscutible las Leyes de las Siete Partidas, que el Rey Don Alfonso en 1.386 dictara y que constituyen uno de los monumentos de la Historia del Derecho.
Fueron, como dice el propio texto de Toro, “sacados e tomados de los dichos de los Santos Padres e de los derechos e dichos de muchos sabios antiguos, e de fueros e costumbres antiguas d´España”.
Además, seguían vigentes los fueros municipales que cada ciudad o lugar tuviere, siempre que no fueran contrarios a las Leyes nuevas y a las Partidas.
Quedaron sin embargo derogadas las Leyes dictadas por la propia Doña Juana en Madrid unos años antes, en 1499, siendo substituidas por estas Leyes de Toro.
Se han realizado múltiples estudios sobre las Leyes de Toro, pero siempre tomando en cuenta dos de sus características: el aspecto jurídico y el crítico-diplomático.

Comentarios y trabajos jurídicos sobre las leyes de Toro.

El primer trabajo publicado fue el de Diego del Castillo titulado «Comentaria in Leges Taurinas» (Burgos, 1527) y «Las Leyes de Toro glosadas, utilis et Glosa super Leges Tauri (Medina del Campo, 1533), siguiéndole la obra de Miguel de Cifuentes titulada «Nova lectura sive declaratio Legum Taurinarum (Salamanca, 1536) y su «Glosa al Cuaderno de las Leyes Nuevas de Toro (1546).
Por su parte, Alfonso Pérez de Vivero publica en Salamanca los «Comentarios a las Leyes de Toro» (1545), que habían sido escritos por su padre el doctor Juan López de Palacios Rubios, «Glosemata ad Leyes Tauri ».
Fernán Gómez Arias publica en Alcalá de Henares (1542 y 1546) su obra «Subtilissimas, subtiles et necessarias ac quotidianas Leges Tauri», y Antonio Gómez publica a su vez en Salamanca (1555), «In Leges Tauri commentarius absolutissimos», muy importante obra por la solidez de su doctrina y su gran repercusión sobre la práctica forense.
Rey Felipe II hace publicar la «Nueva Recopilación en 1567, qué pone al día de nuevo la Legislación e incluye en ella las Leyes de Toro.

Marcos Salón de Paz o Burgos de Paz, publica su obra “Ad Leges Taurinas insignes Commentarii” en Valladolid (1578).

Le siguen Luis Velázquez de Avendaño en 1588, con su «Glossa Legum Taurinarum a Ferdinando et Joanna regibus Hispaniarum foelices recordations utilissima glossa» (Toledo, 1588), Juan Guillén (o Guillermo) de Cervantes, que publica en Sevilla otro Comentario titulado «Prima Pars commentarium in Leges Tauri (1594).
Tello Fernández Messía publica a finales del siglo XVI en Madrid (1595) y Granada (1596) su obra «In Primas commentariorum XXXVIII Leges Tauri» y Diego Gómez Cornejo otra en 1598 en Salamanca.
Ya en el siglo XVII se publican otros Comentarios como los de Juan Pérez Villamil y Pedro Nolasco de Llano quien compendiaba en 1577 las Leyes de Toro en su obra Comentarios a las leyes de Toro.
Don Juan Alvarez Posadilla publica a finales del siglo XVIII (1796) su obra «Comentarios a las Leyes de Toro según su espíritu y el de la Legislación de España.
No será hasta 1827 que se publique en Madrid el más completo, extenso y detallado estudio que se conoce sobre las Leyes de Toro, que es la obra de Sancho Llamas y Molina, titulada «Comentario crítico jurídico literal a las 83 Leyes de Toro», que llega a alcanzar cinco ediciones.
Más tarde Joaquín Francisco Pacheco publica en Madrid (1862) su “comentario histórico-crítico y jurídico a las Leyes de Toro”, que completa José González Serrano en 1876.
Aún poco después, Domingo Alcalde Prieto da a luz otro comentario: «Las Leyes de Toro, con notas e indicaciones de las dudas y cuestiones más notables de su solución» (Valladolid, 1880).


 Fuero Real

Alfonso X

Introducción 



La difusión del Fuero Juzgo por las tierras recién conquistadas no presentó obstáculos de relieve, pues conectaba este Derecho con el que había sido observado hasta entonces, aunque con limitaciones y dificultades, por la minoritaria población mozárabe de aquellos territorios. Otra cosa sucedió en las zonas castellanas donde la presencia de ordenamientos locales formados con anterioridad eran un factor de resistencia contra el viejo Derecho regio de origen visigodo. Por ello, para eludir esta dificultad rey  Alfonso X se vio obligado a crear un nuevo texto legal que cumpliera la misma función que el Fuero Juzgo estaba desempeñando en el sur y en el levante.
El mencionado texto legislativo, elaborado por orden del rey, recibirá el nombre de "Fuero del Libro" o "Fuero de las Leyes" y a veces también la de "Fuero castellano", como expresamente lo designan las Cortes de Zamora de 1274, no sólo en función del ámbito de aplicación para el que fue concebido, sino también para contraponerlo al derecho leonés o Liber Iudiciorum. No obstante, la denominación más generalizada con el tiempo será la de Fuero Real.

Razón de ser y contenido del Fuero Real


Parece probable que este texto legal se realizara en los primeros años del reinado de Alfonso X el Sabio, aunque existe una amplia polémica doctrinal en torno a su datación. De igual modo se discute si su autoría material correspondió a Martínez de Zamora o a Jacobo de las Leyes. En cuanto al ámbito de vigencia, parece hoy admitirse que, aunque se conocen concesiones concretas a determinadas ciudades, en realidad tuvo un carácter general para la Corona de Castilla, es decir, fue ley territorial y no fuero municipal.
El prólogo del propio Fuero Real explica las razones de su concesión: inexistencia de fueros en la mayor parte de los reinos, lo que daba lugar a que los pueblos resolviesen sus pleitos por medio de "fazañas e por albedríos departidos entre los omes". Cuando no lo eran a través de "usos desaguisados e sin derecho". Obsérvese la frontal oposición de Alfonso X hacia el derecho de creación popular, especialmente hacia el que era fruto de juicios de albedrío. A todo ello trataba de poner remedio a través de un código dado en la corte contando con el consejo de los juristas, de "sus" juristas o "sabidores del Derecho" con mayúsculas, es decir, expertos en Derecho común.

La obra consta de cuatro libros cuyo contenido trata de materias tanto políticas como religiosas, así como jurídico-procesales, civiles y penales, apreciándose indudables analogías entre el plan de la misma y las Decretales de Gregorio IX.
Respecto de las fuentes que inspiran el Fuero Real, son de un doble orden: unas procedentes del Liber Iudiciorum, ya en su versión romance o castellana (Fuero Juzgo). Otras derivadas del Derecho común. Esto último no debe causar extrañeza, dada la formación romano-canónica de su posible autor, el arcediano Fernando Martínez de Zamora.
Sin embargo, también es posible apreciar en su contenido la existencia de instituciones tradicionales castellanas y más especialmente burgalesas. Esto último encuentra su justificación en el destino castellano que la obra hubo de cumplir, como ya hemos apuntado anteriormente. En efecto, dejando a un lado la debatida cuestión de cuál fue su efectivo campo de aplicación, si territorial o local, castellanas fueron las ciudades y villas que le recibieron como fuero municipal: Aguilar de Campóo, Sahagún, Burgos, Soria y villas de la Extremadura castellana como Peñafiel, Cuéllar, Alarcón, Buitrago, Atienza y Palencia. Años después se concedería a Talavera, a Escalona y Béjar, a Madrid y a Valladolid.  

 Su contenido se presenta dividido en cuatro libros.

 I Materias religiosas, derecho público, administración de justicia y Derecho civil.
 II Administración de Justicia.
 III Derecho matrimonial y sucesorio.
 IV Derecho Penal y Derecho procesal.


Las Siete Partidas.
Introducción

El texto básico de la legislación de Alfonso X. Gran influencia del Derecho romano Justinianeo y del Derecho Canónico (Recepción del Ius Commune en Castilla-León). Dos redacciones. Se puede rechazar de plano que el monarca fuese el autor material.

Descripción del contenido de las siete partidas.

Partida I. Versa en materias canónicas y en derecho eclesiástico.
Partida II. Dedicada al Derecho Público. Tratan de los poderes de los Emperadores y Reyes, del Derecho sucesorio de los mismos, así como del Derecho de la guerra y el arte militar.
Partida III. Organización judicial y el procedimiento.
Partida IV. Derecho Civil. Regulación del matrimonio a las relaciones paterno-filiales.
Partida V. Contratos.
Partida VI. Derecho sucesorio. Sucesión testamentaria como la ab intestato.
Partida VII. Derecho Penal y Procesal. Desde el riepto (desafío entre nobles) al adulterio o el incesto.
Según el profesor García-Gallo, no son atribuibles a Alfonso X, dado que algunos de los textos utilizados en su redacción son posteriores a la fecha en que comúnmente se considera que fueron elaboradas.

Historia.

Las Siete Partidas (o simplemente Partidas) es un cuerpo normativo redactado en Castilla, durante el reinado de Alfonso X (1252-1284), con el objetivo de conseguir una cierta uniformidad jurídica del Reino. Su nombre original era Libro de las Leyes, y hacia el siglo XIV recibió su actual denominación, por las secciones en que se encuentra dividida.
Esta obra se considera el legado más importante de España a la historia del derecho, al ser el cuerpo jurídico de más amplia y larga vigencia en Iberoamérica (hasta el siglo XIX). Incluso se le ha calificado de "enciclopedia humanista", pues trata temas filosóficos, morales y teológicos (de vertiente greco-latina), aunque el propio texto confirma el carácter legislativo de la obra, al señalar en el prólogo que se dictó en vista de la confusión y abundancia normativa y solamente para que por ellas se juzgara.

Redacción.

De acuerdo a uno de los códices más antiguos de las Partidas, éstas se redactaron entre el 26 de junio de 1256 y el 28 de agosto de 1265 por una comisión compuesta por los principales juristas castellanos de la época, bajo la dirección personal de Alfonso X. También se han señalado como posibles periodos de redacción: 1254 a 1261; 1256 a 1263 y 1251 a 1265. En todo caso, la mayoría de los autores estima que no se habría terminado sino hasta 1265.
Según la teoría tradicional, compartida por Francisco Martínez Marina y Antonio Solalinde, las Siete Partidas fueron redactadas por una comisión de juristas (o por la cancillería real), y la intervención del rey Alfonso X se habría limitado a indicar la finalidad del texto y las materias a tratar, además de encargarse de revisar y enmendar personalmente el trabajo de la comisión. Habrían integrado esta comisión: el Maestro Jacobo, el de las leyes; Juan Alfonso, un notario leonés; el Maestro Roldán; y Fernando Martínez de Zamora (uno de los primeros juristas castellanos).
En el siglo XVIII, incluso se llegó a postular, por Andrés Marcos Burriel (Padre Burriel), que era una obra exclusiva del rey. Esta posición está hoy prácticamente descartada.
Sin embargo, debido a la existencia de otros textos atribuidos habitualmente a Alfonso X (el Setenario, el Fuero Real y el Espéculo), que habrían sido elaborados dentro del mismo periodo (1254 a 1256) y que presentan importantes coincidencias entre sí y con las Partidas, más la imprecisión de las denominaciones utilizadas para éstas en la época, ha surgido un importante debate científico en torno a las obras alfonsinas, sin resultados concluyentes por el momento, con el objetivo de determinar el alcance, relación y finalidad de cada una de ellas.
Este interés se inició, principalmente, con el cuestionamiento hacia la autoría de las Siete Partidas en el artículo «El Libro de las Leyes de Alfonso el Sabio. Del Espéculo a las Partidas» (1951-1952) de Alfonso García-Gallo, seguido por otros trabajos posteriores.
García-Gallo postuló que las Partidas no eran obra de Alfonso X o que no se terminaron durante su reinado, pues habrían sido redactadas en el siglo XIV, mucho después de la muerte del rey sabio en 1284, y que serían una reelaboración del Espéculo. Fundamentó su posición en que las primeras referencias fidedignas de las Partidas, o sea, otros textos que hacían mención a la existencia de ellas, procedían de comienzos del siglo XIV y en que el conocimiento, en la Península Ibérica, de los materiales o fuentes de las Partidas, habría sido de fecha posterior a la de redacción atribuida por el códice.
De todas maneras, se sigue considerando a Alfonso X como autor de las Siete Partidas, al menos de la versión original, cualquiera haya sido su participación en su elaboración, como se hace con las grandes obras de este género, que se atribuyen al monarca o gobernante que las dictó, aunque se sepa que no intervino en su redacción (como el caso, del Código de Hammurabi y Hammurabi y del Corpus Iuris Civilis y Justiniano).

Finalidad

En cuanto a su finalidad, se ha sostenido que las Partidas se otorgaron como texto legislativo y no como obra doctrinal, a pesar de su contenido, más filosófica que legal, lo que se confirmaría por lo expresado en su prólogo (que indica que se dictaron sólo para que por ellas se juzgara).
García-Gallo sostuvo que, resistida la aplicación de las Siete Partidas especialmente por la nobleza castellana, se relegó su aplicación, tras las Cortes de Zamora de 1274, a los pleitos del rey, es decir, a los casos reservados al exclusivo conocimiento de la corte real, mientras que los demás serían resueltos conforme al derecho foral (los pleitos foreros). Por ello, en la práctica habría quedado como una obra doctrinal hasta la "promulgación tardía" de 1348, realizada por Alfonso XI. Además, esta oposición a su texto explicaría las diferencias entre las distintas versiones de la primera partida.
De todas maneras, si fue redactada con la finalidad de ser un código legal, se ha discutido cuál habría sido realmente su objetivo. Crucial importancia tiene el llamado fecho del imperio es decir, el intento de Alfonso X de obtener la corona del Sacro Imperio Romano-Germánico, pues el propósito de Alfonso X, en relación a las Siete Partidas, habría sido redactar un texto aplicable a todo el imperio, es decir, un derecho de validez universal, un denominador jurídico común de la empresa imperial.
En esa línea argumental, Aquilino Iglesias indicó en 1996 que las Partidas no poseen referencias a la organización territorial castellana. Otros, entre los cuales se encuentra García-Gallo, argumentaron que, en las Siete Partidas, si bien la figura del emperador aparece por sobre los reyes, también, la figura de los reyes en algunos puntos aparece por sobre el emperador, y que se redactaron en castellano, en vez de ser redactadas en latín.
Lo cierto es que las Partidas (incluido el prólogo) no hace referencia alguna al intento de lograr la corona imperial. Además, hay autores, como Juan Escudero (discípulo de García-Gallo), que han encontrado referencias en su texto a la organización territorial propia de Castilla, como las villas.
Por ello, se estima habitualmente que con la redacción de las Partidas Alfonso X buscaba unificar jurídicamente el reino, no por la vía local como su padre Fernando III (a través de la concesión de un mismo fuero a varias localidades) sino por medio de una norma general aplicable a todo el territorio.

Promulgación.

Se ignora si las Siete Partidas fueron promulgadas por Alfonso X.
Algunos autores así lo creen y afirman que el destronamiento del rey sabio por su hijo Sancho, habría suspendido su vigencia. En esa línea, Gaspar Melchor de Jovellanos sostuvo en 1797 que los descendientes de Sancho IV hicieron desparecer el documento de promulgación porque las disposiciones de las Partidas colocaban en entredicho sus derechos a la corona, ya que ellas establecen el derecho de representación en la sucesión al trono.
Sin perjuicio de lo anterior, indiscutiblemente las Partidas adquirieron fuerza legal con Alfonso XI, al ser incorporadas en el orden de prelación establecido por la ley 1ª del título 28 del Ordenamiento de Alcalá de 1348. Este hecho es considerado, por los autores que estiman que las Partidas no fueron promulgadas por Alfonso X, como una "promulgación tardía".

Estructura y contenido

Las Partidas abarcan todo el saber jurídico de la época dentro de una visión unitaria, por ello se le ha considerado una summa de derecho. Trata, entre otras materias, de derecho constitucional, civil, mercantil, penal y procesal, tanto civil como penal.
Están redactadas en castellano, de un pulcro estilo literario, e inspiradas en una visión teologal del mundo. Posee un prólogo, que señala el objeto de la obra, y siete partes o libros llamados partidas, las cuales comienzan con una letra del nombre del rey sabio, componiendo un acróstico (A-L-F-O-N-S-O). Cada partida se divide en títulos (182 en total), y éstos en leyes (2.683 en total).
Sus disposiciones acostumbran ir acompañadas de citas a autores y obras, alegorías y ejemplos y, especialmente, de una exposición razonada de sus orígenes y fundamentos (etimológicos, religiosos, filosóficos e históricos), por lo que no son meramente prescriptivas.
Las contradicciones existentes entre algunas disposiciones serían producto del esquema de trabajo utilizado en su elaboración, donde cada partida habría sido redactada por una persona distinta.

Partida Primera.
La primera partida comprende 24 títulos y 516 leyes.
Comienza tratando de las fuentes del derecho (en el título I), una simbólica portada de la obra. Trata de la ley y la define apuntando a su contenido (1,1,4), lo que produce efectos respecto a su obediencia (leyes justas e injustas); se refiere a la forma de elaboración de buenas leyes, relacionando la potestad de gobierno con la autoridad del saber (1,1,9) y clasifica las leyes en canónicas y seculares (1,1,3).
Menciona las condiciones que debe reunir un buen legislador: tener a Dios presente, amar la justicia, tener conocimientos de derecho y estar dispuesto a enmendar o mudar las leyes cuando fuese necesario (1,1,11). Finalmente establece los requisitos validez y la fuerza que posee la costumbre, es decir, según la ley, fuera de la ley y contra la ley (1,2,5)
Luego se dedica por completo al derecho canónico, o sea, a materias eclesiásticas. Se refiere a los dogmas y sacramentos, la organización de la Iglesia, prerrogativas y obligaciones de los clérigos y al derecho de asilo en las iglesias.
Existen importantes diferencias entre las versiones de esta partida. Ellas serían producto de una reelaboración, que se habría hecho con el objeto de limitar las facultades reales, ante el rechazo expresado por los nobles al texto original de la primera partida, que reafirmaba el poder del monarca frente a éstos. Esta situación también explicaría la llamada "promulgación tardía".

Partida Segunda.
La segunda partida posee 31 títulos y 359 leyes.
Se refiere al poder temporal, es decir, los emperadores, reyes y otros grandes señores (derecho público). Realiza una distinción entre poder espiritual y temporal, reconociendo una dualidad en la estructura del poder y una relación de armonía entre ambos mundos.
Establece importantes disposiciones de derecho político (2,1,5), refiriéndose al rey, al origen y fin del poder, y a la relación de mando y obediencia, fundada en la fe y la razón. Trata de los derechos y deberes del rey para con Dios, el pueblo y la tierra y los derechos y deberes del pueblo para con Dios, el rey y la tierra. Además trata de la familia y sucesión real, señalando las formas de adquirir el trono, es decir, regula la sucesión en la Corona de Castilla (2,15,2).
 Dicha normativa resulta de relevancia, pues fue la tradicional en Castilla hasta la promulgación de la Ley Sálica por disposición del rey Felipe V; en tiempos de Fernando VII volvió a entrar en vigor la sucesión establecida en las partidas.
Finalmente, la partida segunda se cierra refiriéndose a la universidad (2,31,1), una de las instituciones bajo medievales más importantes.

Partida Tercera.
La tercera partida posee 32 títulos y 543 leyes.
Trata de la justicia y la administración de justicia. Se refiere al procedimiento civil y al imperio judicial, siendo su tema principal el proceso: las personas que intervienen en el juicio y el procedimiento conforme al cual se tramita.
Sucesivamente se refiere al demandante y demandado; los jueces (3,4,3) y abogados (3,4,6); los plazos y medios de prueba, entre los cuales se incluye a la escritura pública (3,18,1) y, por ello, se refiere a los escribanos (3,19,1); las sentencias; y los recursos o alzadas contra éstas.
Termina tratando del dominio (3,28,1), reconociendo la existencia de ciertos bienes comunales; de la posesión (3,30,1); la prescripción; la usucapión; y de las servidumbres.

Partida Cuarta.
La cuarta partida posee 27 títulos y 256 leyes. Está destinada al derecho de familia y, además, a otros vínculos permanentes entre las personas, distintos del matrimonio y del parentesco.
Trata de los esponsales (4,1,2); el matrimonio (4,2,1), sujeto al derecho canónico (capacidad, forma y validez); el divorcio (no como disolución del vínculo matrimonial, sino como separación de "lecho y techo"); la filiación legítima y la filiación ilegítima (4,14,1); la patria potestad; la esclavitud (4,23,8), reconociéndola como "la más vil cosa de este mundo" después del pecado; el estado de las personas (libre y esclavo; hidalgo y persona común; clérigo y laico; hijos legítimos e ilegítimos; cristianos y moros o judíos; varón y mujer); el vasallaje y los feudos; y los vínculos de amistad.

Partida Quinta.
La quinta partida posee 15 títulos y 374 leyes.
 Se refiere a los actos y contratos que puede el ser humano realizar o celebrar en el curso de su vida (derecho privado).
Trata del contrato de mutuo, prohibiendo el cobro de intereses o "usura"; de comodato; de depósito; de donación; de compraventa, con la distinción entre título y modo de adquirir (proveniente del derecho romano); de permuta; de locación o arrendamiento; de compañía o sociedad; de estipulación o promesa; y de la fianza y los peños (hipotecas y prendas).
Se refiere, también, al pago y a la cesión de bienes. Asimismo, incluye importantes normas de derecho mercantil, referidas a los comerciantes y contratos mercantiles.

Partida Sexta.
La sexta partida posee 19 títulos y 272 leyes.
 Se ocupa del derecho sucesorio (sucesión por causa de muerte) y de las guardas. Asimismo, contempla normas sobre el estatuto jurídico del huérfano.
Se refiere a la sucesión testada y al testamento (6,1,1); a la legítima y, brevemente, a la sucesión intestada (6,13,1). Regula las tutelas y cúratelas (guardas) y la figura de la restitutio in integrum.

Partida Séptima.
La séptima y última partida posee 34 títulos y 363 leyes.
Se dedica al derecho penal y procesal penal, es decir, a los delitos y al procedimiento penal (de carácter inquisitivo). Además incluye referencias al estatuto jurídico de los musulmanes y judíos.
Admite el tormento ante la insuficiencia de otras pruebas del delito, estableciendo los requisitos de procedencia o exclusión (7,1,26 y 7,30,1).
Gran parte está dedicada a tratar diversos delitos (que denomina yerros), entre ellos: la traición contra el rey (falta de fidelidad); la falsedad y los homicidios, distinguiendo tres situaciones: homicidio delito (doloso), accidental y en defensa propia; los delitos contra la honra; los robos, hurtos y daños, distinguiendo claramente el robo del hurto; los engaños y estafas; el adulterio, el incesto, la violación, la sodomía, la alcahuetería y la hechicería; la herejía, el suicidio y la blasfemia.
Distingue el hecho cometido por un inimputable (entre otros, el loco y el menor de diez años) del realizado por una persona que posee imputabilidad. Además, reconoce la figura de la tentativa y del delito consumado (7, 31,2) y prevé ciertas formas de instigación y complicidad. Asimismo, contempla circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes (7, 31,8) y se ocupa de la prisión, estableciendo normas para el alcaide (7, 29,8).
Establece que la finalidad de la pena (7, 31,1) es la retribución (castigo por lo hecho) y la prevención general (medio de intimidación general, para que el hecho no se repita). Contempla siete especies de penas (7, 31,4), consagrado el carácter público de la actividad represiva (las cuatro primeras para los yerros mayores y las otras para los yerros menores): pena de muerte o pérdida de un miembro; trabajo perpetuo; destierro perpetuo con confiscación de bienes; prisión perpetua; destierro perpetuo sin confiscación de bienes; infamia o pérdida de algún oficio; y azotes o heridas públicas, o exposición desnudo y untado en miel para sufrir las molestias de las moscas.
Las Partidas, imitando al Digesto y a las Decretales, terminan con un título sobre reglas de derecho.

Fuentes:
Las Siete Partidas se caracterizan por ser un texto de derecho común (basado en el derecho romano justinianeo, canónico y  feudal).
Diversas fueron sus fuentes, entre las principales, se encuentra el Corpus Iuris Civilis; las obras de glosadores y de comentaristas (romanistas), como Acursio y Azzo; textos de derecho canónico como las Decretales de Gregorio IX y la obra de san Raimundo de Peñafort; y algunos fueros y costumbres castellanos.
A las anteriores, se añadieron obras filosóficas de Aristóteles, Séneca y Boecio; la Biblia y textos de la Patrística; obras de Isidoro de Sevilla y Tomás de Aquino; el Libri Feudorum (compilación de derecho feudal lombardo); los Roles D´Olerons (colección de derecho mercantil); la Doctrinal de los juicios y las Flores del Derecho del Maestro Jacobo, el de las Leyes; y la Margarita de los pleytos de Fernando Martínez de Zamora.

Ediciones de partidas.

Además de los diversos manuscritos y copias producto de la aparición de la imprenta en el siglo XV existieron tres ediciones principales de las Siete Partidas:
1).-Edición con glosa de Alonso Díaz de Montalvo, realizada en Sevilla en 1491. Tuvo ocho reimpresiones hasta 1528.
2).-Edición con glosa de Gregorio López, publicada en Salamanca en 1555. Tuvo quince reimpresiones hasta 1855. Recibió sanción oficial por real cédula de 7 de septiembre de 1555. Fue la más utilizada en Hispanoamérica.
3).-Edición de la Real Academia de la Historia, de 1807. Declarada oficial por real orden de 8 de marzo de 1818.

Influencia e importancia.

Las Siete Partidas, centro de la actividad legislativa de Alfonso X, representa el apogeo de la recepción del derecho común (De base romano-canónica) en España y, además, constituye una de las obras jurídicas más importantes de la Edad media.
Por su carácter erudita de las partidas, fueron aceptadas por hostilidad por las clases populares de su época.
Se cree creo fue maestro Jacobo y Roldan los autores de Partidas.
El arte de la exposición y la belleza del lenguaje utilizado le brindaron considerable prestigio dentro y fuera de Castilla, siendo conocidas en todo el Occidente cristiano. En las universidades de la época sirvió de texto de estudio y, además, fue traducida a numerosos idiomas, entre otros, al catalán, portugués, gallego e inglés.
Asimismo, fue uno de los textos legales más importantes del ordenamiento de Castilla (por su utilización, debido a la extensión de las materias reguladas) y, posteriormente, del imperio español. Se introdujeron en América española, con el derecho castellano, y en Brasil, junto con el derecho portugués, desde los inicios de la expansión en el Nuevo Mundo.
Su contenido abarcó casi todas las manifestaciones de la vida, desde el derecho político y civil hasta el penal, pasando por la familia, sucesiones, negocios jurídicos y procedimientos judiciales. Sólo no incluyó materias contempladas en legislaciones posteriores, como el derecho canónico post-tridentino, el derecho sucesorio de las Leyes de Toro y los aspectos particulares de la América española, regulados por el derecho indiano.
Rigieron en Iberoamérica hasta la época de las codificaciones (1822-1916) e incluso llegaron a regir en Estados Unidos, hasta principios del siglo XIX, en territorios que pertenecieron con anterioridad al imperio español (como Luisiana). Además, sirvieron de fundamento legal a la formación de las juntas gubernativas que, tanto en España como en América, se constituyeron tras el cautiverio del rey Fernando VII, producto de la invasión francesa.
Finalmente, aunque las codificaciones pusieron fin a la aplicación de las Partidas, este hecho no supuso la desaparición del Derecho contenido en ellas, puesto que buena parte se traspasó a los códigos de los países hispanoamericanos (especialmente a los códigos civiles).

Leyes del estilo.

Del Siglo XIV. Son 252 leyes. Las leyes del estilo, también conocidas como Declaraciones de las leyes del fuero, constituyen un código anónimo de juicios y pronunciamientos que elaboran, en su mayor parte, las leyes contenidas en el Fuero Real. Este fue un esfuerzo inicial encarado por el rey Alfonso X el Sabio para unificar el sistema legal español durante la segunda mitad del siglo XIII. Las Leyes del estilo son posteriores a este monarca, se completan alrededor de 1310 ya que la rúbrica inicial del código indica que Fernando IV, muerto en 1312, vivía aún al momento de la compilación.
La recopilación de jurisprudencia  representa los planes de Alfonso de unificación jurídica y muestra la fuerza que el Fuero Real siguiera teniendo en la corte española. El código reúne 252 leyes, la mayoría de procedimiento, derivadas del Fuero Real y algunas referidas a situaciones legales conflictivas entre fijos dalgos. También aparecen reglas para aplicar a la comunidad judía lo que indica el esfuerzo realizado por incorporar a la legislación castellana a las minorías sociales y religiosas que tenían un status legal separado.
El  Fuero Real no es la única fuente de la que se nutre el código ya que hay referencias también de las Decretales de Gregorio IX, el Ordenamiento de Zamora y las Siete Partidas.
En Chile, las leyes de estilo.

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