Profesora

Dra. Mafalda Victoria Díaz-Melián de Hanisch

jueves, 25 de marzo de 2021

La Iglesia española II a


(v).-La Ilustración en España.

La Ilustración en España se inscribe en el marco general de la Ilustración europea (espíritu crítico, fe en la razón, confianza en la ciencia, afán didáctico). Las influencias son esencialmente francesas e italianas.
Los ilustrados fueron una minoría culta formada por nobles, funcionarios, burgueses y clérigos.
Básicamente se interesaron por:
1)-Reforma y reactivación de la economía (preocupación por las ciencias útiles, mejora del sistema educativo).
2).-Crítica moderada de algunos aspectos de la realidad social del país.
3).-Interés por las nuevas ideas políticas liberales, aunque, en su mayor parte, no apoyaron planteamientos revolucionarios.
4).-Su afán reformista les llevó a chocar con la Iglesia y la mayor parte de la aristocracia. Pese a los afanes ilustrados, la mayoría del país siguió apegada a los valores tradicionales.
Podemos distinguir varias etapas:
En la primera mitad de siglo destacan Feijóo, cuya obra se centro en la divulgación de la ciencia de Newton y en la crítica a los prejuicios tradicionales y las supersticiones  (Teatro Crítico, 1726) y Mayáns.
Durante este período se crearon las principales Academias, instrumento de difusión de las luces, Se establecieron la Real Academia de la Lengua, Medicina, Historia, Bellas Artes de San Fernando, y, junto a ellas, el Jardín Botánico y Gabinete de Historia Natural.
Tras el impulso reformista del reinado de Fernando VI, la ilustración llega a su apogeo en el reinado de Carlos III. Los ministros de este monarca, con espíritu renovador, trataron de elevar el nivel económico y cultural del país.
Los escritos de Campomanes, Jovellanos, Capmany o Cabarrús muestran la asimilación de las teorías económicas de la fisiocracia y del liberalismo económico. Fruto de ese interés por los asuntos económicos y sociales fue la creación de las Reales Sociedades Económicas de Amigos del País, preocupadas por la difusión de las “ciencias útiles” y el desarrollo económico.
El interés por la educación y el progreso científico se concretó en la creación de nuevas instituciones de enseñanza secundaria (Reales Estudios de San Isidro), de enseñanza superior (Colegio de Cirugía, Escuela de Mineralogía, Escuela de Ingenieros de Caminos) y en la reforma de las Universidades y de los Colegios Mayores.
El desarrollo de las ciencias experimentales fue importante: Mutis y Cavanilles en biología, Ulloa y Jorge Juan en Astronomía y Cartografía, Piquer en Medicina.
También se desarrolló la literatura didáctica y crítica (Feijóo, Jovellanos, Cadalso y Moratín con su célebre El sí de las niñas, y se desarrolló la prensa y las revistas literarias y científicas.
Pensamiento económico.
Los intentos de hacer crecer las fuerzas productivas para alcanzar un mayor desarrollo de la sociedad y una presencia más consistente en el foro internacional, condujeron a una pléyade de intelectuales y políticos reformistas a frecuentar la economía como la ciencia más útil para conseguir esos propósitos.
 La ciencia económica se fue revelando como un instrumento de combate eficaz frente al pensamiento escolástico y como una disciplina con gran capacidad analítica respecto a los problemas concretos de orden material que había que abordar para lograr la felicidad de los súbditos y la grandeza de la monarquía. Mediante traducciones, con lecturas directas, a través de la correspondencia privada, gracias a la conversación con viajeros extranjeros o a las informaciones que aportaron los españoles que recorrieron la Europa de la época, bastantes pensadores se ampararon en la economía al reconocer en ella la ciencia social del siglo. La economía fue a la sociedad lo que la física a la naturaleza.
Es bien cierto que el pensamiento económico español no tuvo ni la fuerza ni la novedad que pueden encontrarse en los mercantilistas tardíos italianos, en los fisiócratas franceses o en los liberales ingleses. Uztáriz, Campomanes o Jovellanos no eran leídos en Europa como una novedad teórica sino como una fuente de información sobre España, como así lo hizo Adam Smith.
En esta escasa originalidad influyó sin duda el propio contexto hispano, escaso de libertad para la reflexión, así como el carácter moderado y pragmático de los reformadores españoles. Cuestión esta última que impidió tener una visión de conjunto de la economía nacional y sus políticas: en la mayoría de los casos se buscaron soluciones concretas a problemas inmediatos. La falta de una teoría económica global facilitó el éxito de un pensamiento básicamente ecléctico en bastantes autores que podían manifestar influencias de diferentes escuelas económicas a veces antitéticas.
No es fácil, pues, etiquetar a los economistas españoles del Setecientos. Si andamos por el siempre peligroso camino de la generalización, bien puede afirmarse que el mercantilismo (comercial, agrario o industrial) fue la corriente que dispuso de la hegemonía durante la mayor parte del siglo. Uztáriz, Campillo, Ulloa, Campomanes, Capmany o Floridablanca, con los matices pertinentes entre ellos, estuvieron básicamente en este camino.
Un sendero de reflexión económica que buscaba en esencia desarrollar una balanza comercial favorable mediante un incremento de las fuerzas productivas nacionales que impidiese tener que traer del extranjero mercancías pagaderas con nuestra plata americana. Es decir, fomento de la agricultura y la industria nacional como vehículo ideal para conseguir un comercio exterior floreciente que aportara a las arcas del Estado mayores cantidades de numerario, base esencial para la riqueza nacional y el aumento de la población.
Y en el logro de estos objetivos tenía que respetarse la iniciativa privada al tiempo que el Estado debía convertirse también en un agente económico activo, tanto en la creación de infraestructuras como en la promulgación de leyes que favorecieran la conquista de tan preciadas metas.
Sin embargo, a medida que el siglo avanzó, fueron planteándose los problemas ocasionados por un crecimiento previo que no veía confirmación segura en el marco del sistema tardo feudal. Ante esta evidencia, los pensadores económicos españoles empezaron a variar posiciones buscando en otras doctrinas las soluciones prácticas. Así comenzaron anotarse paulatinamente las influencias de la fisiocracia primero y del liberalismo después.
La fisocracia fue la doctrina económica que preponderó entre los políticos franceses de la segunda mitad del Setecientos. Su ideario central consistía en creer en un orden natural organizado por las leyes físicas que posibilitaban que la naturaleza no consumiera más de lo que producía, permitiendo así la existencia de un excedente neto a distribuir entre las diferentes clases sociales.
 Este sobrante se conseguía aumentar a través de grandes explotaciones y debía tener a su vez una libre circulación para mantener vivo el cuerpo social. La producción agrícola adquiría así un carácter prioritario que llevaba a los fisiócratas a reclamar una mejor preparación de los agricultores, a demandar una ley agraria general, a pedir la formación de un impuesto único y a exigir la implantación del comercio libre. A pesar del relativo afrancesamiento de la cultura española, la fisiocracia tuvo una implantación muy relativa al no conseguir más que una difusa influencia en algunos de los autores más afamados del siglo que nunca llegaron a admitir el conjunto de la doctrina.
De todas maneras, la fisiocracia tuvo que medir sus fuerzas con los nuevos aires liberales que empezaban a recorrer algunos países de Europa, especialmente Inglaterra. En efecto, la obra de Adam Smith tuvo en España una tardía pero eficaz acogida. Primero con timidez y vacilación en los trabajos de Valentín de Foronda o Francisco Cabarrús y luego más decididamente en pensadores de la talla de Vicente Alcalá Galiano o el propio Jovellanos. En realidad, con variados matices, todo ellos creían en la libre iniciativa privada y en el interés individual como principios centrales de la acción económica, siendo el Estado una institución que debía únicamente tratar de evitar las trabas que pudieran oponerse al pleno desarrollo del individuo y sus necesidades.
 Estos planteamientos fueron llevando a los liberales a posturas cada vez más críticas respecto al sistema social y al orden político de la monarquía absoluta.
Las objeciones aparecieron con toda nitidez en el marco de la crisis finisecular, cuando quedaron patentes los límites y contradicciones del feudalismo tardío en su fase final. Hasta entonces, el absolutismo ilustrado había resultado un marco político generalmente aceptado, puesto que al menos había garantizado secularmente un cierto crecimiento económico y una modesta pero perceptible mejora en las condiciones de vida de una parte importante de los españoles en medio de una relativa pero aceptable paz social.

§3º.-Derecho en época moderna.

(i).-El nacimiento derecho español.
Al nacer el estado nacional de España con la unión de las coronas de Castilla y de Aragón, coexistían diversos ordenamientos jurídicos en la monarquía hispánica. Cada corona de la monarquía conservó su derecho propio.
En el derecho  Español coexistieron:

1).-El derecho de corona de Castilla que se trasformo en el derecho común de la monarquía o derecho español, por ser reino mas grandes, poblado, rico y poderoso de la monarquía hispánica.

Hay señalar determinados territorios de la  corona de Castilla tenía su propio derecho foral especial como son: Reino de Navarra, las provincias forales vascas y Galicia.

2).-Los derechos forales.

 Por Derecho foral, regional o especial, en España, se conoce desde la unión de coronas al conjunto de ordenamientos jurídicos de derecho que se aplican en algunas zonas del país, coexistiendo con derecho común ya mencionado.
 No se trata de un derecho foral único sino de derechos diversos en cada reino o provincia foral, por lo que hay que referirse a Derechos forales.

El derecho foral.
Concepto: Es actualmente el Derecho civil particular de ciertos territorios y comarcas españoles: Cataluña, Aragón, Navarra (también Derecho  administrativo, fiscal y aun político), Vizcaya (salvo las Villas), Baleares, algunas comarcas de Álava, Galicia y territorios adyacentes, lugares sometidos al llamado fuero del Baylio.

Desarrollo histórico.

Origen.
El origen de la diversidad de ordenamientos jurídicos existentes en España se remonta a la Edad Media, durante la cual coexistieron en el territorio peninsular varios reinos, señorios o territorios cada uno de ellos con su derecho propio.
Producida la unificación política nacional, persistió la diversidad jurídica, pudiendo decirse, que hasta el mismo siglo XVIII los antiguos reinos mantuvieron no sólo sus antiguas instituciones jurídicas, sino también su autonomía legislativa, de derecho y hecho solo el  Reino de Navarra  y provincias vascas conservaron derecho
Estancamiento.
En parte como consecuencia de la Guerra de Sucesión, en la que Aragón, Valencia, Baleares y Cataluña de la corona de Aragón habían apoyado al Archiduque Carlos de Austria, y en parte por el importante movimiento centralista de inspiración francesa, Felipe V, mediante Decreto de 29 de junio de 1707 derogó los fueros de Aragón, Valencia, Cataluña y Baleares.
Tras el final de la Guerra de Sucesión, los Decretos de Nueva Planta para Aragón, Baleares y Cataluña permitieron la subsistencia del Derecho privado en esos territorios, pero las relaciones con la Corona habían de regirse por el Derecho de Castilla. Esa subsistencia no tuvo lugar en Valencia.
Además, los Decretos de Nueva Planta les privaron de sus órganos legislativos, por lo que subsistía el Derecho privado (relaciones entre particulares), pero sin posibilidad de renovarse ni adaptarse a los cambios sociales.
Como consecuencia de guerra sucesión de corona de España, se implanto en corona de Aragón, el derecho público, como derecho penal, procesal, etc.

(ii).-Las recopilaciones del derecho de Castilla.

Las recopilaciones que se realizaron durante la Edad Moderna en los distintos reinos hispanos respondían a una necesidad evidente: La de contar con un conjunto normativo que reuniera en un solo cuerpo y de manera sistematizada las numerosas leyes y pragmáticas de una misma procedencia.

Características generales de las recopilaciones:
1º.-Contienen materiales fundamentalmente de carácter legislativo: disposiciones regias y disposiciones de las Cortes.
2º.-Su finalidad es conservar el derecho antiguo de cada reino, con una mentalidad historicista.
3º.-El método utilizado, en algunos casos, fue aplicar un criterio sistemático, en otras lo fue cronológico.
4º.-En todas se trataba de incluir todo el Derecho de forma unitaria.
5º.- Algunas recopilaciones gozaron de carácter oficial, ya que alcanzaron la sanción regia. Otras son redacciones privadas hechas por juristas de la época que sirvieron en el orden doctrinal y en el práctico a los letrados y jueces, así como para el estudio y la aplicación del Derecho.
Las recopilaciones castellanas.
Fuente del derecho español de edad moderna. (1474-1812):

1º.-El Ordenamiento de Montalvo.

Al comienzo de época moderna en Castilla las leyes se acumulaban  y no hubo una política derogación por nuevas disposiciones dejando subsistiendo las leyes antiguas provocando desorden legislativo.
Para solucionar este problema de aumentos de las leyes se utiliza el sistema de recopilación de leyes. Las recopilaciones de leyes nos permiten conocer el derecho vigente existente y al recopilarse tácitamente se derogan las leyes dudosas y repeticiones de textos legales.
Los Reyes Católicos encargaron, en 1480, al jurista Alonso Díaz de Montalvo la realización de una recopilación de leyes de castilla que no recogiera aquellos preceptos que no fueran útiles por haber quedado obsoletos y también aquellos que fueran contradictorios.
Se discute por historiadores si los Reyes Católicos le ordenaron redactar esta recopilación  como lo señala el jurista en prologo de ordenamiento y también discute si fue promulgada por reyes católicos. El ordenamiento de Montalvo de 1484 fue reimpreso varias veces, fue éxito editorial.
 Derecho público, Derecho privado, Asuntos eclesiásticos, Régimen municipal, Hacienda, Régimen Señorial y Derecho penal.
 Su autor no sólo no recogió la totalidad de las leyes vigentes, sino que mutiló algunas de las incluidas, aparte de incluir otras que ya no regían e incurrir en confusiones y contradicciones.

2º.- Libro de las Bulas y Pragmáticas por Juan Ramírez.

Se trata de una recopilación que incluye exclusivamente las disposiciones (bulas y pragmáticas) del reinado de los Reyes Católicos, procedentes de la jurisdicción real.
3º.-Pragmática de Madrid de 1499.
El exceso de citas de autores del derecho común condujo que los reyes catolocos por una pragmática se autorizara invocar en juicio a dos civilistas del derecho común y dos canonistas.
Se podrán citar en juicio, a falta de ley real, las opiniones de dos civilistas, Bartolo y Baldo de Ubaldi, también dos canonistas, Juan Andrés y Nicolás de Tudeschi, gran canonista del siglo XIII, conocido también como el abad Panormitano. Esta pragmática es derogada por las leyes de toro.

4º.-Leyes de Toro.

Las Leyes de Toro son el resultado de la actividad legislativa de los Reyes Católicos, fijada tras la muerte de la Reina Isabel con ocasión de las Cortes de Toro de 1505 en un conjunto de 83 leyes promulgadas el 7 de marzo de ese mismo año por la Reina Juana I de Castilla.
Son un conjunto de 83 leyes dedicadas a aclarar, corregir y suplir el derecho civil castellanos, en las que, entre otras cuestiones, se regula la institución del Mayorazgo y se reproduce el orden de prelación de fuentes jurídicas fijado en el Ordenamiento de Alcalá de 1348. Las Leyes de Toro fueron posteriormente recogidas, tanto en la Nueva Recopilación como en la Novísima Recopilación.
Historia.
La iniciativa de esta tarea legislativa había partido del testamento de Isabel la Católica, a partir del cual se creó una comisión de letrados entre los que estaban el obispo de Córdoba y los doctores Díaz de Montalvo, Galíndez de Carvajal y Palacio Rubio. Conviene situar el contexto histórico: la reina Juana (que pasó a la historia como la loca) era hija de Isabel y de Fernando el Católico, que en ese momento permanecía como rey de Aragón.
En poco tiempo (1507, tras la muerte del marido de Juana, Felipe el hermoso) retomaría el gobierno en Castilla como regente en nombre de su hija, declarada incapaz.
Interpretación jurídica.
La interpretación jurídica de las Leyes de Toro suele hacerse en el sentido de que ordenan la aplicación y recogen y actualizan el corpus legislativo de la Corona de Castilla durante toda la Edad Media. Heredero del gótico Fuero Juzgo (Liber Iudiciorum) y la recepción del Derecho Romano (Ius commune o derecho común) a partir de la Baja Edad Media, especialmente el siete partidas de Alfonso X el Sabio y el Ordenamiento de Alcalá; al mismo tiempo que lo coordinaba con los fueros municipales y los privilegios nobiliarios y eclesiásticos, aclarando las contradicciones existentes entre todos ellos.
Posiblemente la mayor trascendencia de las Leyes de Toro sea la regulación del mayorazgo, cuyo significado social fue garantizar el predominio social de las familias de la alta nobleza vencedoras de las guerras civiles castellanas durante todo el Antiguo Régimen.
Las Leyes de Toro fueron la base de las siguientes recopilaciones legislativas (Nueva Recopilación y Novísima Recopilación), que a su vez estuvieron vigentes hasta la promulgación del Código Civiles en España y América hispánica.
Su importancia e interés han suscitado la atención y el estudio de los más célebres jurisconsultos de este país.
La mayoría de las leyes de toro  reglamenta instituciones del derecho privado y durarían varios siglos y estas leyes son base derecho civil de castilla.
Profesora: Su objetivo fue reaccionar contra la arbitraria invasión de la jurisprudencia extranjera en los campos propios del Derecho  nacional en vigencia; resolver las dudas y completar las disposiciones del fuero real, las partidas y los ordenamientos que eran objeto de aplicaciones contradictorias por los jueces y además legislar detalladamente en materias de importancia, como los mayorazgos, apenas reglamentados hasta entonces.
La ley primera de toro reitera el orden de prelación establecido por el ordenamiento de Alcalá, colocando en primer término las nuevas leyes: “lo que se pudiere determinar por las leyes de los ordenamientos y pragmáticas por nos hecho y por los reyes donde nos venimos en la dicha ordenación y decisión y determinación, se sigan y guarden como en ellas se contiene, no embargante que contra dichas leyes de ordenamientos y pragmáticas se diga y alegue que no son usadas ni guardadas. Y en lo que por ellas no se pudiera determinar, mandamos que se guarden las leyes de los fueros, así las del fuero de las leyes (fuero real) como de los fueros municipales de cada ciudad, villa o lugar tuviere en lo que son o fuesen usadas y guardadas en dichos lugares y no fueren contrarias a las dichas leyes de ordenamiento y pragmáticas, así en lo que por ellas está determinado, como en lo que determinaremos adelante por algunas leyes, ordenamientos y pragmáticas y los reyes de que nos vinieren y lo que por dichas leyes ordenamientos y pragmáticas y fueros, no se pudiere determinar, mandamos que en tal caso, se recurra alas leyes de las siete partidas…y mandamos que cuando quiera que alguna duda ocurriere en la interpretación y declaración de las dichas leyes de ordenamientos pragmáticas y fueros o de las partidas, que en tal caso recurran a nos y a los reyes que de nos vinieren, para la interpretación y declaración de ellas”
Como corolario de esta última disposición se deroga, en seguida, la pragmática de Madrid de 1499, que había dado valor legal a las opiniones de determinados romanistas y canonistas. Además se añade en la ley segunda que a partir de un año contado desde la fecha de estas leyes, ningún letrado del consejo, ni juez en el territorio de Castilla pueden desempeñar estos cargos sin que previamente se hayan enterado de “las dichas leyes de ordenamientos y pragmáticas, partidas y fuero real”. Esta última disposición fue interpretada frecuentemente en el sentido de que las leyes de toro no exigen ya para el fuero real la prueba de una requerida a todos los fueros municipales, transformándole así resueltamente en ley general. En la práctica los jurisconsultos lo invocan en sustitución de los fueros municipales.
En cuanto a las nuevas disposiciones de derecho privado que contienen las leyes de toro, ellas se refieren de preferencia a las personas y los bienes. Reglamentan el matrimonio y las pruebas del estado civil; clasifican a los hijos ilegítimos en naturales (“cuando al tiempo que nacieren o fueren concebidos sus padres podían casarse con sus madres justamente sin dispensación”) y de dañado ayuntamiento (adulterinos, incestuosos y sacrílegos), reduciendo en los primeros y suprimiendo en los segundos del todo el derecho hereditario; determinan las formalidades de los testamentos, recogiendo aquí los principios del derecho romano; disponen del orden de sucesión por causa de muerte en diversos casos; sancionan y reglamentan la institución de los mayorazgos, exigiendo que estos cuenten con la licencia del rey para fundarse.

3º.-La Nueva Recopilación.

 Promulgada en el año 1567 por Felipe II por medio pragmática en marzo de 1567, a partir de entones todos textos jurídicos no  incorporados no tiene autoridad y fuerza de ley.
La recopilación esta formado por 9 libros, formados títulos, ley con su fecha, y autor.
Sus materiales proceden de Las Partidas, Las Leyes de Toro, las Leyes del Fuero Juzgo, del Fuero Real, del Ordenamiento de Alcalá, etc. En ella se siguió el modelo del Ordenamiento de Montalvo, incluidos los mismos defectos.
 Las materias de su contenido abarcan desde los temas de la Iglesia, pasando por los de familia, sucesiones, Derecho publico, Derecho penal y procesal, Régimen municipal, Hacienda, etc. Ha sido un texto muy criticado por adolecer de los defectos de la recopilación anterior, aunque no hay duda de que es un texto de incuestionable valor para los historiadores del Derecho.
Esta recopilación y las partidas fueron pilares básicos del derecho de corona de castilla en siglo XVI y XVII.

Doctrina de los juristas.

Los juristas de época de los reyes católicos y la casa de Austria estuvieron dominados por escuela de salamanca. Esta escuela influyo mucho derecho, teología  y la filosofía.

Escuela de Salamanca.

El término Escuela de Salamanca se utiliza de manera genérica para designar el renacimiento del pensamiento en diversas áreas que llevó a cabo un importante grupo de profesores universitarios españoles y portugueses, pero especialmente los teólogos, a raíz de la labor intelectual y pedagógica de Francisco de Vitoria en la que es hoy la Universidad de Salamanca. No cabe duda que el influjo de la Escuela se debió sentir en otras naciones, puesto que muchos de los componentes de la Escuela dieron clases en Universidades de fuera de España.
Se inscribe dentro del contexto más amplio del siglo de oro español, en el que no solamente hubo una eclosión de las artes, también en Salamanca, donde floreció la Escuela de Salmantina, sino también de las ciencias, que se manifiesta especialmente en esta Escuela.
Además de que, por su evolución posterior, en España no interesaba seguir por los caminos marcados por los profesores de Salamanca, su reconocimiento internacional ha sido muy tardío, pues las naciones protestantes (las mayoría de las que han escrito la ciencia a partir del siglo XVIII) no debían sentirse cómodas reconociendo la modernidad de unos teólogos que fueron punteros en el Concilio de Trento.
Sin embargo, poco a poco su labor se va rescatando del olvido y, por ejemplo, hace medio siglo Joseph Alois Schumpeter reivindicó la aportación de los salmantinos al origen de la ciencia económica (en la corriente de pensamiento económico español que se conoce con el nombre de arbitrismo).
Contexto histórico.
Desde comienzos del siglo XVI las concepciones tradicionales del hombre y su relación con Dios y con el mundo se habían visto sacudidas por la aparición del humanismo, por la reforma protestante y por los nuevos descubrimientos geográficos y sus consecuencias. El advenimiento de la Edad Moderna supuso un cambio importante en el concepto del hombre en sociedad. La Escuela de Salamanca abordó estos problemas desde los nuevos puntos de vista.
Francisco de Vitoria, Domingo de Soto, Martín de Azpilcueta (o Azpilicueta), Tomás de Mercado o Francisco Suárez, todos ellos iusnaturalistas y moralistas, son los fundadores de una  escuela de teólogos y juristas que realizó la tarea de reconciliar la doctrina tomista con el nuevo orden social y económico.
Los temas de estudio se centraron principalmente en el hombre y sus problemas prácticos (morales, económicos, jurídicos...), aunque no se trata ni mucho menos de una doctrina única aceptada por todos, como lo prueban los desacuerdos o, incluso, las agrias polémicas entre ellos, que demuestran la vitalidad intelectual de la Escuela.
Por la amplitud de temas tratados se ha planteado la conveniencia de distinguir dos escuelas, la de los Salmanticenses y la de los Conimbricenses. La primera comenzaría con Francisco de Vitoria (h. 1483-1546), y llega a su máximo esplendor con Domingo de Soto (1494-1560), todos ellos de la orden de los dominicos. La escuela de los conimbricenses estaría formada por los jesuitas que, desde finales del siglo XVI tomaron el relevo intelectual de los dominico. Entre los jesuitas encontramos nombres de la talla de Luís de Molina (1535-1600) y Francisco Suárez (1548-1617).
Teología.
En el Renacimiento la teología  estaba en decadencia frente al pujante humanismo, con la escolástica convertida en una metodología vacía y rutinaria. La universidad de Salamanca representó, a partir de Francisco de Vitoria, un auge de la teología especialmente como renacimiento del tomismo, que influyó en la vida cultural en general y en otras universidades europeas. El aporte fundamental de la Escuela de Salamanca a la teología quizá sea el acercamiento a los problemas de la sociedad, que antes habían sido ignorados, además del estudio de cuestiones hasta entonces inéditas. Por ello a veces se utilizaba el término teología positiva para destacar su carácter práctico frente a la teología escolástica.
Moral.
En una época en la que la religión (catolicismo protestantismo, islamismo..) impregnaba todo, analizar la moralidad de los actos era el estudio más práctico y útil que se podía hacer para servir a la sociedad. Por eso las aportaciones originales en derecho y economía de la Escuela de Salamanca no fueron en su origen otra cosa que análisis concretos de los desafíos y problemas morales ocasionados a la sociedad por las nuevas situaciones.
Con el paso de los años se fue obteniendo una serie de respuestas ante dilemas morales concretos. Pero como una casuítica nunca podía ser completa, también se buscó una regla o principio más general. A partir de aquí comenzó a desarrollarse el probabilismo, donde el criterio último ya no era la verdad, sino la seguridad de no elegir mal. Desarrollado principalmente por Bartolomé de Medina y continuado por Gabriel Vázquez y Francisco Suárez el probabilismo llegó a convertirse en la escuela moral más importante de los siglos siguientes.
Existencia del mal en el mundo.
Una idea revolucionaria es que se puede hacer el mal aunque se conozca a Dios, y se puede hacer el bien aunque se le desconozca. Es decir, la moral no depende de la divinidad. Esto resultaba especialmente importante para el trato con los paganos, ya que el hecho de que no fuesen cristianos no presuponía que no fuesen buenos.
Vitoria proporcionó una imagen nueva de la divinidad para intentar explicar la presencia del mal en el mundo. La existencia de éste hacía difícil de creer que Dios pudiese ser infinitamente bueno e infinitamente poderoso a la vez.
Vitoria explicó esta paradoja apelando al libre albedrío humano. Puesto que la libertad es concedida por el mismo Dios a cada hombre, no es necesario que el hombre actúe eligiendo siempre el bien. La consecuencia es que el hombre puede provocar voluntariamente el mal.
Derecho y justicia
La doctrina jurídica de la Escuela de Salamanca significó el fin de los conceptos medievales del derecho, con la primera gran reivindicación de la libertad, inusitada para la Europa de la época. Los derechos naturales del hombre pasaron a ser, de una u otra forma, el centro de atención, tanto los relativos al cuerpo (derecho a la vida, a la propiedad) como al espíritu (derecho a la libertad de pensamiento, a la dignidad).
Derecho natural y derechos humanos
La Escuela de Salamanca reformuló el concepto de Derecho natural. Éste surge de la misma naturaleza, y todo aquello que exista según el orden natural comparte ese derecho. La conclusión obvia es que, puesto que todos los hombres comparten la misma naturaleza también comparten los mismos derechos como el de igualdad o de libertad. Puesto que el hombre no vive aislado sino en sociedad, la ley natural no se limita al individuo. Así, por ejemplo, la justicia es un ejemplo de ley natural que se realiza dentro de la sociedad. Para Gabriel Vázquez (1549-1604) actuar con justicia es un deber dictado por la ley natural.
Así, frente a la concepción predominante en España y Europa de los indios de América como infantiles o incapaces, una gran novedad fue el reconocimiento de sus derechos, como el derecho a la propiedad de sus tierras o a rechazar la conversión por la fuerza.
Soberanía.
La Escuela de Salamanca distinguió dos potestades, el ámbito natural o civil y el ámbito sobrenatural, que en la edad media no se diferenciaban. Una consecuencia directa de la separación de potestades es que el rey o emperador no tiene jurisdicción sobre las almas, ni el Papa poder temporal. Incluso propusieron que el poder del gobernante tiene sus limitaciones.
 Así, según Luís de Molina una  nación es análoga a una sociedad mercantil en la que los gobernantes serían los administradores, pero donde el poder reside en el conjunto de los administrados considerados individualmente, cuando la idea anterior era que el poder de la sociedad sobre el individuo es mayor que el de éste sobre sí mismo, ya que el poder del gobernante era una emanación del poder divino, cosa que los salmantinos rechazan.
Así por ejemplo, la corona inglesa mantenía la teoría del poder real por designio divino (el único receptor legítimo de la emanación de poder de Dios es el rey), de manera los súbditos sólo podían acatar sus órdenes para no contravenir dicho designio. Frente a esto, diversos integrantes de la Escuela sostuvieron que el pueblo es el receptor de la soberanía, el cual la transmite al príncipe gobernante según diversas condiciones. El más destacado en este sentido posiblemente fue Francisco Suárez, cuya obra Defensio Fidei Catholicae adversus Anglicanae sectae errores (1613) fue la mejor defensa de la época de la soberanía del pueblo.
Los hombres nacen libres por su propia naturaleza y no siervos de otro hombre, y pueden desobedecer e incluso deponer a un gobernante injusto. Al igual que De Molina, afirma que el poder político no pertenece a ninguna persona en concreto, pero se diferencia de él por el matiz de que considera que el receptor es el pueblo como un todo, no como un conjunto de soberanos individuales.
Para Suárez el poder político de la sociedad es contractual en su origen porque la comunidad se forma por el consenso de voluntades libres.
La consecuencia de esta teoría contractualista es que la forma de gobierno natural es la democracia, mientras que la oligarquía o la monarquía surgen como instituciones secundarias, que son justas si las ha elegido el pueblo.
Derecho de gentes y Derecho internacional.
Francisco de Vitoria fue quizá el primero en desarrollar una teoría sobre el ius gentium (derecho de gentes) que sin lugar a dudas puede calificarse de moderna. Extrapoló sus ideas de un poder soberano legítimo sobre la sociedad al ámbito internacional, concluyendo que éste ámbito también debe regirse por unas normas justas y respetuosas con los derechos de todos.
El bien común  del orbe es de categoría superior al bien de cada estado. Esto significó que las relaciones entre estados debían pasar de estar justificadas por la fuerza a estar justificadas por el derecho y la justicia. Francisco de Vitoria se convirtió en el creador del derecho internacional.
El ius gentium se fue diversificando. Francisco Suárez, que ya trabajaba con categorías bien perfiladas, distinguía entre ius inter gentes e ius intra gentes. Mientras que el ius inter gentes, que correspondería al derecho internacional moderno, era común a la mayoría de países (por ser un derecho positivo, no natural, no tiene porqué ser obligatorio a todos los pueblos), el ius intra gentes o derecho civil es específico de cada nación.
Justas Guerras.
Puesto que la guerra es uno de los peores males que puede sufrir el hombre, los integrantes de la Escuela razonaron que no se puede recurrir a ella bajo cualquier condición, sino sólo para evitar un mal mayor. Incluso es preferible un acuerdo regular, aun siendo la parte poderosa, antes que comenzar una guerra. Ejemplos de guerra justa son:
1).-En defensa propia, siempre que tenga posibilidades de éxito. Si de antemano está condenada al fracaso, dicha guerra sería un derramamiento inútil de sangre.
2).-Guerra preventiva contra un tirano que está a punto de atacar.
3).-Guerra de castigo contra un enemigo culpable.
Pero una guerra no sólo es lícita o ilícita por el motivo desencadenante, debe cumplir toda una serie de requisitos adicionales:
4).-Es necesario que la respuesta sea proporcional al mal, si se utiliza más violencia de la estrictamente necesaria sería una guerra injusta.
5).-El gobernante es el que debe declarar la guerra, pero su decisión no es causa suficiente para comenzarla. Si la población se opone es ilícita. Por supuesto, si el gobernante quiere emprender una guerra injusta, antes que eso es preferible deponerlo y juzgarlo.
6).-Una vez la guerra ha comenzado no se puede hacer todo en ella, como atacar inocentes o matar rehenes, hay límites morales a la actuación.
7).-Es obligatorio apurar todas las opciones de diálogo y negociaciones antes de emprender una guerra, sólo es lícita la guerra como último recurso.
Son injustas las guerras expansionistas, de pillaje, para convertir a infieles o paganos, por la gloria, etc.
 Conquista de América.
En esta época de comienzo del colonialismo de la época Moderna, España fue la única nación europea en la que un nutrido grupo de intelectuales se planteó la legitimidad de una conquista en lugar de intentar justificarla por motivos tradicionales. Fue la conocida como polémica de los justos títulos, uno de cuyos episodios fue la Junta de Valladolid (1550-1551), famoso debate entre Juan Ginés de Sepúlveda y Bartolomé de las Casas en el que participaron también varios discípulos de Vitoria, ya muerto: Domingo de Soto y Melchor Cano (ambos de la Universidad de Salamanca) y Bartolomé de Carranza (de la de Valladolid), todos ellos (al igual que Sepúlveda y las Casas) dominicos.
Francisco de Vitoria comenzó su análisis de la conquista desechando los títulos ilegítimos. Fue el primero que se atrevía a negar que la bulas de Alejandro VI (conocidas en conjunto como las Bulas de Donación) fuesen un título válido de dominio de las tierras descubiertas. Tampoco eran aceptables el primado universal del emperador, la autoridad del Papa (que carece de poder temporal) ni un sometimiento o conversión obligatorios de los indios. No se les podía considerar pecadores o poco inteligentes, sino que eran libres por naturaleza y dueños legítimos de sus propiedades. Cuando los españoles llegaron a América no portaban ningún título legítimo para ocupar aquellas tierras que ya tenían dueño.
Vitoria también analizó si existían motivos que justificarían algún tipo de dominio sobre las tierras descubiertas. Encontró hasta ocho títulos legítimos de dominio. El primero que señala, quizá el fundamental, está relacionado con la comunicación entre los hombres, que constituyen en conjunto una sociedad universal. El ius peregrinandi et degendi es el derecho de todo ser humano a viajar y comerciar por todos los rincones de la tierra, independientemente de quién sea el gobernante o cuál sea la religión de cada territorio. Por ello si los indios no permitían el libre tránsito, los agredidos tenían derecho a defenderse, y a quedarse con los territorios que obtuvieran en esa guerra.
El segundo título hace referencia a otro derecho cuya obstaculización también era una causa de guerra justa. Los indios podían rechazar voluntariamente la conversión, pero no impedir el derecho de los españoles a predicar, en cuyo caso la situación sería análoga a la del primer título. Sin embargo Vitoria hace notar que aunque esto sea causa de guerra justa, no necesariamente es conveniente que así ocurra por las muertes que podría causar.
Los siguientes títulos, de mucha menor importancia, son:
1).-Si los soberanos paganos fuerzan a los conversos a volver a la idolatría.
2).-Si hay un número suficiente de cristianos conversos pueden recibir del Papa un gobernante cristiano.
3).-Si hay tiranía o daño hecho a inocentes (sacrificios).
4).-Por causa de socios y amigos atacados, como los tlaxcaltecas, aliados de los españoles pero sojuzgados, con otros muchos pueblos, por los aztecas.
5).-El último título legítimo, aunque calificado por el propio Vitoria de dudoso, es la carencia de leyes justas, magistrados, técnicas agrícolas, etc. En todo caso, siempre sería con caridad cristiana y para utilidad de los indios.
Estos títulos legítimos e ilegítimos no agradaron al rey Carlos I ya que significaba que España no tenía un derecho especial, por lo que intentó sin éxito que los teólogos dejasen de expresar sus opiniones sobre estos temas.
Otras cuestiones.
Jerónimo Castillo de Bobadilla escribió un tratado sobre administración y justicia: Política para corregidores y señores de vassallos, en tiempos de paz y de guerra y para juezes eclesiásticos y seglares, juezes de comisión, regidores, abogados y otros oficiales públicos, dentro de la idea liberal de la Escuela.
Economía.
Quizá el aspecto que ha hecho recientemente más famosa esta Escuela es por sus investigaciones sobre la economía. El espaldarazo final a la denominación Escuela de Salamanca de economistas vino dado por Joseph Schumpeter en su Historia del análisis económico (1954), aunque muchos historiadores económicos ya emplearon el apelativo antes que él. Schumpeter estudió la doctrina escolástica en general y la española en particular, y elogió el alto nivel de la ciencia económica en la España del  siglo XVI Según él esta escuela fue el grupo que más se merece el título de fundador de la ciencia económica.
La Escuela de Salamanca no llegó a elaborar una doctrina económica completa, pero estableció las primeras teorías económicas modernas para afrontar los nuevos problemas que habían surgido. Desgraciadamente, no hubo continuación desde finales del siglo XVII y muchas de sus aportaciones acabaron olvidadas para ser redescubiertas décadas después.
Aunque no se ha encontrado una influencia directa, la Escuela de Salamanca se ha comparado muchas veces con la Escuela austriaca.
Antecedentes.
En 1517 Francisco de Vitoria, por aquel entonces en la Sorbona, fue consultado por comerciantes españoles afincados en Amberes sobre la legitimidad moral de comerciar para incrementar la riqueza personal. Desde un punto de vista actual se puede decir que era una consulta sobre el espíritu emprendedor. Desde entonces y durante años posteriores, Vitoria y otros teólogos prestaron atención a los asuntos económicos. Se alejaron de posiciones ya obsoletas e intentaron sustituirlas por nuevos principios extraídos de la ley natural.
El orden natural se basa en la libre circulación de personas, bienes e ideas, de manera que los hombres pueden conocerse entre sí e incrementar sus sentimientos de hermandad. Esto implicaba que los comerciantes no sólo no eran moralmente reprobables, sino que llevaban a cabo un servicio importante para el bienestar general.
Propiedad privada.
Con el florecimiento de las órdenes mendigantes en el  siglo XIII comenzó un movimiento que, cada vez con más fuerza, insistía en la pobreza y la hermandad de los hombres, deplorando la acumulación de riquezas en la Iglesia. Las órdenes mendicantes consideraban la posesión de bienes y la propiedad privada como, al menos, moralmente objetables. Frente a ellos los dominicos en general, y Tomás de Aquino en particular, defendían que la propiedad privada es, en sí, una institución humana moralmente neutra, (siendo los dominicos una orden mendicante)
Los integrantes de la Escuela de Salamanca coincidieron en que la propiedad privada tiene el efecto beneficioso de estimular la actividad económica, y con ello el bienestar general. Diego de Covarrubias (1512-1577) consideraba que los propietarios tenían no sólo derecho de propiedad sobre el bien sino que también, lo que es ya un rasgo moderno, tenían derecho exclusivo a los beneficios que pudieran derivarse del bien, aunque éstos pudiesen beneficiar a la comunidad. De todas maneras precisó que en momentos de gran necesidad todas las cosas son comunes.
Luis de Molina (1535-1601) la consideró una institución de efectos prácticos positivos ya que, por ejemplo, los bienes eran mejor cuidados por un dueño que si eran de propiedad comunal.
Dinero, valor y precio.
Los desarrolladores más completos y metódicos de una teoría del valor fueron Martín de Azpilicueta (1493-1586) y Luís de Molina. Interesado por el efecto de los metales preciosos que llegaban de América, Martín de Azpilcueta constató el hecho de que en los países en los que éstos eran escasos los precios de los bienes son inferiores a los países con abundancia de estos metales. El metal precioso, como una mercancía más, tiene menos valor adquisitivo cuanto más abundante sea. Desarrolló así una teoría del valor-escasez precursora de la teoría cuantitativa del dinero, adelantándose en más de una década a Jean Bodin (1530-1596).
La teoría del valor predominante hasta aquel momento era una teoría medieval del coste de producción como precio justo. Diego de Covarrubias y Luís de Molina desarrollaron una teoría subjetiva del valor y del precio que consiste en que, puesto que la utilidad de un bien varía de persona a persona, su precio justo será el que se alcance de mutuo acuerdo en un comercio libre (sin  monopolio engaños o la intervención del gobierno). Expresándolo en términos actuales, los integrantes de la escuela defendieron el libre mercado, donde el precio justo venía dado por la oferta y la demanda.
Interés.
La usura (tal como se denominaba en aquella época a cualquier préstamo con interés) siempre había sido muy mal vista por la Iglesia. El II Concilio de Letrán (1139) condenó que el pago de una deuda fuese mayor que el capital prestado; el Concilio de Viena (1307) prohibió explícitamente la usura y calificó de herética cualquier legislación que la tolerase; los primeros escolásticos reprobaban el cobro de interés. En la economía medieval los préstamos eran consecuencia de la necesidad (mala cosecha, incendio en el taller) y, en dichas condiciones, no podía menos que ser moralmente reprobable el cobrar un interés por ello.
En el  Renacimiento la mayor movilidad de las gentes propició un aumento del comercio y la aparición de condiciones apropiadas para que los emprendedores iniciasen negocios nuevos y lucrativos. Puesto que el préstamo ya no era para el autoconsumo sino para la producción, no podía contemplarse bajo el mismo prisma. La Escuela de Salamanca encontraba diversas razones que justificaban el cobro de un interés. Así, la persona que recibía el préstamo obtenía un beneficio a costa del dinero obtenido. Por otro lado el interés se podía considerar como una prima por el riesgo del prestatario a perder su dinero. También estaba la cuestión del lucro cesante, ya que el prestatario perdía la posibilidad de utilizar el dinero en otra cosa. Por último, y una de las aportaciones más originales, estaba la consideración del dinero como una mercancía por la cual se puede recibir un beneficio (que sería el interés).
Martín de Azpilcueta consideró también la influencia del tiempo. A igualdad de condiciones es preferible recibir una cantidad ahora a recibirla en el futuro. Para que ésta sea más atractiva es necesario que sea mayor. En este caso el interés supone el pago del tiempo.
La escuela de Salamanca en América.
La universidad de san marcos de Lima fue creada siguiendo el modelo de la Universidad de Salamanca, y allí enseñaron profesores formados en Salamanca, como Pedro Gutiérrez Flores rector de la Universidad (1580-1581); Francisco de león Garavito, catedrático de Prima de Leyes y también rector de la Universidad (1601-1602) y Alonso Velásquez, Oidor de Lima y profesor, que llevaron a las Indias el espíritu renovador que florecía en Salamanca.
Juristas españoles época:
Luís de Molina (Cuenca, 29 de septiembre de 1535 - Madrid 12 de octubre de 1600) fue un sacerdote jesuita español, teólogo y jurista.
Biografía
Hijo de Diego Orejón y Muela y de Ana García de Molina, estudió Derecho en la Universidad de Salamanca y las summulas en la de Alcalá. Ingresa en la compañía de Jesús en Alcalá el año 1553 y fue a estudiar a la Universidad de Coímbra, donde comienzó su carrera docente. Estudió dos años más en Évora, donde también se dedicó a la enseñanza. En 1591, enfermo, fue enviado a Cuenca.
Obra y pensamiento.
Combatió el determinismo, oponiendo a él el libre albedrío. Fue muy importante su posición en la Polémica de auxiliis. Sobre esta cuestión, introdujo la noción de la ciencia intermedia, o ciencia media, aquella posterior a la anterior a la creación, llamada ciencia de simple inteligencia pero anterior a la ciencia de visión, que es plena consecución de la perfección de la creación toda, y en la cual Dios ve los entes posibles en este mundo, pero que no se actualizarán. La introducción de esta noción tuvo mucho apoyo (especialmente dentro de la Compañía de Jesús) y también muchos detractores (en especial, entre los dominicos).
Su obra principal es la Concordia liberi arbitrii cum gratiæ donis, diuina præscientia, prouidentia, prædestinatione, et reprobatione ad nonnullos primæ partis Diui Thomæ articulos (Concordia del libre albedrío con los dones de la gracia, la presciencia divina, la providencia, la predestinación y la reprobación en relación a algunos artículos de la Primera Parte de Santo Tomás), publicada en 1588, y es conocida generalmente como La Concordia.
En cuestiones de filosofía política, de Molina llegó a enunciar que el poder no reside en el gobernante, que no es más que un administrador, sino en el conjunto de los administrados, los ciudadanos considerados individualmente, adelantándose así a los postulados sobre la libertad de pensadores de los siglos XVIII y XIX. Sus mayores aportes en esta área se encuentran en su De Iustitia et Iure (3 tomos, aparecidos entre 1593 y 1600).
Su doctrina suele recibir el nombre de molinismo (no confundir con el molinosismo, de Miguel de Molinos, también teólogo español). Se le considera miembro de la Escuela de Salamanca.

Francisco Suárez S.I., conocido como Doctor Eximius (Granada, 5 de enero de 1548 – Lisboa, 25 de septiembre de 1617), teólogo, filósofo y jurista español.
Biografía
Miembro de una familia hidalga, ingresó en el noviciado de la Compañía de Jesús en Salamanca en 1564, aunque fue rechazado en un principio a causa de su falta de vivacidad intelectual. Recibido, sin embargo, con el estatuto de indiferente, que equivalía a que se determinaría con posterioridad si valía para sacerdote o para hermano, demostró luego suficiente genio como para desarrollar una de las carreras intelectuales más brillantes de su tiempo. Allí fue discípulo del padre Martín Gutiérrez y estudió filosofía y teología.
Enseñó desde 1580 filosofía y teología en Roma, donde estuvo muy unido al cardenal Belarmino, antiguo discípulo de Juan de Mariana, así como al papa, Gregorio XIII; luego se trasladó a enseñar a Alcalá de Henares, donde sus primeros libros le valieron dificultades con censores dominicos como Avendaño y sus cofrades Vázquez y Lessius. En 1593 volvió a Salamanca, para enseñar, y terminó al fin su carrera en la Universidad de Coímbra, en donde entró en 1597, el mismo año en que se editaron sus famosísimas Disputationes metaphysicae. La jubilación le llegó en 1615; entonces fue a Lisboa, donde dos años después falleció.
Obra
Hombre de una gran cultura y erudición griega, latina, árabe y hebrea, pudo asimilarla toda, ordenarla, simplificarla y eliminar de ella verbalismos ociosos. Fue llamado Doctor Eximius et Pius y gozó de enorme autoridad, revitalizando la ya decaída escolástica, que compendió en su obra principal, sus Disputationes metaphysicae (1597), donde repiensa toda la tradición especulativa anterior, sintetizando además la metafísica grecorromana como una disciplina autónoma e independiente. Puede considerarse este libro como la primera construcción sistemática de la metafísica después de Aristóteles. Por ello ejerció una influencia considerable en el pensamiento posterior como el más moderno de los escolásticos.
Dentro de la escolástica surgió una escuela que se conoce con su nombre, el Suarismo, que se considera seguidora del pensamiento de Tomás de Aquino, pero en varios puntos no concordante con el resto de los tomistas. Es de especial relevancia su consideración del modo de existencia en la relación criatura-Creador que, por ser esencial, fundamenta una razón última y suficiente.
En su gran obra jurídica Tractatus de legibus ac Deo legislatore, muy fecunda para la doctrina iusnaturalista y el derecho internacional, se encuentra ya la idea del pacto social, y realiza un análisis más avanzado que sus precursores del concepto de soberanía: el poder es dado por Dios a toda la comunidad política y no solamente a determinadas personas, con lo que esboza el principio de la democracia contra cesaristas, legistas, maquiavelistas y luteranistas. Distingue entre ley eterna, ley natural, derecho de gentes, ley positiva humana (derecho civil y derecho canónico) y ley positiva divina (la del Antiguo y Nuevo Testamento).
También escribió:
De anima,
De Deo uno et trino,
Defensio fidei catholicae et apostolicae adversus Anglicanae sectae errores
Francisco de Vitoria O.P. (Burgos o Vitoria, España; 1483/1486 - Salamanca, España; 12 de agosto de 1546) fue un fraile dominico español. La fecha y el lugar de nacimiento son discutidos por diversas fuentes.
Biografía
Ingresó en la orden de los dominicos en 1504, que ejerció gran influencia en su época y en años posteriores. Recibió desde niño una buena formación humanística.
La dignidad y los problemas morales de la condición humana fue el eje en torno al que se desarrolló su obra. Fue especialmente influyente por sus aportaciones jurídicas, aunque también tuvieron gran repercusión sus estudios sobre teología y sobre aspectos morales de la economía. No escribió personalmente todas sus obras, sino que nos han llegado recogidas por sus alumnos o por secretarios a partir de sus lecciones y relecciones (repeticiones que resumían al final del curso las lecciones del año). Sus enseñanzas y métodos pedagógicos dieron su fruto en forma de numerosos teólogos, juristas y universitarios a los que bien enseñó directamente o bien se vieron influidos por sus teorías (Melchor Cano, Domingo Báñez, Domingo de Soto, Francisco Suárez, etc.), formando la llamada Escuela de Salamanca.
Fue enviado a París, donde estudió artes y teología. Regresó a España en 1523 como profesor de teología en el colegio de San Gregorio de Valladolid, hasta que en 1526 obtuvo la cátedra de teología de Salamanca. Introdujo la Summa Theologiae de Tomás de Aquino como el libro de texto básico en teología. Puesto que en aquel entonces Salamanca era una de las universidades más prestigiosas de España y Europa, el tomismo fue pronto adoptado por otras.
Economía.
Si los bienes se poseyeran en común serían los hombres malvados e incluso los avaros y ladrones quienes más se beneficiarían. Sacarían más y pondrían menos en el granero de la comunidad.
Francisco de Vitoria.
Fue el inspirador de la escuela de Salamanca, una variante muy influyente de la escolástica que, entre otras cosas, teorizó abundantemente sobre la economía desde un punto de vista moral. La doctrina católica de su tiempo tenía el afán de lucro de los comerciantes por pecado, y los comerciantes se dirigieron a él para solventar sus dudas pues, o dejaban el comercio, o se condenaban, lo que le indujo a tratar temas económicos. Según Vitoria el orden natural se basa en la libertad de circulación de personas, bienes e ideas.
 De esta manera los hombres pueden conocerse entre sí e incrementar sus sentimientos de hermandad. Esto implica que los comerciantes no son moralmente reprobables, sino que llevan a cabo un servicio importante para el bienestar general. La escuela de Salamanca desarrolló varias teorías económicas muy influyentes posteriormente, como una teoría del precio justo basada en la escasez del bien e influida por la oferta y la demanda, separándose claramente de la teoría del precio según el coste de producción. Esta escuela también desarrolló la teoría cuantitativa del dinero, utilizada para explicar la alta inflación del siglo XVI.
Derecho.
Analizó las fuentes y los límites de los poderes civil y eclesiástico. Rechazó ideas medievales: las jerarquías feudales, la supremacía universal del emperador o del papa. Así, el poder civil está sujeto a la autoridad espiritual del papado, pero no a su poder temporal.
Se preocupó por los derechos de los indios. Su obra De indis recoge las relecciones en las que expresa su postura ante el conocimiento de diversos excesos cometidos en las tierras conquistadas en América. En ella afirma que los indios no son seres inferiores, sino que poseen los mismos derechos que cualquier ser humano y son dueños de sus tierras y bienes. Este es el inicio del Derecho de Gentes. Muy respetado por su valía intelectual (fue consultado por Carlos I) sus ideas y las de Las Casas fueron escuchadas en las Cortes y en 1542 se promulgaron las Leyes Nuevas de Indias, que ponían a los indios bajo la protección directa de la Corona. Después de su muerte, el propio las Casas y varios de sus discípulos (Cano, Soto, Carranza) protagonizaron la Junta de Valladolid (1550) donde se utilizaron contra Juan Ginés de Sepúlveda los argumentos de Vitoria sobre cuáles eran justos títulos para la conquista de América y cuales injustos, en la llamada polémica de los naturales.
Es uno de los principales teóricos del concepto de guerra justa. En De iure belli analiza los límites del uso de la fuerza para dirimir las disputas entre pueblos. Es lícito hacer la guerra, pero la única causa justa para comenzarla es responder proporcionadamente a una injuria. Por tanto no es lícita la guerra simplemente por diferencias de religión o para aumentar el territorio.
Estableció, en De potestate civili, las bases teóricas del derecho internacional moderno, del cual es considerado el fundador junto con Hugo Grocio. Fue uno de los primeros en proponer la idea de una comunidad de todos los pueblos fundada en el derecho natural, y no basar las relaciones internacionales simplemente en el uso de la fuerza. Mientras que Nicolás Maquiavelo consideraba al Estado como un conjunto moralmente autónomo (y que, por tanto, no podía ser juzgado según normas externas), en Vitoria nos encontramos con que su actuación en el mundo tiene límites morales. Vitoria es calificado con razón como precursor de la idea de las Naciones Unidas.
Por último, fue el fundador de una escuela de importantes teólogos, principalmente dominicos, que tuvieron una importancia decisiva en el Concilio de Trento.
Justos Títulos.
Con éstos sienta en primer lugar negar los derechos concedidos a los Reyes Católicos. Hay que partir del derecho natural, del derecho de todos los hombres. El mundo debía regirse por un derecho natural, y la guerra se regia por una ley del “ius gentium”. Los indios formaban Estados organizados y como tal solo se les podía declarar la guerra solo en caso de que se negara a otros pueblos derechos concedidos por el orden natural, tales son impedir el comercio, la predica del evangelio y las relaciones pacificas entre los pueblos
Desarrolla ocho Justos Títulos para justificar la presencia de los españoles en América. Son títulos legítimos de conquista.
1).-Los españoles tienen el derecho de propagar la religión cristiana en América.
2).-La protección de los naturales convertidos al cristianismo cuando sean perseguidos por otros pueblos paganos.
3).-Si los indios ya son cristianos, el Papa puede darles como señor cristiano a los Reyes Católicos.
4).-Cuando hay delitos contranatura, los españoles están obligados a intervenir.
5).-Los indios libremente toman como rey al rey de España.
6).-En las guerras indias, si los españoles actúan como aliados de unos u otros, también participan de los beneficios.
7).-No podía ser afirmado con certeza, pero sí traerse a discusión. La consideración de los indios con su atraso, amentes, rústicos, discapacitados... deben ser protegidos.
Estos Justos Títulos fueron recogidos en las leyes de conquista en el reinado de rey Felipe II para la conquista y reinado de nuevos territorios.
Obras.
De potestate civili, 1528
Del Homicidio, 1530
De matrimonio, 1531
De potestate ecclesiae I eta II, 1532
De Indis, 1532
De Jure belli Hispanorum in barbaros, 1532
De potestate papae et concilii, 1534
De augmento caritatis et diminutione, 1535
De eo, quod tenetur homo, cum primum venit ad usum rationis, 1535
De simonia, 1536
De temperantia, 1537
De arte magica, 1540
De regno Christi, ca. 1528
Relectiones Theologicae, 1557
Summa sacramentorum Ecclesiae, 1561
De importancia es su amplio comentario, conservado también sólo de modo manuscrito a las obras de Tomás de Aquino:
1).-Comentario a la Secunda secundae de Santo Tomás, ed. Vicente Beltrán de Heredia, 6 volúmenes.
2).-Textos inéditos de Francisco de Vitoria", en Friedrich Stegmüller: Francisco de Vitoria y la doctrina de la gracia en la Escuela salmantina".

 (iii).-Las recopilaciones de derechos forales.

Los derechos forales de los antiguos reinos o señoríos españoles eran, en su origen, el ordenamiento civil propio de cada uno. Así, en la Edad Media, no presentan diferencia con el Derecho castellano, y siguen una evolución bastante parecida. Todos ellos sufren el embate del Derecho común romano-canónico, que se resuelve, finalmente, en dos tipos de solución armónica: o aceptación, expresa en la ley o derivada de la costumbre, de los cuerpos romanos (y los canónicos en muchos casos), como Derecho supletorio del propio de cada país, o la transfusión en los cuerpos legales del país de lo más usual e importante de los textos romano-canónicos.
Mas, aun en los territorios que se inclinan por esta segunda solución, el Derecho justinianeo no recogido en textos propios continúa sirviendo para interpretar las fuentes territoriales; aun las realmente irreductibles a las categorías romanas. Se forma con ello un sistema mixto, producto de la fusión del Derecho propio y del importado, del cual es prototipo del cuerpo legal denominado Observantiae Regni Aragonum, que recoge, junto a otros elementos, la jurisprudencia y los estilos de los jueces aragoneses durante los siglos  XIII a XV.
Evolución histórica de cada derecho foral.
 En particular, las fuentes jurídicas de cada unidad territorial evolucionan en la forma que sigue:
Aragón.
a) En Aragón, las fuentes locales más extensas y abundantes en materia civil son los fueros de jaca, Daroca y Teruel: éste en próxima relación con las fuentes castellanas de Cuenca y Sepúlveda.
La legislación general se inicia en el siglo  XI, y junto con el Derecho consuetudinario que va siendo fijado por escrito desde el XII y algunas decisiones jurisprudenciales, es recogida en 1247 en el llamado Código de Huesca, compuesto casi exclusivamente por preceptos de Derecho civil, penal y procesal.
 En 1437 se publican las Observancias, y en 1552, por orden de las Cortes de Monzón de 1547, se refunde lo subsistente y usual del Código de 1247 con toda la obra legislativa posterior en una nueva recopilación sistemática: el cuerpo de Fueros, publicado junto con el de Observancias (éste, inalterado), y al que se le añaden en seguida las disposiciones administrativas llamadas actos de corte.
Este conjunto, adicionado con la legislación ulterior hasta 1700, representa la última elaboración del Derecho aragonés y dura hasta 1926.
Como Derecho supletorio, los fueros remitían al sentido natural y la equidad: en la práctica, y exclusivamente a modo de ratio scripta, se usaban las fuentes romanas, sustituidas en el siglo XVIII por los textos castellanos.
Navarra.
b) En Navarra, el D. local es muy importante en Estella, Tudela y Val de Funes. A mediados del s. XIII aparece una recopilación de D. territorial: el Fuero general, al parecer de carácter privado, pero cuyo contenido, de varia procedencia y época, venía aplicándose desde antes.
En 1330 se aceptaba ya la vigencia oficial del Fuero general, reformado entonces por el Amejoramiento de Felipe III. La legislación ulterior, siempre fragmentaria, es copiosa hasta 1839; gran parte se halla recogida en varias recopilaciones, de las cuales la última y definitiva es la llamada Novísima Recopilación (leyes de 1512 a 1716). Como supletorio, rige en Navarra, por ley de 1576, el D. común, bajo cuyo nombre la doctrina y la jurisprudencia entendieron al D. romano exclusivamente.
Cataluña.
c) En Cataluña, tras la vigencia inicial de textos godos y francos, el primer cuerpo general propio es la recopilación llamada de los Usatges o usos, que también contiene leyes, doctrina y jurisprudencia (siglo XI y XIII). Son importantes, asimismo, como Derecho  local, las recopilaciones llamadas «de costumbres» (aunque no sólo contienen eso) de Gerona, Lérida, y la tardía, extensa y romanizada de Tortosa; el privilegio llamado Recognoverunt proceres, y las Ordinaciones d'en Sancta Cilia. La legislación general, abundante desde el s. Xnni, se recogió en las compilaciones de 1495 y 1588, y definitivamente en las Constitutions y altres Drets de Catalunya de 1704. Por leyes de 1409 y 1599 es supletorio del autóctono el D. común: el canónico preferentemente, y luego el romano.
Mallorca
d) El Derecho civil consuetudinario de Mallorca, junto con escasa legislación y usos procesales, se recogió en diversas recopilaciones privadas; la más respetada en su tiempo, pero modernamente en desuso, como las restantes, es la de Antonio Moll, de 1663. Por costumbre se aceptó, como supletorio, el Derecho  romano.
Vizcaya
e) El Derecho  consuetudinario de la tierra llana de Vizcaya ya se redujo a escrito en 1452, y con el nombre de Fuero de Vizcaya, de nuevo en 1526. El Fuero rigió asimismo en la comarca alavesa de Llodio y Aramayona. El Fuero proclamó Derecho supletorio al castellano (36,3).
Territorio foral.
 Sin proceder de antiguas unidades políticas, tienen la condición de territorio foral algunas donde subsiste un Derecho  específico, escrito o consuetudinario, referido a- instituciones concretas.
En Álava, la tierra de Ayala, por privilegio de origen medieval recogido ahora en la compilación, goza de libertad absoluta de testar, ajustándose en todo lo demás al derecho castilla o  común.
Galicia es país sin Derecho propio escrito; tales institutos, no numerosos, pero sí muy característicos.
Finalmente, rige en Jerez de los Caballeros y algunos otros lugares vecinos de Extremadura una costumbre, en tema de régimen económico del matrimonio, conocida como «fuero del Baylio», cuya vigencia se reconoció en tiempo de Carlos III, al incluirla en la Novísima Recopilación.

Carácter del Derecho foral.

Se ha calificado a los Derecho  foral de «privilegio» (por tanto, renunciable); de «Derecho excepcional» (que ha de interpretarse restrictivamente); o bien de «Derecho especial». No hay razón para los dos primeros calificativos. El Derecho  foral, como dice d'Ors, no es un ius introductum; una norma de carácter excepcional dentro de un régimen de Derecho común.
Al contrario, nace como Derecho propio de un territorio independiente, y, a salvo ciertos excesos verbales, sigue teniendo igual carácter merced a las disposiciones que lo respetan, no sólo en su contenido, sino en su naturaleza. Forma unos sistemas aparte, independientes del sistema del derecho común español, el cual no representa frente a ellos un principio general, sino que, en tanto no haya de actuar como supletorio, les es perfectamente extraño.

 «No es -dice Hernández Gil- un Derecho constituido por normas de excepción frente a las del derecho común no se inserta en el régimen de éste para contradecirle. Es, sencillamente, otro Derecho; un Derecho distinto».


(iv).- El derecho durante la casa de Borbones.

Introducción.
Rey Carlos IV de España (1798) en vista de la necesidad de reeditar la Nueva Recopilación encargará un nuevo suplemento al jurista Juan de la Reguera Valdelomar, al presentarlo al rey para su aprobación, lo acompañó de un proyecto de recopilación nuevo que fue aceptado de inmediato, dejando sin efecto el suplemento hecho a la Nueva Recopilación.
 Doce libros que agrupan leyes, pragmáticas y autos acordados.
 Se ocupa de temas eclesiásticos, del derecho de la Corte, del Consejo de Castilla, del derecho público, del Gobierno civil, del Régimen municipal, de la Hacienda, del Derecho de familia, Arrendamientos y contratos y de derecho penal y procesal.
 Pero en la Novísima Recopilación se repitieron los defectos anteriores, tratándose de nuevo de un intento fracasado, aunque al ser el trabajo recopilatorio más próximo al proceso codificador, estuvo llamado a alcanzar enorme vigencia en España y América aún después de la independencia de los países americanos, por servir de base a sus diferentes códigos.
La Novísima Recopilación de Leyes de España es una sistematización del derecho español, usado también como texto de estudios durante el siglo XIX.
Como consecuencia de la importancia que adquirieron las corrientes codificadoras y el movimiento ilustrado, y las numerosas críticas que había contra la Nueva Recopilación, en el Siglo XVIII surgió una nueva recopilación de derecho castellano conocida como Novísima Recopilación de Leyes de España.
Uno de los grandes defectos de esta obra es que no estuvo a la altura de su tiempo, reiterando el tradicional sistema recopilador cuando ya se había publicado en Francia el Código civil napoleónico, además abundo en insuficiencias y contradicciones, omitió algunas leyes, repitió otras, citó a los autores sin la debida exactitud.
La Novísima Recopilación se convirtió en el texto fundamental para los estudios de derecho, ya que los Borbones habían logrado introducir en las universidades el derecho real frente al derecho común romano canónico.
El juicio de Martínez Marina:
Se convirtió en juez, don Francisco Martínez Marina, quien en su Ensayo histórico-crítico calificó a la Novísima Recopilación de “vasta mole levantada de escombros y ruinas antiguas; edificio monstruoso, compuesto de partes heterogéneas y órdenes inconciliables; hacinamiento de leyes antiguas y modernas”. Reguera presentó querella en el Consejo de Castilla acusando a Martínez Marina de criminal abuso de la libertad de imprenta. Ello dio pie a que éste justificara y ampliara sus denuncias en una obra ad hoc. En conclusión, las observaciones técnicas de Martínez Marina son por lo general eruditas y atinadas; pero él habla siempre de lo hecho mal y nunca de lo hecho bien. Sus juicios globales de valor resultan sencillamente inadmisibles.
Se mantuvo parcialmente vigente hasta finales del Siglo XIX, siendo derogada de forma paulatina a medida que se fueron promulgando las constituciones y los diferentes códigos en España y Hispanoamérica.
Estructura.
Recoge 4044 leyes sistematizadas en 340 títulos que integran 12 libros. Desde el 1 al 9 se ocupan de derecho político y administrativo; el 10 se ocupa de derecho civil; y los dos últimos 11 y 12 de derecho procesal y derecho penal.
Los doce libros de la Novísima Recopilación eran:
Libro I: De la Santa Iglesia.
Libro II. De la jurisdicción eclesiástica.
Libro III. Del rey y de su casa real y corte.
Libro IV. De la real jurisdicción ordinaria.
Libro V. De las Chancillerías y Audiencias del Reyno: sus ministros y oficiales.
Libro VI. De los vasallos.
Libro VII. De los pueblos y de su gobierno civil, económico y político.
Libro VIII. De las ciencias, artes y oficios.
Libro IX. Del comercio, moneda y minas.
Libro X. De los contratos y obligaciones, testamentos y herencias.
Libro XI. De los juicios civiles, ordinarios y ejecutivos.
Libro XII. De los delitos y sus penas y de los juicios criminales.
Educación en universidades época moderna época de Borbones.
En siglo XVIII el consejo de Castilla, ordeno el estudio del derecho español  en las universidades españolas, aunque resistido por ellas. Sin perjuicio de esto, el derecho español era estudiado en las academias jurídicas y practica forense.
El gobierno de España procuro imponer  supremacía del derecho nacional sobre el derecho común de los juristas. En año 1802 el gobierno Borbónico estableció el uso instituciones del derecho civil, el derecho castellano, de don Ignacio Jordán, de Occio y Miguel de Emmanuel.
La doctrina en las universidades.
La doctrina de los juristas la influencia de juristas extranjeros fue fuerte y donde más influyo fue en el derecho positivo, en la rama mercantil.
Los autores Hugo Grocio del siglo XVII y Samuel von Pufendorf (alemán) fueron autores mas leídos.
La Escuela iusnaturalismo racional.
En la evolución del pensamiento iusnaturalismo se puede percibir un hilo conductor que permitió la transición del iusnaturalismo teológico al laico o racional.
Hugo Grocio se encargó de separar el derecho y su ciencia, de la religión y la teología, para ello se apoyó en la obra de los filósofos escolásticos, quienes abrieron la puerta del carácter racional del hombre como elemento fundamental del derecho.
Grocio reconoció, en De Iure Belli ac Pacis, que el derecho deriva o resulta del instinto social y racional del hombre, a diferencia de los escolásticos que aunque reconocían la cualidad racional del hombre, la atribuían pero como consecuencia de la voluntad de Dios. Sin duda se apoyó y prosiguió con la tradición de la filosofía escolástica, al afirmar que Dios es el autor de la naturaleza; y, al reconocer que por voluntad divina los hombres tuvieron ciertas características -como son su naturaleza social y racional- que les permitían crear el derecho.
 De esta manera, Grocio afirmó que el derecho deriva del appetitus socialiso del appetitus societatis que tiene el hombre; es decir, para él, el derecho no es otra cosa que un producto que resulta del apetito social o de sociedad que tienen los hombres para vivir en grupos organizados, donde impere una fuerza común bajo el imperio del derecho natural y de la razón.
Este derecho natural es dictado por la recta razón de los hombres, que indica que cualquier acción debe corresponder a la misma naturaleza racional del hombre porque el derecho se reduce a su contenido intrínsecamente justo o natural. Grocio no se propuso separar el derecho de la religión, pero sí de dar mayor importancia al carácter racional del ser humano en la creación del derecho y no como simple manifestación de la voluntad de Dios. La consolidación de la separación entre la ciencia del derecho y la teología se logró básicamente para el desarrollo de la escuela del derecho natural que se fundó en los movimientos de la ilustración y la enciclopedia.
Estos acontecimientos derivaron en las concepciones individualistas y liberales que dominaron el campo de las doctrinas filosóficas, jurídicas y políticas durante los siglos XVI al XVIII. La escuela del derecho natural comprende dentro de sus principales exponentes a autores muy diversos como Thomas Hobbes, John Locke, Baruch Spinoza, Samuel Pufendorf, Christian Thomasius, Gottfried Wilhelm Leibnitz, Christian Wolf, Jean Jacques Rousseau, e Immanuel Kant, entre otros.
Sin lugar a dudas, no obstante a algunas diferencias accidentales, existe una gran simetría sustancial entre ellos porque se basan en un sistema conceptual semejante para explicar qué es el derecho. Aunque la denominan de diferentes maneras, estos filósofos coinciden con la idea del appetitus societatisde Grocio, que se identifica con el pensamiento genérico del contrato o pacto social que recogen bajo diversas acepciones, para explicar la naturaleza y el fundamento del derecho. Para ellos, el derecho sí es producto de la naturaleza de las cosas pero no deriva de la voluntad divina sino del propio ser humano.
 Principalmente, de su carácter racional y social -sin olvidar otras de sus características como la libertad, la vida, la seguridad, la propiedad, entre otras- que lo han obligado a crear por su voluntad y de manera artificial un órgano que se debe encargar de proteger sus intereses, de conformidad a la naturaleza misma del ser humano, al pasar de un estado o sociedad natural a un estado o sociedad civil.
En resumen, para el iusnaturalismo laico o racional el derecho deriva de la naturaleza humana no por ser hijo de Dios sino por su calidad racional y social. Sin embargo, ambas posturas reducen el derecho a un contenido intrínsecamente justo o natural, ya que para los iusnaturalistas -tanto teológicos como laicos o racionales- el derecho es un valor justo o natural.

Hugo Grocio, Hugo Grotius o Hugo van Groot (Delft, Holanda, 10 de abril de 1583 - Rostock, Alemania, 28 de agosto de 1645) fue un jurista, escritor y poeta holandés.
Estudios.
Fue un niño prodigio; a los 9 años conocía la poética y hacía versos de calidad; comenzó sus estudios de Derecho a los 11 años, en Leiden (Holanda) en 1594, y se graduó cuatro años más tarde en Orleans (Francia) en Jurisprudencia y Filosofía, habiendo además aprobado los cursos de Astrología, Matemáticas y Teología.
Jurista.
En 1599 empezó a ejercer de jurista en La Haya. En 1609 publicó de forma anónima Mare liberum, breve tratado donde afirmaba que el mar no era propiedad de nadie, sino territorio internacional que todas las naciones eran libres de aprovechar el mar, tesis a la que se opuso el inglés John Selden, en Mare clausum. La disputa sobre la propiedad o nacionalidad de las aguas tenían un trasfondo económico, ya que afectaba al comercio internacional. Mare liberum es parte de un obra mayor, De iure praede, inédita hasta 1868. En 1613 hizo parte de una misión diplomática a Inglaterra.
Derecho y diplomacia.
Su libro De iure belli ac pacis (1625) fue el primer tratado sistemático sobre el derecho internacional, cuyas bases ya habían sido sentadas por Francisco de Vitoria, al que cita abundantemente. Transmitió y difundió por Europa las ideas de la Escuela de Salamanca. En De iure belli ac pacis también se analizan conceptos como la guerra justa, e instituciones de derecho privado tales como contratos, ventas o relaciones familiares (todo ello tratado por los salmanticenses). Intentó establecer un sistema que permitiera a los gobiernos negociar entre sí dentro de un marco jurídico.
Regresó a Holanda en 1631, pero tuvo que huir de nuevo al año siguiente y fue a refugiarse a Hamburgo. Por mediación de un alto diplomático sueco volvió a París como embajador de Suecia durante el reinado de Cristina de Suecia, cargo que ejerció hasta 1644. Murió en Rostock durante un viaje a Suecia.
Derecho natural.
Al igual que Francisco Suárez, afirma que el derecho internacional proviene del derecho natural y del derecho de gentes. El derecho internacional es independiente de la teología o de la existencia de Dios, lo que implica que en las relaciones internacionales no se puede diferenciar entre naciones cristianas e infieles. Para Hugo Grocio el Derecho De Gentes es el dictado de la recta razón y existiría aunque Dios no existiese.
Profesora: Jurista  Grocio es muy importante ya padre moderno derecho internacional y padre de escuela iusnaturalista racional.
Samuel Freiherr von Pufendorf (Chemnitz, Sajonia 8 de enero de 1632- Berlín, 26 de octubre de 1694) fue un jurista e historiador alemán.
Hijo de un pastor protestante. Estudió Teología y Derecho en Leipzig (1654) y Filosofía y Matemáticas en Jena (1657). Trabajó en la embajada de Suecia en Copenhague (1659), pasando después a La Haya (1660), y a continuación a Heidelberg, en cuya Universidad fue el primer titular de la primera cátedra universitaria de Derecho natural y de gentes. Continuó su enseñanza, desde 1670, en la Universidad de Lund (Suecia). Desde 1673 se dedicó exclusivamente a la investigación y a la política, como historiador y consejero de Estado, primero en Suecia y después en Alemania, al servicio del elector de Brandeburgo, desde 1686. En 1694 volvió a Suecia, a recibir el título nobiliario de barón.
Pufendorf tiene más importancia en la historia del pensamiento occidental como jurisconsulto que como historiador. Su nombre está unido a la iniciación del proceso antiteológico de la jurisprudencia occidental, por haber consumado el divorcio entre el derecho y la moral, asignando a aquél el fuero externo y a ésta el interno.

 (v).-El derecho comercial.

El comercio.
En el comercio medieval estuvo el origen de la burguesía como clase social. La actividad comercial definió los perfiles de un nuevo grupo llamado a ejercer un indiscutible protagonismo en la activación de la economía europea y en su evolución hacia formas capitalistas.
Las principales ciudades portuarias y mercantiles del Continente constituyeron el ámbito natural de desarrollo de esta burguesía negociante. Entre ellas cabe contar a Génova, Venecia y Florencia en Italia; Burgos, Medina del Campo y Sevilla en la Corona de Castilla; Barcelona y Valencia en la de Aragón; Nantes, Lyon, París y Rouen en Francia; Amberes, Lieja, Amsterdam y La Haya en los Países Bajos.
En el siglo XVI la comunidad mercantil se hallaba muy internacionalizada. El gran comercio ponía en estrecha relación mercados distantes, lo que originó la constitución de numerosas y activas colonias extranjeras en las principales ciudades mercantiles europeas, fenómeno en el que los italianos fueron pioneros.
La burguesía mercantil formaba un grupo experto en el manejo de las complicadas técnicas comerciales y que controlaba las redes del tráfico internacional de mercancías.
Gracia este gran desarrollo del comercio nació un derecho internacional comercial de carácter consuetudinario. Los comerciantes de diversos países crearon tribunales comerciales  encargado aplicar este derecho y resolver conflicto entre comerciantes. También formaron asociaciones comerciantes diversos países.
Nacimiento derecho mercantil o comercial.
El Derecho comercial surge recién en la segunda mitad de la Edad Media - como un Derecho distinto, elaborado por los comerciantes y para los comerciantes, basado en sus usos y costumbres - a consecuencia de un conjunto de factores muy especiales.
Constituye la época en la cual se define el Derecho Mercantil como una ciencia jurídica autónoma. Su estructuración se inicia una vez que los comerciantes se asocian para cada arte, y con éstas se conciben las universidades y las corporaciones.
El primer tratado sobre derecho mercantil o comercial fue libro “De Mercatura” del jurista italiano Benvenuto Atraca.
 Las asociaciones de comerciantes, estas podían ser locales o carácter internacional  eran administradas por uno o más Cónsules, asistidos por un consejo de comerciantes de reconocida trayectoria en el comercio. Se crearon normas jurídicas que fueron alimentadas por la costumbre, dando paso no sólo a los Cónsules, sino además a los Estatutarios y Estatutos.
Los Estatutarios eran encargados de compilar las soluciones a los problemas por escrito, dictadas mediante sentencias por los Cónsules, para luego archivarlas en la Sede de la Corporación, dando origen a los Estatutos.
 La sentencia que dictaban los Cónsules eran firmes y ejecutorias, pero podían ser apelables ante un Tribunal, integrados por comerciantes elegidos por sorteo a quienes se les llamaba: Sobre – Cónsules.
Las ferias también tuvieron lugar en esta época, donde los comerciantes de distintas regiones o países concurrían para exhibir sus mercancías, comprar o vender.
La Época Moderna del derecho comercial.
 Parte del descubrimiento de América, lo cual representa las transformaciones de las condiciones económicas, sociales, políticas y espirituales de Europa y el mundo.
El primer tratado de derecho comercial (procesal y sustantivo) en monarquía España fue de  Juan de Hevia Bolaños (Oviedo, c. 1570-Lima, c. 1623) Fue el jurisconsulto asturiano de mayor fama a través de los tiempos. Ejerció en Hispanoamérica durante las primeras décadas del siglo XVII, y su obra Curia Philipica se ha considerado libro de texto básico en distintas universidades hasta el siglo pasado.
Estudió en el ovetense colegio de San Gregorio o de los Pardos, fundado por el arzobispo Fernando Valdés Salas y emigró a los catorce años para ejercer de oficial de escribano en las Chancillerías de Valladolid y Granada.
Se embarcó para América y allí fue receptor de número de la Real Audiencia de Quito y procurador de los tribunales, ejerciendo después la abogacía en Lima.
Fue autor de una obra titulada Curia philipica, primero y segundo tomo. El primero, dividido en cinco partes, donde se trata breve y compendiosamente de los juicios civiles y criminales y seculares, con lo que sobre ello está dispuesto por derecho y resoluciones de doctores, útil para los profesores de ambos Derechos y fueros, jueces, abogados, escribanos, procuradores y otras personas. El segundo tomo, distribuido en tres libros, donde se trata de la mercancía y contratación de tierra y mar, útil y provechoso para mercaderes, negociadores, navegantes y sus consulados, ministros de los juicios y profesores de Jurisprudencia.
De la obra se publicaron catorce ediciones antes de mediado el siglo XIX, y de su segunda parte el autor publicó una refundición en 1617 (también en Lima) con el título de Laberinto de comercio terrestre y naval, donde breve y compendiosamente se trata de la mercancía y contratación de tierra y mar, útil y provechoso para mercaderes, negociadores, navegantes y sus consulados, ministros de los juicios, profesores de Derecho, etc., obra que constituye uno de los trabajos más notables sobre el Derecho mercantil del siglo XVII y un resumen de los estudios jurídicos comerciales del siglo XVI.
De la importancia de estas obras de Hevia Bolaños, además de sus numerosas reediciones, se habla en la Ilustración y continuación de la Curia Filípica que publicó en Madrid en 1790 José Manuel Domínguez Vicente (abogado de los Reales Consejos, académico de la Historia y miembro del Consejo de Castilla).
Sin embargo, muchos autores ponen en duda la autoría de estas obras, que atribuyen a algún otro jurista español mucho más culto y preparado; algunos supusieron sus escritos obra de Solórzano Pereira y otros, como Lohman Villena, aseguraron que lo único que hizo Hevia con los textos fue añadir unas líneas sobre las Indias y publicarlos a su nombre.

Las Ordenanzas de Bilbao.

Las Ordenanzas de Bilbao de 1737 constituyen el primer cuerpo de Derecho Mercantil español que abraza el comercio terrestre y el marítimo;
Se propusieron evitar, en lo posible, dudas, diferencias y pleitos; están redactadas con claridad y acierto, y algunas de sus disposiciones pueden considerarse como las primeras que de su clase se dictaron en España, como sucede tratándose de contabilidad mercantil y compañías comerciales.
 Alcanzaron tal autoridad que, como escribe Pardessus, "tuvieron, desde que se publicaron, una especie de prioridad y universalidad", rigiendo por costumbre como ley general de la monarquía.
Historia.
La Junta General de Comercio de Bilbao, celebrada el 13 de septiembre de 1735, acordó nombrar redactores de las Ordenanzas, a “seis personas de los Comerciantes de la Villa, los más prácticos e inteligentes y los de mejor concepto”.
La reforma era debida a la necesidad de que “la mutación de los tiempos y nueva ocurrencia de casos” que se iban experimentando, reclamaban providencias “más expresivas y claras”. Para ello, de acuerdo con todos los antecedentes y tomándose todo el tiempo que fuere menester, se les encargó que redactasen nuevas Ordenanzas, que regulasen “todos los casos y cosas que en lo natural y regular del comercio pudiesen ofrecerse, para que, propuestos con distinción y por capítulos, quedase en cada uno de ellos prevenido y prescrito el orden, forma y modo de entenderle, y lo que se debería ejecutar, que quedase establecido el modo y gobierno más útil, justificado y provechoso al bien común“.
Como consecuencia de ello, fueron aprobadas, las ordenanzas y confirmadas en año de 1737, por rey Felipe V.
Las Ordenanzas de Bilbao de 1737 regulaban competencias sobre Jurisdicción mercantil propia entre comerciantes, compraventa, seguros, etc., procedimiento especial, para evitar retrasos y dilaciones, apelaciones ante el Corregidor “que fuese de esta Villa y no de ninguna otra parte”, “factores”, obligados a venir a la Villa y también podían hacerles venir a dar cuentas de sus negocios a las Ferias de Medina del Campo, control gubernativo y de gestión sobre los puertos, fletamentos, etc., capacidad legislativa a través de las Ordenanzas y poder ejecutivo para exigir su cumplimiento potestad sancionadora.

Las Ordenanzas de Bilbao de 1737 estuvieron en vigor y fueron Código de Comercio en más de diecinueve países de Iberoamérica hasta bien entrado el siglo XIX.


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Tiempo

Tiempo

El derecho romano I a

  Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivo...