Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Paula Flores Vargas; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig;Katherine Alejandra Del Carmen Lafoy Guzmán; |
(iii).-El gobierno Administración durante casa de Borbón.
Origen de la familia Borbón.
El nombre procede del señorío familiar de Bourbon-l’Archambault en Francia, solar del linaje. Algunas tradiciones remontan el señorío a Childebrando, hermano del mayordomo franco Carlos Martel (siglo VIII), pero los primeros señores de Borbón documentados se remontan al siglo X, en que el señorío pasa del vasallaje de los Condes de Bourges a depender directamente de los reyes Capeto.
A principios del siglo XIII, el señorío de Borbón pasó a la rama secundaria de Borbón-Dampierre, que también se extinguió en 1283. El título fue heredado por Beatriz de Borbón, descendiente de la rama principal, casada desde 1278 con Roberto de Clermont, sexto hijo de Luís IX de Su hijo Luís I el Grande fue nombrado duque de Borbón y par del reino por rey Carlos IV (1327). Para entonces, los estados de los Borbón en el centro de Francia consuno de los principados feudales más importantes del reino. De esta casa ducal saldrían dos ramas.
La principal se extinguió en 1527, con la ante las murallas de Roma del duque Carlos III, condestable de Borbón, que se había pasado al servicio del emperador Carlos V contra su rey, Francisco I de Valois. Sus y títulos pasaron, junto con el ducado de Vendóme, a la rama Borbón-Marche-Vendome, también descendiente de Luís I el Grande.
En 1548, Antonio de Borbón, heredero de la casa, se casó con Juana III de Albret reina de Navarra, y asimismo una Valois. El hijo de ambos, Enrique III de Navarra (1553-1610), accedería en 1589 al trono de Francia como Enrique IV, tras el asede Enrique III, el último Valois, en el transcurso de las guerras de religión.
Con la muerte de Carlos 11(1700) sin hijos, se extinguió la casa de Austria en España. El testamento del difunto nombraba heredero a Felipe de Anjou, nieto de Luís XIV de Francia, pero el temor a la formación de un bloque borbónico que podría resultar hegemónico tanto en Europa como en las colonias, movió a las demás potencias a disputar esta sucesión, apoyando a otros candidatos.
Los tratados de Utrecht (1 713) y Rastadt (1714) daban fin a la guerra de Sucesión española. Felipe V de España (1700-1746) se convertía en el primer rey de la nueva dinastía, previa renuncia a sus derechos al trono francés, a la vez que reconocía la pérdida de casi todas sus posesiones europeas.
La nueva dinastía procuró unificar y centralizar la administración de sus reinos según modelo francés (Decretos de Nueva Planta, 1707-16), a la vez que impulsaba la aplicación de reformas y medidas de fomento destinadas a superar el atraso y los la grave crisis económica y social que había sufrido España durante el siglos III (1759-88), tercer hijo de Felipe V (Tanto Luís I como Fernando VI murieron sin herederos), fue el máximo exponente de este reformismo ilustrado.
Paralelamente la monarquía española desarrolló una política exterior marcada por las alianzas rientes franceses (Pactos de Familia de 1734, 1743 y 1761), la salvaguarda colonial, codiciado y acosado principalmente por Gran Bretaña, y las intervenciones en Italia, pues la ambiciosa Isabel de Farnesio, segunda esposa de Felipe y, no hasta lograr para sus hijos tronos en Italia. Así, Carlos (futuro Carlos III de España se convirtió en rey de Nápoles y Sicilia (1734-59), y Felipe, en duque de Parma, Piasenstalla (1765-1802).
Introducción.
Al recibir los territorios del rey Carlos II en herencia, y tras la guerra de sucesión, rey Felipe de Anjou y sus consejeros, apoyados por la corte del Rey Sol, abordan la modificación del estatus jurídico y administrativo de sus reinos de Españas e Indias, para acercarlo al eficiente modelo centralista y absolutista de Luís XIV en Francia.
Los Borbones son más centralistas que los Austrias, y tratan de hacer de su monarquía un Estado moderno. Para ello necesitarán terminar con las diferentes legislaciones y las peculiaridades de cada reino. Pero no es tarea no fue fácil y nunca pudieron terminar diferencias entre regiones de España.
Los territorios de la Corona de Aragón pierden sus fueros con los Decretos de Nueva Planta, y los territorios italianos y flamencos se ceden (a Austria fundamentalmente) con los Tratados de Utrecht y Rastadt.
Las sucesivas reformas de la Hacienda, la Marina y de Indias hacen desaparecer poder que tenia los consejos respectivos.
La Inquisición seguirá siendo un eficaz instrumento en manos de los elementos más reaccionarios y anti ilustrados.
Los periodos de incapacidad de los primeros reyes borbónicos, Felipe V de España y Fernando VI de España, son muestra de que sin necesidad de impulso regio, la burocracia española aún funcionaba.
Plan de reformas de Borbones.
Para desarrollar este programa político era necesario:
1).-Unificar las formas de gobierno en todos los territorios:
Esto significa la desaparición de determinadas instituciones y el nacimiento de otras nuevas y la centralización del poder en las manos del monarca.
Ejemplo la creación de Intendencias de hacienda.
2).-Unificar los contenidos del derecho público y privado, es decir, crear un corpus jurídico común:
Esto significa la abolición de la mayor parte de los fueros, regímenes jurídicos personalistas y privilegios de personas, poblaciones y territorios.
En práctica dinastía Borbón se abolieron derecho público de la Corona de Aragón y derecho privado de reino de Valencia.
Se mantuvo el derecho público y privado de las provincias vascas y reino de Navarra.
A pesar del esfuerzo uniformador, no se pudo reintegrar a todos los señoríos, por lo que se mantuvieron muchas peculiaridades. Estas peculiaridades tendrán especial importancia en la recaudación de impuestos.
Habrá provincias exentas, como Navarra y el País Vasco, y fiscalidad diferenciada para la Corona de Aragón.
3).-Eliminar los privilegios de extranjería.
Esto significa la «creación» de una sola nacionalidad jurídica española, que no distingue ya entre castellanos y aragoneses (Portugal, Flandes y Nápoles ya se han perdido; el Nuevo Mundo forma parte de la Corona de Castilla) y el ejercicio del poder compartido entre personas de todas las procedencias del Reino.
Se exentaba solamente provincias vascas y Navarra.
4).-Reordenar e igualar los estamentos sociales en todos los territorios:
Esto significa la desaparición definitiva de la servidumbre en Cataluña, pero también la pérdida de derechos por las clases populares castellanas y americanas (sobre todo, los indígenas).
5).-Crear nuevas instituciones de gobierno que respondan a esta nueva organización: esto significa el fin de la polisinodia hispánica. Perdida de poder de Consejos de monarquía.
El contenido de la reforma sigue, además, una serie de criterios:
1).-Asegurar el poder supremo del Rey.
2).-Someter a todos sus súbditos a un mismo ordenamiento jurídico.
Solamente las provincias vascas y el Reino de Navarra conservaban ordenamientos jurídicos (público y privado propios)
Los territorios de la corona de Aragón conservaron derecho privado, salvo el reino de valencia fue abolido.
3).-Mantener, hasta el límite de lo posible, las divisiones, instituciones y nombres tradicionales.
Se conservaron como división política los reinos y señoríos.
De esta manera, por ejemplo, el Consejo de Indias, aunque mantenga su nombre, pasa a ser únicamente un Tribunal Supremo para los pleitos de Indias, en cuanto las Leyes de Indias entran en conflicto con el derecho común castellano, mientras que la mayoría de sus funciones anteriores pasan a ser responsabilidad de la secretaría de Estado de Indias.
4).-Realizar los menos cambios legislativos posibles.
Por eso se reforman fundamentalmente las Reales Audiencias y se adopta el Fuero Juzgo y las Siete Partidas como base, ya que el derecho castellano es el mayoritario entre los súbditos del Rey (la diferencia de población entre las dos Coronas es de 10 a 1 a favor de Castilla) y porque tiene eliminados los resabios medievales (ordenaciones feudales), porque está más unificado y tiene incorporado plenamente el Derecho Romano.
El Gobierno y Administración Central de Monarquía.
La creación de las secretarias de despacho y Estado.
Las Secretarías de Estado y de Despacho fueron altos departamentos administrativos del siglo XVIII español, herederos de las antiguas secretarías reales de los Austrias. Felipe V las reorganizó para convertirlas en departamentos con competencias en los distintos sectores de la administración (1714).
Las primeras secretarías fueron las siguientes: Estado, Justicia y Asuntos Eclesiásticos, Hacienda, Guerra, Marina e Indias.
Al frente de cada una se situó un secretario de Estado y Despacho, nombrado y destituido por el rey a voluntad. Los ministros eran jefe superiores de administración publica, los refrendarios (Ministros de Fe) de Reales Decretos y demás resoluciones administrativas del rey y responsable político de su secretaria.
A lo largo del siglo XVIII, el sistema de secretarías experimentó sucesivas transformaciones. El poder y el grado de competencia de los secretarios crecieron en detrimento de la importancia de los consejos reales. Fue habitual que varias secretarías se colocaran bajo un mismo secretario, que de esta manera se convertía en el hombre fuerte del gobierno.
Durante el reinado de Carlos III se introdujo la novedad del despacho colectivo (desde 1763), especie de consejo de secretarios que se reunía semanalmente para discutir todos los asuntos. (Gabinete)
Esta medida se reforzó con la creación, por el conde de Floridablanca, de la Junta Suprema de Estado (1787), reunión institucionalizada de todos los secretarios para deliberar sobre los asuntos que superaban el ámbito de cada secretaría.
También a Floridablanca se debió la fórmula más acabada del sistema, organizado en siete secretarías:
Estado, Guerra, Hacienda, Marina, Gracia y Justicia de España, Gracia y Justicia de Indias, y Guerra, Comercio y Navegación de Indias.
La organización del poder ejecutivo culminó en el siglo XIX cuando las secretarías de Estado dieron paso a los ministerios, reunidos en el Consejo de Ministros o gabinete, dirigido por un presidente del Consejo (o jefe de gobierno).
Su número varió de siete a cinco. Sin embargo durante la mayor parte del tiempo fueron cinco las secretarías. El aumento de número trajo consigo un costo demasiado grande para la hacienda real, por lo que finalmente los asuntos de Indias fueron traspasados a las secretarías tradicionales (Estado, Guerra, Gracia y Justicia y Marina).
La reforma a los consejos reales.
La casa de Borbón hizo unas importantes reformas a los consejos reales y los tribunales de justicia de la monarquía.
1º.-El Consejo de Castilla se convertirlo en el órgano superior de la estructura monárquica, a modo de consejo de gobierno y de la administración.
El Consejo de Castilla pierde, de esta reforma, su carácter territorial específico y trasforma consejo real para toda monarquía Española, con excepción de territorios de Indias y de Navarra.
El presidente del consejo de Castilla es el segundo magistrado del reino después del Rey, preside las Cortes Generales y el Consejo de las Órdenes Militares, y, hasta rey Carlos III, el cargo tiene carácter vitalicio.
2º.-El resto de los consejos reales (Estado, Guerra, Ordenes Militares, Indias, Hacienda, Inquisición) pierden sus atribuciones administrativas que pasa al consejo de Castilla o son trasferido a secretarias de Estado. Solo quedan atribuciones judiciales, que no son trasferida al consejo de Castilla.
Con las reformas borbónicas se suprimen el consejo de Aragón, y de Italia.
Incorporación de los reinos de corona de Aragón a la corona de Castilla. (Unificación política y jurídica de monarquía Española)
Los Decretos de Nueva Planta (abreviados DNP) son un conjunto de decretos por los cuales se cambió la organización territorial de los Reinos Hispánicos y se abolió el derecho público de los reinos de la Corona de Aragón, que habían luchado contra Felipe V de España en la Guerra de Sucesión.
Fueron promulgados por rey Felipe V tras su victoria en la Guerra de Sucesión sobre el Archiduque Carlos, pretendiente de la Casa de Austria.
Imponen la organización político-administrativa de Castilla a los territorios de la antigua corona de Aragón. Su promulgación, más que una medida innovadora surgida de las coyunturas de la guerra, es la evolución de proyectos anteriores que habían fracasado, como el del Conde Duque de Olivares, causa de la guerra de 1640.
El rey Felipe V, aludiendo al "derecho de conquista" como se cita en el primero de los Decretos.
Abolieron casi todos los antiguos fueros propios de los reinos y condados de la Corona de Aragón (excepto en el Valle de Arán) y extendieron una nueva organización político-administrativa basada en la de Castilla para todos sus dominios.
En resumen, como resultado de los decretos, los antiguos reinos de la Corona de Aragón, perdieron sus instituciones político-administrativas y su derecho publico propio aunque, salvo con la excepción del reino de Valencia, mantuvieron su derecho privado propio.
No fueron una adaptación total del derecho de Castilla, ya que además, mantuvieron un régimen tributario diferente al castellano, y Cataluña siguió gozando de la exención de quintas.
Las cortes generales de la monarquía Española.
Un efecto de la aplicación de decretos de Nueva Planta en la Corona aragonesa fue la supresión de las Cortes de Cataluña, Aragón, Valencia y Islas Baleares.
A partir de ese momento, los representantes de los reinos de la Corona de Aragón se reunirán con cortes de Castilla unas cortes únicas nacionales, comunes a toda España salvo las cortes de reino de Navarra.
Las reuniones celebradas en el siglo XVIII, como cortes generales el reino, sólo se hicieron para hacer las peticiones que el rey deseaba y para jurar al heredero del reino. Desaparece casi toda la legislación de Cortes y el derecho se crea sólo a través de Reales Órdenes y Reales Decretos, desapareciendo poco a poco las pragmáticas.
En 1709 asistieron a las Cortes representantes de Aragón y Valencia, y a las de 1724, también asistieron representantes de Cataluña.
El castellano queda como la lengua oficial de monarquía.
El ejercito, la armada, los tribunales y la administración pública tiene una sola lengua administrativa: el castellano, con la consiguiente anulación de lenguas particulares usadas administraciones de reinos. (Catalán)
Esto tiene excepciones en algunas instituciones locales catalanas y valencianas (por ejemplo, el Tribunal de las Aguas de Valencia) y en la Sala de Vizcaya de la Real Chancillería de Valladolid.
La administración territorial de monarquía.
España durante la Casa de Borbón tuvo varias divisiones políticas y administrativas paralelas, a veces no coincidían entre estas divisiones.
1).-Para fines geográficos e históricos España estaba divida en reinos y principados como en época de la casa de Austria.
2).-Para la administración de Hacienda el territorio de España estaba divida en provincias e intendencias.
3).-Para la Administración militar, España estaba divida en capitanías Generales.
4).-Para la administración de justicia, España estaba divida cancillería y reales audiencias.
Nota.
La nueva dinastía Borbón necesita una ordenación del territorio diferente, más racional. Los Decretos de Nueva Planta convierten a los reinos de la corona de Aragón en gobernaciones al mando de un capitán general y un presidente de audiencia. Este es el sistema que se generaliza por toda España.
El territorio peninsular se divide en 11 capitanías-audiencias, con funciones militares, civiles y judiciales. El reino de Murcia se integrará en la capitanía de Valencia, con lo que se rompen las antiguas fronteras de los reinos.
Este sistema es muy irracional y no permite un gobierno eficaz, los reformistas tratarán de remediar la situación pero no hizo reforma para solucionarlo.
Intendencias.
El Intendente era en España, un funcionario designado y dependiente del rey, que gozaba de amplios poderes y tenía como misión la recaudación de tributos y la dinamización económica, a través del control de las autoridades locales, el cuidado de las Reales Fábricas, impulso del desarrollo de la agricultura y la ganadería, realización de mapas y censos, mantenimiento del urbanismo, etc. Esta figura posee un sentido centralizador y absolutista, propia de las reformas de la administración introducidas por los Borbones.
Su establecimiento se remonta a la época de Felipe V. Para afrontar la situación económica que experimentaba el imperio español a inicios del siglo XVIII, el rey solicitó asesoría a Francia, a cuyo llamado acudió desde aquél país Juan Bautista Orry, quien finalmente recomendó entre otras medidas, la aplicación del régimen de intendencias en España. Luego de algunos estudios, se decidió introducir el sistema, destinando a estos nuevos funcionarios en un primer momento a la administración financiera del ejército, debido a que el país se encontraba en el contexto de la Guerra de Sucesión Española.
En 1718, con la "Ordenanza de Intendentes de ejército y provincia", de 4 de julio de aquél año, se convierten en intendente de ejército y provincia, que en ocasiones actuaron sólo en el ámbito civil como intendente de provincia, otorgándoseles competencias en materia de justicia, hacienda, guerra y policía.
Con posterioridad, se les fueron añadiendo facultades en el ámbito económico (agricultura, comercio, industria, transportes) y a veces acumulaban el cargo de corregidor en la ciudad capital de su provincia (intendente corregidor).
En 1749, el rey Fernando VI re-ordenó el sistema con una intendencia por provincia, junto con el corregimiento de la capital (cargos que volvieron a separarse en 1766). Cada intendente sería auxiliado por un teniente letrado o alcalde mayor subordinados, o a veces dos, para el ejercicio de las funciones judiciales.
El número y extensión de las provincias no fue estable, y se subdividieron en partidos. Muchas veces no coexistían reinos y señoríos preexistentes.
Veinte fueron las intendencias que crearon España: La Coruña, León, Valladolid, Burgos, Pamplona, Zaragoza, Barcelona, Salamanca, Ávila, Guadalajara, Toledo, Madrid, Ciudad Real, Valencia, Mérida, Sevilla, Córdoba, Granada, Palma y Santa Cruz de Tenerife.
Administración local.
En ausencia de potentes niveles intermedios de organización del territorio (Existían, pero de una manera discontinua, y a veces sin competencias ni recursos que les hicieran decisivos: Adelantamiento, veguería, merindades, etc., hasta que con las reformas borbónicas se implantó la red de intendentes de ejercito y provincia, el nivel inferior de organización territorial presentaba en España una extraordinaria vitalidad: la institución municipal, herencia del municipio romano y reforzado con la repoblación que sigue a la reconquista durante la Edad Media.
El proceso repoblador alto medieval había otorgado una libertad originaria sin parangón en otras partes de Europa, a los municipios (presuras, alodios, Behetrías), y más que en ningún otro reino en la frontera o Extremadura castellana, donde la condición de campesino se equiparaba a la de noble si defendía su propia tierra con un caballo de guerra (caballero villano.)
Con el paso de los siglos y el alejamiento de la frontera, los consejos abiertos de los primeros momentos, en que participaban todos los vecinos, fueron sustituidos por poderosas corporaciones, los concejos o ayuntamientos de ciudades o villas con fueros, cartas pueblas , que les otorgan jurisdicción sobre un amplio alfoz o tierra, compuesto de numerosos núcleos rurales (pueblos, lugares y aldeas) y terrenos más despoblados (montes, pastos, dehesas, eriales) frente a los que se comportan como un verdadero «señorío colectivo», de manera similar a como nobleza y clero iban conformando sus propios señoríos.
La condición de los campesinos, por tanto, no era radicalmente distinta en realengo y señorío: ni en la primera fue de libertad ni en la segunda de esclavitud.
La implicación de la autoridad real en el control municipio realengo se fue haciendo más fuerte a finales de la Edad Media, a medida que la monarquía se hacía autoritaria, sobre todo a partir de la crisis del siglo XIV.
Finalmente se produjo una suerte de «reparto de papeles» entre los regidores, que se habían convertido en cargos venales y en la práctica hereditarios en las familias de lo que puede denominarse patriciado urbano u oligarquía municipal ( Caballeros, burgueses ennoblecidos, ciutadans honrats...) y el corregidor, como representante directo del rey en el municipio.
En municipios menores los cargos solían ser un alcalde en representación del estado llano y otro del nobiliario.
Los municipios más importantes son las ciudades con voto en Cortes, representantes no tanto de un tercer estado cuanto de un patriciado urbano ennoblecido, más en Castilla que en Cataluña, donde la ciudad de Barcelona tiene un peso fundamental y desde 1359 la diputación permanente de las Cortes (la Generalidad) ejerció de contrapeso eficaz al aumento del poder real; o en Aragón, donde eran presididas por el Justicia (que prevenía a los reyes «Te hacemos Rey si cumples nuestros Fueros y los haces cumplir, si no, no»), además de disponer desde 1364 de su propia Diputación del General. Una institución similar existió en Valencia desde 1418.
Municipios de corona de Aragón.
Se modificaron los mecanismos de elección de los gobiernos municipales adaptándolos a las normas de Castilla. Los municipios importantes pasaron a ser regidos por un corregidor, y los cabildos locales por un regidor, que en Aragón pasaron a ser hereditarios, por lo que, a finales del siglo XVIII casi todos los cargos estaban ocupados por miembros de la nobleza.
Los battles locales, que ayudaban a los regidores, eran nombrados cada año por la Audiencia.
Señoríos durante la casa de Borbón.
Poder Real y el Poder Señorial.
Tradicionalmente se ha presentado el reinado de casa Austria como el triunfo del poder real sobre el poder señorial cuando en realidad sólo se produjo una disminución del poder señorial.
1).-La tesis que señala la imposibilidad de la existencia de los dos poderes juntos, por lo que considera que la presencia del poder señorial supone la inexistencia del Estado en la Edad Moderna.
2).-La tesis que señala la persistencia del régimen feudal en la Edad Moderna, en el que se apoyó la monarquía ocasionando un feudalismo centralizado.
3).-La tesis que parte de la coexistencia de un Estado absoluto con unos señoríos que comparten el poder político, produciendo un Estado señorial absolutista.
4).-La inexistencia de conflicto entre la admisión del principio de soberanía real en coexistencia con las facultades jurisdiccionales señoriales, por cuanto en última instancia pertenecen al rey.
España durante antiguo régimen existieron unos 20.428 señoríos.
De estos señoríos existían unos 6620 eran señoríos de realengo y unos 13.808 señoríos Abadengo (Iglesia), Solariego (nobleza) y de Behetria.
Los señoríos españoles se dividían en municipios.
El señorío de realengo era administrado judicialmente con una estructura que comenzaba en los municipios. Regidores y alcaldes eran verdaderos jueces, además de legisladores y poder ejecutivo a nivel local (la separación de poderes era inconcebible, tanto a altos como a bajos niveles); y los alguaciles eran justicias, asistidos por escribanos, como en cualquier tribunal.
El gusto español por poner por escrito todo acto administrativo produjo un volumen documental tan extenso que ha permitido su explotación por parte de hispanistas de todo el mundo, en una especie de fuga de cerebros al revés, al no encontrar yacimientos semejantes en sus países de procedencia. La documentación producida por los despachos reales enseguida alcanzó tanto volumen que no podía acompañar a la corte itinerante, y Carlos V ordenó crear el archivo general de Simancas
Acumulaciones semejantes de actos administrativos de los ayuntamientos y las parroquias permiten que la historia local española tenga un inagotable corpus documental. Imagínese el resultado de juntar a todo a ello los cientos de archivos de protocolos notariales, reflejo cotidiano de la actividad de todas las instituciones sociales a través de todo tipo de escrituras, tratos y contratos (matrimonios, dotes, testamentos , propiedades , títulos, mayorazgos, compraventas , hipotecas ,censos...) que buscaban en el registro público del notario la seguridad jurídica que proporcionaba la liturgia de la palabra escrita y el papel sellado (invento español pronto imitado en Europa).
El estadio en que se encontraba en cada momento la formación económico social española encontró en estas instituciones el catalizador que aceleraba o retardaba el ritmo que las fuerzas productivas imprimían a su particular transición del feudalismo al capitalismo durante el Antiguo Régimen.
(iv).- La justicia de la monarquía.
Las características de justicia de antiguo régimen:
1º.-Los procedimientos penales.
La característica principal de la administración de justicia en materia penal esta etapa fue la imposibilidad de cualquier actuación judicial privada, por considerarse que la justicia era una facultad propia del Estado, cuyo ejercicio se atribuyó a los oficiales públicos, lo que conllevó la generalización del procedimiento inquisitivo, que desde el siglo XIII había venido sustituyendo al acusatorio.
2º.-Los letrados en tribunales.
Esta presencia de expertos en derecho también se notó en la asistencia a los juicios, de un lado con la generalización de la figura del abogado, los cuales se organizaron en Colegios o corporaciones desde el siglo XVI, y, de otro lado, con la asistencia de los procuradores, antiguos personeros, que representan a las partes en juicio y cuyas funciones se regularon en 1495.
Los tribunales de justicia.
Se dividan en tribunales especiales y ordinarios.
Los tribunales ordinarios estaban formados por tribunales superiores y los tribunales inferiores.
Los tribunales superiores quedaban reservados en reinos al rey y sus consejos, las Chancillerías y Reales Audiencias.
Las audiencias y chancillerías.
Jose de Santiago_Concha_y_Salvatierra Primer_Marqués_de_Casa_Concha Oidor de Real Audiencia Indiana |
Las cancillerías y las audiencias eran tribunales superiores de justicia dependían de consejos reales. Eran tribunales de apelación de las causas civiles y criminales que fallados en primera instancia los jueces inferiores. Las audiencias se estructuraban en salas de lo civil y de lo criminal formadas por oidores y alcaldes del crimen.
Los alcaldes del crimen de audiencia se encargaban de los asuntos penales mayores que ocurrían en los territorios asiento de corte de estos tribunales.
Existían audiencias especiales también que recibieron la denominación de Cancillería o Real Cancillería, que tenían competencia especial.(Asuntos nobleza)
La primera Real Audiencia (Audiencia Real o, simplemente, Audiencia) fue creada en corona de castilla por rey Enrique II de Castilla en 1371. Formalmente, la primera Audiencia tuvo sede en Valladolid el año 1371. La Reina de Isabel la Católica en 1494, divide dicha Audiencia en dos: la audiencia de Valladolid, con competencia al norte del río Tajo; y la audiencia de Ciudad Real, con competencia al sur del mismo río. En 1500 se decidió trasladar sede esta última a ciudad de Granada, lo que se verificó en 1505.
En la Corona de Castilla existían los siguientes tribunales:
1).- Real Audiencia y Chancillería de Valladolid.
2).- Real Chancillería de Granada.
3).-Las demás audiencias surgidas posteriormente no contaron con el título de Chancillería, y su nivel competencia era menor:
a).-Real Audiencia de Galicia, para reino de Galicia.
b).-Real Audiencia de Canarias (1568).
c).- Audiencia de Sevilla (1566)
d).-Real Audiencia de Asturias (1717).
e).-Real Audiencia de Extremadura (1790).
La Corona de Aragón mantenía Audiencias Reales en cada uno de sus reinos desde el siglo XV:
Audiencia de Aragón (1528)
Audiencia de Valencia
Audiencia de Cataluña, y
Audiencia de Mallorca (1571)
Tras los Decretos de Nueva Planta, desde 1707 se acomodó al modelo competencial de Chancillería para las dos primeras (Aragón y Valencia), y desde 1715 para las dos últimas (Cataluña y Mallorca); en estos casos con la innovación de un sistema de presidencia militar, luego traspasado a las castellanas.
3º.-Tribunales Inferiores.
Los alcaldes eran jueces en primera instancia en época moderna. Existiendo los siguientes alcaldes o jueces:
1).-Alcalde de casa y corte, era juez togado de los que en la corte componían la sala de alcaldes, o quinta del Consejo de Castilla.
2).-Alcalde del rastro, era un juez letrado de los que en lo antiguo ejercían en la corte y en su rastro o distrito la jurisdicción criminal.
3).-Alcalde de noche era el que elegía en algunas ciudades para rondar y cuidar de que no hubiera desórdenes por la noche, y el cual, mientras esta duraba, tenía jurisdicción ordinaria.
4).-Alcalde de sacas era un Juez encargado de evitar que se sacasen del reino las cosas cuya extracción estaba prohibida por las leyes y pragmáticas.
5).-Alcalde mayor era un juez de letras que ejercía la jurisdicción ordinaria en algún pueblo o agrupaciones de pueblos. Era también Juez de letras, asesor del corregidor, en las ciudades donde este era juez lego.
6).-Alcalde ordinario, era el vecino de una ciudad o villa que ejercía en él la jurisdicción ordinaria.
7).-Otros alcaldes especiales.
Jurisdicciones especiales.
Existían las siguientes jurisdicciones especiales en época moderna:
1º.-Jurisdicción Señorial.
Algunos señores mantuvieron la jurisdicción civil y criminal en sus señoríos, aunque esta facultad fue restringiéndose con el tiempo y estuvo sometida, en todo momento, a la fiscalización del Estado a través de los tribunales superiores.
En muchos señoríos los señores nombraron a letrados como alcaldes mayores resolver conflictos jurídicos de competencia.
Ejemplo El conde de Lerín, hasta el año 1822, tuvo la potestad de designar al Alcalde Mayor para los pueblos de su jurisdicción de condado que eran Señor de las villas de Larraga, Dicastillo, Allo, Arróniz, Mendavia, Sesma, Cárcar, Cirauqui, Arruazu, Sada, Eslava, Ochovi, Villamayor, Goldaraz, Castillo de Monjardín y Valle de Santesteban.
2º.-Jurisdicción Eclesiástica.
En España los tribunales de iglesia eran independientes de tribunales laicos. Los tribunales de iglesia estaban formados:
1º.-El Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España, con sede en Madrid, también conocido como Rota Española o Rota Matritense, fue erigido por Clemente XIV en año 1771; conocía principalmente las nulidades en materia matrimonial.
Es un tribunal canónico de apelación, colegiado, ordinario (por cuanto administra justicia por derecho propio, de acuerdo con las facultades que le atribuyen sus normas reguladoras, promulgadas con la disposición de su restauración), vicario (porque dichas facultades, aunque propias del Tribunal, las ejerce siempre en nombre del Nuncio Apostólico en Madrid), que constituye un privilegio tanto del Nuncio como de la Nación española (privilegio en sentido común porque solamente España cuenta con un tribunal semejante y privilegio en sentido genuinamente canónico, porque su régimen representa una excepción a la ordenación general de los tribunales de la Iglesia.
Los tribunales de primera y segunda eclesiástico en España e Indias le correspondía a los jueces eclesiásticos (vicarios judiciales) de obispados y arzobispados.
Tribunal de inquisición.
Surgió la jurisdicción del Tribunal de la Santa Inquisición (Castilla 1478) para descubrir los casos de herejía y castigarlos, dependiendo directamente de la autoridad real. El Tribunal de la Inquisición entró en decadencia en el siglo XVIII por las intromisiones del poder real.
3º.-Jurisdicción mercantil.
La jurisdicción comercial correspondía a los tribunales de comercio de los consulados de comercio que establecieron en las plazas principales de comercio.
Desde el siglo XVIII, apareció un Juzgado de Marina (Jurisdicción maritima.), encargado de los asuntos civiles y criminales del comercio marítimo de los que no entendía el Consulados de comercio.
4º.-Justicia en reino de Navarra.
En el Reino de Navarra no había Audiencia, y las funciones judiciales las ostentaba Consejo de Navarra o Consejo Real de Navarra fue uno de los máximos órganos institucionales del Reino de Navarra durante su existencia como reino independiente en la Edad Media hasta 1511, cuando se produce la incorporación de Navarra a la Monarquía Hispánica; y desde entonces pasó a formar parte del complejo polisinodial de consejos propio del Antiguo Régimen en España, adquiriendo una posición política determinante.
Existió un Consejo de los Doce del que se habla en el Fuero General y el Fuero de Tudela, previamente a la creación de las Cortes de Navarra y del definitivo Consejo Real. Ya en el siglo XIII era habitual la reunión de consejeros sin carácter permanente, no todos ellos navarros de origen. En ocasiones especiales hubo Consejos de regencia. En el siglo XIV aumenta el número de consejeros, especializándose algunos en cuestiones jurídicas: los Alcaldes de Corte y los Oidores de Comptos.
En rango competencial superó a la Corte Mayor, convirtiéndose en la instancia superior o tribunal supremo.
Fernando el Católico convocó en 1513 a los consejeros que no se habían exiliado en Francia y con ellos continuó la vida institucional del Consejo, ordenándose mediante ordenanzas, reales cédulas y especialmente por visitas y la legislación propia y de las Cortes de Navarra.
El hecho de reunirse en Pamplona y no en el lugar donde estuviera en cada momento la sede de la corte (Madrid desde 1561), le convirtió en el único consejo de la monarquía que mantuvo esa característica excepcional. Únicamente en una ocasión hubo de reunirse en Tafalla por razón de una peste.
Desde 1525 el Consejo Real de Navarra se componía de un regente (que podía ser no natural del reino) y seis consejeros (dos de los cuales podían ser no naturales del reino); todo ellos nombrados por el rey.
Fueron habituales las protestas para conseguir la naturalidad de los gobernantes navarros.
Fueron habituales las protestas para conseguir la naturalidad de los gobernantes navarros.
No era presidido por el virrey de Navarra, pues este no tenía competencia judicial, principal actividad del Consejo, que tuvo constantes cuestiones competenciales con tribunales castellanos en el mantenimiento de su jurisdicción privativa (la prescripción real prohibía que los pleitos fuesen sacados del reino).
Además de la actividad judicial, el consejo era un órgano de gobierno, para lo que sí debía contar con el apoyo del virrey. También tenía actividad legislativa, mediante actos acordados (véase autos acordados).
La principal modificación de su funcionamiento tuvo lugar en 1561, cuando se introduce el derecho de sobrecarta por el que el Consejo adquirió la potestad de impedir que las disposiciones reales fueran ejecutivas en Navarra mientras comprobaba si eran o no lesivas para los fueros de Navarra.
5º.-Tribunales de los Reales sitios.
El alcalde de obras y bosques era juez togado que tenía jurisdicción privativa en lo civil y criminal dentro de los bosques y sitios reales.
6).-Tribunales de la Mesta.
El Honrado Concejo de la Mesta de Pastores fue creado en 1273 por Alfonso X el Sabio, reuniendo a todos los pastores de León y de Castilla en una asociación nacional y otorgándoles importantes prerrogativas y privilegios tales como eximirles del servicio militar, de testificar en los juicios, derechos de paso y pastoreo, etc.
Con anterioridad ya los ganaderos se reunían en asambleas o concejos llamados "mestas" (la palabra mesta proviene de mixta que significa mezclada) en diversas localidades dos o tres veces al año con el fin de tratar de los negocios concernientes a sus ganados o gobierno económico, y para distinguir y separar los mestencos (animales sin dueño conocido) que se hubiesen mezclado.
Durante la Edad Media y con el paso del tiempo a la Mesta, como pasará a ser conocida, se le añade nuevos privilegios reales y una fiscalización especial para protegerla de los agricultores, lo que provocó largos e incontables pleitos hasta el año 1836 en que es abolida.
La Mesta es considerada como una de las agrupaciones corporativas o gremio, más importantes de Europa de la Edad Media y el primer gremio ganadero, aunque existieron corporaciones locales de ganaderos anteriores en Aragón (Casa de Ganaderos de Zaragoza).
El cargo principal era el de Presidente, los 4 alcaldes de cuadrilla que le ayudaban en sus tareas y los alcaldes mayores. También tenían relevante importancia los jueces de comisión, encargados de juzgar y multar a los que no cumplieran la extensa normativa de la Mesta.
Los alcaldes de la Mesta, era un juez nombrado por una cuadrilla de ganaderos y aprobado por el Concejo de la Mesta para conocer de los pleitos entre los pastores.
El alcalde entregador en el Concejo de la Mesta, juez de letras para visitar partidos y conocer de las causas concernientes a ganados y pastos.
Nota.
También varios grupos de personas o instituciones en España tenían privilegio de tener su propia justicia. Ejemplo esto era guardias alabarderos tenían privilegio tener propios jueces, etc.
(v).-Administración de real hacienda.
moneda de plata: Real de Ocho. La mas famosa moneda del Imperio Español. llamada Peso en America Española. antecesora del Dolar Estadounidense. |
Introducción.
La real hacienda fue uno de los pilares del funcionamiento de la monarquía hispana, con mucho más sustancial en ingreso fiscales en la corona de Castilla que en la corona de Aragón y el reino de Navarra (y en las provincias vascas, que aunque castellanas, poseían una exención fiscal ligada a una confusa a sus fueros locales.
Cada reino de monarquía hispana constituía una administración independiente hacienda y en todos, con la excepción señalada de los presupuestos del Reino en Castilla, se aplicaba el principio de consumir íntegramente en el territorio los recursos que en el mismo se obtenían.
La hacienda real se diversifico en la edad moderna, debido a la complejidad de organismos fiscales, a la amplitud del territorio de monarquía y al aumento de los gastos del Estado.
Gastos de las instituciones y llegada de rentas.
Ingresos del estado.
El difícil diferenciar lo privado y lo público con respecto al Rey, ya que la Monarquía es vista como una institución. Hay tres vías de ingresos: la fiscal, la explotación del patrimonio real y los recursos especiales.
La fiscalidad.
La fiscalidad siempre fue en aumento, lo que generó quejas entre los súbditos. En general, se puede dividir en fiscalidad directa y la indirecta. La primera la soportan los no privilegiados (los pecheros) y no pechan la nobleza y el clero. La indirecta afecta "en teoría" a todos.
Fiscalidad directa en la Monarquía Hispánica y corona de Castilla.
El servicio.
Este impuesto presenta dos variedades: el ordinario, que cubre las necesidades fijas y el extraordinario, pedido para las guerras, por ejemplo. En realidad, aunque sea sinónimo de impuesto, el servicio es un acuerdo entre el Rey y la corte para que se diera al monarca una cantidad determinada por urgencias de gobierno. En principio es ocasional, suplementario y no periódico. Luego deja de serlo en el reinado de Carlos V. A partir del año 1538 se renueva cada tres años, convocándose Cortes sólo para esto, con objeto de su renovación en primer lugar, tanto el ordinario como el extraordinario. Siempre se piden los dos. Se diferencian en el valor. El ordinario es de 300 millones de maravedíes (375 maravedíes = 1 ducado) cada tres años y el extraordinario son 150 millones (cantidades para el siglo XVI).
Hay unas exenciones territoriales. Así, en Vizcaya y Guipúzcoa no hay servicio, aunque sí hay "pedido", que es semejante al servicio. Tampoco en Granada hay servicio, pero sí un impuesto especial como el de la "agüela". Quedan exentos también los doctores y licenciados de Alcalá, Salamanca, Valladolid y Bolonia, además del clero y la nobleza. El servicio tenía cuatro sistemas de cobro:
1. El encabezamiento.
Es un reparto general decidido en Cortes y aplicado a los 39 distritos de Castilla. Luego hay otro fraccionamiento entre sus pueblos que tienen cada uno su lista de pecheros (estado llano). Estas listas tenían problemas de actualización y los subsiguientes fraudes. En realidad, el repartimiento no era el mejor sistema.
2. La "sisa".
Se empieza a usar en detrimento del anterior en la segunda mitad del siglo XVI. En vez de quitar algo del producto, se sube la parte proporcional del impuesto. Recae en productos usados por el estado llano, como el carnero, la vaca, el vino. Hay un gran fraude en la venta de lo que sobra al clero y a la nobleza.
3. La "moneda forera".
Es un impuesto renovable en Cortes. El principio teórico es que a cambio, el Rey se compromete a no manipular el valor nominal a una moneda circulante en Castilla. Los Austrias nunca lo hicieron con las monedas buenas (Los ducados), pero sí con el vellón, que sólo circulaba en Castilla y a partir de Felipe III. Este principio se olvida y hasta 1770 se sigue concediendo, pero lo que se recauda por este impuesto es poco menos que el gasto que lleva cobrarlo.
4. Otros impuestos usados, desde la Edad Media son el "conducho", aplicado mientras la corte se mueve de una ciudad a otra.
En general, son cuatro los tipos de impuestos en que se puede dividir la fiscalidad indirecta:
1. La alcabala, prototipo de impuesto, cobrado ya en tiempos de Alfonso XI y de origen árabe. Su principio teórico, que no se respetó es el gravamen del 10 % del valor de todas las transacciones comerciales, excepto las herencias. Era muy difícil de cobrar y se precisaba de una gran infraestructura, recurriéndose por ello al sistema de distritos usado en el repartimiento.
Afecta a todos y es semejante al IVA. este impuesto presenta una gran lista de exenciones: no existe para los clérigos que compran cosas que no sea por vía de grangería (ropa, comida fuera...), funcionarios de la Inquisición, sean cuáles fueren; no se cobra en tierras de realengos durante días de mercados semanales y quincenales. También no se cobra en Vizcaya, Guipúzcoa, Simancas o Guadalupe, tampoco en lugares fronterizos (como Gibraltar o Fuenterrabía). Tampoco las cofradías, ya sean profesionales o religiosas, ni los comendadores de las órdenes militares, los artesanos que trabajaban para la familia real. También había productos exentos como el pan cocido, las armas, bestias de silla, libros y madera para barcos.
2. El impuesto más impopular pero el más importante desde el siglo XVII es el servicio de millones, que empieza a funcionar desde el año 1590.
Aquí no hay exentos. Se concede por el desastre de la Armada del año 1588: hay que rehacerla con dinero. Rey Felipe II propone a las Cortes ocho millones de ducados (dados sólo una vez), repartidos en seis años. Ni siquiera puede ser llamado un impuesto.
Las Cortes ponen unas condiciones: que sólo se pida una vez y que no haya exentos, acordándose que el mejor sistema de cobro es mediante la sisa aplicada a nuevos productos como el vinagre, el aceite, el pescado salado y el jabón.
Rey Felipe II, a los tres años, vuelve a convocar Cortes para renovarlo otra vez. Faltando al acuerdo inicial, en el año 1593 se prorroga de nuevo en una sesión tumultuosa contra las promesas de Felipe II que impone un "nuevo medio": gravar por los cereales, algo muy escandaloso.
En el año 1596, las cortes dan un ultimátum a Felipe II se prorrogan los millones siempre que parte sea para redimir los juros El Rey no mantiene esta condición de que las Cortes le digan en qué se tiene que gastar el dinero (este es un aspecto absolutista de Felipe II), y los millones no se prorrogan. Felipe III convoca cortes y consigue que los procuradores sean nuevos. Estas cortes sí prorrogan los millones, convirtiéndose ya en tradicionales, cobrándose más allá de la Edad Moderna, todo ello a partir de unas cortes más "complacientes" con Felipe III, además de un complejo sistema de sobornos.
3. Los juros.
Son una especie de "deuda pública" a largo plazo en forma de préstamos de particulares a la Monarquía, sin contemplar incluso la redención. Se aplican desde los Reyes Católicos. Estos juros de Isabel y Fernando aún están sin redimir la mayor parte en el siglo XVI, lo que representa una elevada carga para la Monarquía. Ya en el año 1596, como hemos dicho, las cortes piden a Felipe II la redención de juros.
4. Los impuestos aduaneros como los diezmos de la Mar, los puertos secos y el almojarifazgo, el mayor de Sevilla y el mayor de Indias (aunque también hay en Almería y Málaga).
Los diezmos de la Mar se aplican en terminales portuarias del litoral norte y noroeste de la Península. Los puertos secos se establecen en las fronteras de Castilla, como Navarra, Aragón, Valencia y Portugal. Los almojarifazgos tienen un origen árabe y se aplican en los puertos andaluces. El Mayor de Sevilla grava con el 5 % lo que entraba al interior procedente de Sevilla y con el 10 % lo procedente de Berbería. El Mayor de indias es un invento moderno (1543).
Durante los Reyes Católicos el comercio era libre, también con Carlos V al principio de su reinado, pero luego necesita dinero y lo empieza a explotar. A toda exportación e importación se le grava un 5 %, excepto el vino que sale que es el 10 %. Todos estos impuestos aduaneros se cobran por arrendamiento (explotación de la aduana en concesión a un privado).
Explotación del patrimonio de la corona o regalías recursos ordinarios.
1). Explotación de minas y salinas en sus territorios, incluso las de señorío, ya que era patrimonio real.
2). Un quinto de toda la plata de particulares que procede de indias y entra en Sevilla. Era un monopolio. A esto de llama el "quinto real". A veces se queda la corona con más, lo que hace que deje de ser una regalía. En tal caso la diferencia de más se cubre con juros.
3). El papel sellado.
Es un invento de Felipe IV, no existiendo en el siglo XVI. Es semejante a las pólizas de hoy. Se usaba cuando se enviaba un documento a la Administración u otras instituciones que dependen de la Monarquía.
4). Los maestrazgos de las Órdenes militares.
Son tierras de las órdenes militares en forma de señoríos vitalicios. La Monarquía vio los beneficios económicos si atraían a sí los cargos de las órdenes. Fue Isabel la católica quien al surgir el "maestro" inventó cargos, como el de administrador perpetuo de una orden militar, que eran dados a su marido antes de morir el anterior, cubriendo así la futura vacante del fallecido. Todo esto fue con consentimiento de la Santa Sede, y fue muy frecuente con Carlos V. El beneficio se obtenía arrendando pastos y enajenando terrenos.
5). Venta de la propia jurisdicción.
Los Reyes vendían tierras de realengo a los señores, pasando a ser tierras de señorío, se da desde Carlos V y tiene su auge con Felipe IV.
Recursos extraordinarios.
Nunca se hizo con la moneda buena, como los doblones de oro y los ducados de plata, que tenían una circulación internacional, pero sí con la moneda fraccionaria del interior de Castilla, que era de vellón (aleación de cobre y plata). Es un recurso que afecta al valor intrínseco de la moneda (a su porcentaje de plata y cobre), relacionado con su valor nominal. Se mantiene el mismo valor nominal pero la moneda lleva menos plata. Si de pronto la Monarquía tiene mucha plata, se pone en circulación más moneda. Pero el mercado se adecua con los precios que suben (al pagar con moneda nueva y no vieja). Esto genera un proceso inflacionario.
Al poco el Rey volverá a bajar el valor de la nueva moneda circulante. Esto genera grandes desestabilizaciones de los mercados pasado cierto tiempo. Se practica a partir de rey Felipe III. No fue hasta 1680, reinando Carlos II, cuando se acomete una reforma seria. Se hacía esto mediante el resello de moneda, directamente a la baja con un escudo nuevo, o al alza (por ejemplo de 16 a 24 maravedíes).
2). Los donativos voluntarios.
Desvirtuados ya en el siglo XVII, durante el siglo XVI hubo donativos voluntarios de los que no pechaban. El Rey no podía pedirles un impuesto pero sí una ayuda a todos los privilegiados y ricos. Este recurso resultó ser fácil en el siglo XVI, al no haber resistencia a las peticiones, siendo visto como un favor. En el siglo siguiente, los nobles tienen una voluntad nula.
3). Las suspensiones de pagos.
Es dejar de pagar. Los juros (deuda pública a largo plazo) y los asientos (deuda pública a corto plazo) son fundamentales para el mantenimiento de la Monarquía. Los propios recursos del Rey no se colocan donde los necesita cuando los necesita. Esto lo hacen los particulares, siendo ellos los que colocan el dinero donde el Rey lo necesita. Así se va parcheando y así va apareciendo el hombre de negocios, siendo generalmente quien lo hace el banquero. El Rey firma asientos para mantener la guerra y la vida de palacio. ¿Cómo los compensa? Con consignaciones.
De esta forma el dinero del Rey va a parar a los hombres de negocios, generando unos intereses en crecimiento exponencial. También hicieron lo mismo los Reyes galos Francisco I y Luís XIV en periodos de hegemonía europea. Los asientos también sufrían retrasos, lo que aumentaba el interés (y, por tanto, la cantidad a devolver)
El Rey promete pagar su deuda en unos años y al haber poco efectivo y sin perspectiva se recurre a la suspensión de pagos. Carlos V lo evitó hasta su muerte, a pesar de que al final llegó a tener deudas de hasta un 40 % de interés. Rey Felipe II revisó las cuentas al inicio de su reinado e hizo lo siguiente.
Primero creó una Junta de Decreto de suspensión en consejos importantes, al pensar que se estaba pagando usuras, algo que era pecado, tanto legal como teológico.
En segundo lugar evaluó la deuda para saber, mediante una lista, lo que se debía y a quiénes.
En tercer lugar lanzó la propuesta de moderar los intereses.
En cuarto lugar, el Rey se haría cargo de una parte de la deuda. En quinto lugar la deuda se reconvertiría en de corta a largo plazo, siendo canjeados los asientos por juros. En sexto lugar, lo que quedaba por pagar se convierten en nuevas consignaciones.
En séptimo lugar se articulan nuevos impuestos, como el acrecentamiento de las alcabalas (más durante el siglo XVII) en un 1 %, que es consignado directamente a los hombres de negocios. Este recurso también lo hizo Felipe III, Felipe IV y Carlos II, más o menos cada vez que había un relevo de Rey. En realidad no es igual a una bancarrota. Son acuerdos buenos para los hombres de negocios que ponen a la venta sus paquetes de juros a personas que quieren tener una pequeña renta, como ocurrió con los genoveses hasta 1627.
Gastos de la renta real.
Generalmente es en administración, consejeros, la corte, embajadores, aunque todo esto no llegase al 15 % de los gastos de la monarquía. El resto se gasta en guerra (levas, abastecimiento y fortificaciones.)
Reformas de hacienda de Borbones.
Los Borbones empezaron a centralizar la administración de Hacienda en reinado. Pero demoro mucho este proceso de centralización financiero. No existió unidad de tesorería de estado español hasta que en 1799 se estableció la llamada «reunión de rentas»
Se creo un secretaria de hacienda encargada de administración real hacienda. Los intendentes de hacienda y provincia fueron encargados de administrar los impuestos en territorio español centralizadamente.
Solamente reino de Navarra y las provincias vascas quedaron como provincias exentas y autónomas desde punto de vista hacienda real.
En territorio de la corona de Aragón se implanto el impuesto de catastro.
Se entiende aún, por catastro el registro de los bienes inmuebles (ubicación, dimensiones y uso) y sus propietarios, que se utiliza para establecer el monto de la contribución que se impone sobre los bienes inmuebles según su producción, su renta o su valor, y derechos como servidumbres e hipotecas.
Las nuevas contribuciones se basarían en un único impuesto, de carácter directo y repartido entre los contribuyentes se acuerdo a su riqueza (como capacidad tributaria), planteándose la necesidad de obtener una información sistemática sobre la riqueza que poseía cada pueblo y cada vecino, para la que no existía otro procedimiento que levantar un catastro.
La realización más importante de esa reforma fiscal borbónica fue el llamado Catastro de Patiño.
El Superintendente de Cataluña, Juan Patiño dictó las Normas Generales para la aplicación del Catastro en Cataluña el 15 de octubre de 1716, pasando a ser ese Catastro de Cataluña la referencia obligada de los Catastros Españoles y de manera muy especial en el intento de reforma global del sistema de la Corona de Castilla del Marqués de la Ensenada (1749-1756).
El nuevo impuesto implantado en Cataluña, se llamaría catastro en relación directa con el documento que le servía de base. Se generó así el catastro real, como en relación directa con él el catastro personal y el catastro ganancial.
Muchos historiadores han vinculado la prosperidad de Cataluña con su sistema tributario, defendiendo su relación causa-efecto, básicamente en comparación con el sistema de Rentas Provinciales de la Corona de Castilla.
El sistema se basaba en cuatro libros del catastro para cada pueblo: El libro de cobro de lo personal (con un censo de bienes y habitantes). El libro de cobro de lo ganancial (con la riqueza industrial y mercantil) Los dos libros para el cobro de lo real (uno recogía tierras y casas y el otro los censos)
En la Corona de Castilla, bajo Fernando VI, su ministro el Marqués de Ensenada, quien había trabajado en Cataluña bajo Patiño, implantó un Catastro similar a aquel de Cataluña en corona de castilla. Pero la oposición de población de castilla no pudo implantar en época moderna.
Escudo de Santiago |
(vi).-La hacienda de los municipios.
Renta y gastos.
Los orígenes de sus rentas son:
1. De las imposiciones fiscales propias e independientes.
2. De otros impuestos como los emanados del propio patrimonio municipal (bienes comunales de propios y de comunes). Los bienes comunales de propios son aquéllos en los que el dueño es la institución municipal, como edificios, molinos, lagares. El municipio no los puede vender, pero sí alquilar. Los bienes comunales de comunes son aquéllos en los la propiedad es de todos los vecinos del pueblo y que, en principio, tampoco se pueden vender.
Son tierras de pasto, eriales, bosques, que pueden tener un aprovechamiento común, como la leña, llevar a pastar a los ganados... No obstante estos bienes se vendían en ocasiones, con permiso del Rey. Lo normal era empezar por los comunes. Se hacía cuando la presión demográfica lo exigía, demandaba tierras cultivables en detrimentos de bosques, por ejemplo.
El Rey, por su parte, daba permiso y que se alegaba que lo que se iba a recaudar con la venta era para pagar los impuestos reales. A fines del siglo XVIII sólo hay vestigios de los comunales.
Los gastos de la renta son:
1º. Servicios Generales del municipio, como los religiosas (fiestas patronales, por ejemplo), de calidad (bautizos y entierro de pobres), sanitarios (enterrador o retirada de cadáveres, saneo de calles cuando hay epidemias) y el empedrado de calles.
2º. Mantenimiento de los pósitos. Eran almacenes de grano panificable. Funcionaban como depósito de semillas y también como regulador de los precios del pan con el fin de evitar desestabilizaciones sociales. Un pósito importante fue el de Madrid, se procuró tener siempre lleno.
(vii).-La renta de la iglesia.
La renta de la iglesia orígenes.
La Iglesia católica España, como entidad económica, tiene una renta originada, por una parte en las donaciones, tanto de instituciones (como el Estado o la Monarquía), como de particulares (ya sea en vida o después) y, por otra en su propio procedimiento expositivo, como el cobro de derechos, especialmente el diezmo (el 10 % de la producción agraria y ganadera).
La Iglesia está mejor organizada económicamente que el Estado, por su perfecto escalonamiento, lleva una contabilidad perfecta, como puede verse en los "libros diezmeros", apreciándose un férreo control sobre la producción agraria. Desde el principio la Monarquía quería adherirse algo de los diezmos, alegando su trabajo de imposición del Catolicismo (hubo una integración constante entre Iglesia y Estado en defensa de la religión).
Así el Estado quiere una parte de los diezmos llamada las tercias reales, que es la 2/9 parte del diezmo. Pero no es ésta la única forma de cesión al Estado por parte de la Iglesia. Aparecen otras formas de cesión por la aparición de problemas religiosas enemigos, llamadas subsidio y excusado.
Respecto de las inversiones, todo lo que llega a la Iglesia entra en una vía de manos muertas. Dichos bienes no se venden y quedan amortizados, inmovilizados, son rentas acumulativas. La Iglesia invierte bastante en caridad, que es una de sus obligaciones fundamentales, y lo hace bajo la forma de hospitales (hospicios), en fundaciones monásticas y en la consolidación del patrimonio, haciendo más grandes iglesias, casas para los obispos, edificios nuevos...
Para tener una idea del poder económico de la Iglesia, baste decir que en el año 1530, la renta total de la Iglesia inglesa era el doble que la de la Monarquía.
En Nápoles, en el siglo XVII, el 70 % de las tierras pertenecían a la Iglesia y en Castilla, en la primera mitad del siglo XVIII, el 24 % del producto de la tierra es de la Iglesia, así como el 55 % de los ingresos por alquileres de edificios y el 73 % de la renta hipotecaria, en forma de censos.
(viii).-las Fuerzas Armadas.
Instrumento básico de la monarquía autoritaria fue el ejército permanente y profesional, formado por soldados de cualquier nacionalidad (unos meramente mercenarios y otros que buscaban su cursus honorum en la carrera de las armas.
Quedaba superado el concepto medieval de huestes feudales, convocadas esporádicamente para una campaña limitada y luego disuelta, que limitaban el poder de la monarquía feudal a su capacidad de mantener la fidelidad de sus vasallos, que además debían ser recompensados con las tierras conquistadas.
Ejercito real.
La guerra civil castellana, además de clarificar la unión dinástica con Aragón y no con Portugal, dejó clara que la única oportunidad de mantener la autoridad de un rey era su control de un instrumento militar a su exclusivo servicio que pudiera mantener controlados a los nobles y las ciudades, mejor si era tan caro que sólo llevando al límite los recursos de la hacienda de la monarquía pudiera pagarse.
El arma de la artillería fue una innovación tecnológica muy útil para ello: los castillos nobiliarios y las murallas urbanas dejarán de ser obstáculos insalvables. La guerra de Granada fue el campo de experimentación de ese nuevo mecanismo, que recibirá el nombre de tercios (desde 1534, a partir de las capitanías y coronelías de época anterior) y representará la ventaja decisiva frente a la monarquía francesa en las guerras de Italia.
Cuando ya la función militar de la nobleza era un recuerdo inofensivo, en tiempos de Felipe II se volvió a pensar en encuadrarla en las reales maestranzas de caballería que al igual que las órdenes militares cumplían una función castrense a la vez que dotaban a sus integrantes de un innegable prestigio estamental.
Lo sustancial ocurría en otros escenarios: las continuas guerras en Europa mantuvieron a los tercios como una maquinaria bien engrasada por cuantiosas cantidades de dinero —y terriblemente imprevisible cuando faltaba: sacos de Roma y de Amberes—. El control del Camino Español entre Italia y Flandes permitió a la Monarquía Hispánica utilizarlos en beneficio de su política de defensa del catolicismo y la hegemonía de los Habsburgo hasta la batalla de Rocroi.
Policía.
El orden público interno estaba en manos de las justicias locales: señoriales o urbanas, y su dispersión era la norma.
El rollo o picota era el símbolo de ejercicio de la jurisdicción, y su presencia en la entrada de las poblaciones lo indicaba, además de usarse para cumplir las penas de muerte o vergüenza pública. El ideal social de justicia expeditiva se reactivaba a cada episodio de delincuencia que impactaba la imaginación, sobre todo los delitos que alteraban la pax urbana.
Las rondas nocturnas procuraban, más que evitarlos, hacer presente la existencia de una vigilancia. Los delitos en despoblado eran, por mucho más difíciles de prevenir, más castigados.
La Santa Hermandad fue una milicia de cuadrilleros gestionada por los ayuntamientos castellanos, que pasó a ser controlada por la monarquía en tiempos de los Reyes Católicos.
El bandolerismo —incluido el de los nobles rurales— no desapareció, y los mecanismos para combatirlo no llegaban a las zonas montañosas —Sierra Morena, zonas de Cataluña o Galicia— hasta que se desarrolló la repoblación de alguna de ellas (programa de Olavide para Sierra Morena).
Su pervivencia en el siglo XIX fue el objeto de atracción de un curioso «turismo» romántico. No hubo ningún cuerpo de policía digno de tal nombre hasta Fernando VII, que lo usó como agencia de represión política, y más tarde incluso, la Guardia Civil (1844), que heredó muchas características de la Santa Hermandad, como el despliegue territorial de vocación preferentemente rural.
Curiosamente, el único cuerpo de seguridad existente en la actualidad y que deriva del Antiguo Régimen son los mozos de escuadra , que fueron creados como Escuadras de Paisanos Armados el 24 de diciembre de 1721, con un fin bien poco autonomista: mantener el orden público en sustitución del somatén y acabar con los reductos de miquelets (migueletes) partidarios de Carlos de Austria.
Al igual que es imposible encontrar en el Antiguo Régimen una separación de poderes como la que describían Locke o Montesquieu, la pretensión de ejercicio unitario del poder llevaba a que la organización militar en el territorio podía identificarse con el orden civil hasta tal punto que no hubiera diferencia ninguna entre los cargos de ambos ámbitos.
El ejemplo más acabado llegó con el absolutismo borbónico, en la figura del intendente de ejército y provincia, sometido a las once Capitanías Generales. No obstante, para que se pudieran implantar esas figuras hubo que esperar a que desapareciera el particularismo de los reinos de la corona de Aragón, que no admitían la capacidad del rey para ordenar a su voluntad la presencia de tropas —lo que estuvo en el origen de la sublevación de Cataluña (1640)—. Peculiaridades similares se mantuvieron en los territorios forales vascos y navarros.
Pabellon Nacional de la Armada Real Española. |
La Armada Real.
La Flota de Indias fue el desafío organizativo más importante al que se había sometido ningún imperio —el español y el portugués fueron los primeros imperios oceánicos del mundo—, y el éxito de su protección por los galeones fue probado por el hecho de que sólo uno de los convoyes (el de 1628, por el holandés Piet Hein) fuera capturado entre cientos. La protección de las costas de ambos lados del Atlántico, de una extensión inabarcable, frente a las potencias marítimas y la piratería también fue eficaz vista en perspectiva, a pesar de los fracasos puntuales (Pernambuco, Cádiz, Gibraltar...). Las galeras mediterráneas y la presencia fortificada en los presidios africanos (Ceuta, Melilla, Orán...) fueron los instrumento de control del otro espacio de interés geoestratégico, en el que el enemigo era el Imperio otomano y la piratería berberisca.
También en el siglo XVIII, al tiempo que el programa del Marques de la Ensenada reconstruía una armada capaz de mantenerse en la carrera armamentística con Francia e Inglaterra hasta Trafalgar, se creó una estructura en tres departamentos marítimos: el del Mediterráneo o Levante, con base en el Arsenal de Cartagena, y dos para el Atlántico, el de Cádiz y el de Ferrol.
La Academia de Artillería de Segovia, instalada en el Alcázar fue una institución científica de primer orden. En la época de Carlos III y bajo el gobierno del Conde de Aranda se fundaron una serie de instituciones que tendrán gran proyección en la Edad Contemporánea, unas simbólicas: la Marcha Real (que se convertirá en himno de España) y el estandarte rojigualda (que sustituyó al blanco con la cruz borgoñona de San Andrés en la Marina y se acabó convirtiendo en bandera de España); y otras sustantivas: las Reales Ordenanzas (Reales Ordenanzas para el Régimen, Disciplina, Subordinación y Servicio de sus Exércitos, de 22 de octubre de 1768) y la regulación extensiva del reclutamiento obligatorio por sorteo de quintas (1770), evolución del ya existente, derivado del sistema de la Santa Hermandad (que obligaba a cada población o grupo de ellas al repartimiento de un soldado por cada cien habitantes).
Quedaban exentos los privilegiados, y, participantes de ese privilegio, las provincias vascas y Navarra (lo que producía una curiosa emigración de parturientas desde las provincias limítrofes).
No hay comentarios:
Publicar un comentario