Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Paula Flores Vargas; Katherine Alejandra Del Carmen Lafoy Guzmán; |
Parte V
Justicia y el Derecho medieval.
(i).-La administración de justicia en edad media.
Generalidades.
En un primer momento, la administración de justicia altomedieval, presentó dos órdenes de actuación: junto a la acción pública aparece la acción punitiva de los particulares, en utilización de la venganza privada. En los primeros años de la reconquista prevalecerá la justicia privada y no será hasta los siglos XI y XII cuando prevalezca la justicia pública.
Los jueces altomedievales no tenían una preparación jurídica, sino que eran jueces legos que procedían del pueblo y que frecuentemente debieron “crear” Derecho a partir de la costumbre. Así ocurrió en Castilla, donde los jueces dictaban sentencias (fazañas) en virtud de su albedrío, dando lugar a los juicios de albedrío, utilizando esas sentencias como derecho de referencia para pleitos posteriores.
1).- El rey era la única fuente de jurisdicción.
2).- La función judicial formaba parte de las funciones de índole gubernativa o administrativa. En la Baja Edad Media tuvo lugar su institucionalización mediante la creación de órganos judiciales y la implantación de jueces técnicos.
3).-Numerosas jurisdicciones especiales, reflejo de la fragmentación de jurisdiccional medieval.
Factores influyeron al alto medieval.
Factores influyeron en derecho alto medieval:
1) El derecho de los pueblos pirenaicos y cantábricos. En esta región no fue influido por derecho árabe ni el derecho visigodo.
2).-El derecho consuetudinario germánico.
Se aplico en temprana alta edad media.
3).-El derechos hispano visigodo.
El Liber Iudiciorum. era aplicado en reino de león, pero no aplicaba en Cantabria en Navarra y las zonas repoblada de castilla y Aragón.
4).-Derecho musulmán.
Este derecho lo recogieron los mozarabes en algunas instituciones jurídicas sobre todo legislación o derecho de agua (Regadío).
Ejemplo costumbres de Toledo estableció régimen de separación de bienes en matrimonio.
5).-Derecho canónico.
La iglesia fuente del derecho canónico, aun se celebraban los concilios a los que concurría el rey, las dediciones conciliares la tomaban los obispos.
La peregrinación a Santiago de Compostela resulto un factor de unidad nacional y contacto con resto de Europa.
El papa Adriano IV declaro valido los matrimonios de los siervos sin que estos necesiten autorización de los señores.
El papa Alejandro III declara que todos los cristianos debían estar exentos de la servidumbre. La iglesia proclama la paz de Dios y sanciona con penas canónicas a los perturben la tranquilidad de los templos. (Sacrilegio) y realicen luchas armadas en los días sagrados.
Las fazañas.
El juicio del albedrío (o fuero del albedrío) fue un sistema utilizado en Castilla, Valencia, Cataluña y Aragón para resolver los pleitos, que suponía que los jueces no debían fallar en base a ningún texto legal, sino que simplemente basándose en los usos y costumbres de la zona.
Las sentencias así dictadas, en función de la libre interpretación de las costumbres jurídicas por parte de los jueces, se denominaban fazañas o exemplos, y en Aragón, iuditia. Este sistema corresponde al estadio jurídico de creación judicial del Derecho.
Las fazañas, es decir, los fallos pronunciados conforme al sistema del albedrío, permitían el reconocimiento del Derecho consuetudinario, exteriorizándolo de este modo y permitiéndole convertirse en normas de Derecho reconocibles y aplicables en el futuro. Las decisiones contenidas en éstas servían como precedente para resolver casos semejantes. Por ello, las fazañas son consideradas un ejemplo histórico de la jurisprudencia actuando como fuente del Derecho (Derecho jurisprudencial).
Aplicación.
Este sistema fue aplicado en aquellas zonas de España donde no existió un texto jurídico que fuere aplicado o conocido por todos.
Castilla
Las fazañas florecieron ante todo en el Condado de Castilla, debido a la escasa implantación que allí tuvo el Liber Iudiciorum. De acuerdo a la tradición, los castellanos se resistían a concurrir a León para solucionar sus conflictos conforme al Liber Iudiciorum, debido a la lejanía de ésta y la complejidad del texto. Por dicha razón, decidieron nombrar jueces propios para que resolver sus pleitos.
Tras la independencia del condado, en tiempos de Fernán González, y la subsecuente liberación de la autoridad leonés, los castellanos quemaron los ejemplares del Liber Iudiciorum en Burgos y designaron alcaldes en las diversas comarcas para que juzgaran conforme al sistema del albedrío.
Con el paso del tiempo, se elaboraron diversas colecciones de fazañas, donde se recopilaba fundamentalmente la parte resolutiva –el precepto abstracto– y no la expositiva –los antecedentes de hecho del caso–, con el fin de permitir utilizarlas como precedente. Asimismo, también fueron incorporadas al texto de las primitivas cartas de fuero, junto a disposiciones de los concejos, ciertas costumbres fijadas por escrito y otros privilegios concedidos, en el proceso de reformulación de los derechos locales, que dio origen a textos refundidos conocidos en aquel tiempo como libro del fuero o padrón, actualmente denominados fueros semibreves.
A partir del siglo XIII el papel de las fazañas como fuente del Derecho entró en crisis y fue reemplazado por el sistema foral. El rey Alfonso X ordenó a los jueces en Castilla, que a falta de ley o fuero, debían remitir el caso al monarca, para que este lo resolviera.
Aragón, Valencia, Cataluña y país vasco.
El rey Jaime I estableció que en Valencia, Cataluña y Aragón los jueces, a falta de ley o costumbre, debían fallar conforme al sentido natural y la equidad.
En las provincias vascas, el sistema del juicio del albedrío subsistió hasta el siglo XV
La Curia Regia y la Asamblea Vecinal (Concilium)
El organismo jurisdiccional para la administración de justicia de los reinos fue la Curia Regia.
Actuaba en primera instancia y también como tribunal de apelación. Éstos son los inicios de la tecnificación de la administración de justicia y de la casi completa asunción de la función judicial por parte de los jueces, dado que son fruto de una evolución de los jueces de prueba, presentes en la asamblea vecinal, o Tribunal condal, cuya finalidad esencial era dirigir la prueba y valorar los efectos de la sentencia.
La Asamblea Vecinal administraba justicia en los territorios y era un tribunal de carácter popular.
Ambos tenían las mismas funciones: un procedimiento público y oral, en el que los boni homines intervenían en la determinación de las pruebas a realizar y en valorar los resultados de las mismas. Los jueces de prueba fueron sustituidos por unos alcaldes de carácter asesor, elegidos por los vecinos. Jueces y Alcaldes pasarán a ser los primeros responsables de la administración local.
Las Cancillerías y las Audiencias de Castilla.
El monarca de corona de Castilla, al consolidar su poder, desarrolló una política centralizadora en el terreno de la administración de justicia. Se instituyeron unos órganos judiciales, únicamente dependientes del rey, y se generó un aparato judicial preparado para aplicar un Derecho cada vez más tecnificado.
La Audiencia fue el órgano supremo de la administración de justicia. Orgánicamente estaba presidida por un gobernador nombrado por el rey. Los oidores eran los jueces delegados que actuaban en nombre del rey colegiadamente. A su cargo corría la verdadera tares técnica de la aplicación del Derecho.
La Audiencia se dividía en salas. A la Audiencia le correspondía la apelación en materia civil y criminal de los órganos jurisdiccionales inferiores y, en primera instancia, los casos de Corte.
Los alcaldes de alzada que entendían de las apelaciones contra las sentencias de los alcaldes ordinarios en sus respectivas demarcaciones, materializando así la Instancia Intermedia.
A partir de finales del siglo XIV se empezó a admitir la posibilidad de recurrir las sentencias de la Audiencia ante el monarca, para finalizar, en el siglo XV, siendo absorbida esta función de máximo tribunal por el Consejo Real de Castilla.
El juez de las suplicaciones actuaba en caso de súplica o instancia jurisdiccional última que remitía al supremo juicio del monarca la revisión de sentencias dictadas por los jueces, o incluso por el mismo rey.
La vertiente material de la administración de justicia, la ejecución, corría a cargo de los Justicias, que auxiliaban a los alcaldes. El Justicia era el encargado del mantenimiento del orden y de la ejecución de las órdenes del juez.
El Justicia Mayor de Aragón.
Introducción.
La oligarquía nobiliaria aragonesa logró, de rey Jaime I de Aragón, el acuerdo de que ese funcionario fuese siempre designado de entre los caballeros, como juez intermedio, para juzgar los pleitos habidos entre el rey y la nobleza, así como entre los propios nobles y para defender las libertades aragonesas frente al poder real.
Posteriormente se acrecentaron sus competencias cuando el rey aceptó la capacidad de estos jueces para oír causas en primera instancia en cualquier lugar del reino, y para revisar en apelación las sentencias de los jueces locales.
Historia.
La figura del Justicia de Aragón ació a finales del siglo XII e inicios del XIII como mediador y moderador en las pugnas y diferencias entre el rey y la nobleza de la época. Después del rey, era el Justiciazgo la institución más importante y prestigiosa de la organización política del Reino de Aragón.
Con el paso del tiempo, el Justicia se convertiría en juez encargado de dirimir los conflictos entre la monarquía y los ciudadanos. Pero con el tiempo la figura del Justicia de Aragón se convirtió en un cargo sucesorio de algunas familias (como la familia Lanuza), y esencialmente en una justicia aristocrática.
Durante siglos presidió las Cortes de Aragón en ausencia del Rey, tomó juramento a todos los reyes de Aragón en la Catedral de La Seo de Zaragoza, desempeñó las funciones de un magistrado y asumió la interpretación del Derecho aragonés.
Pero su función más importante y prestigiosa era recordar a quien gobernaba que las leyes las debían de cumplir todos, empezando por el que las promulgaba. Y así, ya en el juramento de los Reyes de Aragón decía: "Te hacemos Rey si cumples nuestros Fueros y los haces cumplir, si no, no". Sin embargo no existe documentación alguna que demuestre que se empleara la fórmula anterior en el juramento de los reyes aragoneses; de hecho la primera referencia de la misma es del escritor Pietro Soranzo, y es de 1570, esto es escrita por un extranjero y en el siglo XVI.
Esta Institución sufrió diversos avatares por defender las leyes y soportó represalias transcendentales en diversos momentos de la Historia. Los más tristes fueron los hechos conocidos como las Alteraciones de 1591.
Estas revueltas ciudadanas acabaron con la decapitación de Juan de Lanuza el Mozo por enfrentarse a la voluntad del rey Felipe II de España, que había penetrado en Aragón con sus ejércitos para reducir las revueltas que se estaban produciendo debido a que el traidor Antonio Pérez se estaba refugiando en la Justicia Mayor.
En el asunto de Antonio Pérez, la inexperiencia de Juan de Lanuza "el mozo" le llevó a proteger a Antonio Pérez, que ni siquiera era aragonés, si no natural de Guadalajara. En el Siglo XVIII, Felipe V de España suprimió la figura del Justicia en el año 1711 por medio de los Decretos de Nueva Planta.
(ii).-Jurisdicciones especiales en edad media.
En edad media existían varias jurisdicciones en los reinos españoles. Las principales jurisdicciones son:
1º.-La Jurisdicción Señorial.
La Jurisdicción Señorial procedía de los privilegios de inmunidad concedidos por el rey a los señores, mediante los que se prohibía la entrada en los territorios del señorío a los oficiales regios. Justicia que tenía un marcado carácter privado. El rey se reservó el conocimiento de los delitos más graves y notorios, así como las apelaciones.
La organización de los municipios señoriales era similar a la de los municipios de realengo, con la diferencia de que en aquellos la elección de los cargos de la administración municipal era supervisada, o incluso directamente realizada, por el señor.
2º.-La Jurisdicción Eclesiástica.
De sus sentencias cabía apelación al obispo metropolitano o arzobispo y las de éste al primado. En última instancia ante el Papa, ante el Tribunal de la Rota. La competencia se extendía a toda cuestión que afectase a la fe católica y, desde el siglo X, también a cuestiones civiles directamente relacionadas con la religión, como el matrimonio, y a algunos delitos como la herejía, hechicería y usura. Durante la Baja Edad Media, la expansión y el arraigo de esta jurisdicción especial fue contenida por la monarquía. Desde el comienzo de este período, la corona acotó y restringió la jurisdicción común eclesiástica, reduciéndola y sometiéndola a la jurisdicción ordinaria. Derecho de asilo, (en virtud del cual se acogía, protegía y daba asilo a perseguidos por otra jurisdicción, a los que no se podía entrar a perseguir dentro del recinto eclesiástico). En Europa, los problemas de la herejía dieron lugar al establecimiento del tribunal de la Inquisición, estuvo sometida a la autoridad de la corona, que nombraba al inquisidor general, con la aprobación del papa.
3º.-La jurisdicción municipal.
A partir del siglo XII apareció un juez en cada ciudad o comarca, el cual recibió distintos nombres: juez, justicia, zalmedina, alcalde (Aragón), veguer y batlle (Catalunya). Este juez era nombrado por el rey, hasta que el municipio adquiere importancia, momento en que pasa a ser designado por el Concejo Municipal.
4º-La jurisdicción Mercantil.
Desde mediados del siglo XIII aparece en los territorios mediterráneos una jurisdicción especial para asuntos mercantiles, desempeñada por batlles y veguers. La característica principal del proceso mercantil era su urgencia y brevedad. Las sentencias de los cónsules podían apelarse ante un juez de apelaciones de la jurisdicción ordinaria.
5º.-La jurisdicción Universitaria.
Las Universidades fueron en su origen gremios o corporaciones en las que se integraban maestros y estudiantes. En cada Universidad había un juzgado propio para asuntos referentes a los miembros universitarios. La jurisdicción universitaria trataba de impedir que la ordinaria alcanzase a ninguno de los estudiantes ejercitando el derecho de no introito, que impedía la intromisión de cualquier funcionario judicial en el recinto de la Universidad.
(iii).-Las fuentes del derecho medieval en alta edad media.
Introducción.
La invasión musulmana de la Península Ibérica supuso, en el plano jurídico, la ruptura de la unidad que, mediante el Liber Iudiciorum, se había conseguido en el reino visigodo, sin perjuicio de la eventual práctica de algunas costumbres diversas a las señaladas en dicho texto legal.
Frente a esta situación, jurídicamente se respondió de distinto modo, según las circunstancias que se dieron en cada zona del territorio.
El inicio de la reconquista del territorio peninsular, ocupado por los musulmanes tras la caída del reino visigodo, dio lugar a la formación de diversos reinos cristianos y la formulación en ellos de un nuevo Derecho, plural y diverso, caracterizado por tratarse, en general, de un derecho esencialmente local.
Las cartas pueblas.
La empresa de la reconquista no significaba sólo derrotar militarmente a los musulmanes, sino repoblar las zonas conquistadas. En aquellas áreas que, por su valor económico o estratégico, interesaba repoblar, los reyes cristianos y señores laicos y eclesiásticos de la Península Ibérica comenzaron a otorgar una serie de privilegios con el fin de atraer pobladores para que se asentaran allí, de modo de asegurar fundamentalmente las zonas fronterizas y revitalizarlas económicamente.
Los documentos en que constaban tales privilegios y exenciones se denominaron cartas pueblas o cartas de población (chartae populationis).
Los otorgantes de la cartas pueblas eran los respectivos señores del territorio –rey cristiano o señor laico o eclesiásticos, que actuaban por propia iniciativa (o como delegados del rey) o, en ocasiones, a solicitud de los propios súbditos. En este último caso, les daba a estos acuerdos un cierto carácter de pacto.
Las cartas más antiguas, aún conservadas, datan del siglo IX; siendo concedidas hasta mediados del siglo XII.
A partir de finales del siglo X, el derecho local comenzó a fijarse por escrito, recogiéndose normas de diversas procedencias, atribuyéndose por lo general al otorgante de la primera carta de población. Este proceso derivó en nuevas cartas que poseían la forma de privilegios reales y que se presentaban bajo una diversa nomenclatura –chartae fori, chartae libertatis, confirmationis, privilegii, entre otras–; éstas se han denominado por los investigadores como fueros breves, por su extensión limitada al diploma que los contenía.
Los fueros recogían las costumbres de cada localidad, además de los privilegios otorgados por los reyes a las mismas, así como el conjunto de disposiciones que preservaban la nobleza, el clero y el vasallaje de una zona.
Era un pacto solemne entre los pobladores y el rey, y también —por extensión— eran las leyes que regían determinada comarca o localidad.
En un comienzo las pretensiones de los pobladores era la de incluir en el pacto derechos de carácter público. El Derecho privado primeramente estuvo casi excluido. Luego fue progresivamente incorporado en la legislación foral. La razón se debía a que aquellos derechos que estaban en discusión no eran éstos, sino los relacionados con reivindicaciones que los pobladores anhelaban; con su status jurídico. Para la constitución del referido pacto era siempre necesaria la firma real, porque por más que se hubiesen tratado tales reivindicaciones con un noble de rango inferior, era el rey quien juraba respetar y hacer cumplir esos derechos reclamados.
Los fueros locales.
Los fueros como Cartas Pueblas son el conjunto de leyes y libertades entregados a los repobladores de una villa, es decir, una población sin señorío o cuyo señorío correspondía al rey. En estas leyes se detallan las libertades, como la elección de alcalde, tributos a la corona, la obligación de prestar auxilio a la mesnada real con peones y caballeros villanos, y muchas prerrogativas que hacían al hombre de la ciudad más libre que el campesino de régimen feudal (aunque el feudalismo en España es mínimo a excepción de Cataluña y en menor medida, León).
A cada fuero le correspondía, aparte de la ciudad o villa, un alfoz o territorio, que contaba con varias aldeas y municipios, dependientes de la villa principal.
La población tenía un concejo, que gobernaba, y representaba a la ciudad en las cortes. El concejo tenía gran poder sobre el alfoz y la ciudad, sin embargo, no podía conceder cartas-puebla, es decir, dar título de villa a cualquier aldea (eso era potestad real, como la carta-puebla de Añover de Tajo). Cabe aclarar que una villa es aquella población con capacidad de hacer justicia (juzgar, detener y ajusticiar e imponer penas), y se simboliza en los rollos o picotas de piedra (columnas donde se hacía justicia, e.g. ejecuciones)
Origen y evolución de derecho local.
Entre las primeras cartas pueblas de que se tiene constancia están; en el reino astur-leonés, las de la de Obona, Valpuesta y la Carta Puebla de Brañosera (concedidas respectivamente por Aldegastro, Alfonso el Casto y Nuño Núñez a comienzos del siglo IX); y en los condados catalanes las de Freixá y Cardona (concedidas por Witardo y Borrel II en la segunda mitad del siglo X).
Con el título de fueros se fueron dando documentos a partir del siglo XI en León y Castilla, como el fuero de León (1017), el fuero de Sepúlveda (confirmado en 1076), los de Castrojeriz, Andaluz (Soria) y Burgos, el fuero de Logroño, el fuero de Miranda de Ebro, los de Segovia, Ávila y Salamanca; continuando en el siglo XII con el de Toledo (1118) o el de Medina del Campo (1181); y ya en el siglo XIII con los de Plasencia, Cáceres, Mérida, Montánchez o Badajoz en la Extremadura leonesa, Uclés, Madrid o Alcalá de Henares en el centro peninsular, y los de las villas del señorío de Vizcaya (desde Balmaseda en 1199 hasta el de Bilbao en 1300).
En 1342 se produjo el "Primer ordenamiento del Fuero de Vizcaya" (de la denominada Tierra Llana) y en 1394 el "Fuero Viejo de las Encartaciones", que fueron objeto de diversas modificaciones ("Fuero Viejo" de 1452, "Fuero Nuevo" de 1526), siendo una de las más significativas el juramento regio (Lo que ha de jurar el rey e sennor de Vizcaya e donde e como), que debía hacerse tres veces: a las puertas de la villa de Bilbao (...) a Guernica, so el árbol donde se acostumbre facer Junta (...) [y en Bermeo] ante el altar de Santa Ufemia.
En los territorios pirenaicos de Navarra y Aragón hay fueros al menos desde el fuero de Jaca (1076) y el fuero de Sobrarbe, que se extendieron a los fueros navarros (Pamplona, Estella, Tudela) y guipuzcoanos (San Sebastián). A partir del Fuero de Zaragoza (1119) los fueros se extienden por el Bajo Aragón, donde son más tardíos, siendo los más relevantes los de Teruel y Albarracín, paralelos al de Cuenca en la corona castellana.
Al otro lado del Pirineo se otorgaron por los vizcondes de Bearn los Fòrs de Bearn, que tendrán también influencia en algunas villas guipuzcoanas, con el nombre de usos de Oloron.
En el reino de Portugal se extendieron en algunos casos los fueros castellano-leoneses, como el fuero de Évora, extensión de uno previo de Ávila del que no se tiene apenas más noticia, y que posteriormente se extendió a su vez a Palmela, Aljustrel y Setúbal. Otros fueros son sanción de usos preexistentes, como el de Porto de Mós (1305). El fuero de Lisboa es de 1227, y se extendió posteriormente a Ceuta.
Aunque siguieron otorgándose fueros en el siglo XIII, con el desplazamiento de la reconquista hacia el sur dejaron de tener su función original de estimular la repoblación de las tierras fronterizas más o menos despobladas del desierto del Duero o de las extremaduras.
Las zonas reconquistadas a partir de entonces (el valle del Guadalquivir y las llanuras litorales de Valencia y Murcia) eran zonas con alto desarrollo urbano gran densidad de población; y los instrumentos políticos ya eran otros (órdenes militares y huestes aristocráticas y concejiles de las ciudades de amplios alfoces ya desarrolladas del norte y centro peninsular), a los que había que compensar con repartimientos en los nuevos territorios conquistados.
Los fueros como registro idiomático.
El uso del latín o de las lenguas romances difería en cada uno de los fueros y en cada una de sus versiones, traducciones o copias, muchas de ellas verdaderas falsificaciones o llenas de interpolaciones que desvirtuaban el contenido original para justificar todo tipo de pretensiones; lo que ha convertido a los documentos forales y las cartas pueblas en uno de los principales objetos de la crítica documental y la gramática histórica.
El fuero de Avilés (1085) y el fuero de Oviedo se consideran entre los textos más antiguos en asturleonés. El Fuero de Castro Caldelas (1228) es el documento más antiguo escrito en gallego que se conoce.
Clases de fueros.
Los fueros municipales pueden ser breves (propio de los siglos IX al XI, como los de León, Jaca y Castrojeriz) o extensos (siglos XII en adelante, como el de Cuenca); agrarios o fronterizos (que incorporan más privilegios); principales (que se bastan a sí mismos) o suplementarios (que se remiten a los principales); tipos (o troncos) y extensiones (que toman a los tipos o troncos como modelos).
Las Familias de fueros.
La historiografía ha establecido "familias de fueros" en función de la identidad y adaptación de su contenido al de un "tronco" que fue extendiéndose a muchas otras localidades, en cada uno de los reinos medievales peninsulares:
Fuero de León
Fuero de Sahagún
Fuero de Benavente
Fuero de Logroño
Fuero de Toledo.
Fuero de Cuenca-Teruel (Fuero de Cuenca, Fuero de Teruel, Fuero de Teruel y Albarracín o Fuero de Albarracín, que son extensión del fuero de Sepúlveda)
Fuero de Jaca o de Jaca-Estella.
Fuero de Zaragoza
Fuero de Lérida
2º.-Los fueros generales.
Todos los fueros locales tenían su raíz en el derecho consuetudinario (también se denominaban costumbres) y de su conjunto, unidos a las normas romanas y visigodas, se obtivieron recopilaciones de ámbito territorial supramunicipal, dando lugar a distintos fueros generales en cada uno de los reinos cristianos peninsulares: Fuero de Aragón, Fuero General de Navarra, los fueros generales castellanos (Fuero Juzgo, Fuero Real y Fuero viejo de Castilla), los documentos catalanes de naturaleza similar (Usatges de Barcelona, Constitucions i altres drets de Catalunya) y su extensión en los Fueros de Valencia y las Franquesas, Franqueses o Carta de franquesa de Mallorca
Trascendencia en la historia posterior.
La importancia de los fueros traspasa el ámbito medieval, siendo una constante el poder movilizador del particularismo y los privilegios locales, en radical contradicción con el centralismo que suponía la construcción de la monarquía autoritaria a partir de la crisis bajomedieval.
Ya en la Edad Moderna, la Guerra de las Comunidades de Castilla (1520-1522) tuvo en la defensa de los derechos forales por parte de los comuneros su primera causa de levantamiento, y su derrota a manos de los imperiales implicó que Castilla fuera a partir de entonces el territorio más sometido al poder de la Monarquía Hispánica.
Los fueros del reino de Aragón fueron radicalmente recortados como consecuencia de la revuelta de Antonio Pérez (1590-1591); mientras que los catalanes, violentamente defendidos en la sublevación de 1640, fueron suprimidos en la parte que quedó en poder de Luís XIV de Francia y mantenidos en la mayor parte del territorio cuando retornó a manos de Felipe IV de España por el Tratado de los Pirineos (1659).
Tanto los fueros de Cataluña como los de los demás reinos de la corona aragonesa (Valencia y Mallorca), fueron suprimidos a comienzos del siglo XVIII como consecuencia de su derrota en la Guerra de Sucesión (1700-1715), con los Decretos de Nueva Planta, a excepción del derecho civil foral catalán.
En reino de Navarra y el País Vasco, territorios forales.
Únicamente los territorios vascos y el reino de Navarra (fieles a Felipe V, de la nueva dinastía Borbón, precisamente de origen navarro) continuaron manteniendo su particularidad foral (régimen fiscal y monetario propio, aduanas, exención del servicio militar, etc.), que volvió a suscitar conflictos en la Edad Contemporánea como consecuencia de las guerras carlistas y se mantuvieron con distintas alternativas hasta su reformulación como autonomías según la Constitución de 1978 (Comunidad Foral de Navarra y Euskadi).
(iv).-El derecho medieval de corona de Castilla.
Derecho medieval en la Corona de Castilla se estructuraron en torno a las Cartas Pueblas y a los Fueros Municipales en primera etapa formación.
1º.-Los fueros municipales alto medievales.
1).-Un primer modelo intervencionista, predominante en los territorios al norte del Duero, los Concejos son administrados por el señor del territorio.
2).-Un segundo modelo auto normativo, castellano, nacido en tierras fronterizas de la extremadura, caracterizado por la capacidad de autogobierno que se le concede al Concejo (repobladores).
Incentivar la repoblación de las zonas fronterizas.
Familias de fueros.
a) El Fuero de León (1017)
1)-Preceptos del Fuero que regulan situaciones no previstas en el Liber, para estimular la repoblación y atender las necesidades militares.
2).-Preceptos que restablecen leyes del Liber (designación real de todos los jueces).
3).- Preceptos que modifican leyes del Liber (suavizaron penas).
4).- Preceptos que regulan aspectos en abierta oposición al Liber (se exime de sanción al que rapta a una mujer si acude a repoblar León).
Inspirada fundamentalmente en el Liber Iudiciorum.
La aparición de instituciones netamente germánicas se produce coincidiendo, claramente, con los mencionados fueros de francos y, en general, con el desarrollo cultural, económico y social de finales del siglo XI.
b) El Fuero de Sepúlveda. (1076 - Alfonso VI):
Representa el típico fuero de frontera. Donde aparece explicitada, por primera vez, la capacidad auto normativa del Concejo.
c) El Fuero de Sahagún. (1095 - Alfonso VI):
Fuero a los colonos que poblaban las tierras dependientes del Monasterio de Sahún. Como el fuero se acercaba más al modelo intervencionista, las tensiones entre los campesinos y el abad del monasterio derivaron en una rebelión antiseñorial. De gran influencia franca. La prescripción de año y día. Los germanismos jurídicos son de origen franco.
d) El Fuero de Logroño (1095 - Alfonso VI):
Otorgado a la población de Logroño, formada fundamentalmente por francos que se establecieron a lo largo del camino de Santiago. Se extendiera a Navarra, Burgos, Santander y País Vasco.
e) El Fuero de Toledo (1085 - Alfonso VI):
Toma de Toledo (25 de mayo de 1085), Alfonso VI. Para aliviar estas tensiones es otorgado en 1101 un Fuero o Carta a los mozárabes siguiendo el ejemplo de otra carta o Fuero concedido a los castellanos que poblaron Toledo.
Dos son los textos forales otorgados por Alfonso VI a Toledo:
El Fuero o Carta de los Castellanos y el Fuero o Carta a los Mozárabes de Toledo les concedía el derecho a regirse por el Fuero Juzgo excepto en materia Penal (Fuero de los Castellanos)
f) Fuero de Cuenca (1177 - Alfonso VIII):
Redactado con intención de territorializar el Derecho. Origen de una extensa familia de fueros que comprende localidades como Consuegra, Alarcón, Haro, Alcaraz, Úbeda, etc. (982 capítulos). La influencia del Derecho Común es perceptible en numerosos preceptos del Fuero.
Redacciones Privadas.
El Derecho local castellano fue objeto de recopilaciones privadas que trataban de fijar su contenido ante la disparidad de versiones de un mismo precepto o costumbre. Tal vez la intención de estos juristas fuera la de extraer los preceptos comunes a amplias zonas para establecer así un Derecho territorial.
Es posible, que detrás de esos intentos, estuvieran los señores territoriales intentando fijar una selección de derecho que fuera más favorable a sus intereses.
1º.-El Libro de los Fueros de Castilla, XIV, reúne fazañas.
El Libro de los Fueros de Castilla es un antiguo documento legal del Reino de Castilla. Está compuesto por 307 capítulos desordenadamente mezclados, precedidos de epígrafes que pretenden aludir a su contenido, aunque a veces no guardan relación con él, y que probablemente fueron incorporados al texto en un momento posterior al de su redacción. Debió redactarse hacia la mitad del siglo XIII, seguramente en Burgos y por un jurista particular.
Recoge costumbres procedentes de localidades burgalesas y riojanas (Nájera, Belorado, Villafranca, Sepúlveda, Cerezo y Burgos), junto con otras que debían haber alcanzado ya una vigencia de ámbito regional. Junto a ellas aparecen fazañas emitidas por el rey, por los adelantados, por el obispo de Burgos, el merino mayor de Castilla, los señores de Haro o, en una ocasión, los hombres buenos de Burgos.
El descuido con que se ha redactado se manifiesta en detalles como la reiteración de una misma norma que aparece expuesta unas veces como derecho local de un núcleo de población concreta y en otras, como costumbre de toda la comarca
2º.-El Fuero Viejo de Castilla, XIV, anónimo y de contenido sistemático (olor a Digesto = Ius Commune).
El Fuero Viejo de Castilla fue elaborado en base al Libro de los Fueros. Es un texto de carácter nobiliario en el que los nobles castellanos tratan de sustraer a los fueros locales el contenido de sus privilegios, compilándolos en un solo texto legal. De todas formas, no está claro cual era el origen cierto del texto, y la atribución es anónima.
Sus fuentes, además del Libro de los Fueros, hemos de buscarlas en el Ordenamiento de Nájera, donde se cree se celebraron unas cortes presididas por Alfonso VII.
Otros autores atribuyen su autoría a Alfonso VIII como mecanismo para restringir los privilegios a los nobles, si bien ninguna de las dos versiones está suficientemente contrastada, así como la fecha de su aprobación, aunque el 30 de octubre de 1377 es la fecha que el propio prólogo del texto conviene como el de su promulgación. Al texto le da valor legal el Ordenamiento de Alcalá.
Ambas pudieron deberse a un intento de creación de un Derecho señorial. Derecho consuetudinario germano de origen godo. La mayoría es adaptación de la tradición jurídica visigoda y romano-vulgar a las necesidades de la práctica. Influencia franca. Se sitúan en torno a una línea que coincide con el camino de peregrinación a Santiago de Compostela (asentamientos francos).
(v).-El derecho de castilla en baja edad media.
Los reyes de castilla tienden a sistematizar y centralizar las normas jurídicas descentralizadas por fueros locales, promulgando fueros generales o carácter territorial abarque todo la corona de castilla. Obra de esta centralización son: El fuero real unifico los territorios de dos Castilla y el Fuero Juzgo a las regiones de la Andalucía y Murcia.
Este periodo de baja edad media es más importante de la historia del derecho ya inicia la unificación jurídica por san Fernando III y Alfonso X el sabio.
En esta época siglo XIII se decepciona una nueva doctrina jurídica del derecho común. El derecho común es el derecho de juristas medievales que hicieron estudio del derecho romano Justiniano y legislación canónica.
Rey Fernando III de Castilla y León (Peleas de Arriba, Zamora o Bolaños de Calatrava, Ciudad Real, c. 5 de agosto de 1199 – Sevilla, 30 de mayo de 1252), llamado el Santo, rey de Castilla (1217 – 1252) y de León (1230 – 1252).
Hijo de Berenguela I, reina de Castilla, y de Alfonso IX, rey de León. Durante su reinado se unificaron definitivamente las coronas de Castilla y León, que habían permanecido divididas desde la época de Alfonso VII el Emperador, quien a su muerte las repartió entre sus hijos, los infantes Fernando y Sancho.
Trató de unificar y centralizar la administración de los reinos castellano y leonés, promovió la traducción del Fuero juzgo e impuso el castellano como idioma oficial de sus reinos en sustitución del latín. Repartió las nuevas tierras conquistadas entre las órdenes militares, la Iglesia y los nobles, lo que dio lugar a la formación de grandes latifundios
En el ámbito cultural y religioso, mandó levantar las catedrales de Burgos y León. Se esmeró por que en su Corte se le diera importancia a la música y al buen hablar literario (su hijo el rey Alfonso el Sabio será un gran literato y declarará que su saber se lo debe en gran parte al interés que su padre tenía por que su instrucción fuera la mejor posible).
En el ámbito del derecho obra máxima fue traducir del latín el Liber Iudiciorum al castellano.
Fuero juzgo.
Se denomina Fuero Juzgo al cuerpo legal elaborado en Castilla en 1241 por Fernando III y que constituye la traducción del Liber Iudiciorum del año 654, escrita en lengua romance, promulgado en la época visigoda.
Este formado por el titulo preliminar, 12 libros y un apéndice con el glosario de voces anticuadas y raras que se encuentran en el texto castellano. Se destacan, entre otras disposiciones los supuestos en que se autorizaba el divorcio, el deber cívico de acudir "a la hueste", los diferentes tipos de contratos y el procedimiento a seguir en juicio.
El Fuero Juzgo se aplicó como derecho local, en calidad de fuero municipal, a los territorios meridionales de la península que Castilla iba conquistando a los reinos musulmanes. Su primera referencia como norma vigente y aplicable la encontramos en Córdoba. En 1348, el Ordenamiento de Alcalá le otorgó preeminencia legal sobre Las Partidas.
El Fuero Juzgo pervivió como derecho vigente hasta la aprobación del Código Civil a finales del siglo XIX y en la actualidad sigue vigente como derecho foral civil supletorio en el País Vasco, Navarra y Aragón. Sin duda se trata de una verdadera joya del pasado jurídico español.
Nota profesora.
El fuero juzgo fue aplicado a las ciudades conquistadas a los moros. El fuero juzgo se difundió por región de Andalucía y Murcia y las siguientes razones.
1).-Los reyes del siglo XIII vieron buenos ojos la tradición romanista.
2).-Las -necesidades de ciudades mozarabes necesitaban derecho local. Los mozarabes regían por Liber Iudiciorum.
3).-El fuero juzgo es ordenamiento completo que solo agregaron una artículos por necesidad del momento.
4).-El Liber Iudiciorum fortaleció el poder de reyes de castilla sobre los fueros locales.
Rey Alfonso X el sabio.
El reinado de rey Alfonso X de Castilla y león fue conflictivo disminución de la población, graves dificultades económicas, grandes fracasos en política interior y exterior y conflicto sucesorio con su hijo no primogénito Sancho. La política legislativa de Alfonso X (rey de Castilla-León entre el 1252 y1284) constituye el acontecimiento más interesante de la Historia del Derecho español.
La obra legislativa de Alfonso X el Sabio.
Obras menores:
1).-El Espéculo.
Cerca de 1255. La obra está dividida en 5 Libros, Títulos y Leyes.
El espéculo es un cuerpo de leyes redactado con un doble objetivo, guía ética y manual jurídico. Las fuentes teóricas y textuales de este corpus fueron la Biblia, el derecho romano, el derecho canónico, el Fuero Juzgo, el derecho municipal y la literatura doctrinal.
El Libro I se ocupa de la fe cristiana y de la legislación, el Libro II trata del rey, de la casa y la administración real. El III versa sobre las llamadas del rey y del derecho en tiempos de guerra. El Libro IV trata sobre las partes de los pleitos y el personal auxiliar y el quinto, de los procedimientos judiciales.
La importancia de esta obra reside en haber sido el primer tratado sistemático en lengua vulgar sobre el gobierno real de Castilla focalizado en el rey, su casa y corte y los oficiales reales, clérigos y legos.
2).-Ley mesta.
Reglamenta a este gremio ganadero con tribunales especiales.
Obras mayores:
El Fuero Real.
Introducción.
El Fuero Real bajo el reinado de Alfonso X “el Sabio”. Un intento unificador del Derecho local.
El libro I trata de materias religiosas, derecho público, administración de justicia y Derecho civil.
El libro II trata de la administración de Justicia.
El libro III trata del Derecho matrimonial y sucesorio.
El libro IV trata sobre Derecho Penal (delito y sus penas) y Derecho Procesal
Parece ser que Alfonso X no promulgó el Fuero Real como código general para todo el territorio castellano, sino que lo concedió como fuero municipal a un buen número de localidades. La finalidad del monarca fue lograr la uniformidad del Derecho local otorgando una regulación amplia a lugares que tenían fueros insuficientes y, de paso, sustituir los derechos de influjo franco y de la Extremadura castellana.
Historia.
Desde los primeros años de reinado de Alfonso X de Castilla, el monarca ya había manifestado una clara tendencia a la homogeneización del derecho de los distintos territorios pertenecientes a la Corona de Castilla.
Conforme a este propósito, el rey inició en el año 1255 un nuevo proyecto, en el que en vez de servirse de otros textos forales en uso, tomó la decisión de dar vigencia a un nuevo fuero del cual él había sido creador. Como consecuencia de ello, en el mes de marzo de 1255, Alfonso X otorgó a los vecinos de Aguilar de Campoo el texto conocido con el nombre de Fuero de las Leyes o Fuero Real.
Antecedentes.
Contrariamente a lo que parece, el Fuero Real jamás fue derecho castellano propiamente dicho, sino únicamente un fuero que se concedía por el rey a diversas ciudades según su libre criterio, en general para el beneficio del comercio de las mismas y para asentar el poder de la corona frente al feudalismo de la época. Localidades como Peñafiel, Santo Domingo de la Calzada, Béjar o la propia Madrid lo recibieron en su condición de derecho local exclusivamente.
No obstante, junto a las Siete Partidas, se convirtió de facto en derecho castellano. Las normas promulgadas así por el rey eran más claras, concisas y justas que las que regían en las grandes ciudades del Reino de Castilla, sometidas al arbitrio de los señores o de los tribunales locales. Su implantación no estuvo exenta de polémica. Alfonso X impuso en algunos casos el Fuero Real por encima de las normas locales, enfrentándose a la nobleza privilegiada de la zona. Él mismo eliminó privilegios que, a su entender, mermaban el buen gobierno.
Sin embargo, el sistema feudal estaba ya en crisis, y las ciudades acogían la norma con la esperanza de librarse del yugo más intransigente de los nobles locales. Además, los Burgos iban adquiriendo carta de naturaleza en el desarrollo económico de Castilla, y una norma común para los distintos territorios en materia civil, penal y judicial ayudaba al comercio y a la seguridad jurídica.
Éste es el periodo en que la época de grandes conquistas, que estabilizaron los territorios de la Corona de Castilla, había terminado y el rey construía un modelo jurídico-político único para todo el Reino. El otorgamiento del Fuero Real iba acompañado de la alianza con vasallos que le fueran absolutamente fieles y a quienes daba entonces el beneficio de la alcaldía u otros empleos públicos.
Rasgos característicos.
El componente ideológico y político característico del Fuero Real supuso la rotura con respecto al derecho privilegiado propio de la Alta Edad Media. En él, Alfonso X plasmó los principios de la teoría de la realeza y del poder real, y con particularidad, los principios de creación de Derecho. El monarca, influenciado por el derecho romano justinianeo, dejaba patente que sólo al rey le correspondía legislar, sin ningún tipo de intervención estamentaria en su iniciativa, deliberación y posterior aprobación.
También le quedaba reservada al monarca la potestad para la designación de los alcaldes de las localidades, atentando de este modo contra la totalidad de los privilegios de autogobierno recogidos en la mayoría de los fueros. Además, en el Fuero Real se prescribía que únicamente podrían ser alegadas en juicio las leyes que este texto albergaba, lo que llevaba a la derogación de todos los fueros y costumbres de las localidades a las que había sido concedido.
Finalmente, el mismo fuero, bajo la apariencia de derecho tradicional, introdujo varias instituciones influenciadas por la romanística, principalmente vinculadas a los campos de derecho procesal y criminal, lo que provocó que en algunos momentos se realizasen interpretaciones erróneas del fuero, requiriéndose aclaraciones regias que recibieron el nombre de Leyes nuevas.
Concesiones.
Al año siguiente de ser concedido a Aguilar de Campoo, en 1256, el texto se concedió a diferentes villas y ciudades castellanas (Burgos, Palencia, Sahagún, Santo Domingo de la Calzada, Valladolid y probablemente, a Miranda de Ebro), al igual que a comunidades de villa y tierra de la Extremadura castellana (Alarcón, Alcaraz, Atienza, Arévalo, Ávila, Buitrago, Cuellar, Hita, Peñafiel, Segovia, Soria, y posiblemente Cuenca) e, incluso, de la Extremadura leonesa (Trujillo).
En 1257 se concedió a Talavera de la Reina, para tres años después volver a retomar la política de concesiones del mismo texto a localidades como Ágreda (1260), Béjar, Escalona y Villa Real (1261); y finalmente a Guadalajara, Madrid, Plasencia y Tordesillas en 1262. La política de uniformidad del derecho mediante la aplicación del Fuero Real se vio paralizada coincidiendo con los problemas económicos que atravesaba el reino y con el levantamiento de los mudéjares en Murcia y Andalucía en 1263.
Influencia e importancia.
Su influencia en el derecho posterior, junto a las Siete Partidas, fue de tal naturaleza que hasta bien avanzada la Edad Moderna se aplicó en todos los territorios castellanos e influyó decisivamente en otras normas de la época, o las propias leyes de Indias tras la conquista de América.
Las Siete Partidas.
Introducción
El texto básico de la legislación de Alfonso X. Gran influencia del Derecho romano Justinianeo y del Derecho Canónico (Recepción del Ius Commune en Castilla-León). Dos redacciones. Se puede rechazar de plano que el monarca fuese el autor material.
Descripción del contenido de las siete partidas.
Partida I. Versa en materias canónicas y en derecho eclesiástico.
Partida II. Dedicada al Derecho Público. Tratan de los poderes de los Emperadores y Reyes, del Derecho sucesorio de los mismos, así como del Derecho de la guerra y el arte militar.
Partida III. Organización judicial y el procedimiento.
Partida IV. Derecho Civil. Regulación del matrimonio a las relaciones paterno-filiales.
Partida V. Contratos.
Partida VI. Derecho sucesorio. Sucesión testamentaria como la ab intestato.
Partida VII. Derecho Penal y Procesal. Desde el riepto (desafío entre nobles) al adulterio o el incesto.
Según el profesor García-Gallo, no son atribuibles a Alfonso X, dado que algunos de los textos utilizados en su redacción son posteriores a la fecha en que comúnmente se considera que fueron elaboradas.
Historia.
Las Siete Partidas (o simplemente Partidas) es un cuerpo normativo redactado en Castilla, durante el reinado de Alfonso X (1252-1284), con el objetivo de conseguir una cierta uniformidad jurídica del Reino. Su nombre original era Libro de las Leyes, y hacia el siglo XIV recibió su actual denominación, por las secciones en que se encuentra dividida.
Esta obra se considera el legado más importante de España a la historia del derecho, al ser el cuerpo jurídico de más amplia y larga vigencia en Iberoamérica (hasta el siglo XIX). Incluso se le ha calificado de "enciclopedia humanista", pues trata temas filosóficos, morales y teológicos (de vertiente greco-latina), aunque el propio texto confirma el carácter legislativo de la obra, al señalar en el prólogo que se dictó en vista de la confusión y abundancia normativa y solamente para que por ellas se juzgara.
Redacción.
De acuerdo a uno de los códices más antiguos de las Partidas, éstas se redactaron entre el 26 de junio de 1256 y el 28 de agosto de 1265 por una comisión compuesta por los principales juristas castellanos de la época, bajo la dirección personal de Alfonso X. También se han señalado como posibles periodos de redacción: 1254 a 1261; 1256 a 1263 y 1251 a 1265. En todo caso, la mayoría de los autores estima que no se habría terminado sino hasta 1265.
Según la teoría tradicional, compartida por Francisco Martínez Marina y Antonio Solalinde, las Siete Partidas fueron redactadas por una comisión de juristas (o por la cancillería real), y la intervención del rey Alfonso X se habría limitado a indicar la finalidad del texto y las materias a tratar, además de encargarse de revisar y enmendar personalmente el trabajo de la comisión. Habrían integrado esta comisión: el Maestro Jacobo, el de las leyes; Juan Alfonso, un notario leonés; el Maestro Roldán; y Fernando Martínez de Zamora (uno de los primeros juristas castellanos).
En el siglo XVIII, incluso se llegó a postular, por Andrés Marcos Burriel (Padre Burriel), que era una obra exclusiva del rey. Esta posición está hoy prácticamente descartada.
Sin embargo, debido a la existencia de otros textos atribuidos habitualmente a Alfonso X (el Setenario, el Fuero Real y el Espéculo), que habrían sido elaborados dentro del mismo periodo (1254 a 1256) y que presentan importantes coincidencias entre sí y con las Partidas, más la imprecisión de las denominaciones utilizadas para éstas en la época, ha surgido un importante debate científico en torno a las obras alfonsinas, sin resultados concluyentes por el momento, con el objetivo de determinar el alcance, relación y finalidad de cada una de ellas.
Este interés se inició, principalmente, con el cuestionamiento hacia la autoría de las Siete Partidas en el artículo «El Libro de las Leyes de Alfonso el Sabio. Del Espéculo a las Partidas» (1951-1952) de Alfonso García-Gallo, seguido por otros trabajos posteriores.
García-Gallo postuló que las Partidas no eran obra de Alfonso X o que no se terminaron durante su reinado, pues habrían sido redactadas en el siglo XIV, mucho después de la muerte del rey sabio en 1284, y que serían una reelaboración del Espéculo. Fundamentó su posición en que las primeras referencias fidedignas de las Partidas, o sea, otros textos que hacían mención a la existencia de ellas, procedían de comienzos del siglo XIV y en que el conocimiento, en la Península Ibérica, de los materiales o fuentes de las Partidas, habría sido de fecha posterior a la de redacción atribuida por el códice.
De todas maneras, se sigue considerando a Alfonso X como autor de las Siete Partidas, al menos de la versión original, cualquiera haya sido su participación en su elaboración, como se hace con las grandes obras de este género, que se atribuyen al monarca o gobernante que las dictó, aunque se sepa que no intervino en su redacción (como el caso, del Código de Hammurabi y Hammurabi y del Corpus Iuris Civilis y Justiniano).
Finalidad
En cuanto a su finalidad, se ha sostenido que las Partidas se otorgaron como texto legislativo y no como obra doctrinal, a pesar de su contenido, más filosófica que legal, lo que se confirmaría por lo expresado en su prólogo (que indica que se dictaron sólo para que por ellas se juzgara).
García-Gallo sostuvo que, resistida la aplicación de las Siete Partidas especialmente por la nobleza castellana, se relegó su aplicación, tras las Cortes de Zamora de 1274, a los pleitos del rey, es decir, a los casos reservados al exclusivo conocimiento de la corte real, mientras que los demás serían resueltos conforme al derecho foral (los pleitos foreros). Por ello, en la práctica habría quedado como una obra doctrinal hasta la "promulgación tardía" de 1348, realizada por Alfonso XI. Además, esta oposición a su texto explicaría las diferencias entre las distintas versiones de la primera partida.
De todas maneras, si fue redactada con la finalidad de ser un código legal, se ha discutido cuál habría sido realmente su objetivo. Crucial importancia tiene el llamado fecho del imperio es decir, el intento de Alfonso X de obtener la corona del Sacro Imperio Romano-Germánico, pues el propósito de Alfonso X, en relación a las Siete Partidas, habría sido redactar un texto aplicable a todo el imperio, es decir, un derecho de validez universal, un denominador jurídico común de la empresa imperial.
En esa línea argumental, Aquilino Iglesias indicó en 1996 que las Partidas no poseen referencias a la organización territorial castellana. Otros, entre los cuales se encuentra García-Gallo, argumentaron que, en las Siete Partidas, si bien la figura del emperador aparece por sobre los reyes, también, la figura de los reyes en algunos puntos aparece por sobre el emperador, y que se redactaron en castellano, en vez de ser redactadas en latín.
Lo cierto es que las Partidas (incluido el prólogo) no hace referencia alguna al intento de lograr la corona imperial. Además, hay autores, como Juan Escudero (discípulo de García-Gallo), que han encontrado referencias en su texto a la organización territorial propia de Castilla, como las villas.
Por ello, se estima habitualmente que con la redacción de las Partidas Alfonso X buscaba unificar jurídicamente el reino, no por la vía local como su padre Fernando III (a través de la concesión de un mismo fuero a varias localidades) sino por medio de una norma general aplicable a todo el territorio
Promulgación.
Se ignora si las Siete Partidas fueron promulgadas por Alfonso X.
Algunos autores así lo creen y afirman que el destronamiento del rey sabio por su hijo Sancho, habría suspendido su vigencia. En esa línea, Gaspar Melchor de Jovellanos sostuvo en 1797 que los descendientes de Sancho IV hicieron desparecer el documento de promulgación porque las disposiciones de las Partidas colocaban en entredicho sus derechos a la corona, ya que ellas establecen el derecho de representación en la sucesión al trono.
Sin perjuicio de lo anterior, indiscutiblemente las Partidas adquirieron fuerza legal con Alfonso XI, al ser incorporadas en el orden de prelación establecido por la ley 1ª del título 28 del Ordenamiento de Alcalá de 1348. Este hecho es considerado, por los autores que estiman que las Partidas no fueron promulgadas por Alfonso X, como una "promulgación tardía".
Estructura y contenido
Las Partidas abarcan todo el saber jurídico de la época dentro de una visión unitaria, por ello se le ha considerado una summa de derecho. Trata, entre otras materias, de derecho constitucional, civil, mercantil, penal y procesal, tanto civil como penal.
Están redactadas en castellano, de un pulcro estilo literario, e inspiradas en una visión teologal del mundo. Posee un prólogo, que señala el objeto de la obra, y siete partes o libros llamados partidas, las cuales comienzan con una letra del nombre del rey sabio, componiendo un acróstico (A-L-F-O-N-S-O). Cada partida se divide en títulos (182 en total), y éstos en leyes (2.683 en total).
Sus disposiciones acostumbran ir acompañadas de citas a autores y obras, alegorías y ejemplos y, especialmente, de una exposición razonada de sus orígenes y fundamentos (etimológicos, religiosos, filosóficos e históricos), por lo que no son meramente prescriptivas.
Las contradicciones existentes entre algunas disposiciones serían producto del esquema de trabajo utilizado en su elaboración, donde cada partida habría sido redactada por una persona distinta.
Partida Primera.
La primera partida comprende 24 títulos y 516 leyes.
Comienza tratando de las fuentes del derecho (en el título I), una simbólica portada de la obra. Trata de la ley y la define apuntando a su contenido (1,1,4), lo que produce efectos respecto a su obediencia (leyes justas e injustas); se refiere a la forma de elaboración de buenas leyes, relacionando la potestad de gobierno con la autoridad del saber (1,1,9) y clasifica las leyes en canónicas y seculares (1,1,3).
Menciona las condiciones que debe reunir un buen legislador: tener a Dios presente, amar la justicia, tener conocimientos de derecho y estar dispuesto a enmendar o mudar las leyes cuando fuese necesario (1,1,11). Finalmente establece los requisitos validez y la fuerza que posee la costumbre, es decir, según la ley, fuera de la ley y contra la ley (1,2,5)
Luego se dedica por completo al derecho canónico, o sea, a materias eclesiásticas. Se refiere a los dogmas y sacramentos, la organización de la Iglesia, prerrogativas y obligaciones de los clérigos y al derecho de asilo en las iglesias.
Existen importantes diferencias entre las versiones de esta partida. Ellas serían producto de una reelaboración, que se habría hecho con el objeto de limitar las facultades reales, ante el rechazo expresado por los nobles al texto original de la primera partida, que reafirmaba el poder del monarca frente a éstos. Esta situación también explicaría la llamada "promulgación tardía".
Partida Segunda.
La segunda partida posee 31 títulos y 359 leyes.
Se refiere al poder temporal, es decir, los emperadores, reyes y otros grandes señores (derecho público). Realiza una distinción entre poder espiritual y temporal, reconociendo una dualidad en la estructura del poder y una relación de armonía entre ambos mundos.
Establece importantes disposiciones de derecho político (2,1,5), refiriéndose al rey, al origen y fin del poder, y a la relación de mando y obediencia, fundada en la fe y la razón. Trata de los derechos y deberes del rey para con Dios, el pueblo y la tierra y los derechos y deberes del pueblo para con Dios, el rey y la tierra. Además trata de la familia y sucesión real, señalando las formas de adquirir el trono, es decir, regula la sucesión en la Corona de Castilla (2,15,2).
Dicha normativa resulta de relevancia, pues fue la tradicional en Castilla hasta la promulgación de la Ley Sálica por disposición del rey Felipe V; en tiempos de Fernando VII volvió a entrar en vigor la sucesión establecida en las partidas.
Finalmente, la partida segunda se cierra refiriéndose a la universidad (2,31,1), una de las instituciones bajo medievales más importantes.
Partida Tercera.
La tercera partida posee 32 títulos y 543 leyes.
Trata de la justicia y la administración de justicia. Se refiere al procedimiento civil y al imperio judicial, siendo su tema principal el proceso: las personas que intervienen en el juicio y el procedimiento conforme al cual se tramita.
Sucesivamente se refiere al demandante y demandado; los jueces (3,4,3) y abogados (3,4,6); los plazos y medios de prueba, entre los cuales se incluye a la escritura pública (3,18,1) y, por ello, se refiere a los escribanos (3,19,1); las sentencias; y los recursos o alzadas contra éstas.
Termina tratando del dominio (3,28,1), reconociendo la existencia de ciertos bienes comunales; de la posesión (3,30,1); la prescripción; la usucapión; y de las servidumbres.
Partida Cuarta.
La cuarta partida posee 27 títulos y 256 leyes. Está destinada al derecho de familia y, además, a otros vínculos permanentes entre las personas, distintos del matrimonio y del parentesco.
Trata de los esponsales (4,1,2); el matrimonio (4,2,1), sujeto al derecho canónico (capacidad, forma y validez); el divorcio (no como disolución del vínculo matrimonial, sino como separación de "lecho y techo"); la filiación legítima y la filiación ilegítima (4,14,1); la patria potestad; la esclavitud (4,23,8), reconociéndola como "la más vil cosa de este mundo" después del pecado; el estado de las personas (libre y esclavo; hidalgo y persona común; clérigo y laico; hijos legítimos e ilegítimos; cristianos y moros o judíos; varón y mujer); el vasallaje y los feudos; y los vínculos de amistad.
Partida Quinta.
La quinta partida posee 15 títulos y 374 leyes.
Se refiere a los actos y contratos que puede el ser humano realizar o celebrar en el curso de su vida (derecho privado).
Trata del contrato de mutuo, prohibiendo el cobro de intereses o "usura"; de comodato; de depósito; de donación; de compraventa, con la distinción entre título y modo de adquirir (proveniente del derecho romano); de permuta; de locación o arrendamiento; de compañía o sociedad; de estipulación o promesa; y de la fianza y los peños (hipotecas y prendas).
Se refiere, también, al pago y a la cesión de bienes. Asimismo, incluye importantes normas de derecho mercantil, referidas a los comerciantes y contratos mercantiles.
Partida Sexta.
La sexta partida posee 19 títulos y 272 leyes.
Se ocupa del derecho sucesorio (sucesión por causa de muerte) y de las guardas. Asimismo, contempla normas sobre el estatuto jurídico del huérfano.
Se refiere a la sucesión testada y al testamento (6,1,1); a la legítima y, brevemente, a la sucesión intestada (6,13,1). Regula las tutelas y cúratelas (guardas) y la figura de la restitutio in integrum.
Partida Séptima.
La séptima y última partida posee 34 títulos y 363 leyes.
Se dedica al derecho penal y procesal penal, es decir, a los delitos y al procedimiento penal (de carácter inquisitivo). Además incluye referencias al estatuto jurídico de los musulmanes y judíos.
Admite el tormento ante la insuficiencia de otras pruebas del delito, estableciendo los requisitos de procedencia o exclusión (7,1,26 y 7,30,1).
Gran parte está dedicada a tratar diversos delitos (que denomina yerros), entre ellos: la traición contra el rey (falta de fidelidad); la falsedad y los homicidios, distinguiendo tres situaciones: homicidio delito (doloso), accidental y en defensa propia; los delitos contra la honra; los robos, hurtos y daños, distinguiendo claramente el robo del hurto; los engaños y estafas; el adulterio, el incesto, la violación, la sodomía, la alcahuetería y la hechicería; la herejía, el suicidio y la blasfemia.
Distingue el hecho cometido por un inimputable (entre otros, el loco y el menor de diez años) del realizado por una persona que posee imputabilidad. Además, reconoce la figura de la tentativa y del delito consumado (7, 31,2) y prevé ciertas formas de instigación y complicidad. Asimismo, contempla circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes (7, 31,8) y se ocupa de la prisión, estableciendo normas para el alcaide (7, 29,8).
Establece que la finalidad de la pena (7, 31,1) es la retribución (castigo por lo hecho) y la prevención general (medio de intimidación general, para que el hecho no se repita). Contempla siete especies de penas (7, 31,4), consagrado el carácter público de la actividad represiva (las cuatro primeras para los yerros mayores y las otras para los yerros menores): pena de muerte o pérdida de un miembro; trabajo perpetuo; destierro perpetuo con confiscación de bienes; prisión perpetua; destierro perpetuo sin confiscación de bienes; infamia o pérdida de algún oficio; y azotes o heridas públicas, o exposición desnudo y untado en miel para sufrir las molestias de las moscas.
Las Partidas, imitando al Digesto y a las Decretales, terminan con un título sobre reglas de derecho.
Fuentes:
Las Siete Partidas se caracterizan por ser un texto de derecho común (basado en el derecho romano justinianeo, canónico y feudal).
Diversas fueron sus fuentes, entre las principales, se encuentra el Corpus Iuris Civilis; las obras de glosadores y de comentaristas (romanistas), como Acursio y Azzo; textos de derecho canónico como las Decretales de Gregorio IX y la obra de san Raimundo de Peñafort; y algunos fueros y costumbres castellanos.
A las anteriores, se añadieron obras filosóficas de Aristóteles, Séneca y Boecio; la Biblia y textos de la Patrística; obras de Isidoro de Sevilla y Tomás de Aquino; el Libri Feudorum (compilación de derecho feudal lombardo); los Roles D´Olerons (colección de derecho mercantil); la Doctrinal de los juicios y las Flores del Derecho del Maestro Jacobo, el de las Leyes; y la Margarita de los pleytos de Fernando Martínez de Zamora.
Ediciones de partidas.
Además de los diversos manuscritos y copias producto de la aparición de la imprenta en el siglo XV existieron tres ediciones principales de las Siete Partidas:
1).-Edición con glosa de Alonso Díaz de Montalvo, realizada en Sevilla en 1491. Tuvo ocho reimpresiones hasta 1528.
2).-Edición con glosa de Gregorio López, publicada en Salamanca en 1555. Tuvo quince reimpresiones hasta 1855. Recibió sanción oficial por real cédula de 7 de septiembre de 1555. Fue la más utilizada en Hispanoamérica.
3).-Edición de la Real Academia de la Historia, de 1807. Declarada oficial por real orden de 8 de marzo de 1818.
Influencia e importancia.
Las Siete Partidas, centro de la actividad legislativa de Alfonso X, representa el apogeo de la recepción del derecho común (De base romano-canónica) en España y, además, constituye una de las obras jurídicas más importantes de la Edad media.
Por su carácter erudita de las partidas, fueron aceptadas por hostilidad por las clases populares de su época.
Se cree creo fue maestro Jacobo y Roldan los autores de Partidas.
El arte de la exposición y la belleza del lenguaje utilizado le brindaron considerable prestigio dentro y fuera de Castilla, siendo conocidas en todo el Occidente cristiano. En las universidades de la época sirvió de texto de estudio y, además, fue traducida a numerosos idiomas, entre otros, al catalán, portugués, gallego e inglés.
Asimismo, fue uno de los textos legales más importantes del ordenamiento de Castilla (por su utilización, debido a la extensión de las materias reguladas) y, posteriormente, del imperio español. Se introdujeron en América española, con el derecho castellano, y en Brasil, junto con el derecho portugués, desde los inicios de la expansión en el Nuevo Mundo.
Su contenido abarcó casi todas las manifestaciones de la vida, desde el derecho político y civil hasta el penal, pasando por la familia, sucesiones, negocios jurídicos y procedimientos judiciales. Sólo no incluyó materias contempladas en legislaciones posteriores, como el derecho canónico post-tridentino, el derecho sucesorio de las Leyes de Toro y los aspectos particulares de la América española, regulados por el derecho indiano.
Rigieron en Iberoamérica hasta la época de las codificaciones (1822-1916) e incluso llegaron a regir en Estados Unidos, hasta principios del siglo XIX, en territorios que pertenecieron con anterioridad al imperio español (como Luisiana). Además, sirvieron de fundamento legal a la formación de las juntas gubernativas que, tanto en España como en América, se constituyeron tras el cautiverio del rey Fernando VII, producto de la invasión francesa.
Finalmente, aunque las codificaciones pusieron fin a la aplicación de las Partidas, este hecho no supuso la desaparición del Derecho contenido en ellas, puesto que buena parte se traspasó a los códigos de los países hispanoamericanos (especialmente a los códigos civiles).
Leyes del estilo.
Del Siglo XIV. Son 252 leyes. Las leyes del estilo, también conocidas como Declaraciones de las leyes del fuero, constituyen un código anónimo de juicios y pronunciamientos que elaboran, en su mayor parte, las leyes contenidas en el Fuero Real. Este fue un esfuerzo inicial encarado por el rey Alfonso X el Sabio para unificar el sistema legal español durante la segunda mitad del siglo XIII. Las Leyes del estilo son posteriores a este monarca, se completan alrededor de 1310 ya que la rúbrica inicial del código indica que Fernando IV, muerto en 1312, vivía aún al momento de la compilación.
La recopilación de jurisprudencia representa los planes de Alfonso de unificación jurídica y muestra la fuerza que el Fuero Real siguiera teniendo en la corte española. El código reúne 252 leyes, la mayoría de procedimiento, derivadas del Fuero Real y algunas referidas a situaciones legales conflictivas entre fijos dalgos. También aparecen reglas para aplicar a la comunidad judía lo que indica el esfuerzo realizado por incorporar a la legislación castellana a las minorías sociales y religiosas que tenían un status legal separado. El Fuero Real no es la única fuente de la que se nutre el código ya que hay referencias también de las Decretales de Gregorio IX, el Ordenamiento de Zamora y las Siete Partidas.
En Chile, las leyes de estilo.
El ordenamiento de Alcalá.
Introducción.
Conjunto de leyes de carácter territorial, promulgado por Alfonso XI en las Cortes celebradas an Alcalá de Henares en 1348. El profesor Gubert sostiene su creación respondió a un impulso de fortalecimiento del poder de la corona. Para Galo Sánchez considera que son disposiciones del monarca para mejorar la Administración de Justicia, una vez oídas las Cortes.
Se trata de 36 títulos llamados a alcanzar gran importancia en la Historia del derecho Castellano al haber fijado, por primera vez, el orden de prelación de fuentes jurídicas aplicables en su época, lo que hace en el título XXVIII quedando establecido para Castilla el siguiente orden de prelación de fuentes jurídicas:
1). Ordenamiento de Alcalá.
2). El Fuero municipal, o bien el Fuero Real, el Fuero Juzgo.
3). Las Partidas.
4). Consulta al rey.
Vigente hasta el siglo XIX, ratificado tanto por las Leyes de Toro de 1505, como por las diversas recopilaciones. Recepción del Derecho romano y del canónico. Triunfo de la legislación territorial sobre la local. Un gran pasó en la legislación castellana.
La obra significó el éxito de los letrados (de orientación romanista), quienes representaban el interés del rey por aumentar el poder de la monarquía (en el sentido de definir una precoz monarquía autoritaria).
Debido a la dispersión legislativa y la indefinición de muchas situaciones jurisdiccionales (locales y estamentales), era necesaria la creación de un cuerpo normativo que ordenara la situación jurídica.
Contenido.
Además de sancionar nuevas leyes (entre las disposiciones de esas leyes se incluían muchas otras cuestiones puntuales, por ejemplo, sobre contratos y testamentos), se estableció un orden de prelación legal para la aplicación de distintos cuerpos legislativos existentes. De esta manera quedó establecido que debían aplicarse: las leyes sancionadas en Alcalá, en segundo lugar, el Fuero Juzgo y los fueros locales o estamentales que se mantuvieran uso, y en tercer lugar el Código de las Siete Partidas. Por último se estaría a la interpretación que diera el rey en caso de duda o silencio de las disposiciones citadas.
Aplicación.
El ordenamiento de Alcalá pasó a aplicarse a las zonas con fueros locales, como Sahagún, Cuenca, León o Castilla, que paulatinamente irían adoptando el Fuero Real al serles "otorgado" éste.
Sin embargo el rey tuvo que ceder a las presiones nobiliarias que deseaban ver reconocidas diferentes concesiones de tierras y privilegios durante las continuas revueltas y guerras civiles bajomedievales, especialmente en los turbulentos años bajo la regencia de su abuela María de Molina, durante su minoría de edad y la de su padre Fernando IV.
Los nobles argumentaron precedentes en una asamblea en Nájera con Alfonso VII en 1138, y consiguieron finalmente disfrutar de privilegios fiscales y judiciales, conservar las tierras antes de señorío bajo determinadas condiciones, y sobre todo afianzarse como ricoshomes, nobles poderosos, que ya se distinguen claramente de los nobles caballeros y por supuesto del resto de hombres libres.
En adelante se distinguirán claramente en la Corona de Castilla las tierras de realengo, bajo jurisdicción real, y las de señorío, bajo jurisdicción señorial (de un noble laico o eclesiástico).
Lo dispuesto en el ordenamiento de Alcalá tuvo una dilatadísima vigencia, habida cuenta que el orden fijado en esa ley, recogida luego por las recopilaciones de la Edad Moderna, se mantuvo vigente hasta la promulgación del Código Civil en las postrimerías del siglo XIX.
Ordenamiento de Briviesta de 1387.
Las cortes autoriza al rey para legislar por medios de pragmáticas sin intervención de las cortes. El rey medio de las pragmáticas solo puede legislar en casos nuevos y no podrá modificar pragmáticas en casos ya resuelto por leyes de cortes.
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