Profesora

Dra. Mafalda Victoria Díaz-Melián de Hanisch

martes, 16 de febrero de 2021

Sociedad de la edad media española.-a

 

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán; 


Parte II
Sociedad de la edad media española.

(i).-La organización social en reinos españoles en la edad media.

La sociedad medieval española era sociedad estamental, Fuertemente jerarquizada y asentada sobre el principio básico de la desigualdad.
1).-Por la supremacía de las clases privilegiadas. (Nobleza y el clero)
2).- Sometimiento a vínculos diversos con sus señores.
3).- Gran fluidez. Movilidad interclasista.,y
4).- Sociedad jerarquizada a cada grupo o estamento su propia función social.

Concepto de Estamentos.

Estamento es  la división social que responde a los criterios propios de la edad media y la  edad moderna. Los estamentos tienden a ser agrupaciones cerradas, pues se entra en ellos normalmente por las circunstancias del nacimiento, a diferencia de las clases sociales, que se definen por intereses económicos.
A pesar de ello, los estamentos no son absolutamente cerrados, a diferencia de las castas, y existe la posibilidad de promoción social por méritos extraordinarios (ennoblecimiento a cargo del rey por servicios militares o de otro tipo, incluso por compra a cambio de dinero -venalidad de oficios y dignidades-); por matrimonio (aunque las relaciones desiguales son mal vistas socialmente) y por los mecanismos de reclutamiento eclesiástico (que se justifican espiritualmente con el término vocación -llamada divina-).
El estamento puede recibir también el nombre de estado (como en estado laico y estado eclesiástico  pues se identifica con una característica definitoria e intrínseca a la persona (como el estado civil). También puede denominarse orden, y a la sociedad que se divide según ese criterio se suele llamar sociedad estamental o sociedad de órdenes.

Sociedad Estamental.

El término sociedad estamental designa un tipo de organización social basada en la desigualdad de condiciones, sancionada por el sistema jurídico-político y legitimada tradicional y teológicamente, en el que los individuos permanecen adscriptos a diferentes categorías (estamentos), ordenadas jerárquicamente dentro de su grupo humano, que prescriben la esfera de actividades a las que se pueden dedicar y sus limitaciones políticas, y que son en principio relativamente inflexibles a las variaciones e independientes de las acciones o logros (económicos, políticos, militares, intelectuales) de los individuos.
Algunos ejemplos clásicos son los derivados de las sociedades de raíz indoeuropea, usualmente divididas en los tres estamentos clásicos de los sacerdotes, los guerreros/administradores y los agricultores/comerciantes.
La sociedad estamental fue en Europa característica de la Edad Media y duró hasta la Época contemporánea, cuando nacía la sociedad burguesa, que eliminó el factor delimitante a la riqueza y prestigio social que pueden poseer los individuos.

Los tres estamentos del reino.

A pesar de que la constitución de divisiones estamentales puede verse desde la antigüedad tardía (el Bajo Imperio romano va otorgando a los latifundistas rurales un papel cada vez más superior a las decadentes ciudades, las invasiones germánicas definen la nobleza de sangre como estrato social superior, y el papel social y político del cristianismo, con el monacato y la institucionalización de la Iglesia), no fue hasta la plena edad media que quedó definida en los reinos de Europa Occidental una sociedad estamental, dividida en nobleza, clero y tercer estado.
Hubo países europeos como Suecia y Finlandia que existieron cuatro Estados en vez tres: Nobleza, Clero, los burgueses y campesinos.

Justificación ideológica.

El triestamentalismo fue el paradigma más difundido, aunque no el único, para pensar la sociedad durante la Edad Media.
Las funciones de los órdenes feudales estaban fijadas ideológicamente por el agustinismo político (Civitate Dei -426- ), en búsqueda de una sociedad que, aunque como terrena no podía dejar de ser corrupta e imperfecta, podía aspirar a ser al menos una sombra de la imagen de una "Ciudad de Dios" perfecta de raíces platónicas en que todos tuvieran un papel en su protección, su salvación y su mantenimiento.
Tal construcción confiaba a los oratores (es decir, "rezadores": el clero) la defensa espiritual de la sociedad, a los bellatores (es decir, "guerreros", a veces llamados pugnatores o defensores: la nobleza) la defensa militar y a los laboratores (es decir "trabajadores": esencialmente los campesinos) su mantenimiento.
 La formulación primera, y acabada, de este esquema trifuncional aparece en un comentario de la De consolatione Philosophiae de Boecio, atribuido a Alfredo el Grande y datado en 892:
"Debe de haber gebedmen ("hombres de oración"), fyrdmen ("hombres de guerra") y weorcmen ("hombres de trabajo"), sin los cuales ningún rey puede mostrar su poder"
Posteriormente, Wulfstan, arzobispo de York retomaría dicho pensamiento:

"Todo trono real que rija sabiamente se apoya en tres elementos: uno son los oratores; otro, los laboratores; el tercero, los bellatores. Los oratores son hombres de oración, que día y noche deben rezar a Dios y rogarle por todo el pueblo. los laboratores son hombres de trabajo, que proporcionan todo lo necesario para que el pueblo pueda vivir. Los bellatores son hombres de guerra, que luchan con las armas para defender la tierra. Sobre estos tres pilares debe regirse con justicia cualquier trono real"
Wulfstan,  arzobispo de York, Institutes of Polity, (1008-1010)

Tales términos se mantienen en el campo de lo secular, por cuanto no se establece prelación entre los órdenes, cuya división trinitaria evoca esquemas de pensamiento teológico que será transpuesto a la jerarquización de la sociedad por Geràrd obispo de Cambrai y sobre todo, Adalberón.
Obispo de Laon en el siglo XI:

"[...] desde sus orígenes el género humano está dividido en tres, los oradores, los labradores y los guerreros [...] cada uno es objeto por parte de los otros de una solicitud recíproca."
Geràrd, arzobispo de Cambrai, Gesta episcoporum cameracensium, (1024)
“Triple es la casa de Dios que creemos una: en este mundo unos oran, otros combaten y otros, además, trabajan; estos tres están juntos y no toleran estar desunidos, de manera tal que sobre la función de uno descansan las obras de los otros dos, todos a su turno ayudando a los otros dos
Carmen ad Robertum regem francorum, (1027-1031)

En el plano ideológico, el triestamentalismo medieval suele, pero no siempre, presentarse como un esquema de solidaridad funcional, donde se pone de realce lo que cada estado aporta a los demás, lo que tiene por efecto difuminar la jerarquía y la desigualdad, tanto más cuanto que se señala lo penoso y las cargas de cada estado. Por enmascarar la desigualdad, dicho esquema pudo tener más aceptación que los paradigmas abiertamente jerárquicos. Además no es infrecuente que los autores mencionen la autoridad divina, como legitimadora de la distinción estamental.
En el ámbito da la cristiandad hispana, Isidoro de Sevilla, con su etimología de "tribus" puede considerarse como un precursor del paradigma de los tres órdenes, su tripartición (senatores, milites, plebs) fue retomada y adaptada por el monje Haimón de Auxerre (+865/69) (de la francesa escuela de Auxerre, en la abadía borgoñona en la que trabajan Erico de Auxerre y su discípulo Remigio de Auxerre 850-935, que siguen la tradición de Escoto Eriúgena). El surgimiento del triestamentalismo en la época feudal clásica correspondería por tanto primero a Inglaterra, pero el foco francés parece independiente y se explica por la adaptación de Isidoro en la Borgoña.
Posteriormente, se halla una formulación de dicho esquema en los Fueros de Aragón, la llamada Compilación de Huesca redactada bajo Jaime I:

“El formador del sieglo assí lo ordenó e mandó que todos los hombres fuessen departidos por ciertas e por departidas ördenes en el sieglo, ço es assaber que los clérigos veylassen continua-mentre en el servicio de Dios, e que los caualleros fuessen siempre defensores de los otros e de las tierras, e los otros omnes que usasen siempre lur menester, quiscuno el suyo.”
Libro 3, n. 153

También están citados en el Código de las Siete Partidas de Alfonso X el sabio:

Defensores son uno de los tres estados por que Dios quiso que se mantuviese el mundo: ca bien así como los que ruegan á Dios por el pueblo son dichos oradores; et otrosí los que labran la tierra et facen en ella aquellas cosas por que los homes han de vivir et de mantenerse son dichos labradores; et otrosí los que han á defender á todos son dichos defensores: por ende los homes que tal obra han de facer tovieron por bien los antiguos que fuesen mucho escogidos, et esto fue porque en defender yacen tres cosas, esfuerzo, et honra et poderío. Onde pues, que en el título ante deste mostramos qual debe el pueblo seer á la tierra do mora, faciendo linage que la pueble et labrándola para haber los frutos della, et enseñorándose de las cosas que en ella fueren, et defendiéndola et cresciéndola de lo de los enemigos que es cosa que conviene á todos comunalmente; pero con todo eso á los que más pertenesce son los caballeros á quien los antiguos decian defensores, lo uno porque son más honrados, et lo al porque señaladamente son establescidos para defender la tierra et acrescentarla.”
(Partida 2, título XXI, introducción)


Representación política.

Su representación política se hace en la institución de las Cortes (Castilla y León, Portugal,  reinos de la Corona de Aragón), Parlamento (Inglaterra) Escocia, Irlanda o Estados Generales (Francia). Estas instituciones, derivadas de la obligación de consilium (consejo) del vasallaje feudal, hacía partícipe de las decisiones políticas del rey a toda la sociedad, representada por estamentos, estados o brazos.
 El número de estos podía ser distinto de tres como ocurrió en Finlandia y Suecia donde había 4 Estados: Nobleza, clero, campesinos y comerciantes.
 Lógicamente hay una clara desproporción entre la representación política de nobleza y clero y su peso demográfico.
Se han estimado cifras del 3 al 6% para cada uno, quedando un resto cercano al 90%, cosa lógica dada la escasa productividad del trabajo y rendimiento de las actividades agrícolas en época preindustrial (para que diez coman pan, nueve han de sembrar el trigo).

Los  privilegios de estamentos.

La diferencia entre los dos primeros estamentos, o estamentos privilegiados (nobleza y clero) y el tercer estamento, tercer estado o estado llano (equivalente a común o pueblo llano) estaba en la situación de privilegio, que explicitaba la condición desigual de las personas, tanto jurídica como socialmente. Los individuos que pertenecían a estamentos superiores, se casaban entre ellos, tanto para mantener unidas las herencias como para no dejar entrar a miembros del tercer estado en él (en la evolución hacia la sociedad de clases, los burgueses tendieron a buscar enlaces matrimoniales con nobles para que la familia adquiriera títulos, mientras los nobles, que poseían tierras y títulos, que en esa época dejaron de tener mucho valor material, podían unirse a una familia rica, como eran las burguesas).
Hasta el siglo XVIII fueron incompatibles los llamados oficios mecánicos con la nobleza. El comercio, actividad sospechosa por la vinculación al pecado de usura, se relegaba al tercer estado o incluso a los judíos (que podían prestar a interés).
Mientras duró la sociedad estamental era determinante incluso la posición entre los hermanos de la misma familia: mientras que el hermano varón mayor (llamado el mayorazgo) heredaría título y propiedades vinculadas a él, el hermano varón menor (llamado el segundón) entraría en el clero, en una posición adecuada al rango de su familia, que se medía justamente por las donaciones a la iglesia.
 Era habitual también que, si el hermano mayor moría, el hermano clérigo "colgaba los hábitos" para cumplir sus obligaciones familiares (caso que se dio incluso entre reyes: Ramiro II el monje).
Las hijas mayores estaban destinadas a casarse con el mayorazgo de una familia de rango similar, mientras que las hijas menores también entrarían al clero, adecuadamente dotadas. Las herencias quedaban aseguradas, las propiedades concentradas, los dos estamentos privilegiados aliados inseparablemente por identidad familiar y el prestigio social de todos ellos garantizado con la posición dominante en la Iglesia, monopolizadora de la cultura y la ideología.
El Clero tenía privilegios similares a los nobles como por ejemplo regirse por tribunales particulares y la exención absoluta del pago de impuestos. Recibían incluso beneficios del resto de la sociedad como el diezmo de todos los productos de la tierra. También poseían grandes extensiones de tierras y gozaban de rentas señoriales.
 Dentro de este grupo había diferencias sustanciales, por un lado estaba el alto clero (obispos, abades y canónigos) y por el otro, el clero llano, el más numeroso y extendido por todo el territorio (párrocos, etc.).
Los votos monásticos (pobreza, castidad y obediencia) y el celibato eclesiástico, extendido al clero secular en la Iglesia Católica durante la Edad Media (no a la Iglesia Ortodoxa), consiguen para Europa Occidental un perfecto enlace entre los estamentos privilegiados al impedir que los clérigos compitan por las herencias con sus hermanos. De la misma manera, convierten en inocua la apertura del clero a individuos no privilegiados, pues no podrían hacer hereditaria su condición. De todas maneras, el ascenso al alto clero de los no privilegiados fue excepcional.

Interpretaciones.

La interpretación materialista de la historia, sin ignorar las calificaciones contemporáneas que tienen las divisiones sociales, identifica siempre en ellas las clases sociales definidas por las relaciones de producción, con lo que los dos estamentos privilegiados serían claramente los señores que en el modo de producción feudal están en oposición de intereses con los siervos, siendo la burguesía una clase social que ocupa los intersticios del mundo feudal, desarrollando en las ciudades libres el modo de producción capitalista, que con su crecimiento irá acentuando las contradicciones hasta llegar a la Revolución burguesa.
Desde un punto de vista institucionalista se niega la posibilidad de hacer estas interpretaciones, a las que acusan de proyectar al pasado categorías sólo válidas para la sociedad de clases del siglo XIX.
Es significativo de ambas posiciones el debate mantenido desde 1968 entre Boris Porchnev (historiador soviético y marxista) y Roland Mousnier (francés y católico, opuesto a la escuela de Annales).
 Para éste último, la Francia de la Edad Moderna era una sociedad de órdenes, en la que el honor, el status y el prestigio social que dividía verticalmente a la sociedad según los rangos, se consideraban más importantes que la riqueza que la dividía horizontalmente según las clases.
Las relaciones entre órdenes diferentes operarían a través de las relaciones de patronaje o clientelismo. Para Mousnier las diferencias entre órdenes como la nobleza de espada y la nobleza de toga (noblesse d'épée y noblesse de robe) eran más decisivas socialmente que las que existían entre señores y campesinos.

(ii). Economía en edad media.

Introducción.

En la época medieval, el sistema económico se basaba en la agricultura, bajo una forma feudal. Realeza (La realeza española  a consecuencia de la reconquista, cada vez tenia menos tierra. A comienzo de la era moderna la corona solo tenia los Reales Sitios como propiedad personal, toda demás tierra estaban enajenadas) , nobleza y clero poseían tierras que los campesinos, que representaban el 80% de la población, se encargaban de cultivar. Entregaban las cosechas para el abastecimiento de la casa del señor -cualquiera que fuere su rango o condición- y la de los campesinos.
Gracias a los fabulosos documentos que han llegado hasta nosotros sabemos que, al menos hasta el siglo XII, la producción se destinaba exclusivamente al autoabastecimiento de los habitantes de los feudos.
Viendo esta pirámide, podemos establecer que la tierra fue el elemento de unión entre unos y otros, entre los poderosos y el pueblo llano. La tierra fue también la base del sistema económico medieval, una tierra cada vez más productiva gracias a la confluencia de una serie de factores que animaron a los productores y que propiciaron el auge en los cultivos: mejor comercialización de los productos y mayor demanda, derivada del aumento de la población y del crecimiento del mercado urbano -las ciudades albergan cada vez a más habitantes- .

La Economía en la España Medieval cristiana.

En estos campos se podían cultivar uno o más productos, dependiendo del lugar al que hagamos referencia. Por ejemplo, los cereales se cultivaban en Castilla, las frutas y hortalizas en las cuencas mediterráneas de Valencia y Murcia, o las viñas, cada vez de mayor calidad, en las riberas del Duero y en la actual provincia de La Rioja.

Agricultura y ganadería.
Además de la agricultura, no podemos olvidar el otro gran pilar de la economía española medieval: la ganadería. La cabaña ganadera era una de las grandes riquezas del país, base indispensable de la economía. Como nos explica Ladero Quesada, gran especialista en la época medieval, el negocio ganadero no sólo interesaba a los propietarios, sino también a la Corona, que percibía la alcabala. Este impuesto gravaba a los ganados trashumantes por la venta de los productos y servicios y montazgo; a los mercaderes, que comercializaban en el interior y sobre todo en el exterior con productos como lanas o cueros; y a muchos grandes propietarios de tierras -órdenes militares, monasterios o nobleza- que, además de disponer de sus propios ganados, arrendaban pastos a los ajenos.
Por ello en los siglos alto medievales, el auge de la ganadería y sus productos, así como el perfeccionamiento de las técnicas agrarias que permitieron entre otras cosas excedentes de producción, además de un importante aumento demográfico, supusieron un impulso para el desarrollo de algunas manufacturas como el cuero y la lana, realizados por artesanos en pequeños talleres familiares.
Gremios artesanos
Gracias a estos primeros talleres, a lo largo de la Edad Media surgirán los gremios o agrupaciones de artesanos que trabajaban los mismos productos. Los fines de estos gremios eran esencialmente económicos y políticos. Se ocupaban de diversas cuestiones, desde el aprovisionamiento de materias primas a todos los miembros, hasta del cuidado de las viudas y huérfanos tras la muerte de alguno de ellos, pasando por la regularización de las etapas que debía pasar toda persona si quería ingresar en uno de ellos o fijar los precios de venta al público. La mayoría de las veces eran al mismo tiempo fabricantes y vendedores.
Eran estructuras muy jerarquizadas donde el aprendiz debía estar, al menos, dos años formándose, periodo tras el cual se pasaba a ser oficial, el escalón anterior al de maestro, el único que tenía capacidad para regentar el negocio. Todos ellos cobraban un salario, una novedad introducida por estos gremios y que deja entrever el futuro sistema de de producción.

La comercialización.

La comercialización de los productos se llevaba a cabo en los mercados, espacios creados en este tiempo, que podían tener un carácter local o provincial, mejorando gracias al crecimiento continuo de las ciudades. Los urbanos, incluso, llegan a establecerse con una periodicidad diaria. Las ciudades se especializan en las manufacturas a través de los gremios y el campo, apoyadas, entre otras cosas, gracias al aumento de la población y las mejoras de las técnicas agrícolas, que incrementan progresivamente la productividad, permitiendo vender los excedentes y aquellos productos derivados de los mismos.
Estos mercados tenían como objetivo proveer de los alimentos básicos a los habitantes de las urbes. Causa o consecuencia, tal vez ambas a la vez, se asiste a la mejora de las vías de comunicación, haciendo más fácil el trasporte de mercancías y por tanto facilitando la actividad comercial y reduciendo los costos de transporte. Los mercados traen consigo un uso continuado de las monedas y, en cierta forma, también contribuyen al asentamiento definitivo del sistema monetario y de cambio, pudiendo diferenciar con el paso de los años las monedas más fuertes y que por tanto terminan convirtiéndose en patrón de referencia.
El mayor mercado medieval se situaba en Medina de Campo, feria nacida alrededor del 1400, celebrado dos veces al año, que servía sobre todo para analizar la producción de ese año, fijando así los precios de compra y venta tanto en Castilla como en los otros reinos españoles.
A modo de conclusión podemos decir que la Economía Medieval tenía una base agraria que no podemos tachar de arcaica ni poco desarrollada, sino que responde a las necesidades de su tiempo.

(iii).-De la religión y cultura.

La organización eclesiástica en reinos hispanos.

Religión oficial en reinos españoles era católica, apostólica y romana
La invasión musulmana supuso para la Iglesia quedar divida en dos: la de los núcleos de resistencia en el norte, que se irá reorganizando conforme avance la reconquista, y la iglesia mozárabe en los territorios musulmanes, que mantendrá la disciplina visigoda y sus ritos litúrgicos (conocidos como mozárabes).
Fruto de esta unión surgirá el Regalismo o derecho del monarca a intervenir en aquellos problemas de la Iglesia relacionados con el Estado. Se va restableciendo el sistema organizativo eclesiástico visigodo, consistente en dividir el país en diócesis.
El sistema visigodo fue restablecido de forma oficial en el Concilio de Coyanza, 1055. Este concilio tomó muy importantes medidas, entre ellas la reafirmación de la jurisdicción episcopal, decretar la independencia del clero, la necesidad de la reforma monástica y la corrección de los desórdenes morales.
En los territorios dominados por los musulmanes continuaban existiendo, separadas pero pacíficamente, comunidades cristianas (con religión católica, idioma y leyes propias). Eran los llamados mozárabes. Estos eran respetados al principio, pero poseían menos derechos y más desventajas frente a los musulmanes (no podían construir nuevas iglesias, pagaban impuestos especiales...).
La tolerancia se perdió a medida que avanzaba la conquista de la península (de los territorios que antes pertenecían al dominio de los visigodos por los Estados cristianos del norte, en buena parte herederos de los visigodos) y con la llegada del almorávide y almohade del Norte de África.

La cultura.

También en los territorios que habían vuelto a pasar bajo el dominio de los reyes cristianos seguían viviendo musulmanes. Así se producía un intercambio cultural importante entre musulmanes y cristianos. Junto con estas dos culturas coexistía la judía. Sabían, además del hebreo, el árabe y el castellano, por lo que tenían un papel importante en la traducción de textos a diversos idiomas (junto con traductores cristianos en la Escuela de Traductores de Toledo). La figura cultural judía más importante es el filósofo Moisés Maimónides.
Gracias a la traducción al latín, los textos árabes tendrían difusión en otros países europeos, y no fue menos importante el hecho de que los árabes habían conservado y traducido una inmensa cantidad de textos griegos y latinos, que por esta vía volvieron a ser parte de la cultura europea.
Todavía hoy en día quedan en España influencias muy importantes de aquella época: unas 4.000 palabras de origen árabe (muchos nombres y sustantivos aunque muy pocos verbos), empleadas lógicamente con mayor profusión cuanto más al sur, monumentos de la época (fortalezas como La Alhambra, mezquitas como la de Córdoba), iglesias y palacios de estilo cristiano-musulmán (mudéjar), pueblos blancos, gastronomía (el empleo generalizado de especias y verduras en los distintos platos, la introducción de la pasta en Europa, infinidad de platos de nuestra comida actual, dulces de origen musulmán, el empleo de vajilla de cristal, o el orden de las comidas -1er plato, sopa, 2º plato, carne o pescado y postre), diversas costumbres, como el hecho de llevar ropas claras en verano o llenar de flores y plantas los patios de las viviendas en el sur, así como la gran influencia que tuvieron la ciencia, la tecnología, la literatura y la filosofía no sólo en España, sino en Europa.

Las minorías étnicas.

Los judíos

Los reyes cristianos de la Reconquista se mostraron en general favorables con los judíos, cuyos servicios se utilizaron para la recaudación de las contribuciones. La población judía de la España cristiana se incrementó considerablemente a partir de los siglos XI y XII, principalmente en León y Castilla, donde la condición jurídica del judío quedó equiparada a la del cristiano tal como se observa en el Fuero de Castrojeriz del 974 y el de Leon de 1017 ó 1020, aunque el Concilio de Coyanza de 1050 a 1055, prohibió a los judíos vivir en las mismas casas que los cristianos, y en general en los Fueros se dispuso que los judíos pudieran testificar contra los cristianos.
Algunos reyes, como rey Alfonso V1, tuvieron importantes colaboradores judíos a pesar de la amonestación que le hizo el Papa Gregorio VII en 1081. Rey Alfonso X el sabio  de Castilla Ilegó a congregar en Toledo a sus más destacadas figuras de las ciencias y de las letras, como Isaac ben Cid, Yehudá ha-Cohén, Samuel ha-Leví, Yehudj Mosca, etc., y en la Administración destacan Issahak-Don Zag-de la Maleha.
La recaudación de las contribuciones y el ejercicio de la medicina quedaron en manos de los judíos, que fueron acusados de poseer grandes fortunas, lo cual provocó una atmósfera hostil que estalló a fines del siglo XIV con las predicaciones del arcediano de Sevilla Fernán Martínez, acusándoles de orgullo, envenenamiento y ceguera, provocándose una terrible matanza en 1391 que se propagó por Córdoba, Valencia, Mallorca, Toledo, Barcelona, Lérida, Gerona.
La enemistad entre cristianos viejos y conversos creció, y el odio popular pesó en el ánimo de los Reyes Católicos, quienes decretaron el 31 de Marzo de 1492 la expulsión de los judíos que no aceptasen el Bautismo. El decreto de expulsión se dio en Granada, saliendo de España entre ciento cincuenta y doscientos mil judíos que partieron a Francia, Italia y África del Norte, y desde allí a los Balcanes y Oriente próximo, mientras que los que pasaron a Portugal, fueron poco después expulsados, dirigiéndose en su mayor parte a los Países Bajos.
Parte III
Instituciones políticas y administrativas.

(i).-Las monarquías.
María_de_Molina_presenta_a_su_hijo_a_las_Cortes_de_Valladolid

El primer elemento común que define los Estados medievales es la Corona.
Fundamentación Teológica del Poder Real.
La monarquía medieval como institución se apoyaba en una concepción teocéntrica del poder político. La monarquía medieval no fue absolutista, sino que estuvo sujeta a limitaciones impuestas por el deber de ejercer el poder con rectitud en bien de la comunidad y no en provecho propio, por las normas morales y religiosas; y por el Derecho y las Costumbres del país, de4biendo proteger los intereses generales del reino y de los súbditos.
La potestad del monarca:
1).- El ejercicio de la función regia o poder político que desempeñaba por encargo de Dios., y
2)- El ejercicio del poder dominical o potestad señorial que el monarca podía poseer en los señoríos que le pertenecían.

Limitaciones del Poder Real. (El pacto).

 Era un deber del monarca regir el reino conforme a Derecho. Se fundamentaba en el compromiso que el rey aceptaba, al ser investido con la potestad real, de cumplir las leyes y costumbres del reino, mientras que el pueblo, por su parte, se comprometía a guardar al monarca fidelidad y acatamiento o pacto contraído entre el rey y el pueblo. En todos los reinos el criterio electivo iría siendo sustituido por el hereditario. El vínculo o relación general rey-súbdito:
1º.- Ser súbdito natural significaba estar vinculado a una tierra y a quien la gobierna.
2º- Súbdito no natural era de origen extranjero que residían bajo la soberanía de un rey que no era el suyo.
Estos vínculos de naturaleza exigían a los súbditos el cumplimiento de las siguientes obligaciones: El Deber de Consejo; El Deber de Contribución; El Deber de Defensa. El rey tenía la obligación de Administración de Justicia; Acuñacion de Moneda; percepción de rentas para el mantenimiento de la Casa Real; contribución para el mantenimiento del rey.
La condición de súbdito natural podía quedar suspendida cuando éste incurría en la “ira Regia”. Los súbditos podían desnaturalizarse cuando el rey cometía abusos contra ellos, o desatendía sus obligaciones.

Las delegaciones del Poder Real.

El monarca podía delegar temporalmente su poder. En la Corona de Aragón a partir del siglo XIII, dada la imposibilidad de que el rey estuviese en todos los reinos que la componían. Procurador General, (Gobernador general, Lugarteniente o Virrey).

La curia regia.

La Curia Regia era una asamblea que colaboró con el soberano (heredero del Aula Regia de los reyes visigodos), asesorándole en todos los asuntos importantes del gobierno y la administración del reino. La curia regia evolucionó dando lugar a dos instituciones medievales: Los Consejos y las Cortes.
 Podía ser permanente u ordinaria, o Curia Plena, extraordinaria. Los llamados a la Curia Plena Extraordinario estaban obligados a acudir en virtud del deber de consejo que todos los súbditos tenían con su rey. En un principio, a la nobleza y clero. Después llegaron representantes de estado llano.
 De la Curia Ordinaria o permanente surgirían los Consejos en los distintos reinos. De la Curia Extraordinaria o Plena, surgirían Las Cortes.

(ii).-Las Cortes.

Nacimiento de las cortes españolas.

Desde un punto de vista histórico se llama Cortes Españolas a esas notables y numerosas reuniones políticas que se han celebrado en península iberica desde finales del siglo XI presididas y convocadas por el rey y compuestas por los Obispos y grandes dignidades de la Iglesia Católica, grandes y señores de las Cortes, jefes de las provincias y procuradores de las ciudades, para tratar de los asuntos de más importancia para el Gobierno y administración del estado.

Origen de las Cortes en España.

Sobre el origen de esas Cortes y su carácter histórico y tradicional mucho se ha estudiado y debatido. Algunos opinan que el origen de esas Cortes Españolas se halla en los congresos y juntas de los antiguos pueblos germanos, que ven perpetuados en los concilios toledanos y después en las cortes de la España Medieval.
Otros afirman que los antiguos germanos tuvieron ciertas juntas populares pero que no se transmitieron a la monarquía goda y que los concilios de Toledo no eran más que reuniones eclesiásticas  sin la participación de los procuradores de las ciudades y villas y que por tanto no son origen de las Cortes Españolas.
La opinión más aceptada por los estudiosos es la que afirma que el verdadero origen de la representación nacional es decir, en virtud del cual los pueblos son llamados por medio de sus procuradores a conocer y decidir de las disposiciones que les afectan, se encuentra en la historia misma de los primeros tiempos de la reconquista en la que España fue invadida por los árabes.
Se comenzó lentamente y por esfuerzos aislados e independientes de los diferentes pueblos de España a conseguir la restauración. Con esto comenzaron a adquirir alguna importancia y los monarcas mismos se vieron en la necesidad de alentarlos, otorgándoles gracias, fueros, franquicias y libertades, con lo cual los municipios obtuvieron gran influencia y comenzaron a obtener de forma gradual el derecho de enviar representantes a la curia regia, que al principio solo se componía de prelados y altos dignatarios del estado. Después el estado llano adquirió tal importancia que llegó a excluir a los otros del conocimiento de algunos negocios y a prohibir su participación en algunas deliberaciones.
He aquí pues el verdadero origen de la representación nacional, el principio de las Cortes en España.

De las diversas cortes de España.

Casa uno de reinos peninsulares tenia sus propias cortes. Existieron cortes en Castilla, Aragón, Navarra, Cataluña, y Valencia.

1º.-Cortes de Castilla y León.

Durante la Edad Media, León y Castilla fueron evolucionando como reinos, dando cada vez más importancia a la participación de parte del pueblo en los asuntos de Estado.
Las cortes de castilla eran la representación tres estados o estamentos: de la nobleza, el clero y un tercer estado compuesto por la Burguesía  y la baja nobleza urbana, en una reunión que presidía el rey.
En 1188 el rey leonés Alfonso IX convocó por primera vez al estamento llano a participar en las decisiones de la curia regia. León fue la primera convocatoria de cortes con participación de Burguesía en la historia de Europa tras la caída del Imperio Romano cincuenta años antes que parlamento de Inglaterra.
Con el tiempo, las cortes leonesas se comenzaron a convocar junto a las cortes castellanas, aunque por separado incluso en una misma ciudad (Valladolid 1293), hasta el siglo XV.
Tras el reinado de los Reyes Católicos se empezaron a denominar Cortes de corona de Castilla.

2º.-Cortes de Corona de Aragón.

Las Cortes Catalanas o Cortes reales catalanas fueron el órgano normativo de Cataluña desde el siglo XIII hasta el siglo XVIII.
Estaban compuestas por los llamados tres brazos: el eclesiástico, el militar o noble y el real o de las villas.
El rey convocaba y abría las Cortes con una proposición real mientras que los brazos eran los encargados de legislar, siempre con el concurso del soberano. Si las leyes que se aprobaban eran las del rey recibían el nombre de "Constituciones"; si se aprobaban las de los brazos, "Capítulos de Cortes". Si el rey aprobaba una ley de forma unilateral recibía el nombre de "Actos de Cortes" y era necesaria la ratificación por parte de las cortes.
Las Cortes Generales de la Corona de Aragón celebraban conjunta y simultáneamente las Cortes de Aragón, Valencia y del condado de Barcelona. El Reino de Mallorca no convocaba Cortes y enviaba a sus representantes a las del Principado.
 Como no se podían convocar fuera de Aragón ni del Principado, se solían celebrar en Monzón o en Fraga, localidades aragonesas consideradas como propias tanto por catalanes como por aragoneses en la época.
A diferencia de las Cortes de Castilla de la época, que funcionaban únicamente como órgano consultivo al que el rey concedía privilegios y fueros, las Cortes catalanas eran un órgano normativo, ya que sus acuerdos tenían fuerza de ley, en el sentido de contrato que el rey no podía revocar.
Los antecedentes de las Cortes catalanas hay que situarlos en la Corte Condal (hacia el año 1000) y en aquellas asambleas de Paz y Tregua que desde el 1021 se reunían para deliberar y pactar la interrupción de las guerras y los actos de violencia.
Las primeras Cortes Catalanas datan del año 1192, año en el que el brazo popular participa por primera vez en la asamblea de Paz y tregua. Las de 1214 fueron convocadas por el legado pontificio, el cardenal Pedro de Beneveto, en el castillo de la Suda, en Lérida y respondían a la necesidad de arreglar la situación confusa del país después de la muerte del rey Pedro el Católico en la batalla de Muret y al inicio del reinado de su hijo Jaime I de tan sólo 6 años.
El nuevo rey de Aragón hizo su juramento delante de prelados y magnates de la curia real, de los representantes de las ciudades y las villas. En la época de Jaime I (1208-1276), se reunían convocadas por el rey como representativas de los estamentos sociales de la época.
Bajo el reinado de Pedro el Grande (1276-1285), las cortes catalanas tomaron forma institucional. En las cortes celebradas en Barcelona en 1283, el rey se obligaba a celebrar Corte General una vez al año, con la participación representativa de la época, para tratar del buen estado y la reforma de la tierra. El propio rey establecía: 
"si nosotros y nuestros sucesores queremos hacer una constitución o estatuto en Cataluña, los someteremos a la aprobación y al consentimiento de los prelados, barones, caballeros y de los ciudadanos...".
En las cortes celebradas en Monzón en 1289, se designó una Diputación del General como una diputación permanente para recaudar el "servicio" o tributo que los brazos concedían al rey a petición suya. Posteriormente, darían origen a la Generalidad de Cataluña, en el siglo XIV. Su reglamento también fue utilizado para crear en el siglo XV la Generalidad Valenciana
En las Cortes Generales de 1358-1359, celebradas en Barcelona, Villafranca del Panadés y Cervera bajo el reinado de Pedro IV de Aragón, Castilla invadió Aragón y Valencia lo que provocó una serie de enfrentamientos bélicos que ocasionaron grandes gastos a la Corona de Aragón. Esta circunstancia motivó que las Cortes designaran doce diputados con atribuciones ejecutivas en materia fiscal y unos "oyentes de cuentas" que controlaban la administración bajo la autoridad del que está considerado como primer Presidente de la Generalidad, Berenguer de Cruïlles, obispo de Gerona.
En 1519, las Cortes se reunieron en Barcelona para reconocer al primer monarca conjunto de las coronas de Castilla y Aragón, Carlos I, y para discutir la concesión de una ayuda económica a la Corte real. Fue durante la estancia del rey en Barcelona cuando llegó la noticia de que Carlos había sido elegido emperador del Sacro Imperio Romano Germánico con el nombre de Carlos V.

3º.-Cortes de Navarra.

La aparición de esta institución en la baja Edad media en Navarra no era un organismo completamente original. Fue una evolución de la Curia o Corte del rey de Navarra, convocada por el monarca, con interacciones de las asambleas, juntas y hermandades con intenciones más o menos sediciosas.
No tenían una sede fija, pero predominaban Pamplona y Olite como lugares donde se realizaban las reuniones, en menor medida Tafalla y ocasionalmente en Estella, Sangüesa y Tudela. Aun así existieron otros puntos de reunión esporádicos.
Las cortes de Navarra estaban formadas por los tres estamentos que, tras el rey, estaban presentes en las Cortes Generales, según su influencia de poder.
-El estamento Militar correspondiente a la clase de los Ricos-hombres;
-El estamento Eclesiástico correspondiente a la Iglesia; y
-Las Universidades que corresponde a las Buenas Villas.
Además, en la sociedad Navarra y siguiendo de arriba a abajo existían otros estamentos, no presentes en las Cortes:
El de los Campesinos pecheros que tiene que pagar pechas sin derecho a estar en las Cortes pero sí en Ayuntamientos y Concejos.
Los Collazos son campesinos atados a la tierra, de servidumbre, aunque evolucionarían a ser arrendatarios.
Cada estamento deliberaba por separado y luego exponían sus decisiones al resto de los estamentos.

1º.-El estado de la nobleza o brazo Militar.

Dentro de la nobleza Navarra del siglo XIII existían tres escalones: Ricos-hombres o barones con grandes patrimonios y con vinculación con el monarca por sus servicios militares. Participaban en las rentas del mismo y eran habituales en la Curia o Corte regia. Caballeros, también prestaban servicios militares con sus prebendas, pero eran de segundo grado. Infanzones, de escaso patrimonio, con escasas rentas. Desplazados del poder y de las funciones militares. Con Sancho VII el Fuerte, ocasionalmente aparecen en el entorno soberano.
Al principio la presencia era a título personal, pero posteriormente eran representativos. Los infanzones fueron especialmente activos en el siglo XII, formando una Junta, con autorización real, para defender sus intereses. Con Teobaldo I se creó una comisión para fijar por escrito los deberes y derechos de la nobleza. Dada la actitud levantisca de los infanzones, frecuentemente no eran convocados, siendo al final prohibidos por Juana I de Navarra y Felipe de Évreux. En las reuniones solemnes eran entre veinte y treinta y cinco miembros, pero en otras convocatorias acudían un menor número.

2º.-El estado Eclesiástico o de los prelados.

Era el menos numeroso de los estados. Oscilaban entre los 6 y 14 miembros. Previamente a las Cortes, la presencia de algún prelado en la Curia regia era habitual. El obispo de Pamplona era el más habitual, pero también otros obispos, pues parte del territorio de Navarra pertenecía a otras diócesis, como Tarazona, Calahorra, Bayona y Dax.
 Asimismo participaban otros priores (San Juan de Jerusalén y de Roncesvalles) y abades del reino (Irache, La Oliva, Leire, Iranzu y Urdax). Inicialmente a título personal y luego como representación de toda la clerecía.
A partir de 1328 su presencia se hizo habitual. A la cabeza se encontraba el obispo de Pamplona, y a partir del siglo XV el prior de Roncesvalles dirigía a los prelados en ausencia del obispo.

3º.-El estado de las Universidades o buenas villas.

Este estamento estaba formado por núcleos de población con un estatuto particular por medio de fueros. Inicialmente se agruparon en hermandades de las buenas villas. La evolución fue la siguiente: Parece ser que las primeras fueron el burgo de San Cernin, Estella, Sangüesa, Olite, Los Arcos y Puente la Reina que son las seis villas que el monarca agrupa en el momento de nombrar jueces.
Sin embargo la primera Hermandad conocida es en 1274 que además de los seis anteriores se agruparon la Población de San Nicolás que estaba unida al burgo de San Cernin, Viana, Laguardia, San Juan de Pie de Puerto y Burguete que eran “francos” y no dependían de ningún señor, sin cargas señoriales, con libertad de comprar y vender heredades, con normativas propias y autoridades como alcalde, preboste o almirante y jurados.
Posteriormente se fueron incorporando otros como Tudela en 1283; Villafranca en 1294; Larrasoaina, Villava y Monreal en 1297; San Vicente, Lumbier, y un efímero desdoblamiento de Puente la Reina, Zubiurrutia en 1298; tras la muerte de la reina Juana de Navarra se sumaron Corella y Aguilar, mientras que no participaban San Juan y Zubiurrutia.
Sucesivamente en 1328 para la sucesión de Carlos I de Navarra se descolgaba alguna de las previas y se fueron añadiendo otras en las que si había dependencia de un señor y pago de pechas incluso hubo representantes de núcleos de labradores. Esto provocó tensiones que llevó a la exclusión de los núcleos de los labradores durante el reinado de Carlos II. La modificación de las villas participantes era habitual en cada periodo, exceptuando el núcleo principal.
Las buenas villas participaban en las Cortes a través de representantes llamados procuradores, mandaderos, mensajeros y en ocasiones embajadores, al que se les otorgaban plenos poderes para acordar.

(iii).-La administración central de los reinos.

Los oficios públicos.

Acceso y control de la gestión.

Funciones del monarca son gobernar, legislar y administrar justicia. El rey era quien nombraba directamente a los oficiales en los que delegaba parte de sus funciones. Se basaba con frecuencia en la relación de amistad, de confianza y, a veces, de parentesco. Se acabó imponiendo la necesidad de conocimientos técnicos en las personas encargadas del desempeño de las funciones públicas.
Con el término “oficial” se designaba a aquellos que desempeñaban un oficio. El oficial era un servidor que accedía a su cargo, en los primeros tiempos, con carácter revocable y temporal, si bien la característica general fue la de ir hacia la fijación y la patrimonialización de los oficios.
Modos de acceso:
Mediante compra, a través de las cartas expectativas (el rey concedía un oficio antes de que quedara vacante creando una “expectativa de derecho”) y por arrendamiento (se accede al ejercicio del cargo mediante el pago de una renta).
Requisitos:
(De carácter físico y moral)
-Tener una determinada edad mínima (en Las Partidas se establece en 20 años).
-Ser de sexo masculino.
-No padecer enfermedad, ni defectos físicos.
-Profesar la fe católica.
(De carácter económico y social)
-Poseer bienes.
-Pertenecer a la nobleza (para determinados cargos próximos al rey, Casa Real)
-No haber adquirido el oficio ilícitamente.
-No ser extranjero.
-No estar afectado por causas de incapacidad temporal (ejecer varios oficios o estar en servidumbre)
-Cualificación técnica para el desempeño del oficio (no siempre se exigió, comenzó a implantarse con carácter general en la Edad Moderna).
Una vez designado, el oficial debía prestar juramento de fidelidad al monarca, de respeto al orden jurídico y de justo cumplimiento de su misión. A veces debía garantizar su gestión con la entrega de una fianza. A continuación se le entregaba el nombramiento por escrito, expedido por la cancillería.

Derechos de los Oficiales.

Cobro de una retribución y ciertos privilegios e inmunidades.
Deberes de los Oficiales.
 Residir en el lugar de desempeño de la función y obedecer al soberano en todo momento.
El Oficio podía extinguirse por cumplimiento de edad, o por fallecimiento, del oficial, transcurso del plazo para el que se dotó al oficio, por remoción del rey, por la renuncia, venta o enajenación a favor de tercero, o por la muerte del monarca otorgante.

Control del Oficio Público.

Cuando se realizaba durante el desempeño del mismo podía ser realizado por oficiales ordinarios, incluso por el mismo rey, aunque fue usual el nombramiento de oficiales extraordinarios tales como:
-Pesquisidores: Tenían amplias facultades.
-Veedores: Creados tras las Cortes de Alcalá de Henares para investigar la actuación de los oficiales de la administración de justicia.
-Visitadores: En las Cortes de Toro (1371), vigilar la actividad de adelantados, merinos, jueces, alcaldes y otros oficios.
El Pesquisidor tenía unas competencias más amplias. Al final del ejercicio de un oficio, todos los oficiales estaban obligados a rendir cuentas de su actuación, fundamentalmente los que ostentaban funciones económicas y judiciales.
1º.-Juicio de residencia (Castilla)
 Se trataba de un mecanismo que suponía que el oficial cesante debía permanecer, al término de su cargo, residenciado durante un plazo de 50 días, en el que su sucesor podía investigar sus actuaciones.
2º.-La purga de taula (Aragón)
Juicio para exigir responsabilidades a los oficiales reales, pero que se realizaba a instancia de parte. Se utilizaba en los casos de negligencia, fraude, incumplimiento de lo establecido en Cortes, injurias y, en general, contra cualquier acto ilícito realizado por un oficial en el desempeño del cargo y que supusiera el perjuicio de un tercero. La condena suponía la inhabilitación para el desempeño de cualquier otro oficio real. En caso de absolución, el oficial perjudicado, tenía la posibilidad de emprender acciones contra el que había iniciado el procedimiento, recuperando su oficio. Era realizado por unos jueces especiales, elegidos y pagados por el rey.

(iv)-Los consejos asesores de los reyes.

Casa uno de los reinos ibéricos tenia su consejo asesor del monarca de cada reino y eran  “Órganos de la Administración Central, encargados fundamentalmente de asesorar al monarca cuando éste lo solicite.”
 Una de las obligaciones de “naturales” y vasallos era el deber de consejo, utilizado en la Alta Edad Media como fundamento de las relaciones señoriales e incluso feudales. Con la recepción de Ius Commune (Derecho Común) se potenció el deber de consejo debido a que va a prestar una fundamentación ética, moral y social al principio de soberanía. Creemos que ello supondrá la consolidación del deber de consejo hasta la categoría de principio político, esencial en la Administración moderna. La incorporación de juristas o letrados en la misma.
Estaban formados los consejos de reinos al comienzo por los nobles, prelados y ciudadanos de cada reino. Posteriormente fueron  integraron solo por los letrados.
Los consejos en reinos hispanos son:

1º.-El Consejo (Real) de Castilla.

Entendía de todo lo que no fuera administración de justicia y se estableció que los acuerdos del Consejo debían tomarse por mayoría y se recomendaba el secreto de lo acontecido en las deliberaciones.
Habría que esperar al reinado de los Reyes católicos para que se produjera una reorganización sustancial del Consejo Real de Castilla. Las Cortes de Toledo de 1480 marcaron un punto de inflexión en la trayectoria de este Consejo. A partir de las Cortes de Toledo, el Consejo Real de Castilla, se convirtió en un núcleo más tecnificado, con facultades jurisdiccionales, se determinó su organización, estableciéndose que el Consejo se ocuparía de la mayoría de los temas administrativos, contando con una fuerte presencia de técnicos en derecho. Importantes funciones en justicia, estando el Consejo capacitado para traer en su conocimiento causas civiles o criminales, además de ser competente en las apelaciones.

2º.-Los Consejos de Aragón y Navarra.

Consejo personal del rey que estaba formado por militares y oficiales de la Corte, y un segundo Consejo más numeroso y de carácter asesor.

(v).-Las cancillerías y secretarias de reyes.
Sello de Alfonso X de Castilla 

El nombre de cancillería  antiguamente era el despacho u oficina destinada a registrar y sellar los documentos reales. El funcionario principal de la misma o secretario del rey se llamaba canciller. Este oficio data de emperador Constantino el Grande.
También recibe el nombre de cancillería el oficio propio del canciller.
En reino de León y Castilla, desde Alfonso VII, año 1128
En corona de Aragón, desde rey Jaime I (la Cancillería Real)
En Navarra, desde rey Teobaldo I, a mediados del siglo XIII
La Cancillería se configura como un organismo burocrático y técnico cuya función básica es la de redactar los documentos reales, autentificarlos, registrarlos y expedirlos a los interesados.

1º.-La Cancillería Castellana.

A partir del siglo XII, en el Reino de Castilla y León, la complicación administrativa y la diferenciación de las funciones de la Curia regia, además de la creación del Consejo Real, motivó también que en la Corte se organizara una oficina especial centralizada encargada de la emisión de los diferentes documentos reales, además de la guarda del sello del Rey, esta se llamo cancillería real.
Durante el siglo XII, la cancillería regia estaba dirigida por un canciller, que estaba al frente de los diversos oficiales que la integraban.
En la Baja Edad Media, los diversos oficios palatinos que integraban la cancillería se fueron transformando en dignidades más bien honoríficas:
1º.-El Canciller de Castilla fue honorífico y se vinculó en el Arzobispo Primado de Toledo.
2º.-El canciller de leon fue honorifico y se vinculo en el arzobispo de Santiago
Pero también en otros cancilleres más efectivos:
3º.-El Canciller Mayor del Rey.
El Canciller Mayor: era un noble encargado del sello real, con el que autorizaba los privilegios y cartas reales. El que guardaba el sello real y lo ponía en los despachos por sí o por sus tenientes. Empezó este título en tiempos de Alfonso VII de Castilla y desde 1435 se vinculó de forma hereditaria al Marquesado de Aguilar de Campoo.
4º.-El Canciller Mayor de la Reina y
5º.-Canciller Mayor del sello de la puridad.
Era el Canciller que se ocupaba de las cartas de la puridad (cartas secretas destinadas a la actividad de gobierno).
Tambien la cancillería estaba formada por Notarios mayores y los Escribanos.
Los notarios mayores controlaban, sellaban y registraban los documentos oficiales.

2º.-La Cancillería Aragonesa.

Además de ser el jefe de la Cancillería, presidía el Consejo Real y nombraba a los Oficiales de la Cancillería.
La Cancillería Real (Cancelleria Reial en el catalán-valenciano original) era el organismo administrativo cultural de normalización lingüística de la Corona de Aragón creada en el siglo XIII.

Historia y funciones.

Fue fundada por Jaime I en el año 1276, ocupándose de la redacción de todo tipo de documentos administrativos: certificados, letras reales o licencias, entre otras.
 A su creación, Jaime I dispuso que toda la documentación del Reino de Valencia fuera redactada en lengua vulgar y no en latín clásico. A partir de entonces, toda la documentación fue unificada por la Corona de Aragón. Los textos se redactaban en catalán/valenciano o aragonés y en latín, pero a partir de la segunda mitad del siglo XIV, mayoritariamente en catalán. Todas las instituciones de la Corona de Aragón (La Generalidad de Cataluña, la Generalidad del Reino de Valencia, el Gran y General Consejo de Mallorca), además de todos los municipios y notarios, utilizaron un mismo modelo de catalán {F. Ruiz, R. Sanz y J. Solé i Camardons: Història social i política de la llengua catalana, Ed. 3 i 4, València, 1996}.
Integrada a la Corona Aragonesa, la Cancillería Real era una oficina dirigida por un canciller, encargada de copiar y tramitar todos los documentos reales, de la nobleza o de los eclesiásticos. Esta escribanía real fue organizada a partir del siglo XIII y estaba integrada por una serie de funcionarios que tenían a su cargo toda la documentación real.

Importancia cultural.

La Cancillería devino un centro cultural -tal como lo fueron los monasterios durante la Alta Edad Media- sobre todo a partir del año 1373, en que albergó a un grupo de copistas para la trascripción de libros. La Cancillería asimiló y expandió la poesía y el arte franceses, introducidos por Violante de Bar, así como la curiosidad por todo aquello que hiciera referencia al mundo latino, proveniente de Italia, o al helenismo, procedente de la Corte Pontificia de Avignon.
La prosa de la Cancillería seguía las fórmulas medievales de la retórica epistolar. La mayoría de sus funcionarios eran buenos conocedores del Ars Dictandi, título que se otorgaba a los tratados de retórica epistolar que fueron utilizados en las cancillerías medievales, especialmente del siglo XI al XIV. Aquellos tratados contenían reglas y ejemplos acerca de cómo redactar las salutaciones, los preámbulos y las alocuciones -el núcleo- de los documentos, así como sobre preceptos gramaticales, construcciones lingüísticas, figuras retóricas, oraciones, y sobre la extensión o el ritmo de las frases.
Dado que la mayoría de los funcionarios de la Cancillería sabían latín, no resulta extraño que fuera precisamente esta lengua la que marcara las directivas tanto en lo que respecto a los formularios como al vocabulario técnico utilizado por la burocracia y en la política.
 La influencia latina moldeó el catalán sin violentarlo. En las Órdenes Reales de Pedro IV de Aragón, el Ceremonioso, que son una adaptación de las Leyes Palatinas de Jaime II de Aragón, el fraseo catalán es un calco, palabra por palabra, de la construcción latina.
Afortunadamente, otros escribas y notarios de Pedro el Ceremonioso supieron vencer las dificultades que presentaba el modelo latino y contribuyeron a la construcción de un catalán más dúctil, armonioso y claro.
Ahora bien, lo que más llama la atención es la notable uniformidad que adquirió el idioma oficial de la Cancillería, que logró implantarse como la lengua escrita en todo el dominio lingüístico. La lengua escrita era una suerte de koiné literaria y administrativa, por debajo de la cual se encontraba latente un idioma más vivo y variado. No era esto evidente respecto de las antiguas variantes del catalán o del latín vulgar.
La razón de aquella uniformidad obedecía al hecho de que la lengua de las Islas Baleares y del País Valenciano se había expandido, merced a la Reconquista, a través de unas tierras fuertemente arabizadas.

3º.-La cancilleria de Navarra.

Canciller mayor de reino Navarra de carácter hereditario en condes de Lerin.

Los secretarios del rey.
Los secretarios personales del monarca eran aquellos oficiales que estaban vinculados directamente al rey y que gozaban de su confianza plena. Lealtad, Fidelidad, Suficiencia, Guarda del Secreto y Limpieza.

Parte IV
La administración territorial y local de los reinos.

(i).-Introducción.

Como características generales de la ordenación territorial en la Edad Media hay que señalar:
1).-La gran diversidad de demarcaciones territoriales, en las que la aparición de una nueva demarcación no supone la desaparición de aquella a la que había de sustituir.
2).- La tendencia generalizada en todos los reinos peninsulares hacia la unificación de la ordenación del territorio.
3).-La necesidad de distinguir la coexistencia de la ordenación del territorio dependiente de la corona  y la de los territorios señoriales.
Se destaca también que el control espacial aún se asienta, en la Baja Edad Media, en la nobleza.
Los reinos estaban divido en señoríos.

Concepto y origen de señoríos.
Puede decirse que señoríos existían ya en el Bajo Imperio romano, desde el siglo IV, al concentrarse la propiedad. Con el debilitamiento de la autoridad imperial, las grandes propiedades, que constituían amplios latifundios, adquieren autonomía y llegan a formar como un Estado dentro del Estado, fenómeno que favorecen las invasiones bárbaras, al acelerar la descentralización política y administrativa.
 La inexistencia de un auténtico poder central, al producirse la descomposición del Imperio romano occidental (476), hace que proliferen los señoríos, en los que sus propietarios son como soberanos, que cobran impuestos, administran justicia, etc.
 De ahí que se emplea aquí el término súbdito para designar a los que dependen del señor. Los Estados surgidos de los territorios que componían el Imperio romano de Occidente buscan su apoyo en los señoríos de mayor potencia económica y militar (en hombres y armas), y tanto el hombre libre como el siervo se acogen a la protección del señor haciéndose sus súbditos.
 De las relaciones, no necesariamente feudales, entre súbdito y señor surge el sistema socio-económico del régimen  señorial, y cuya institución básica es el señorío, particularmente importante en la Edad Media.
Las fuentes para sus conocimientos son principalmente los polípticos, o registros territoriales, cartas de población, etc. A base de datos dispersos es posible tener una idea global aproximada de lo que fue el régimen señorial.
El feudalismo es una circunstancias más, favorable al desarrollo del señorío, pero ambos fenómenos también se dieron independientemente, pues consta la existencia de señoríos donde apenas había relaciones feudales; así ocurrió en los reinos de España.
Como el señorío se basaba en la propiedad y explotación de la tierra, y la economía de la época en que esto sucede era fundamentalmente agraria, el señorío encuentra un marco adecuado en tal economía, de modo que la propia organización agraria sirve de soporte económico al régimen señorial. Éste se beneficia de una situación de hecho, como la adscriptio, existente desde el Bajo Imperio romano, y que obligaba a permanecer en la tierra con objeto de asegurar el cobro de impuestos y repoblar determinadas zonas.
Es curioso que la adscripción, como otras palabras que aparecen al tratar el régimen  señorial (como manso; derivado de mansus, y éste de manere, permanecer) incidan en la relación de permanencia del hombre respecto a la tierra, y es que en una época de escasa población en que la tierra era casi la única fuente de producción se valoraba su afincamiento en ella. Por eso, a medida que el hombre se desvincula del producto de la tierra, con el auge del comercio y de la industria, decrece la importancia del régimen señorial.

Clases de señoríos.

 No es posible hablar del señorío como una institución uniforme y monolítica. Por el contrario, sus estructuras son diversas y cambiantes, aun tratándose de un mismo tipo de señorío, fuera eclesiástico o civil, y mucho más cuando se distingue entre el señorío feudal (poco frecuente en España) y el no enfeudado. Donaciones, herencias, etc., hacen variar su fisonomía. A veces se entiende por señorío un conjunto de ellos, próximos o alejados, pero bajo una misma potestad.
En España existían señoríos de realengo, abadengos, behetría, de las órdenes militares y solariegos.

(ii).-De los territorios dependiente de señoríos abadengos, behetría, ordenes militares y solariegos.

De los Señorío y relaciones señoriales.
El señorío es la propiedad del señor, pero no todos los señores eran dueños de un señorío. Se llamaba señor a todo el que ejercía alguna potestad (señorío jurisdiccional), y también al propietario de un gran dominio territorial que gozaba de ciertos privilegios o inmunidades. Con el tiempo, los señores que ejercían jurisdicción en un territorio pretendieron su dominio, y en ocasiones lo consiguieron.
 El concepto de dominio (de dominus, señor) es básico en la noción de la institución del señorío, pues es raro el caso del señor que sólo ejerce potestad jurisdiccional.
 El dominio señorial es una entidad económica. Hubo señores, tales como algunos nobles en Aragón, por ej., que no ejercían potestad ni tenían dominio.
En Castilla, como en otras muchas partes de Europa, se distinguía entre señorío jurisdiccional y territorial.
En los señoríos, potestad y dominio son dos ingredientes constitutivos y necesarios, aunque separadamente, porque sin potestad sobre las gentes que ocupan una tierra, cuando el poder central no puede ejercer su autoridad, el dominio puede ser casi teórico. Esto es particularmente válido en aquellos periodos de la Edad Media en que el ejercicio del poder central estaba dificultado por múltiples circunstancias.
 La propiedad de una tierra despoblada no constituye auténtico señorío, pues se carece de sujetos sobre los que ejercer la potestad. El señorío, pues, es un territorio habitado sobre el que el titular ejerce una doble potestad: dominical sobre las tierras, y señorial sobre sus habitantes. También se da el señorío jurisdiccional sobre personas que habitan una tierra, cuya propiedad no se posee. Aunque ambas potestades son independientes, lo más frecuente es que se den conjuntamente en los señoríos.
La relación tierra-señor es consustancial al régimen señorial. La potestad que el señor ejerce sobre sus súbditos, no necesariamente vasallos en el sentido feudal (sin embargo, la relación señor-monarca solía ser feudal cuando éste renunciaba a todos sus poderes), es consecuencia de la renuncia de los poderes públicos a ejercer determinadas funciones.
Además de tal renuncia, se produce, ya desde el Bajo Imperio romano, una exención tributaria, de la que se benefician los grandes terratenientes. Exención tributaria e inmunidad (origen ésta del señorío jurisdiccional) desembocan en una situación de privilegio, que caracteriza el modus vivendi del titular del señorío, con facultades soberanas en su territorio autónomo.
No obstante, la autoridad del señor no puede compararse con la del monarca. Venía a ser una especie de conde en las tierras de realengo. En el reino asturleonés, C. Sánchez Albornoz ha resaltado las similitudes en las fórmulas utilizadas en los documentos de inmunidad y en los nombramientos de condes.
La inmunidad (el territorio con inmunidades también se llamaba coto, de cautum, lo mandado) desvinculaba al señor del poder regio, en el caso de que no existieran relaciones feudales, y ello era motivo de rebelión frente a la realeza y de abusos contra los súbditos.
Como contrapartida a estos abusos, se documentan revueltas anti señoriales, como la de los irmandiños en Galicia (1467-69), y hasta en el s. XVIII, como la de los valencianos al final de esa centuria y cuyos antecedentes son el movimiento de las Germanías en los s. XVI y XVII. Pero a estas revueltas siguieron las represiones señoriales. Los monarcas no se oponían al regimen señorial, sino tan sólo a la formación de grandes Estados señoriales que pudieran hacerles sombra o dominarles.
Importantes históricamente en España fueron, entre otros, los señoríos de Albarracín, Molina y Vizcaya. Muchos de los Estados que componían el Imperio germánico tuvieron un origen señorial.
Las inmunidades más frecuentes eran: districtio (renuncia del monarca al ejercicio de su autoridad), introitus (prohibición de entrada en el territorio a los agentes reales), y exactiones (exención de cargas fiscales y de prestación de servicios). La districtio no siempre fue total y, en casos determinados, los monarcas se reservaban ciertos derechos. En Cataluña, se documentan ya en el siglo IX algunas inmunidades; éstas fueron más frecuentes y numerosas desde el siglo XI.
Las concedidas por Enrique de Trastámara para conseguir el apoyo de los señores en su lucha contra Pedro I por el trono de Castilla y en su posterior afianzamiento en él crearon verdaderas dificultades a la monarquía castellana.
Entre los abusos de los señores están ampliamente documentados en Cataluña los llamados malos usos: arsina, cugucia, exorquia, firma d'espoli, intestia y, sobre todo, la remensa. Consistía el primero en una indemnización al señor por incendio del manso. La cugucia se refiere a la percepción por el señor de la mitad de los bienes de la esposa del súbdito en caso de adulterio de ella. La exorquia era la parte de la herencia que recibía el señor por muerte del súbdito sin descendientes; cuando fallecía intestado, lo percibido por el señor se denominaba intestia.
La firma d'espoli era el derecho que se reservaba el señor para autorizar la hipoteca de las tierras que el súbdito tenía en garantía de la dote de su esposa. El pago que un campesino debía hacer al señor por abandonar el territorio del señorío al que estaba adscrito se llamaba redimentia y también remensa, nombre con el que se designaban además los payeses adscritos a la tierra en Cataluña.
Estos derechos señoriales, entre otros, como el de pernada, fueron abolidos por Fernando el Católico, según sentencia arbitral de Guadalupe (1486), a cambio de una compensación económica. Los monopolios señoriales se llamaron también banalidades. En virtud de ellos, el campesino estaba obligado a utilizar el molino, el horno, la fragua, el lagar, etc., de su señor, a cambio de un pago en especie o en dinero. Los señoríos y el r. s., aunque con muy diversas características, se generalizan por bastantes lugares de Europa, especialmente con los monarcas carolingios.
En realidad, salvo abusos que se dan en toda época y régimen, con el régimen señorial se daba un equilibrio y distribución de libertades y poderes entre reyes, señores y diversas clases de profesiones y de súbditos. La relación señor-súbdito sólo es de vasallaje en la Europa feudal; donde no hay feudalismo se verifican vinculaciones de tipo encomienda y otras. La relación de tipo encomienda data también del Bajo Imperio romano y ofrece múltiples formas según la época y el territorio.

Reserva señorial y prestaciones.

 El núcleo del señorío lo constituía la reserva, la parte más rentable de la entidad económica que se ha llamado dominio. Algunos autores hacen coincidir el concepto de dominio con el de reserva, parte ésta de la villa, la cual se dividía en reserva o dominio y tenencias. La denominación de villa procede también del Imperio romano y se extendió luego al mundo medieval en el sentido de explotación rural latifundista con una economía doméstica y casi autárquica, que sólo con el tiempo se hace más abierta.
La autarquía que se atribuye a los señoríos no hay que entenderla en un sentido literal, pues también se daban las transacciones comerciales entre señoríos, bien dentro de éstos o fuera, en ferias y mercados, para los que se fijaban días determinados, o simplemente en un lugar donde se acostumbraba a efectuar el trueque, cuando no el comercio en dinero. Pero el intercambio de mercancías, directamente relacionado con los señoríos, se hacía más bien en los estrechos límites de una economía de subsistencia.
 Se compraba o se adquiría lo necesario para el mantenimiento de la economía doméstica, y las ventas no llegaban a tener rango de comercio internacional, el cual corría a cargo de gentes ajenas a los señoríos, judíos sobre todo.
En esta exposición se hace coincidir el dominio con la villa, es decir, el señorío, que se divide en reserva y tierra indominicata (esta expresión no aparece en Castilla y León hasta fines del siglo XI) o tenencias. La reserva era la zona mejor y más fértil del señorío, la cual recibía el nombre de condomina en Cataluña. Por delegación del señor, se encargaba de su administración el mayordomo (maiordomus o maiorinus), intendente o vicario, al cual correspondía también la organización del trabajo y la regulación de las prestaciones de los súbditos, entre otras funciones.
La prestación no fue creada por el régimen señorial. Durante la dominación romana en España se conocía la prestación personal (munera), que llegó a ser extremadamente penosa. Los servicios gratuitos que debían prestar las personas sometidas a la potestad señorial se denominaban prestaciones, consistentes en trabajos en la reserva señorial unos días determinados, normalmente tres a la semana. A cambio de estos servicios, el súbdito podía explotar sus tierras.
Las prestaciones se hacían también fuera de la reserva señorial. Además de las labores agrícolas, se conocen, junto con algunos oficios manuales, las siguientes prestaciones: facendera (lo que se ha de hacer) o construcción y reparación de caminos y puentes, castellanía o construcción de castillos y fortalezas, anubda o vigilancia, y hospedaje o alojamiento al señor, a sus representantes y acompañantes.
El administrador de los señoríos de las órdenes militares se denominaba maestre, de ahí que tales señoríos se conocieran como maestrazgos, los cuales, desde el siglo XIII en España, se dividían en dos partes: una correspondía al maestre (mesa maestral) y otra a los caballeros de la Orden, quienes recibían su parte en calidad de encomienda, de ahí el nombre de comendadores.
La figura del mayordomo del señorío medieval es heredera del villicus romano, que administraba una villa o explotación agraria, y actuaba como representante o procurador (procurator, vilico entre los visigodos, bajulus en la corona de Aragón, y merino desde el s. XI) del propietario, fuera el Emperador o un particular, con funciones públicas, que en el caso de los mayordomos medievales llegaban a equipararse a las del señor. En grandes señoríos, además del mayordomo, había otros administradores.

La reserva es el manso del señor (mansus dominicatus).

Desde el siglo VII se encuentra ya en algunos textos latinos la palabra mansus, que designa la unidad básica de la sociedad medieval, la familia y su entorno habitado, al que rodean los appendicia. Manso es equivalente de buba en Europa central y oriental, y de hide en Inglaterra. El nombre normando del manso señorial era manoir en Francia. Del término manso deriva la palabra más (y de ésta, masía) con que se conoce en Cataluña la explotación agrícola compleja, de carácter familiar y autárquico. En los restantes territorios cristianos de la península Ibérica se decía hereditas o heredad.
 Estos términos, equivalentes al seigneurie francés, designaron luego el señorío, cuyo núcleo o reserva (manso señorial) se denominaba cour en Francia, corte en Italia, y Hof en Alemania. Los vocablos manso y huba se extienden por la Europa carolingia con diversos significados, pero bastante coincidentes: tierra de una familia, lugar de residencia de una familia (Germanía), familia simplemente (no sólo la familia conyugal, sino también el grupo familiar, en el que se incluían los siervos domésticos), tierras de un arado, etc. Por lo que respecta al manso señorial, consistía en un recinto cerrado con edificios y huertas.
El edificio principal era la residencia del señor, junto a la cual se encontraban los establos, caballerizas, cocinas, cabañas de los siervos, almacenes de alimentos, horno, etc. A este conjunto, más o menos uniforme en la Europa medieval, le rodean los appendicia, constituidos por las tierras de labor, los prados, las viñas, etc.

Tenencias y sus beneficios.

Los mansos de los señores eran mucho mayores que las tenencias o mansos de los campesinos. El estatuto de estos mansos era independiente de la condición social de sus ocupantes, los cuales debían pagar anualmente un censo o infurción, además de cumplir con las debidas prestaciones, por habitar y explotar la tierra del señor. Los censos consistían en una cantidad de dinero o (y) especies, consistentes en productos del campo, aperos de labranza, cabezas de ganado, etc.
El dinero se utilizaba poco por la escasa circulación monetaria, pero a medida que se pasa de una cerrada economía agraria a una economía capitalista se emplea cada vez más la moneda, con lo que el señor puede vivir lejos de su reserva, mantenido por los censos y los beneficios de sus tierras. Los censos contribuyeron al sostenimiento del regimen señorial y al absentismo de los señores. En España se usaron varios nombres para designar el censo: tributum, functio, vectigalia, formm y pecium (de éste deriva pecho) desde el siglo XI; marzadga, o martiniega (por el día de S. Martín en que se pagaba), parata, usaticum, tasca, terrazgo (en catalán terratge), etc.
Los bienes y rentas del señorío se anotaban en un políptico (liber censualis), de los que se conocen algunos. Es muy citado el de Irminón (m. 826), abad de SaintGermain-des-Prés, en el que se registran los bienes y rentas del monasterio, al que pertenecían varios señoríos. Las diversas prestaciones y organizaciones de los diferentes señoríos creaban una diversificación de trabajos y contraprestaciones, que venía a ser una forma de distribución de rentas y beneficios, según la riqueza de las tierras, el trabajo o las habilidades de cada uno. 

Aparecen también los gremios profesionales.

 Se daban casos de campesinos en buena posición económica que explotaban mansos señoriales. Según la condición jurídica de los habitantes de los mansos, éstos se dividían en: ingenuiles, de colonos libres; lidiles, de libertos; y serviles, de siervos. La extensión de estos mansos era muy variable. Puede calcularse, como término medio, en unas 10-15 Ha., y no siempre cada manso era habitado por una sola familia, según se deduce de los polípticos de la época carolingia.
La cesión de la tierra se hacía de diversas formas, de las cuales la más corriente en España fue la precaria (en Italia, livello), derivada del precarium romano o cesión eventual del uso de algo, sin establecer una relación jurídica entre propietario y concesionario, y, por tanto, sin derechos ni obligaciones por parte de uno y otro, aunque, a diferencia del precarium, se hacía a ruego (preces) del concesionario. Con el tiempo, la concesión se hizo para un plazo determinado; después, se estipuló un pago o censo; y, al introducirse la carta de petición (epistula precaria), se convirtió en un arrendamiento o cesión remunerada, pero sin carácter consensual.
La concesión temporal comenzó por hacerse en vida del concesionario, y luego se permitió la transmisión hasta tres generaciones. Este tipo de precaria era la data o prestataria. Cuando el campesino donaba una tierra al señor, a cambio de protección, p. ej., y luego le rogaba su cesión en disfrute, la precaria se denominaba oblata. Una mezcla de ambas precarias lo constituía la remuneratoria. En León y Castilla se cedía también el disfrute de la tierra sin necesidad de ruego por parte del concesionario, lo cual se conocía como prestimonio o prestamum, palabra procedente del latín prestare o dar algo en provecho de alguien, pero sin el carácter jurídico del préstamo, que en Derecho romano era gratuito. El prestimonio no se efectuaba a cambio de un pago, sino de unos servicios. También se denominaba atondo.

Una de las bases económicas del régimen señorial son las tenencias.

 Con ellas los campesinos atienden independientemente a su propio sustento, a cambio de atender el laboreo de las tierras del señorío en general y prestar algunos servicios en la casa del señor o en necesidades comunes. También dispone el señorío del terrazguero, en virtud de la prestación que éste le debe, para servicios de transporte, mensajerías, mercado, etc., aun fuera de la reserva. Todo este trabajo «gratuito» se conoce con el nombre general de corvea. El trabajo agrícola (siembra, poda, siega, recolección, etc.) en la reserva se llamaba serna, cuyo antecedente es la faena que debía realizar el colono en los latifundios (saltus) de los Emperadores y grandes propietarios romanos. El campesino podía aportar sus caballerías y aperos de labranza, según lo estipulado, pero recibía comida y cobijo del señor mientras duraba la faena. El trabajo eludido o mal hecho se pagaba con una multa. Las mujeres también hacían prestaciones en los talleres de la reserva, cocinas, etc.
De la repercusión económica del trabajo efectuado por las familias que acudían a la reserva puede dar idea el caso citado por G. Luzzato, quien ha calculado que las 800 familias dependientes del monasterio de San Giulia de Brescia, a principios del s. X. proporcionaban 60.000 jornadas de trabajo al año (Mutamenti nel Peconornia agraria italiana della caduta dei carolingi al principio del secolo XI, en Settimane di studio sull'alto medio evo, Espoleto 1955). Cuando el trabajo de los terrazgueros no era suficiente en la reserva, se acudía al contrato de mano de obra asalariada.
Las prestaciones de los campesinos  a los señores eran:
1) Los monopolios  que tenía el señor.
a).-Maquilas: Se pagaban al señor para hacer uso de los molinos.
b).-Fornatico: Se pagaba al señor para hacer uso de los hornos.
c). -Gravamen: Se pagaba al señor para hacer uso de las fraguas.
d).-Montazgo o herbazgo: Se pagaba al señor por llevar el ganado a pastar.
2).- Prestaciones personales.
a) Sernas: Trabajos agrícolas que el cultivador ha de realizar determinados días al año.
b) Fazendera: Obligación a participar en la reparación de caminos del señorío.
c).- Castellaria: Obligación a trabajar en la reparación de los castillos o fortalezas del señorío.
d).-Anubda: Es la obligación de formar parte de los turnos de vigilancia en las zonas fronterizas.
e).-Mandadería: Exige a los hombres del señorío a prestar servicios de mensajero.
f).-Yantar y hospedaje: Los habitantes del señorío deben procurar alimento, cama y cuadra al señor durante sus viajes por el señorío.
3).- Cargas relativas al estado civil y a las transmisiones sucesorias.
a).-Ossas: Es la cantidad que las mujeres pagan a su señor para que este les permita casarse.
b).-Luctuoso o nuncio: Es la cantidad que se debía pagar cuando se recibía en herencia unas tierras y se querían seguir cultivando.
c)- Mañería: Reversión de los bienes de una persona a su señor si muere sin descendencia.
Los seis malos usos catalanes son (los tres primeros son de derecho escrito y los tres siguientes de derecho consuetudinario):
a)-Remensa: Cantidad que debe pagar el payés por ser libre de abandonar la tierra del señor.
b)-Intestia: Cantidad que recibía el señor si el payés moría sin testamento.
c)-Exorquia: Parte del patrimonio del payés que muere sin descendencia pasa al señor.
d)-Cugucia: Cantidad que debe pagar el payés al señor por el adulterio de su mujer.
e)-Arcia o arsina: Es la indemnización que recibe el señor si se queman los campos que cultiva el payés.
f)-Firma de spoli: Cantidad que tiene que pagar el payés al señor para que este le autorice a hipotecar las tierras del señorío que cultiva, como garantís de la dote esponsalicia (la paga el hombre a la familia de la mujer).
Se suele considerar como el séptimo mal uso de Cataluña al “ius primae noctis”, que consistía en el derecho del señor a yacer con la mujer del payés la noche de bodas, precedido de la ceremonia de pasar por encima de ella, estando esta en la cama, en señal de señoría.
Reyes Católicos van a acabar con los abusos señoriales con siguientes leyes:
a).-Pragmática de Medina del Campo (1480):
Se garantiza la libertad de movimiento y de residencia de todos los castellanos.
b).-Sentencia arbitral de Guadalupe (1486):
Fernando el Católico arbitra una decisión entre los nobles catalanes y los payeses de remensa. Prohíbe la remensa y todos los demás malos usos catalanes.
Expresamente prohíbe el abuso de las nodrizas.

En los señoríos de behetría

En los señoríos de behetría (o de benefactoría, voz que procede de benefacere, que significa hacer el bien, pues las gentes de behetría buscaban alguien que «les faga bien») se podía cambiar de señor sin pérdida total de bienes, o elegir libremente al señor, a quien se entregaban todas o parte de las tierras, conservando el usufructo y pagando un censo. La relación hombre de behetría-señor era de encomendación, y tendió a hacerse hereditaria. Este tipo de señorío se dio en León, Castilla y Portugal. En este país, así como en Galicia, puede hablarse de señoríos incommuniatos, muy similares a los de behetría, pues tanto la incommunicatio como la behetría son conceptos afines. Los señoríos de behetría fueron extensos, porque muchos de ellos se formaron a base de behetrías colectivas. Cuando las behetrías eran de linaje, sólo se podía elegir señor entre los miembros (Diviseros) de una familia.
 Desde la Baja Edad Media, se llamaban señoríos de solariego los de los magnates laicos cuyos pobladores eran en su mayoría libres o solariegos (según las Partidas, el solariego es «homo que es poblador en suelo de otri»). Aunque de condición jurídica libre, gozaban de semilibertad por su dependencia con el señor. Su situación era similar a la de los collazos (collatii), nombre éste que ya aparece documentado en el reino astur-leonés. Sin embargo, los collazos estaban obligados a mayor número de prestaciones.
La naturaleza jurídica de los señoríos eclesiásticos o abadengos (su titular solía ser el abad de un monasterio) era la misma que la de los señoríos laicos. La inmunidad en los territorios de la Iglesia comenzó en la época merovingia, a fines del s. V. La finalidad de estos señoríos era cubrir las necesidades temporales de una comunidad religiosa, p. ej., con objeto de que sus miembros pudieran dedicarse más libre y enteramente a cuestiones espirituales y culturales, en un tiempo en que la actividad cultural era casi exclusiva de los monasterios.
 Los excedentes de los productos que se obtenían en estos señoríos no se dedicaban normalmente al comercio, porque en sus comunidades no existía el afán de lucro. Mantenían a gran número de pobres. Los monasterios constituían el cauce más normal para el ejercicio de la caridad pública. Los dominios se ampliaban por las numerosas donaciones que recibían, pues en el espíritu de la época la limosna gozaba de gran aprecio. También se hacían donaciones por penitencia y para recabar sufragios por difuntos. Estos señoríos se componían de lotes de tierras, distantes a veces, para las que eran necesarios varios administradores, llamados prebostes o prepósitos (Del latín praepositus).
Para su mejor administración, se dividían en unidades o prebendas, cuya «gestión se confiaba a un miembro de la comunidad» (G. Duby, Economía rural y vida campesina en el Occidente medieval, Barcelona 1968, 233). Según este mismo autor, unos 20 «decanatos» se repartían las tierras del monasterio de Cluny a fines del s. XI. Muchas tierras de estos señoríos se explotaban cediéndolas a perpetuidad, o por el sistema de aparcería
La desamortización supuso el final, injustamente llevado a cabo, de los señoríos en España, suprimidos definitivamente, en su doble aspecto jurisdiccional y dominical, en 1836, aunque la desamortización no se consumó prácticamente hasta 1870. Con anterioridad, ya en 1805 se habían incorporado a la corona los señoríos eclesiásticos jurisdiccionales.

Fin del régimen señorial.

Las diversas clases de señoríos que se han ido señalando tuvieron muy diversas evoluciones en su historia. Así, las minas de mercurio de Almadén, p. ej., formaban parte del señorío de la Orden de Calatrava. Los Reyes Católicos, al obtener la dignidad de maestres, con carácter hereditario y perpetuo, de las órdenes de Alcántara, Calatrava y Santiago, se hicieron con sus ingresos.
Los maestrazgos quedaron vinculados a la corona con rey Carlos I. rey Felipe II incorporó el maestrazgo de Montesa en 1588. De este modo, la corona obtuvo una buena fuente de ingresos. Con la desamortización, también desaparecieron los maestrazgos. El final de todos los señoríos jurisdiccionales en España se decretó en las Cortes de Cádiz en 1811.
Se anularon los privilegios señoriales y se abolieron las prestaciones de origen señorial, tanto reales como personales, con lo cual se terminaba el r. s., pero no los latifundios. Desaparecía la institución del señorío, pero no el gran terrateniente, y el campesino continuaba en una situación de colonato, mediante el contrato de arrendamiento.
 Los señoríos españoles se restauraron en 1814 y 1836, y se abolieron definitivamente en 1837. Pero, curiosamente, muchos antiguos señores se apropiaron de las tierras sobre las que habían ejercido jurisdicción. La disolución de los mayorazgos, por Decreto de 27 sept. 1820, suprimió las vinculaciones señoriales.
De la importancia en cuanto a extensión que tuvieron los señoríos en el siglo XVIII, que es cuando ya se plantea el problema de la vinculación señorial, da idea la Relación de pueblos hecha por orden de Floriblanca y publicada en 1789.
 En ella se aprecia una gran pujanza del señoríos en Castilla la Nueva, Extremadura y Andalucía, como consecuencia de los repartimientos a que dio lugar la Reconquista  en el siglo XIII. Solamente en Extremadura se citan 217 pueblos sometidos al régimen señorial solariego, además de ocho abadengos, 111 realengos, etc.
La Edad Moderna, ciertamente, había dado fin a la época «dorada» del redimen señorial., pero ello no obsta para que se continuaran creando señoríos: 169 en los reinados de Felipe I V (1621-65) y Carlos II (1665-1700).
 En el resto de Europa, el señorío declina también a partir de la Edad Moderna, de acuerdo con el cambio en las estructuras socio-económicas, y su fin llega a partir de la Revolución francesa.
 Se mantuvo más tiempo en zonas rurales de bajo nivel económico y cultural, alejadas de centros urbanos. No puede olvidarse que el habitante del señorío, al tiempo que miembro de la comunidad señorial, lo es de la municipal, provincial, etc., y son estas instituciones (municipio, provincia, etc.), entre otros factores, los que relajan los vínculos señoriales.

(iii).-Del territorio dependiente de corona o  señoríos realengo.

Los reyes son también titulares de señoríos, que entonces se denominan señorio de realengo (Regináticos en el reino asturleonés), cuya administración corría a cargo de funcionarios reales.
 La situación del campesinado en estos señoríos fue, en general, mejor que en los demás, en el sentido de que se libraron antes de las prestaciones. Los señoríos de realengo se distinguen de otras tierras de realengo en que incluyen posesiones independientes, en las que los campesinos propietarios no tienen que efectuar prestaciones, sino tan sólo pagar los impuestos de carácter público. Tal es el caso de los alodios, palabra que entre los francos significó primero los bienes hereditarios.
Los señoríos que los monarcas constituían en favor de un infante (dote de una infanta, p. ej.), se llamaban infantazgos (infantaticum). En España pueden citarse, entre otros, el infantazgo constituido en el 978 por García Fernández, conde de Castilla, en favor de su hija Urraca; el otorgado en 1063 por Fernando 1 de Castilla y León a sus hijas Urraca y Elvira.
El gobierno de estos señoríos estaba encomendado a oficiales reales. Entre mas importante estaba: corregidor, merino, et.
Casi todas las ciudades de reinos eran de señorío realengo.

 (iv).-La administración local.

Los municipios medievales no fueron continuadores de los municipios romanos, sino producto de las especiales circunstancias de los siglos X al XII, su germen se encuentra en el concilium o concejo altomedieval y por encima de estas asambleas se encontraba la autoridad de los condes en cuyo distrito se ubicaba el poblado.
Castilla.
Alfonso XI ordenó en 1345 la sustitución del concejo abierto por unas juntas nombradas directamente por él, denominadas regimientos, compuestas por regidores nombrados por el propio rey (aunque a veces las ciudades podían proponerlos), quienes, a su vez, elegían los cargos del concejo.
La figura del Corregidor quedó definitivamente institucionalizada con los Reyes Católicos. Las funciones de los Corregidores fueron esencialmente judiciales.
Catalunya, Valencia y Mallorca.
Los Consells:
Las atribuciones originarias del concejo pronto quedaron absorbidas por el consell. Las autoridades municipales eran en principio elegidas por el vecindario, pero pronto (XIV) se fue introduciendo el sistema de la insaculación, especialmente en las grandes ciudades, lo que dejó más atribuciones en ese sentido al soberano y a sus oficiales.
Aragón y Navarra:
 El Zalmedina: Zalmedina, un magistrado local con funciones gubernativas y judiciales, designado por el rey de entre los boni homines de la población y que hacía las veces de jefe político y judicial del concejo.

(v).-La administración de hacienda en reinos cristianos.

La hacienda altomedieval presentaba como característica básica que los ingresos tenían carácter privado por cuanto procedían de los territorios de la corona. Desaparece la distinción entre bienes públicos de la Corona y privados del rey, propios de la etapa visigoda. Los impuestos perdieron su característica de sufragar las necesidades del Estado con bienes de los particulares.
Los nobles y clérigos estaban exentos de tributar. La administración financiera adquirió un gran alcance y autonomía con el Estado Moderno. Las competencias principales de los Contadores mayores eran la recaudación de tributos, elaboración de presupuestos (rudimentarios), arrendar el cobro de algunos tributos, asumir la jefatura de los oficiales fiscales y asentar en los libros los pagos que realizaba el fisco real. Contaduría de Hacienda, creada en 1437 y reorganizada por los Reyes Católicos, la custodia del tesoro real, la devolución o cancelación de fianzas y la contratación de obras y suministros mediante subasta.
El Patrimonio del Príncipe está formado por los dominios fiscales, territorios que son propiedad de la corona, y por las regalías.
Los recursos de la Hacienda pueden ser de dos tipos: ordinarios y extraordinarios. Si bien en ocasiones un recurso comenzaba teniendo carácter de extraordinario, convirtiéndose en ordinario al llegar a la Baja Edad Media.

(vi).-La organización militar.

El monarca era quien dirigía y convocaba al ejército. La estructura del ejército en la baja Edad Media estaba formada por tropas a caballo (nobleza), tropas de a pie o infantería (clases sociales inferiores). Con el tiempo será posible pagar una cantidad para eximirse de la prestación militar: La Fonsadera. Cada vez fue mayor el número de exentos, hasta el punto de llegar a anular la obligación de servir en el servicio militar, que quedó reducida a los caballeros. Este sistema entró en declive en los siglos XII-XIII.


Las Órdenes Militares compuestas por monjes guerreros cuyo régimen de vida eran las armas y la vida religiosa, las Órdenes militares eran organizaciones armadas que irrumpieron en España a raíz de la reconquista para unir sus huestes a las de los monarcas en la lucha contra el Islam. Su espíritu caballeresco propició que la nobleza se incorporara a ellas aportando cuantiosos bienes.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Tiempo

Tiempo

El derecho romano I a

  Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivo...