Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma;Paula Flores Vargas; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo; Soledad García Nannig; Katherine Alejandra del Carmen "la niña" Lafoy Guzmán; |
Introducción.
También conocido como “Lex romana visigotorum”. Se conserva completo. Está sistematizado en 16 libros, que recogen tanto leyes como iura (constituciones imperiales, jurisprudencia,...).
De las leyes recoge principalmente el Código Teodosiano y las novelas posteriores a dicho código. De la iura recoge sentencias de Gayo, Paulo y Papiniano. Algunas leyes están comentadas por el autor (Aniano). Este código se aprueba en una asamblea de nobles obispos en la localidad de Aduris (sur de Francia) en el año 506.
El Breviario estuvo en vigor en la medida que los jueces recurrían al derecho romano. Fue una fuente supletoria en caso de que no hubiera ley aplicable.
Importancia.
Breviario de Alarico (o Lex Romana Visigothorum) se recoge el Derecho romano vigente en el reino visigodo de Tolosa, que fue elaborado durante el reinado de Alarico II (487–507 d. C.), siendo promulgado el 2 de febrero de 506,en Aduris (actual Aire-sur-l'Adour, en la región de Burdeos, Francia). También es denominado Breviarium Alarici, Breviarium Alaricianum, Código de Alarico, Breviario de Aniano, Lex Romana Visigothorum y Liber Legum.
Constituye fundamentalmente una obra recopilatoria de Derecho romano postclásico y vulgar, considerada la más importante realizada en un reino germánico. Por ello, y en atención a su forma de elaboración e influencia posterior, ha sido calificada —guardando las debidas proporciones— como el equivalente occidental del Corpus Iuris Civilis de Justiniano.
El breviario de Alarico es un texto de carácter práctico, basado en el derecho romano vulgar, y en su elaboración intervinieron numerosos juristas eclesiásticos y nobles. Mucho se ha discutido sobre si el Breviario de Alarico era sólo aplicable a la población romana del reino godo o si su ámbito de vigencia se extendía también a los germanos. Habiendo sido unánime esta opinión hasta el siglo XVIII, los estudiosos, en gran parte por influjo de Savigny, pasaron a sostener comúnmente la teoría de la «personalidad», o de la vigencia simultánea de un Derecho romano para galos e hispanorromanos (Breviario de Alarico) junto a un Derecho «germánico» para los visigodos (Código de Eurico).
Hoy se ha vuelto a sostener la existencia de un Derecho común para unos y otros, opinando algunos que habría habido una variación pendular, debida a factores preponderantemente políticos, a través de sucesivas derogaciones y promulgaciones, entre el Derecho romano y el germánico: según ello, el Código de Eurico habría correspondido a un momento de «germanización», y el Breviario de Alarico a un intento de retorno al Derecho romano.
Otros creen que aunque el Derecho aplicable fue único, la vigencia del Breviario de Alarico fue simultánea a la del Código de Eurico y que su promulgación tuvo el único propósito de clarificar las fuentes «romanas», de donde los tribunales tomaban sus argumentos para resolver los litigios: habría sido así el Breviario de Alarico una obra «didascálica», destinada a la información de los jueces en lo relativo a la aplicación de las «leges» (constituciones imperiales) y «jurisprudencia» (que desde la «Ley de Citas» se había reducido en la práctica a la invocación de versiones vulgares sobre obras de unos pocos autores).
Hasta el renacimiento jurídico de Bolonia, el Breviario de Alarico fue tenido en Europa occidental como el auténtico Derecho romano, y su influencia sobrevivió en mucho al reino visigodo.
Uno de los posibles objetivos del Breviario pudo haber sido la adhesión de la población galo-romana, presentándoles una legislación muy cercana a la suya al eliminar las costumbres germánicas (rescatadas en el Código de Eurico). Esto debido a que el avance del pueblo franco los amenazaba, y necesitaban el apoyo de los galo-romanos (que eran mayoría en las Galias). En contraste con este avance hacia el Sur el pueblo visigodo empieza a sufrir de manos de francos y borgoñeses la pérdida de territorio y con esta presión del Norte pierden todas las Galias, razón por la que los visigodos para poder sobrevivir se extendieron por la Península Ibérica.
Redacción.
Alarico II, hijo y sucesor de Eurico y último monarca visigodo del reino con capital en Tolosa, designó una comisión de prudentes o juristas —técnicos o prácticos en Derecho según algunos autores—, dirigida por el Conde Goyarico (Goiarico), a la cual encargó la tarea de elaborar un cuerpo jurídico que recopilara leges e iura, sobre la base de textos seleccionados del Código Teodosiano y otras obras de Derecho romano.
De acuerdo a lo señalado en el propio Breviario, Alarico II buscaba con este texto corregir el Código Teodosiano y las obras de ius posteriores a éste, conforme a la Ley de Citas.
En la interpretatio a esta última se expresa que se había «elegido aquello que ha parecido necesario para los pleitos de los tiempos presentes».
La comisión cumplió con la labor encomendada por el rey y el cuerpo legal elaborado por ella fue presentado solemnemente ante una asamblea reunida en Aduris (hoy Aire-sur-l'Adour, Francia), compuesta de la nobleza provincial galorromana y obispos, católicos y arrianos. En dicha asamblea fue aprobado, siendo promulgada por Alarico II, en la ciudad de Tolosa el 2 de febrero de 506.
Denominación.
Se desconoce cuál habría sido el nombre que, en la época de su promulgación, se le dio a esta obra jurídica. De las denominaciones utilizadas por los antiguos copistas —tales como Theodosii constitutionum libri, Corpus Theodosianum, Lex Theodosiana y Liber Legum—, como por los modernos y contemporáneos investigadores de la historia del Derecho, dos son las más usuales: «Breviario de Alarico» (del latín Breviarium Alarici regis: 'Breviario del rey Alarico' y Breviarium Alaricianum: 'Breviario Alariciano') y «Lex Romana Visigothorum» ('Ley Romana de los Visigodos').
El nombre de «Breviario de Alarico» se popularizó hacia el siglo XVI, aunque figuraba en pocos manuscritos. También se utilizó la denominación «Breviarium Aniani» ('Breviario de Aniano'), debido a la subscripción que poseen las copias oficiales por parte del Conde Aniano, que produjo algunas confusiones en torno a su autoría.
Por otro lado, modernamente se le ha llamado Lex Romana Visigothorum por ser un cuerpo legal visigodo que contiene exclusivamente Derecho romano.
Estructura, fuentes y contenido.
El Breviario de Alarico está redactado en latín y consta de cinco partes o secciones: las dos primeras contienen leges y las tres últimas iura; es preciso destacar que tales fuentes no están refundidas sistemáticamente, sino que conservan en buena parte su autonomía. Además, el texto posee un commonitorium o advertencia del rey Alarico y una refrendación o suscripción oficial.
Las dos secciones de leges incluyen constituciones imperiales tomadas del Código Teodosiano (Codex Theodosianus) —prácticamente una sexta parte de él— y de novelas post-teodosianas (novellae post-teodosianae), es decir, dictadas con posterioridad a dicho código, por los emperadores Teodosio II, Valentiniano III, Marciano, Mayoriano y Severo, entre 438 y 463.
Las tres secciones de iura contienen, parcialmente, el Liber Gai ('Epítome de Gayo', un epítome de la instituciones de Gayo), una buena cantidad de textos provenientes de las Pauli Sententiae ('Sentencias de Paulo'), fragmentos del Libri responsorum o Responsa de Papiniano y constituciones imperiales tomadas de los Códigos Gregoriano (Codex Gregorianus) y Hermogeniano (Codex Hermogenianus) (esta últimas, aunque eran técnicamente leges, por proceder de tales códigos, que eran obras privadas o particulares, se incluyeron esta parte del Breviario).
El Breviario contiene esencialmente normas de Derecho privado, puesto que las de Derecho público no tenían vigencia y aplicación práctica, tras la caída del Imperio romano.
Interpretationes
Cada parte del Breviario, excepto el liber Gai (al ser ya un epítome o reelaboración simplificada de las Instituciones de Gayo), es seguida por una interpretatio ('interpretación'), es decir, una aclaración o explicación práctica del texto; algunas de éstas tenían una redacción dispositiva, como prescripción legal, mientras otras tenían más bien un tono doctrinario.
Estas interpretationes habrían sido tomadas de trabajos doctrinales existentes en las Galias de entonces, elaborados por profesores de las escuelas de Derecho de la zona. Antiguamente se sostuvo que ella habría sido redactada por juristas de la corte de Alarico.
Todo el breviario, con excepción del Epítome de Gayo, viene acompañado por una interpretatio, que servía para reproducir el texto de una forma más simple y trivial, a manera de que se adaptara al lenguaje y mentalidad de época, haciéndolo más accesible para las personas que estuvieran interesadas en leerlo. Se acepta actualmente que la interpretatio no fue escrita por la comisión elaboradora del texto, sino más bien por maestros de las escuelas de Derecho existentes en el sur de las Galias.
Finalidad y aplicación.
Al ser el Breviario de Alarico una compilación casi ciento por ciento de Derecho romano vulgar, se ha planteado la hipótesis de que con la promulgación de esta obra, el rey Alarico II pretendió atraer a la población romana y católica, en un momento particularmente difícil para la estabilidad del reino visigodo, como lo fue la víspera del avance del pueblo franco sobre la Aquitania goda.
Este texto legal se habría concedido con una finalidad política ocasional. Alarico II habría comprendido que la población no visigótica de las Galias, es decir, galorromana por origen y católica por religión, se inclina hacia la anexión al reino franco (pueblo germánico y católico), y trata de atraérsela ofreciéndole una buena compilación de Derecho romano, por el que tal población se regía.
A este fin de propaganda romanizante hay que añadir otro de carácter técnico: aclarar el Derecho romano, suprimir de él textos inútiles y eliminar ambigüedades, ya que Alarico II está al tanto que el ordenamiento jurídico de los galos es obsoleto e ineficaz. Por lo tanto, lo depura, quitándole lo obsoleto y permite a los galos que se rijan por él.
Códices y ediciones.
En la catedral de León fue hallado un manuscrito que pone de manifiesto dos códices primitivos: uno con parte del Breviario de Alarico y otro con texto latino de la Biblia.
El manuscrito de León es uno de los más amplios palimpsestos que se conocen. La parte jurídica sola comprende cuatro quintas partes de la Lex Romana Visigothorum; 107 hojas que se encuentran mezcladas con las de la Biblia y revueltas y tergiversadas entre sí, ya que el copista recogió y reunió las hojas completamente a su arbitrio y capricho. La investigación fue ardua pero se reconocieron con absoluta seguridad todos y cada uno de los folios que nos ofrecen los antiguos restos de tan célebre monumento jurídico. Resultó además que quedaban aún casi íntegros desde el IV–XVI del Código Teodosiano; buena parte de las novelas de Teodosiano, Valentiniano, Marciano y Maioriano; Las Instituciones de Gayo y por fin, tres libros de las Sentencias del jurisconsulto Paulo. Faltan, pues, solamente los tres libros primeros del Código Teodosiano y los últimos libros de Paulo con sus apéndices, es decir, el Código Gregoriano y Hermogeniano, perdiéndose con aquellos el «Index» y el Commonitorium; y con estos, según es de suponer, la firma de Aniano, canciller de Alarico.
El palimpsesto de León nos ofrece el ejemplar más puro, más auténtico y fidedigno de la Lex Romana. El códice contiene trozos y párrafos de leyes que son partes integrantes de la compilación original y que faltan, sin embargo, en gran número a los otros manuscritos de la ley. Pero este documento no se distingue solamente por su absoluta autenticidad y pureza, además de lo que hasta hoy se conocía como redacción de leyes verificadas por orden de Alarico, contiene otras partes y constituciones desconocidas, las cuales dan al manuscrito legionense una importancia suma. También contiene un edicto dado para las regiones que formaban el Reino Visigodo; en él el emperador aconseja a los jueces provinciales la mayor imparcialidad y clemencia, haciendo notar los enormes gastos que consumían los pleitos y la desproporción que resulta cuando aquellos sobran en su cantidad excediendo las costas. También en este palimpsesto se puede observar las interesantísimas transformaciones del lenguaje y la progresiva fijación de los principios del habla castellana.
Influencia e importancia.
De la misma forma que el Corpus Iuris Civilis fue el Derecho romano en Oriente, el Breviario de Alarico fue tenido como el Derecho romano por excelencia en Occidente. Su influjo se dejó sentir no sólo la zona controlada por los visigodos, sino que alcanza hasta otros sectores de las Galias, Italia, Alemania e incluso Inglaterra.
El Breviario de Alarico surge así como uno de los textos más importantes del Derecho europeo de entonces, permitiendo que el Derecho romano llegara a ser reconocido, si bien imperfectamente, según nos lo señala el profesor Francisco Tomás y Valiente, en varios reinos germánicos de la Alta Edad Media.
4).-Código de Leovigildo.
Introducción.
También llamado “Codex Revisus”. Es una revisión del Código de Eurico, con lo cual era sólo para los visigodos. No se conserva. Según San Isidoro “Leovigildo corrigió las leyes de Eurico, añadió algunas y excluyó otras”. De aquí se deduce que el Código de Eurico estaba vigente y que Leovigildo lo reformé. También seguía en vigor la Lex romana visigotorum a falta de una ley aplicable.
Historia
El reinado de Leovigildo (569-586) marca un verdadero hito de la historia de la España visigoda. Durante su primera etapa, Leovigildo emprendió una serie de medidas encaminadas a recuperar el control de aquellos territorios que habían alcanzado una independencia de hecho. Simultáneamente y a partir del 573, comenzó a desarrollar un conjunto de reformas encaminadas a fortalecer el poder real. Acentuó diferencias entre el rey y el resto de la comunidad, convirtió la monarquía electiva en monarquía hereditaria, y fortaleció el poder del rey y sus medios de acción (ejército y hacienda)
A partir de Leovigildo los reyes visigodos adquirieron conciencia de obrar por cuenta propia y no por delegación imperial. Este monarca otorgó plena personalidad a su reino frente al Imperio romano de Oriente. La aptitud renovadora de este monarca, en el orden legislativo fue en última instancia la consecuencia de la evolución social, cultural, jurídica de este nuevo reino visigodo después de la convivencia que durante un siglo y medio habían mantenido los mundos romanos y godos.
A Leovigildo se le debe la promulgación del código que lleva su nombre, y que supone una revisión del anterior código visigodo creado por su antecesor, Eurico. En este nuevo cuerpo legal se modifican, eliminan y añaden ciertos capítulos.
De este código no se conserva ningún fragmento directamente, sino que es conocido a través de referencias en el código promulgado con posterioridad por Recesvinto, el Liber Iudicorum.
Las leyes incluidas en el Liber Iudiciorum están acompañadas del epígrafe antiquae. Se desconoce la amplitud del mismo, sin embargo, sabemos que su redacción fue más ampulosa, retórica y moralizante que sus precedentes textos. Tendría como destinatarios a los godos, derogando en consecuencia la obra de Eurico.
Contenido.
Hablamos de su sentido unificador, entre la que destaca la derogación de la prohibición de contraer matrimonio entre romanos y godos (penados con pena capital en el código de Alarico, con el fin de integrar a la población y contribuir a la conciencia unitaria); así como la equiparación jurídica en el ámbito procesal entre visigodos e hispanorromanos. También se establece la unidad jurisdiccional y el derecho sucesorio será modificado en un sentido romanizante.
Teorías en cuanto a su vigencia.
1º.-Los tradicionalistas:
Defienden que este texto sólo era aplicable para la población visigoda, mientras que para los hispanorromanos seguía siendo vigente el Breviario de Alarico.
2º.-El profesor García Gallo:
La revisión del Código de Leovigildo no significa que San Isidoro creara u código al no fundamentar San Isidro la noticia. Se había supuesto que tomó la información del prólogo de los dos códigos anteriores, lo que resulta extraño ya que ninguno de los dos tiene prólogo. Nada puede tenerse seguro sobre este código, ni siquiera su propia existencia.
3º.-El profesor Medea.
Mantiene que la vigencia de este código fue territorial pero simultánea que hubo una vigencia del brevario de Alarico, actuando este último de supletorio de aquel.
Algunos autores discrepan de si derogó el Brevario de Alarico y si tiene contenido territorial. Según algunas teorías se trataría del primer código de alcance territorial en Hispania- para godo e hispanorromanos- desde a caída del Imperior Romano de Occidente.
iv).-Liber Iudiciorum.
Introducción.
Entre los años 642 y 653, rey Chindasvinto va a dictar un gran número de leyes, quizá con la intención de crear un gran código, que la historia ha atribuido a su hijo rey Recesvinto, quien en el VIII Concilio de Toledo va a aprobar el gran texto legal visigodo, conocido como “Liber Iudiciorum”
Es una recopilación sistemática de todas las leyes visigodas anteriores que se consideraron vigentes en el año 654. Estaba escrito en latín y en el siglo XIII se tradujo al castellano.
Todas las leyes van precedidas del nombre del monarca que las había dictado, excepto 319 leyes, que vienen precedidas del término “antiquae o antiquae enmendatae.” Las leyes antiguas son de Eurico y las enmendadas son de Leovigildo.
El Liber Iudiciorum (o Lex Visigothorum) fue un cuerpo de leyes visigodo, de carácter territorial, dispuesto por el rey Recesvinto y publicado probablemente el año 654. También es conocido como “Código de Recesvinto, Libro de los Juicios, Liber Iudicum, Liber Gothorum, Fori Iudicum, Forum Iudicum y Forum Iudiciorum.”
El Liber Iudiciorum se compone de 12 libros al modo justinianeo, por lo que se deduce que conocían el “Corpus Iuris de Justiniano”. Según la institución del recurso al rey, si el juez no encuentra una ley exactamente aplicable al caso, no deberá interpretarla según su opinión, sino que deberá recurrir al rey.
Características.
Sus normas se extendieron a la población goda y romana, cuyas leyes anteriores quedaban derogadas (el Breviario de Alarico para los romanos y el Código de Leovigildo para los visigodos).
No parece haber habido resistencia contra las nuevas leyes en la población romana, y ello se atribuye a dos causas fundamentales: en primer lugar, el nuevo Código recogía algunos aspectos de la anterior ley romana; en segundo, las leyes romanas no habían sufrido variación desde hacia siglos (no había una autoridad romana que pudiera cambiarlas) y estaban basadas en leyes del Bajo Imperio romano, por lo que seguramente estaban distanciadas de la realidad social. Por otra parte, un examen de las leyes nos permite apreciar que no eran para un uso amplio entre la población, especialmente entre los humildes, y parece que los pequeños pleitos civiles y delitos menores eran juzgados a menudo por los obispos, sacerdotes y árbitros, que actuaban como jueces extraoficiales y que además debían dictar sus fallos con arreglo a la lógica y a las antiguas leyes romanas, que estarían muy asumidas después de tantos siglos, acudiéndose sólo a la justicia oficial del rey en casos limitados.
Para los cargos políticos continuaba el monopolio de los visigodos.
Por tanto, la ley para los godos, aunque experimentaba un cambio substancial, mantenía casi dos tercios de leyes antiguas. Pero para los romanos suponía una novedad completa. No obstante, también para los godos constituyó sin duda un cambio, pues algunas de las leyes antiguas fueron corregidas por Recesvinto (y una lo fue por Chindasvinto).
Junto al Código se publicaba una disposición especial por la cual se prohibía el uso del derecho extranjero (o sea principalmente romano en los tribunales: si un juez usara para sus sentencias leyes sacadas de un Código distinto al de Recesvinto, pagaría una multa de treinta libras de oro (dos mil ciento sesenta sueldos).
Los pleitos en curso aún no resueltos serían fallados según las leyes del nuevo Código, pero la ley en modo alguno tendría efectos retroactivos y los fallos anteriores basados en otras leyes que habían estado vigentes eran ratificados y se prohibía su reapertura. Los casos que no estuvieran previstos en el Código serían remitidos al rey (como ya se hacía) para que su decisión sentara jurisprudencia. El rey tendría derecho a añadir todas las leyes que creyese convenientes, tras consultar a los Obispos y a los principales cargos palatinos.
Después de su publicación fue preciso añadir una nueva ley transitoria: como la demanda de ejemplares del Código era tan alta, los precios por las copias aumentaron, y el rey hubo de prohibir que se cobrara o pagara más de seis sueldos por una copia; el que incumpliere, fuere copista o adquirente, recibiría cien latigazos
Fuentes.
Esta gran obra recoge el derecho romano posclásico, con una mayor influencia del Código de Teodosio, también parte del derecho romano vulgar y el derecho canónico. Por otro lado se basa en fuentes de derecho visigodo anteriores, que se introducen en el Liber Iudiciorum bien de forma intacta, llamada antiquae, como el Código de Eurico y el Codex Revisius, o corregidos, antiquae emendatae; esto refleja la correlación existente entre los textos visigodos.
Sin embargo hay un debate a la hora de si las atribuciones aportadas por el derecho romano vulgar eliminaron cualquier rasgo de las costumbres legales del pueblo germano. Esto ha dado lugar a varias posiciones, entre las que cabe destacar la defendida por Sánchez-Albornoz, defensor de que las costumbres que se convirtieron en fuentes son de exclusiva procedencia germano-visigoda, que dice también que ésta influencia se va a ver acrecentada con el tiempo, al ir desapareciendo la imagen de Roma.
Como grandes impugnadores de esta teoría germanista del derecho hispano-visigodo son D’Ors y García Gallo, que se apoyan en los siguientes argumentos:
1)-Cuando los visigodos se asentaron en la Galia e Hispania ya habían sido romanizados, por lo que sus costumbres, al igual que su lengua, religión,… ya habrían desaparecido.
2)-El número de visigodos en Hispania era mucho menor que el de hispano romanos, esto habría acelerado su romanización y por tanto la pérdida de su tradición.
3).-Existían leyes en el Breviario de Alarico y en el Liber Iudiciorumn que prohibían la práctica de varias costumbres visigodas.
4)-Testimonios que acreditan la vigencia y eficacia del derecho legal visigodo, como las Fórmulas Visigóticas.
5)-Por último, la persistencia de la obra tras el fin del reino hispano-visigodo demuestra su continuidad en el uso de las leyes godas y después con su traducción a la lengua romance de la vulgata.
Por otro lado, los defensores de la teoría germanista se apoyan en los siguientes puntos:
-Existencia de testimonios que permiten afirmar que entre los siglos V y VII se mantenían prácticas jurídicas primitivas.
-Ejemplos de culturas minoritarias que habiendo sido influenciadas por pueblos superiores, continúan utilizando su tradición jurídica (mozárabes, indígenas de México y Perú).
-Se conoce que hubo prohibiciones al desarrollo de costumbres del derecho tradicional godo por la legislación oficial, lo que ratifica su existencia.
-Las Fórmulas Visigóticas pudieron ser escritas por notarios, apuntando a la gran mayoría de la población los hispano-romanos, por lo que no pueden utilizarse como argumento.
Estructura y contenido.
Se dividía en un título preliminar y doce libros, subdivididos en cincuenta y cuatro títulos y quinientas setenta y ocho leyes. Contenía trescientas veinticuatro leyes del anterior Código godo (que en el texto se califican de antiquae), noventa y nueve leyes elaboradas por Chindasvinto (o en vida de éste) y ochenta y siete leyes propias de Recesvinto (las del padre se encabezan en el texto con el nombre Flavius Chindasvintus Rex y las del hijo con Flavius Reccesvintus Rex).
Finalmente había tres leyes de Recaredo y dos de Sisebuto.
Su estructura es la siguiente:
Libro 1: El legislador y la ley.Libro 2. Administración de justicia, escrituras y testamentos.Libro 3: Los matrimonios y los divorcios.Libro 4: Sucesiones, herencias y tutelas.Libro 5: Donaciones, ventas y otros contratos.Libro 6: Derecho penal: crímenes y torturas.Libro 7: Derecho penal: robo y fraude.Libro 8: Derecho penal: actos de violencia y lesiones.Libro 9: El ejército y el derecho de asilo eclesiástico.Libro 10: Derecho de propiedad y prescripción.Libro 11: Médicos y enfermos; mercaderes extranjeros.Libro 12: Herejes y judíos.
Con Ervigio varias leyes del Código fueron parcialmente modificadas, por lo que, desde esta época, se conoce también como Código de Ervigio.
Libro 1.
El legislador y la ley (Libro 1). El derecho a legislar corresponde al rey con el Officium Palatii y los Obispos como órganos consultivos. La ley obliga a todos, sin distinción de clase social, condición, sexo o edad, e incluye al rey.
Derecho de gracia (Libro 1). El rey podía conceder gracias e indultos, salvo las limitaciones establecidas para los casos de traición.
Distinciones legales entre esclavos y libres (Libro 1). Se distingue entre siervos (esclavos) y hombres libres. Entre los esclavos se fijan tres categorías: siervos de la corte, siervos de la Iglesia, y siervos de los particulares.
Características de las personas físicas (Libro 1). Se establece una definición de las personas físicas. Se considera persona física la que ha nacido y vivido diez días al menos, y ha recibido el bautismo.
Minoría de edad (Libro 1). Se es menor de edad hasta los quince años, hasta llegar a los cuales se precisa de guarda (tutela) en caso de faltar el padre.
Manumisión de esclavos (Libro 1). La manumisión de esclavos se hacía mediante un ritual con intervención de un sacerdote y dos testigos.
Libro 2
Cargos subsistentes (Libro 2). Los cargos godos continuaron existiendo: los duces provinciales, los comes o condes, y los Thiufadus. Apareció además el cargo de ayudante del Thiufadi.
El Thiufadi y su ayudante (Libro 2). Parece ser que las cuestiones judiciales de que se ocupaban los antiguos Iudex loci o Iudex territori fueron transferidas al Thiufadi que hasta aquel momento había sido un cargo estrictamente militar. Se trataría pues de un cambio de nombre de los Jueces locales, que asumieron la denominación de Thiufadus, o de un cambio de funciones en que éstos últimos asumían las funciones de aquellos . En todo caso los nuevos Thiufadus que asumían funciones judiciales, probablemente ejercían al mismo tiempo las funciones militares que desde antes correspondían al cargo. Como no podían atender a ambos aspectos, fue necesario que se colocara al lado de cada uno un adjunto, en el cual su principal delegaba las resoluciones judiciales o militares que no podía o no quería tomar personalmente.
Es posible también que, al asumir el Thiufadi algunas funciones judiciales, se empezara a llamar a todos los jueces godos Thiufadus de forma que la denominación fuera la misma para el funcionario encargado de administrar justicia y para el que tenía el mando militar; pero probablemente solo el primero hubiera necesitado un adjunto (por el incremento del trabajo al abarcar ahora una numerosa población romana) pues el segundo ya disponía de oficiales y suboficiales para las distintas unidades de las tropas que mandaba.
Cargos judiciales (Libro 2). Como ya hemos visto la administración de justicia pasó a los condes (los duces también tenían atribuciones indeterminadas, pero no sabemos si eran nuevas o ya las venían ostentando) y a los Thiufadus y sus adjuntos. Los oficiales del ejército, quingentenarius y centenarius actuaban como jueces militares, estando en la cima de éstos el millenarius (lo que indicaría que el Thiufadi, que tenía el mando de la unidad, aun que tuviera funciones judiciales no las tenía en relación a los casos de justicia militar).
Nuevos cargos judiciales (Libro 2). Se creó el cargo de pacis adsertor para que viera, en nombre del rey, determinados casos. El Numerarius juzgaba casos pero no sabemos de que naturaleza, aunque parece que para ostentar el cargo era muy adecuado (aunque legalmente no era imperativo) ser romano.
Pleitos contra el Tesoro (Libro 2). Los casos contra el Tesoro debían ser presentados ante el conde de la ciudad o el juez local (en la redacción de Chindasvinto, que sería el Thiufadi en tiempos de Recesvinto). El mismo Chindasvinto confirmaba que este sistema era una innovación.
Jurisdicción y nombramiento (Libro 2). Todos los jueces existentes podían atender tanto casos civiles como criminales. Su nombramiento correspondía al rey y la vigilancia de que quien ejerciera el cargo fuera realmente un juez nombrado correspondía al dux.
Juicios de sacerdotes y diáconos (Libro 2). En algunas ocasiones los sacerdotes y diáconos actuaban como jueces en pleitos entre laicos. El Código no lo prohibía expresamente (aunque sus decisiones no vinculaban a los Tribunales seculares, y solo afectaban a las partes) pero el Sínodo de Mérida del 666 determinó que no deberían hacerlo más que en casos excepcionales en que obtuvieran permiso del Obispo.
Faltas de respeto a los Tribunales (Libro 2). Si alguien acusado no comparecía ante el juez que le hubiera convocado adecuadamente, tendría que pagar cinco sueldos de multa al juez y otros cinco al acusador para compensarle el retraso. Si carecía de bienes para pagar recibiría cincuenta latigazos. Si el que dejaba de comparecer era un Obispo o su representante (pues el Obispo podía comparecer por medio de un representante) la multa sería de veinte sueldos al juez y de treinta al acusador, y el juez del tribunal, el conde de la ciudad o el dux provincial podrían compelerle al pago; si quien debía comparecer era sacerdote, archidiácono, diácono, subdiácono u otro clérigo o monje, pagarían también cinco sueldos al juez y cinco al acusador, y si no pudieran pagar debería hacerlo el Obispo bajo cuya jurisdicción estuvieran.
Indemnización para los que ganaban un pleito (Libro 2). Los que perdían un pleito debían pagar al acusado cuya culpa no resultaba probada una indemnización de cinco sueldos.
Supresión de los cargos romanos (Libro 2). Desaparecido el derecho romano ya no era necesario administrar justicia según las leyes romanas. Por tanto desapareció el gobernador provincial o Iudex así como su Officium (salvo el Numerarius), persistiendo (a un nivel inferior) el deffensor. Las funciones del gobernador provincial fueron asumidas por los condes de la ciudad y las del deffensor por los Thiufadus que ahora reúnen funciones judiciales y militares. El deffensor subsistió pero solo para los casos menos importantes. El Numerarius asumió algunas funciones judiciales pero no sabemos cuales, pues los relativos a los casos contra el Tesoro público correspondían al conde y tal vez al Thiufadi.
Castigos a los Jueces (Libro 2). Se establecían los castigos para los jueces prevaricadores y para los que se negaran a dictar sentencia o demoraran el fallo.
Costas judiciales (Libro 2). Los costes de los juicios serían entre el 5% y el 10% del valor del litigio.
Procuradores (Libro 2). Solo se precisarían procuradores en caso de litigar el rey o el obispo con un pobre.
Procedimiento (Libro 2). El procedimiento sería oral.
Pruebas (Libro 2). En juicios civiles las pruebas serían: testifical, documental y juramental (juramento de los litigantes). Dos testigos mayores de catorce años hacían prueba si juraban ante el juez.
Recursos (Libro 2). Las sentencias de un juez podían ser recurridas ante el Juez superior (conde) y después ante el rey. No esta claro si las sentencias de los jueces y Thiufadus podían ser recurridas también ante el dux, o bien debían ser recurridas ante el conde y solo las sentencias de éste podía ser recurridas ante el dux.
Cuando se producía una apelación el juez que había dictado la sentencia se reunía con el Obispo y reconsideraba su veredicto. Si ambos consideraban el veredicto justo y correcto solo cabría la apelación a la instancia superior o al rey; si había desacuerdo prevalecía la decisión del Obispo (Ervigio decidió que el obispo comunicaría su parecer al rey quien decidiría el resultado del pleito)
Testamentos (Libro 2). Los testamentos podían otorgarse por escrito (con la firma del testa-dor y dos o más testigos, o firmados por un tercero a ruegos del testador, y además dos o más testigos), y podían otorgarse también por la declaración verbal de la voluntad del testador ante dos o más testigos. El testamento debía ser presentado al Juez o al Obispo, y los testigos debían ratificarse. El testamento ológrafo, escrito de puño y letra por el testador, era aceptado, pero era supletorio de los demás y debía ser comprobado por el Obispo o el Juez.
Libro 3.
Matrimonios mixtos. (Libro 3). Se derogó la prohibición de matrimonios mixtos entre godos y romanos (que parece que no era muy respetada pues ya no estaba vigente para los godos) según la ley 2ª del título 1º del libro 3º. No obstante se mantuvo la prohibición de la celebración de matrimonios entre libres y esclavos de la misma nacionalidad o de distintas nacionalidades. Derechos de los padres (Libro 3). El padre no podía dar en prenda a sus hijos, ni venderlos o donarlos, ni privarles de la vida; en casos extremos de deshonestidad podían matar a las hijas.
Divorcio (Libro 3). El divorcio estaba permitido en los casos de adulterio. En tal caso el divorciado (o ambos) podían tomar estado eclesiástico con pleno consentimiento. Si el marido caía en la esclavitud el matrimonio se deshacía de hecho pero no dejaba de existir el vínculo. En caso de sodomía del marido o si incitaba a la mujer al adulterio, el vínculo desaparecía.
Régimen económico matrimonial (Libro 3). El régimen económico del matrimonio era el de gananciales a partir del matrimonio. Las compras y mejoras durante el matrimonio se reputaban comunes; los bienes recibidos en herencia de persona extraña eran privativos del cónyuge que los recibía; también eran privativos aquellos bienes ganados por uno de los cónyuges con la prestación de un servicio, o los donados por el rey o por el señor.
Esponsales y ósculo (Libro 3). La celebración del matrimonio obligaba a la previa celebración de esponsales; una vez realizados debía contraerse el vínculo matrimonial en el plazo máximo de dos años; si el varón moría antes de la boda y había mediado osculum (ósculo o sea beso) la novia retenía la mitad de las arras entregadas en los esponsales.
La morgingebae. Los godos entregaban a cambio de su prometida, si era virgen, una dote conocida como morgingebae cuyo importe máximo quedó fijado en mil sueldos, diez esclavos varones jóvenes, diez esclavas chicas jóvenes, y veinte caballos, que no podía superarse, si bien el marido, tras un año de matrimonio, podía donar a su esposa otros bienes si estaba satisfecho con ella. Los regalos de la novia al futuro esposo también quedaron limitados (Ervigio rectificó esta ley y autorizó a pagar hasta una décima parte de los bienes, pero solo a los primates y a los hombres más ricos).
Disolución de uniones en ciertos casos. Los obispos y jueces deberían separar a las parejas en caso de que el varón fuera sacerdote, diácono o subdíacono; el culpable sería entregado al Obispo para ser castigado de acuerdo al derecho canónico, y la mujer recibiría cien latigazos y sería vendida como esclava; si los obispos no podían poner fin a la situación irregular, debían informar al Sínodo o al rey.
Libro 4
Bienes gananciales a la disolución (Libro 4). Al fallecimiento de un cónyuge, o a la disolución por divorcio u otras causas, los gananciales no se dividían por la mitad más que si los bienes aportados al matrimonio por ambos cónyuges eran similares.
Sucesiones testadas (Libro 4). Los sucesiones podían ser testamentarias y ab intestato (sin testamento). En las sucesiones testadas se ejecutaba la voluntad del testador respetando las legítimas legales.
Sucesiones intestadas (Libro 4). Las sucesiones sin testamento pasaban en primer lugar a los descendientes del causante, a falta de éstos a los ascendientes, y faltando también éstos a los colaterales hasta el séptimo grado. Solo cuando no hubiera colaterales hasta dicho grado entraba en la sucesión el cónyuge viudo, y en todo caso, cualquier cosa que el cónyuge viudo recibiera del cónyuge fallecido debía reservarse para los hijos comunes, aunque el cónyuge viudo no volviera a casarse.
Derechos legitimarios (Libro 4). La legitima correspondía a los hijos o nietos y a falta de todos ellos no existía herencia forzosa; pero el que tuviera hijos o nietos solo podía disponer libremente de una quinta parte de sus bienes más la totalidad de los que procedieran de donaciones del rey o señor, imputándose los otros cuatro quintos a los derechos legitimarios de los hijos o nietos. De estos cuatro quintos un tercio podía detraerse en concepto de mejora para uno o varios de los legitimarios.
Libro 5
Compra-ventas (Libro 5). Las compras y ventas debían hacerse por escrito o mediante entrega del precio ante testigos.
Auto ventas (Libro 5). Una persona física podía venderse a sí mismo.
Leyes sobre los curiales (libro 5). Los curiales no debían vender, permutar o donar sus propiedades total o parcialmente, pero si lo hacían el adquirente podría conservarlas pagando el correspondiente impuesto; pero si no pagaba el impuesto en la fecha correspondiente, o dejaba de pagarlo algún año, perdería la propiedad sin compensación en cuanto fuera descubierta la deuda tributaria. La propiedad pasaría al Tesoro, y el rey podría atribuirla bien al vendedor o bien a otra persona de su agrado. La Ley implicaba de hecho que los curiales ya podían en lo sucesivo vender sus propiedades, siempre y cuando ello no afectara a la recaudación de impuestos.
Redención de esclavitud (Libro 5). Si un hombre libre se vendía como esclavo, podía recobrar su libertad pagando el precio de la venta.
Arrendamientos y sub arrendamientos (Libro 5). Se reconocía el derecho de arriendo y el de subarriendo.
Préstamo y comodato (Libro 5). Se regulaba el préstamo bajo sus dos conceptos: préstamo mutuo y comodato o préstamo de uso.
Intereses (Libro 5). El interés legal se fijaba en el 12,5%. En productos de primera necesidad el interés podía alcanzar hasta un tercio de lo recibido.
Depósitos (Libro 5). El Código regulaba el depósito determinándose qué debía hacerse si la cosa depositada le fuera robada al depositario, el cual, en dicha situación, tendría un plazo para recuperarla y devolverla, o en caso contrario debería pagar la mitad del valor.
Prenda e hipoteca (Libro 5). La prenda y la hipoteca estaban reunidas en una única figura jurídica llamada Penno. No se podía dar en prenda todo el patrimonio ni podía establecerse una prenda sobre una persona determinada.
Pérdida de atribuciones de las Curias (varios libros). Una parte de las funciones de los Consejos locales fueron suprimidas. Recordemos que eran:
- La percepción de impuestos.
- La administración de la ciudad y territorio circundante, en sus diversos aspectos (juegos, servicios, abastecimientos, mercados, etc.).
- Nombramiento de guardianes.
- Cuestiones de justicia local.
- Llevar el registro de donaciones de tierras y otras propiedades; registros de testamentos y de adopciones, y otros registros.
- Cuestiones relativas a los bienes y derechos de los menores.
Precisamente las últimas (nombramiento de guardianes, justicia local, registros y bienes y derechos de menores) pasaron a los Obispos y a los jueces locales.
Cargos municipales. Aunque el Código no los menciona expresamente debieron mantenerse los demás cargos de las Curias: el Curador, encargado de supervisar las finanzas locales; los Cuestores encargados de administrar los fondos obtenidos por la recaudación de impuestos en la ciudad y su territorio; los ediles encargados de los diversos aspectos administrativos, como mercados, abastecimientos y edificios públicos; los duunviros anuales encargados de los asun-tos políticos (presidencia de la Curia, elecciones, administración del patrimonio, defensa, fiestas y ceremonias, etc.) y del censo quinquenal en la ciudad y las aldeas cercanas que de ella dependían; y el Exactor, encargado de la recaudación de impuestos, sin que haya nuevas noticias de sus auxiliares los Tabularios (que comunicaban el importe del impuesto) y los Susceptores (que acudían a cobrarlo).
Ejercicio de cargos. La existencia de un dux provincial con nombre romano (Claudius de Lusitania) ha llevado a pensar que los romanos podían ejercer el cargo de dux. No obstante creemos que no era así, y que el cargo estaba reservado a los godos. Claudius habría adoptado un nombre romano al convertirse pero sería godo.
No existe ningún otro dux conocido con nombre romano si bien el padre de Leandro de Sevilla, con nombre romano, es reputado como dux. Se conocen algunos cargos palatinos de nombre romano, probablemente vinculados a tareas específicas que los godos no sabían ejercer; se les titula comes (David, Paulo, Severino, Vitulo) pero probablemente no eran condes de ciudad, sino condes palatinos vinculados a de-terminados cargos sobre todo financieros. Aun en el supuesto de que fueran romanos (podrían ser godos que habían adoptado un nombre romano) representaban una mínima parte de los funcionarios. En todo caso, a partir del Código de Recesvinto, no se establece ninguna prohibición a los romanos para ejercer cargos judiciales o administrativos, y parece ser más la cos-tumbre y afinidad la que determinaba que la mayoría de los cargos fueran ocupados por germanos.
Libro 6, 7 y 8
Derecho penal (Libros 6, 7 y 8). En derecho penal el Juez podía ser recusado. Si un juez era sospechoso debía juzgar acompañado del Obispo, y el litigante podría apelar ante el rey en caso de estimar injusta la sentencia. Se regulaban las denuncias y acusaciones de delitos graves susceptibles de pena de muerte o confiscación de bienes, para las que el cargo de la prueba era para el denunciante; si la acusación resultaba no probada o se demostraba falsa el acusador era sometido a la Ley del Talión, o era convertido en esclavo del que había sido acusado sin pruebas o falsamente.
Juicios de Dios (Libros 6, 7 y 8). En los casos criminales surgen los llamados Juicios de Dios, pero limitados al tormento y al juramento compurgatorio. Los casos de duelos, agua hirviente y fuego u ordalía prácticamente no existieron.
Penas (Libros 6, 7 y 8). Las penas más frecuentes eran las pecuniarias y las de azotes. Las penas por hurto, falsedad y otras son establecidas detalladamente.
Las multas eran muy frecuentes. Aquel que no podía pagar una multa se convertía en esclavo del perjudicado.
El homicidio y el perjurio conllevaban penas muy graves (en concreto el homicidio, salvo el involuntario, era castigado con la pena de muerte; y el perjurio suponía azotes, infamia para el perjuro, inhabilitación para hacer de testigo y confiscación de una cuarta parte de los bienes que pasaban al agraviado).
La pena de muerte se aplicaba también a los que provocaban abortos, a los asesinos de un pariente próximo, a los homicidas que actuaban con premeditación, a los hombres armados que penetraban en casa de otro y le daban muerte, a los oficiales que enviaban a los soldados a luchar y ellos eludían el combate, a los esclavos que saqueaban tumbas (muerte en la hoguera), a los incendiarios de casas en la ciudad (muerte en la hoguera), a la mujer adultera o que intentaba casarse con un esclavo o liberto (muerte en la hoguera), al esclavo que violaba a una mujer libre (también muerte en la hoguera), a la mujer que daba muerte a un niño de poca edad y al marido si era cómplice o había dado la orden (la pena podía cambiarse, por decisión del juez, y en tal caso la acusada o acusado declarados culpables eran cegados), al hombre que ordenara a su esclavo que matara a otro hombre libre, y algunos casos de traición.
El adulterio era castigado con la esclavitud del adúltero respecto al cónyuge inocente, pero en caso de ser adúltera la mujer el marido podía darle muerte, pudiendo matar también al amante si los sorprendía "in fraganti". Los delitos de lesiones o daños personales eran castigados con el talión, pero sólo en casos de lesiones premeditadas.
La decalvación y las marcas ofensivas en la piel (con cualquier instrumento y en cualquier punto), las mutilaciones, ataque o detenciones ilegales, se castigaban también con el talión (salvo para los golpes en la cabeza, cuando el talión podía comportar la muerte, mientras ésta no había sido causado a la víctima; los golpes en la cabeza tenían una sanción económica), pero la víctima podía aceptar un acuerdo. La decalvación del esclavo de un hombre libre por otro hombre libre estaba sancionada con multa de diez sueldos, y si el esclavo era doméstico recibía además cien latigazos.
Las lesiones a causa de una pelea o no premeditadas solo tenían sanciones económicas. Las multas llegaban hasta los cien sueldos según el lugar de la lesión.
El comportamiento irreverente de un esclavo para con un Vir Illustris estaba castigado con cuarenta latigazos para un esclavo idoneus (doméstico) y cincuenta para un esclavo vilior (rústico), salvo que la provocación partiera del noble (en cuyo caso no había castigo).
El insulto u ofensa al esclavo de otro (realizado por un hombre libre o un esclavo) era castigado con azotes o con multas. Los insultos u ofensas entre hombres libres eran castigadas con multas; las ofensas o injurias realizadas por esclavos dependían de si se hacían con conocimiento del amo o sin él. No había distinción entre ofensas o injurias a un hombre o a una mujer. El juez que no impusiera las penas pertinentes sería destituido por el Obispo o el dux. Parece que la nobleza no podía ser torturada en los Tribunales más que en casos muy limitados (traición, homicidio y adulterio).
Cuando un demandante presentara una acusación contra un miembro de la nobleza palatina que no pudiera ser probada debía entregar al rey o al juez una declaración escrita ratificada por la firma de tres testigos (inscriptio) y entonces se sometía al acusado a tortura; si no confesaba el acusador era entregado al acusado como esclavo, pero el nuevo amo no podía matarlo (más tarde Ervigio permitió que el demandante pagara una compensación económica fijada por el acusado inocente).En todo caso las confesiones del acusado debían ser coincidentes con las que figuraban en la inscriptio (que el acusado no conocía), pues si no eran coincidentes equivalía a la no existencia de confesión y regía la misma pena. Si el acusado había sido informado del contenido de la inscriptio (se supone que por el acusador, los testigos o el juez) ya no podía ser sometido a tortura.
El sistema de inscriptio y tortura se extendía a otros delitos menores, como el robo por valor de más de trescientos sueldos, para “los demás hombres libres” (Ervigio aclaró que la nobleza estaba excluida y los demás hombres libres eran aquellos que no eran nobles, y éstos podrían librarse mediante prestar juramento de que eran inocentes; el límite del robo se elevaba a los quinientos sueldos, y por debajo de dicha suma era un robo menor).
Para los robos menores se establecía que debía devolverse nueve veces el valor de lo robado a la víctima, salvo si el ladrón era esclavo, en cuyo caso el dueño pagaría seis veces el valor de lo robado. Esclavo o libre el ladrón era castigado además con cien latigazos. Si el dueño del esclavo no quería pagar el esclavo pasaba a ser propiedad del perjudicado, y si el hombre libre no quería pagar se convertía en esclavo de la víctima del robo (que debía ser el caso más habitual). Si no había pruebas del robo, bastaba con que el acusado jurara que era inocente.
La tortura se desarrollaba durante tres días como máximo, en presencia del juez y de otros hombres invitados de éste. El juez que a sabiendas o por soborno provocara la muerte de un torturado sería entregado a los parientes del muerto para ser torturado por éstos, pero podía librarse si prestaba juramento de que era inocente y los invitados testificaban su actuación correcta; en todo caso estaría obligado a pagar a los herederos del torturado fallecido una compensación de trescientos sueldos. Si la causa de la muerte fuera el soborno del demandante, éste sería ejecutado.
La falsificación de documentos reales estaba castigada con la amputación de un dedo, decalvación y doscientos latigazos. La homosexualidad era castigada con la castración y el destierro; cuando el homosexual estuviera casado sus bienes pasarían a sus herederos, su matrimonio se anularía y su mujer recobraría la dote. Si el culpable era obispo, sacerdote o diácono sería secularizado y desterrado. Un hombre libre que copulara con una esclava de otro hombre en casa del dueño de la esclava, recibiría cien latigazos (cincuenta si la esclava era rústica). Si era esclavo recibiría ciento cincuenta latigazos. La violación también era castigada. Así por ejemplo se regulaba la violación por hombres libres y por esclavos, dirigida contra esclavas, libertas y mujeres libres; cuando el delito era cometido por esclavos la sanción era mayor para el esclavo rústico que para el doméstico.
Se estableció que para matar a un esclavo debería ser culpable de un delito grave y debería obtenerse el permiso del juez local o Thiufadi, el conde o el dux, tras demostrarse que era culpable (Ervigio permitió después que el esclavo fuera ejecutado y a posteriori se acudiera a los tribunales, debiendo demostrarse no obstante que era culpable). El amo podía matar al esclavo en defensa propia pero debía demostrarlo mediante testigos o a falta de ellos prestando juramento. El esclavo que robara a otro esclavo o a su dueño era castigado por el amo sin intervención judicial como anteriormente pero no podía ser ejecutado (A menudo el esclavo era ejecutado, y no solo por casos de robos, sino que a menudo lo era sin causa justificada). El hombre que matara a su esclavo sin causa justificada sería exilado de por vida y debería hacerse penitente; además perdería sus bienes que pasarían a sus herederos (Ervigio modificó la sanción por multa de setenta y dos sueldos y pérdida perpetua del derecho a testificar). El hombre que mataba al esclavo de otro hombre debía entregar dos esclavos de igual valor al propietario del esclavo muerto, y además quedaría sometido a la pena de exilio prevista por matar a un esclavo (Ervigio suprimió el exilio para estos casos).
El hombre que mataba a un esclavo propio o de otro, en represalia por alguna injuria u ofensa, y podía probar la causa del crimen mediante testigos o mediante juramento, quedaba libre. Un esclavo que (bajo tortura) confesara haber matado a un hombre por orden de su amo, recibiría cien latigazos y la decalvación, y su dueño quedaría sujeto a las penas de homicidio (Ervigio estableció que si el amo acusado por el esclavo, juraba que era inocente, quedaría libre y podría disponer de la vida del esclavo que había cometido el crimen y le había acusado de instigarlo; para ser creído él esclavo debería presentar un testigo, o bien el amo debería confesar).
El hombre que mutilaba o lisiaba a un esclavo al castigarle, o incluso le provocaba la muerte, quedaba libre si los hechos ocurrieron para imponer una justa disciplina; pero si la mutilación era injustificada era penada con destierro durante tres años y la penitencia ante el obispo local; los bienes del desterrado serían administrados en su ausencia por sus descendientes o próximos parientes (todas estas normas fueron suprimidas por Ervigio pero después se restablecieron).
El que consultaba a un adivino para saber el futuro de cualquier persona incluyendo al rey, sería azotado, sus bienes confiscados y se convertiría en esclavo; el adivino correría igual suerte. Si el culpable fuera un esclavo sería torturado y vendido fuera del reino.
Las penas de Alarico II contra los magos, que antes solo se aplicaban a los romanos, se extendieron también a los godos, aunque se eliminó la pena de muerte. Aquellos que realizaran prácticas de magia recibirían doscientos latigazos (Ervigio los aumentó a quinientos como mínimo para los adivinos y extendió los efectos del resto de la Ley a los jueces, que descubrió que a menudo consultaban adivinos) y decalvación pública. Los que recurrieran a sortilegios (predicciones basadas en la interpretación de un pasaje de la Biblia seleccionado al azar) y adivinos o practicaran la magia, perdían el derecho a testificar (también lo perdían los convictos de homicidio, robo, envenenamiento, estupro o perjurio).
Libro 9
Derecho de asilo (Libro 9). Los declarados culpables de homicidio o de prácticas mágicas no podrían refugiarse en las Iglesias. Si lo hacían, sus perseguidores, de acuerdo con el Obispo, deberían jurar que no lo matarían, tras lo cual podrían arrestarlo, en cuyo caso sería cegado. Los demás delincuentes o deudores solo podían acogerse al derecho de asilo si no llevaban armas (pues si llevaban armas podían ser entregados), y solo podían ser detenidos previa autorización del Obispo. Los deudores asilados podían ser detenidos previo consentimiento del Obispo y después de que el acreedor prometiera no hacerles daño, obteniendo a cambio la promesa del moroso de que pagaría en un plazo determinado, promesa que se hacía ante un miembro del clero, presbítero o diácono.
Libro 10
División de tierras (Libro 10). Las tierras que se dividieran en el futuro entre romanos y godos se repartirían por mitad (en vez de la antigua división de un tercio y dos tercios).
Adquisición de la propiedad (Libro 10). La propiedad mueble o inmueble podía adquirirse por herencia, por ocupación bélica, por accesión, por caza o pesca, por prescripción, por compra y por donación (real, del señor o de particulares familiares o no).
Prescripción (Libro 10). La prescripción en general era a los treinta años y como excepción a los cincuenta (esta prescripción solo afectaba a las reclamaciones sobre particiones de tierras entre romanos y godos). Los esclavos huidos solo podían ser reclamados durante treinta años (y eran libres a los cincuenta años), pero el límite no afectaba a los esclavos del Tesoro.
Libro 11
Leyes mercantiles (Libro 11). Solo cuatro leyes se refieren a aspectos mercantiles. Todo el derecho mercantil es muy limitado.
Libro 12
Ley contra la herejía. (Libro 12). Todo habitante del Reino o extranjero en visita al mismo, que hablara contra la fe católica o tuvieran pensamientos heréticos, sería desterrado y se le confiscarían todos sus bienes.
Ley contra los conversos renegados (Libro 12). Quedaba prohibido a todo judío converso que hubiera sido bautizado, abandonar la fe cristiana, atacarla de hecho o de palabra, y emigrar para escapar de ella; tampoco podría atacarse de hecho o de palabra ninguna parte de la profesión de fe que se exigía a los conversos (llamadas placitum); no podría ocultarse a nadie que atacara la fe católica o algo escrito en los placita. El incumplimiento estaba castigado con la pena de muerte en la hoguera o por lapidación realizada por otros judíos conversos.
Ley contra la Pascua Judía, el Sábado Judío y las bodas judías (Libro 12). Quedaba prohibida la celebración de la Pascua Judía, el Sábado Judío, o las bodas en otro rito que el católico. El incumplimiento llevaba aparejada la pena de muerte en la hoguera.
Prohibición de la circuncisión (Libro 12). La práctica de la circuncisión quedaba prohibida. El que la practicare sería castigado con la muerte en la hoguera.
Normas alimenticias de los judíos (Libro 12). Los judíos no podrían cumplir con sus normas de alimentación, pues si lo hacían serían quemados en la hoguera.
Testigos judíos (Libro 12). Ningún judío, ni siquiera estando bautizado, podría testificar co-ntra un cristiano, ni aun que el cristiano fuera esclavo. No obstante no se prohibió que los judíos pudieran iniciar acciones legales contra cristianos (libres o esclavos) ante jueces cristianos. Los hijos de judíos bautizados podrían prestar testimonio contra un cristiano solo si la fortaleza de su fe católica y su honradez estaban acreditadas, y además si el obispo o el juez no daban su aprobación. El judío que testificara sería castigado con la pena de muerte en la hoguera.
Quebrantamiento de las conversiones (Libro 12). El judío converso que quebrantara los compromisos contraídos al convertirse sería castigado con la pena de muerte por lapidación por otros judíos conversos.
Gracia real a los judíos (Libro 12). Si el rey decidía perdonar la vida a un judío culpable del quebrantamiento de alguna ley, el judío se convertiría en esclavo de la persona a la que el rey tuviera a bien obsequiarlo y no podría ser manumitido; sus propiedades serían confiscadas y repartidas por el rey a su conveniencia.
Otros aspectos contrarios a los judíos (Libro 12). Con la abolición del Breviario de Alarico quedó suprimida la imposibilidad de procesar a un judío en sábado, y la posibilidad de acudir para los pleitos civiles entre judíos a los rabinos (aunque podían hacerlo de hecho, las decisiones de los rabinos ya no serían imperativas como si hubieran salido de un tribunal secular ordinario)
Prohibición de ayudar a los judíos (Libro 12). Toda persona, laico o clérigo, que ayudase a los judíos a seguir en sus creencias, o a los bautizados a retornar a su antigua fe o a atacar a la religión católica, pública o secretamente, sería excomulgado y se le confiscarían una cuarta parte de sus bienes.
Recaudación de impuestos. La recaudación de impuestos (que no es objeto del Código) no debió cambiar substancialmente, pues sabemos que la figura del Exactor continuó existiendo. Pero parece que el Exactor, antes responsable ante la Curia, lo era ahora ante el Thiufadi (juez y general), ante el comes civitatis (conde) y ante el Dux Provinciae (Dux). En tal caso hay que suponer que la actividad de percibir el Impuesto estaba encomendada al conde, que era res-ponsable de que se alcanzaran los límites fijados ante el dux; el Thiufadi o su adjunto, comunicaban a los contribuyentes el importe que les correspondía, y el Exactor se ocupaba de la recaudación física del impuesto. Por tanto las funciones recaudatorias del conde eran equivalen-tes a las del antiguo Exactor, las del Thiufadi a la de los Tabularios, y las del nuevo Exactor a las de los antiguos Susceptores. Seguramente en los niveles más altos de la administración existía un Comes patrimonii y tal vez como resultado de la reforma de Chindasvinto y después de Recesvinto se creó un Comes Thesaurorum, (cargo documentado el 683) con una distribución de funciones, cargos que ocupaban indistintamente romanos y godos.
Ediciones.
Del “Liber Iudiciorum” se hicieron nuevas ediciones:
1) Una de Ervigio (681), en la que introduce la legislación propia de la época.
2) En el XVI Concilio de Toledo, rey Egica encargó una revisión del “Liber Iudiciorum”, pero no se sabe si llegó a ver la luz.
3). También se editó una Vulgata del Liber Iudiciorum.
4).- En el año 1241 fue traducido, con algunas modificaciones, del latín al castellano por orden del rey de Castilla Fernando III para ser concedido como fuero a ciertas localidades de la zona meridional de la península Ibérica, siendo denominado Fuero Juzgo.
Fuero juzgo.
Se denomina Fuero Juzgo al cuerpo legal elaborado en Castilla en 1241 por Fernando III y que constituye la traducción del Liber Iudiciorum del año 654, escrita en lengua romance, promulgado en la época visigoda.
Las fuentes tanto del Liber Iudiciorum como del Fuero Juzgo son aproximadamente unas 500 leyes de las cuales unas 300 son leyes antiguas. Las influencias del Liber son códigos visigodos anteriores, derecho romano e intervenciones de personajes eclesiasticos importantes –la llamada influencia canónica– que influyeron en el texto revisandolo o haciendo sugerencias –como por ejemplo el obispo San Braulio de Zaragoza–.
El Fuero Juzgo fue el cuerpo de leyes que rigió en la peninsula Ibérica durante la dominación visigoda y que supuso el establecimiento de una norma de justicia común para visigodos e hispano romanos, sometiendo por igual ' (...) á los barones, cuemo a las mugieres, é a los grandes cuemo á los pequennos'.
Esta formado por el titulo preliminar, 12 libros y un apéndice con el glosario de voces anticuadas y raras que se encuentran en el texto castellano. Se destacan, entre otras disposiciones los supuestos en que se autorizaba el divorcio, el deber cívico de acudir "a la hueste", los diferentes tipos de contratos y el procedimiento a seguir en juicio.
El Fuero Juzgo se aplicó como derecho local, en calidad de fuero municipal, a los territorios meridionales de la península que Castilla iba conquistando a los reinos musulmanes. Su primera referencia como norma vigente y aplicable la encontramos en Córdoba. En 1348, el Ordenamiento de Alcalá le otorgó preeminencia legal sobre Las Partidas.
El Fuero Juzgo pervivió como derecho vigente hasta la aprobación del Código Civil Chile a finales del siglo XI.. Sin duda se trata de una verdadera joya del pasado jurídico español.
Otros textos legales.
Además de estos códigos también hay otros aunque no se conoce con exactitud su origen y vigencia:
1º.-Edicto de Teodorico el Grande: se atribuye a Teodorico el Grande, rey de los Ostrogodos.
2º.-Capítulos Gaudencianos: son códigos de los que no se sabe muy bien su origen ni su época de vigencia.
Nota final.
Si consideramos el asiento visigodo hispano romano la obra legislativa de los visigodos fue extraordinaria a la luz de los tiempos que fue promulgada.
Según las suposiciones históricas el derecho visigodo tuvo dos etapas diferentes:
19.-al comienzo cuando visigodos pueblo nómada tuvo un derecho de costumbres.
2).-Cuando lo visigodos se establecieron en Galia y Hispania y se hicieron sedentario, adoptaron leyes escritas.
El rey legislaba con el Aula Regia.
Lo que desconoce es que si el rey tenía capacidad de dar fuerza legar a los cánones de los concilios por medio de ley confirmación concilio.
(v).-De instituciones visigodas.
-De la personalidad o territorialidad de la legislación visigoda.
Introducción.
El derecho personal es cuando se aplica a un determinado grupo de personas dentro de una comunidad plural.
El derecho territorial se aplica a todas las personas que habitan en un territorio con independencia de cualquier otra consideración.
Esto hay que contemplarlo en cada uno de los códigos:
Código de Eurico.
Se ha pensado que era exclusivo para los visigodos, esto no puede ser porque el pueblo visigodo era una comunidad muy pequeña, porque estaba muy romanizado y porque este código deroga algunas leyes romanas.
Breviario de Alarico.
Se pensó que era sólo para los romanos. Esto no puede ser así, porque el Breviario se envía al conde Timoteo para que él y otros jueces lo apliquen (se supone que para todos), con lo que no se limita esa aplicación a los romanos. No puede ser un texto didáctico ya que se incorporan leyes más adelante. Convivió con el Código de Eurico y con el de Leovigildo.
Código de Leovigildo.
Según García-Gallo se trata de un código para visigodos e hispano romanos, ya que tiene una acusada romanización y porque da cabida a leyes aplicables tanto a visigodos como a hispano romanos.
De la aplicación del derecho visigodo en realidad cotidiana.
Se debe contemplar desde dos niveles.
Cualitativo.
Era un derecho totalmente romanizado aunque vulgarmente.
Cuantitativo.
Para unos hubo un divorcio radical entre la ley visigoda y la práctica de la ley. Para otros hubo una adecuación entre la ley y la aplicación directa de esa ley en la vida real.
Conservamos un formulario de la época visigoda conocido como Fórmulas visigodas. Son 46 fórmulas de derecho civil, procesal y canónico, que nos dan una idea aproximada de cómo se aplicaba el derecho en la época visigoda.
Fuentes del derecho canónico visigodo en la Hispania.
La iglesia creó su propio ordenamiento jurídico. Las fuentes de este ordenamiento son fundamentalmente los cánones conciliares y la legislación del Papa. Este derecho llegaba a España de forma fragmentaria. Sobre todo se recogía en resúmenes que hacían expertos en derecho canónico. Los más famosos son los Capitula Martini, la Colección de Novara, el Epitome Hispánico y La Hispana (Collectio canonum).
La gran obra del derecho canónico es La Hispana. Fue confeccionada por San Isidoro de Sevilla y aprobada en el IV Concilio de Toledo, en el 636. Es una colección de cánones conciliares griegos, galos, hispanos,...
Contiene 104 epístolas y decretales pontificias. Es la obra de derecho canónico con más difusión de la época. Hubo otras ediciones como La Juliana (681), elaborada por San Julián, y la Vulgata. Cuando cae el reino visigodo en el 711 estaban en vigor el Liber Iudiciorum y La Hispana. Esto se debe a que recíprocamente la una completaba a la otra.
Organización Judicial visigoda.
Hay que distinguir dos etapas:
a) Durante el período anterior al asentamiento en el oeste occidental, existe entre los visigodos el sistema germánico de jurisdicción del pueblo que se hacía a través de una asamblea popular. Una vez establecidos se habrían abandonado estas prácticas, aunque esto no cierra la posibilidad de que siguieran existiendo, pero totalmente al margen del sistema legislativo oficial.
b) Después de la consolidación del reino visigodo, la organización de justicia se uniforma para toda la población, confundiéndose con el aparato administrativo, al igual que en el bajo imperio romano.
El rey es el juez supremo que posee la iurisdictio que él mismo utiliza o que delega a jueces menores. Cuando él mismo al utiliza, se hace rodear por varios integrantes del Aula Regia, con los cuales forma la Audiencia Real o del príncipe.
Los jueces en que delega esta potestad son los llamados comes civitatis, que sustituyen a los antiguos rectores provinciales.
Fue frecuente también el asesoramiento de estos jueces menores por consejeros, vertiéndose varias hipótesis, con relación a, esta institución: alguna huella de los boni homines, con los que se rodeaban los magistrados romanos bajo imperiales; o una perduración de la asamblea general germánica; o una fusión de ambas tradiciones; o un recurso nuevo sin enraizamiento anterior.
El estado visigodo.
Concepciones que conformaron el estado visigodo.
1º: Concepción germánica del Estado:
Monarquía popular defendida por un ejército formado por el mismo pueblo en armas. El Rey es un caudillo (un jefe militar), se encuentra especialmente asistido por su séquito. Impera un sentido un sentido democrático patente por ejemplo en la administración de justicia a través de la asamblea judicial que colectivamente administra justicia.
2º: Concepción Romana del Estado:
En el Bajo Imperio cristaliza en un Estado absoluto, personificado en la figura del emperador que ostenta poderes ilimitados.
3º: La Iglesia:
Fortaleció doctrinalmente la autoridad del Estado con la doctrina de la procedencia divina del poder de los reyes pero también temperando el absolutismo del poder regio. Ejempl: pensamiento de San Isidoro y los cánones conciliadores actuaron como factor de atemperación y armonía moral.
Estas tres concepciones de Estado influyeron en el tipo de Estado Visigodo: “monarquía absoluta con participación popular donde la iglesia sin controlar los actos del rey, ejerció una influencia benéfica procurando la moderación.”
¿Hubo estado visigodo?
Existen divergencias a la hora de responder esta cuestión por los diferentes estudiosos. Existiendo distintas tesis:
1º.-No existió estado visigodo.
Debido a que se organizó el Estado de acuerdo a normas de derecho privado, procedentes de las comunidades germánicas, mantenimiento del comitatus o séquito. Siendo el Rey dueño de tierras, señor patrimonial en una especie de prefeudalismo
2º.-Existió estado propiamente dicho.
Organizado conforme a normas de derecho público ya que el Rey sigue apareciendo como figura que ostenta el poder absoluto
Etapas de la comunidad visigoda.
Se pueden distinguir varia etapas de diferenciación en los visigodos, entre las que se pueden señalar la Geodemográfica y la religiosa.
a) Geodemográfica:
Se separa la etapa migratoria del asentamiento, primero en el sur de las Galias luego en la Hispania.
El asentamiento hace alusión a la consolidación política del reino, distinguiéndose dentro de ella el período Tolosano y el Toledano.
b) Religiosa.
Se distinguen dos etapas en la fe religiosa en los visigodos:
Arriana. Se adquirieron esta creencia en su estadía en Mesia y Tracia. Se extiende hasta el 589.
Católica. Se inicia en el 589 con la conversión de Recaredo al catolicismo en el III Concilio de Toledo.
La conversión de Recaredo terminó con la división existente entre los visigodos y los hispano-godos, creándose una cohesión nacional.
Estructura política.
Como vimos anteriormente, el poder político germano residía en las Asambleas Nacionales, donde era el Rey un conductor de los súbditos.
Con el asentamiento en Hispania, el poder de las Asambleas Nacionales va diluyéndose, con lo que el Rey adquiere mayor autonomía y poder. Sin duda que influyó mucho la idea de potestad absoluta del rey que tenían los romanos en la configuración del poder del rey visigodo, pero apaciguado por la Iglesia, que tenía por concepto de rey aquel que se regía por la ley civil y moral, pues el poder del rey podía desembocar en un poder despótico.
Luego de la conversión del pueblo visigodo al catolicismo, se da una colaboración mutua entre la Iglesia y el poder político, la que se refleja en los Concilios Toledanos. Además la Iglesia es la fuente del conocimiento clásico, que intentan transmitir a la Hispania.
La Iglesia, colaborando con el poder político, intentó regular el Talón de Aquiles de los reyes, que era la ascensión al poder. La ascensión fue primero por elección, luego se traspasaba de hermanos o se le otorgaba el trono al asesino de rey. La práctica de intriga y dar muerte a los reyes era común entre los germanos y se le denominaba morbo gótico. A raíz de este mal, la Iglesia adopta una serie de medidas que intentan paliar esta práctica. La medida que adoptan es establecer condiciones para llegar a ser rey, y además prohibición de conjura política contra el rey.
Aparte del rey, cabe destacar dos instituciones que tuvieron un importante rol: el Aula Regia y los concilios.
Aula Regia.
El Aula Regia era una asamblea que colaboró estrechamente con el rey en el gobierno y administración. Tuvo carácter consultivo, por lo que el rey era el que estimaba si acataba o no sus consejos, o si sometía a su consentimiento sus decisiones. El Aula Regia colaboró estrechamente con el rey en la elaboración de leyes y la administración de justicia.
Los Concilios.
La mejor forma de contemplar esta influencia es a través de los Concilios de Toledo. El III Concilio de Toledo es el primero de la Hispania visigoda. En él, rey Recaredo se convierte oficialmente al catolicismo y con ello convierte al reino visigodo en católico. Lo que se produce es un pacto entre la población católica y el pueblo visigodo. Este pacto va a funcionar a través de los siguientes Concilios de Toledo. Los concilios que se celebraron durante la época visigoda fueron dieciocho. En ellos, convocados por el rey, se reunían todos los obispos de Hispania.
La apertura del concilio se producía en una iglesia toledana, donde el rey proponía a los obispos aquellas cuestiones que debían ser debatidas (tomo regio). Después, los nobles y el rey dejaban solos a los obispos durante tres días para que discutiesen las cosas que les interesaban. Pasado ese tiempo, los nobles, elegidos por el rey, entraban y junto a los obispos discutían y deliberaban sobre las cuestiones del tomo regio. Lo que se aprobaba en el concilio tenía forma de canon conciliar.
El rey dictaba una lex in confirmationes concilii (ley en conformación del concilio), por la que los cánones se convertían en legislación del estado.
En estos concilios también se debatían las condiciones que debían tener los reyes visigodos, el lugar y la forma de la elección real. La naturaleza de los concilios es mixta, ya que tienen su parte religiosa y su parte política.
Instituciones privadas.
Textos legales visigodos observamos que el derecho privado visigodo está plenamente romanizado, aunque muchas veces aparece en la vida juridica formas consutinarias de tradición germanica.
Sujeto de derecho. (Personas y capacidad)
El hombre libre bautizado es el sujeto de derecho y de obligaciones de acuerdo a inspiración del derecho romano. El derecho consuetudinario de raiz germanica reconoce y afirma la familia como tutelar de los derechos de sus miembros.
Un elemento modificatorio de la capacidad de personas en el derecho germanico es la condicion social de persona a si pues: Las personas libres son superior a un liberto. Un noble es superior al simple libre.
El comete un delito queda con una capacidad disminuida y ademas entre los germanos la edad modifica la capacidad y varía segu codigos visigodos:
El Liber iuricirum la capacidad procesal y responder por sus delitos es 10 año edad y la mayoria de edad es a los 20 años edad puede ser tutor.
La mujer en el derecho visigodo tenía misnos derechos que hombre pero composición pecuniaria de ella es menor.
Los no cristianos y los siervos no gozaban de capacidad ante derecho visigodo.
Modificatoria de la capacidad.
La práctica religión heretica estan incapacitados de disfrutar de los bienes mientras permanescan en la herejia. A los judios se prohiben casarse con los cristianos y tambien se prohibe tener siervos cristianos.
Los judios en IV concilio de toledo o año 633 se priva el ejercicio de la patria potestad y se no bautiza pierde la capacidad juridica (Sirvos)
Derecho de familia.
La familia se costituye con el matrimonio y se procede por los esponsales.
Los esponsales se realizabn ante testigos y la entrega del anillo (arras) o union.
La familia es el eje de la sociedad y como institución por la influencia germanica ejercita protección sobre los menores, huerfanos, mujeres solteras y las viudad.
El consejo de familia tiene muchas atribuciones y entre estas de otorgar el consentimiento para matrimonio a mujer.
El marido otorga una dote (Premiun)
Tambien por costumbres del matrimonio el marido le hace una donacion a su mujer que se llama “morgen germanica”
Los impedimentos del matrimonio lo ofrece el derecho canonico, el parentesco asta 6 grados de consanguinidad o afinidad, voto de castidad, sacerdotes,
Vicios de voluntad fuerza, miedo y racto.
Los impedimentos que son origen civil
Se prohibe el matrimonio entre patrono y los libertos
Entre los siervos y los hombres libres.
Se rechaza el divorcio y su prohibición vender a los padres a sus hijos, donarlos o darlos en prenda.
La influencia canónica significo una moderación en patria potestad.
Permite la adopción.
Derechos reales.
El derecho visigodo ha recogido el derecho romano, el concepto absoluto o individualista de la propiedad. En practica privo la costumbre germanica que dominio tiene elemento protege a la familia.
Obligaciones.
Contratos es la fuente de las obligaciones y para tenga validez, necnesita conceptimiento de las partes entre los germanos, se cumplia siendo practica cuando trataban de bienes raises.
Contratarse el contrato, se en practica la entrega solemne del adquiriente en cosa (acto dominio) Tambien ponia en practica entrar al fundo y contar ramas del arbol y expulsar a visitantes.
Tambien puede determinar al cierre contrato apretón de manos, la palmada o beso, ect.
Contratos gratuitos son nulos.
Para odiaro disimiliar la entrega gratuita se hace sombolica contra donacion.
Derecho canónico hispanico.
El derecho canónico es la legislación de la Iglesia. Durante los primeros siglos, varios reinos se van convirtiendo al catolicismo y los Papas tienen como principal objetivo unificar las Iglesias particulares en torno a la Santa Sede Romana.
El derecho canónico juega un gran papel. El Papa Gregorio Magno trató de unir el derecho de las Iglesias particulares en un mismo derecho, el derecho canónico.
En dichas Iglesias se elaboraron colecciones canónicas particulares q recogen los escritos de los Padres de la Iglesia (patrística).
En España las principales recopilaciones canónicas se dan en el reino visigodo, aunque no eran las únicas. En el reino suevo (situado al noroeste de la Península) destacan los “Capitula Martini”.
Literatura juridica.
El más importante autor de literatura juridica es San Isidoro de Sevilla.
Isidoro de Sevilla (¿Cartagena? c. 560 - Sevilla 4 de abril de 636) fue un eclesiástico católico y erudito hispanorromano de la época visigoda. Fue canonizado por la Iglesia Católica y es, por tanto, también conocido como San Isidoro de Sevilla. Fue arzobispo de Sevilla durante más de tres décadas (599-636) y uno de los grandes eruditos de la temprana Edad Media.
Biografía
Origen
Se desconoce el lugar real de nacimiento de Isidoro. Su familia era originaria de Cartagena y se distinguió por su contribución a la conversión de los reyes visigodos (arrianos) al catolicismo. Su padre, llamado Severiano, pertenecía a una familia hispanorromana de elevado rango social. Su madre, en cambio, era de origen visigodo y, según parece, estaba lejanamente emparentada con la realeza.
La familia de Isidoro, parece que huyó a Sevilla tras la conquista bizantina al ser éstos defensores del rey Agila I frente a Atanagildo, aliado de los bizantinos.
Miembros de esta familia son su hermano Leandro, su inmediato predecesor en el arzobispado de Sevilla y oponente del rey Leovigildo (llegó al arzobispado al inicio del reinado del nuevo rey, el ya católico Recaredo); su hermano Fulgencio, que llegó a ser obispo de Cartagena y de Astigi (hoy Écija), y también su hermana Florentina, de la que la tradición dice que fue abadesa a cargo de cuarenta conventos.
Los cuatro fueron canonizados y se les conoce colectivamente como los Cuatro Santos de Cartagena, siendo los patrones de la diócesis cartagenera. Isidoro también es hermano de Teodora o Teodosia, reina de la Hispania visigoda por su matrimonio con el rey Leovigildo. Isidoro y sus hermanos Leandro, Fulgencio y Florentina son tíos, por tanto, de los hijos de Leovigildo y Teodora: Hermenegildo (posteriormente también canonizado) y Recaredo, el rey visigodo que se convirtió al cristianismo católico.
Juventud.
Se formó con lecturas de Agustín de Hipona y Gregorio Magno; estudió en la escuela catedralicia de Sevilla donde aprendió latín, griego y hebreo. Al morir su hermano Leandro, arzobispo de Sevilla, lo sucedió en el gobierno de la diócesis, y su episcopado duró 37 años (599-636). Vivió en una época de transición entre la decadencia de la Edad Antigua y del mundo romano, y el nacimiento de la Edad Media y de las nuevas nacionalidades de influencias germanas.
La maestría de San Isidoro en griego y hebreo le dio reputación de ser un estudiante capaz y entusiasta. Su propio latín estaba afectado por las tradiciones locales visigodas y contiene cientos de palabras identificables como localismos hispanos (el editor de su obra en el siglo XVII encontró 1.640 de tales localismos, reconocibles en el español de la época).
Isidoro y la herejia del arrianismo.
En una época de desintegración de la cultura clásica, de violencia e ignorancia entre las clases dominantes, Isidoro impulsó la asimilación de los visigodos, que ya llevaban dos siglos en Hispania, a fin de conseguir un mayor bienestar, tanto político como espiritual, del reino.
Para ello, ayudó a su hermano en la conversión de la casa real visigoda (arrianos) al catolicismo e impulsó el proceso de conversión de los visigodos tras la muerte de su hermano (599). Presidió el segundo sínodo provincial de la Bética en Sevilla (noviembre de 618 o 619, durante el reinado de Sisebuto), al que asistieron no sólo prelados peninsulares sino también de la Narbonense (que formaba parte del reino visigodo de Toledo) y Galia.
En las actas del concilio se establece totalmente la naturaleza de Cristo, rebatiendo las concepciones arrianas.
Vejez.
A edad avanzada, también presidió el IV Concilio de Toledo (633), que requirió que todos los obispos estableciesen seminarios y escuelas catedralicias. Siguiendo las directrices establecidas por Isidoro en Sevilla fue prescrito el estudio del griego y el hebreo, y se alentó el interés por el estudio del Derecho y la Medicina.
También marcó la unificación litúrgica de la España visigoda e impulsó la formación cultural del clero. El concilio fue probablemente un reflejo de las ideas de Isidoro. Pero el concilio no sólo produjo conclusiones de carácter religioso o eclesiástico, sino también político.
El lugar ocupado por el rey y la deferencia a él debida en el concilio es también destacable: la Iglesia es libre e independiente, pero ligada mediante una solemne lealtad al rey. Nada se dice acerca de la lealtad al obispo de Roma. Para muchos autores fue uno de los primeros pensadores en formular la teoría del origen divino del poder regio: Dios concedió la preeminencia a los príncipes para el gobierno de los pueblos.
Producción literaria.
Fue un escritor muy prolífico y un infatigable compilador y recopilador. Compuso numerosos trabajos históricos y litúrgicos, tratados de astronomía y geografía, diálogos, enciclopedias, biografías de personas ilustres, textos teológicos y eclesiásticos, ensayos valorativos sobre el Antiguo y Nuevo Testamento, y un diccionario de sinónimos.
Su obra más conocida es las Etimologías (hacia 634), monumental enciclopedia que refleja la evolución del conocimiento desde la antigüedad pagana y cristiana hasta el siglo VII. Este texto, también llamado Orígenes y dividido en veinte libros, con 448 capítulos, constituye una enorme obra enciclopédica en la que se recogen y sistematizan todos los ámbitos del saber de la época (Teología, Historia, Literatura, Arte, Derecho, Gramática, Cosmología, Ciencias Naturales...). Gracias a esta obra, se hizo posible la conservación de la cultura romana y su transmisión a la España visigoda.
Otras obras suyas son: De natura rerum (Sobre la naturaleza de las cosas, un libro de astronomía e historia natural dedicado al rey visigodo Sisebuto), De ordine creaturarum, Regula monachorum, De differentiis verborum (que es más que un libro de sinónimos sino un breve tratado teológico sobre la doctrina de la Trinidad, la naturaleza de Cristo, el Paraíso, los ángeles y los hombres).
Casi diez siglos después de su muerte fue declarado Doctor de la Iglesia por el papa Inocencio XIII.
Historiografía.
Este personaje escribió diversas obras históricas, pero la más importante es la de las Etimologías, en las que busca una especie de enciclopedia en la que se recojan todos los conocimientos. Otra obra, pero de menor importancia es su Historia de los Godos, Vándalos y Suevos.
Las Etimologías.
Una de las cuestiones que se abordan en este libro es definir el concepto de Historia y diferenciar los tipos de historia que pueda haber. Isidoro de Sevilla coloca a la historia dentro del género de la Gramática, ya que, al igual que en la Antigüedad, la trata como un género literario. Dice que la Historia es la narración de hechos acontecidos y que etimológicamente significa ver o conocer. Esto difiere de la concepción que tenía Heródoto, ya que para él significaba investigar.
Para Isidoro, los escritores antiguos sólo escribían de lo que habían visto. Él hace una genealogía de la Historia. Cita como el primer historiador a Moises, que es el que hace la historia sobre el principio del mundo. Entre los griegos, el primer historiador sería Dares Frigio, que realmente fue un personaje de la Ilíada, un sacerdote de Troya.
Isidoro lo considera así porque en el siglo VI aparece una historia apócrifa de la Guerra de Troya, aparentemente escrita por este hombre, y será la fuente más valorada sobre este hecho durante la Edad Media (incluso más que Homero). El siguiente historiador griego en importancia considera que fue Heródoto.
En las Etimologías, Isidoro de Sevilla explica que los antiguos dividieron la Filosofía en tres partes, que según el formato de la Tabla de Tríadas se puede presentar así: Física, Lógica y Ética. Cada una de ellas se puede subdividir a su vez:
División de la Física: Geometría/Aritmética/Música
División de la Lógica: Gramática/Dialéctica/Retórica
División de la Ética: Justicia/Prudencia/Fortaleza/Templanza
Luego, Isidoro de Sevilla habla de la utilidad de la Historia, que es para la enseñanza del momento presente. Este autor y esta obra serán muy influyentes durante toda la Edad Media.
Historia de los Godos, Vándalos y Suevos.
Es la historia de los pueblos que se asientan en la Península durante el siglo V d.C. Ahora se da un paralelismo con lo ocurrido con Eusebio de Cesarea, porque escribe desde el lado de los visigodos, que son los pueblos que se enfrentan a los romanos. Su tarea debe ser que no se muestre a los visigodos como los malos y a los romanos como los buenos. Por eso dice que durante la conquista, todos los romanos que estuviesen en un lugar sagrado, como dentro de una iglesia, o que simplemente gritasen el nombre de Cristo, no fueron muertos ni hechos cautivos.
En cuanto a los judíos.
En su obra De fide catholica contra Iudaeos amplia las ideas de San Agustín sobre la presencia judía en sociedad cristiana. Como Agustín, acepta la necesidad de no eliminar la población judía por su papel supuesto en la venida segunda de Jesús. Pero él ataca la práctica judía más que otros.
Influencia.
Isidoro fue muy leído durante la Edad Media y Renacimiento (al menos diez ediciones fueron impresas entre 1470 y 1530). Su influencia fue enorme entre sus contemporáneos. Braulio, obispo de Zaragoza y amigo de Isidoro, le describió como el hombre elegido por Dios para salvar a los hispanos de la marea de barbarie que amenazaba con inundar la civilización clásica en Hispania.
El VIII Concilio de Toledo (653) manifestó su admiración por la figura de Isidoro con las siguientes elogiosas palabras: «El extraordinario doctor, el último ornamento de la Iglesia Católica, el hombre más erudito de los últimos tiempos, el siempre nombrado con reverencia, Isidoro».
Este tributo fue ratificado por el XV Concilio de Toledo, celebrado en 688. Entre sus discípulos se encuentra Ildefonso de Toledo.
Todos los escritos históricos medievales de España estuvieron basados en las obras de Isidoro. Hasta el siglo XII, fue transmitido mediante traducciones de fuentes árabes, siendo una de las fuentes principales para la penetración en Europa de los trabajos de Aristóteles y otros griegos.
Muerte y canonización.
Fue el primero de los grandes compiladores medievales. Fue canonizado en 1598, y en 1722 el papa Inocencio XIII lo declaro doctor de iglesia. En el año 2001 fue declarado patrón de Internet
Los restos mortales de Isidoro se encuentran actualmente en la Basílica de San Isidoro de León donde fueron trasladados desde su sepulcro en Sevilla en 1063. Ese año el monarca leonés Fernando I obtuvo las reliquias del rey de la taifa de Sevilla, al-Mutamid, tributario suyo. Existen también algunas reliquias suyas en la catedral de Murcia.
Etimologías.
Etimologías (Etymologiae u Originum sive etymologiarum libri viginti) es la obra más conocida de San Isidoro de Sevilla. Toma su nombre del procedimiento de enseñanza que utiliza: explicar la etimología de cada palabra relacionada con el tema, muchas veces de forma algo forzada y pintoresca. El título también puede provenir de la materia de la que trata uno de los veinte libros de los que se compone la obra (concretamente el décimo). Fue escrita por San Isidoro poco antes de su muerte, en la plena madurez (627-630), a petición de Braulio, obispo de Zaragoza.
Se trata de una inmensa compilación en la que se almacena, sistematiza y condensa todo el conocimiento de su tiempo. A lo largo de gran parte de la Edad Media fue el texto más usado en las instituciones educativas. También fue muy leído durante el Renacimiento (al menos diez ediciones fueron impresas entre 1470 y 1530). Gracias a esta obra, se hizo posible la conservación de la cultura romana y su transmisión a la España visigoda. Esta recopilación de la cultura clásica fue tan apreciada, que en gran medida sustituyó el uso de las obras de los clásicos cuyo saber recoge, de modo que muchas dejaron de ser copiadas y están perdidas, como por ejemplo las obras del gran erudito romano Varrón.
San Isidoro poseyó un gran conocimiento de los poetas griegos y latinos. Entre todos, cita ciento cincuenta y cuatro autores. Muchos de ellos los había leído en los textos originales y otros en las compilaciones en uso para su época.
Por lo que respecta al estilo de la obra, es conciso y claro, y en cuanto a su orden, admirable. Braulio, a quien Isidoro la envió para su corrección, y a quien la dedicó, la divide en veinte libros. Los tres primeros libros introducen el trivium y el quadrivium.
Todo el primer libro está dedicado a la gramática, incluida la métrica. Imitando el ejemplo de Casiodoro y Boecio preservó la tradición lógica de la escuela reservando el segundo libro para la retórica y la dialéctica, y el tercero para las matemáticas.
San Isidoro debe mucho a las traducciones del griego de Boecio. Celio Aureliano, traductor latino e intérprete de autores griegos entre los que destacan Asclepíades de Bitinia y Sorano de Éfeso, es la fuente principal de la parte del cuarto libro que se dedica a la medicina. Lactancio es el autor más extensamente citado en el libro undécimo, dedicado al hombre. Los libros duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto se basan en los escritos de Plinio y Solino. El plan general de la obra parece haberse basado en los Prata de Suetonio, hoy perdidos (se trataba de una historia natural).
A pesar de la condición de obispo de San Isidoro, su obra contiene abundante información sobre el ya extinguido mundo pagano, sobre sus dioses y costumbres, sin eliminarlos por su condición poco acorde con los principios cristianos, lo que da aún más valor a la compilación realizada por San Isidoro.
Libros de las Etimologías de San Isidoro de Sevilla
Libro I. Trivium: la gramática (incluida la métrica)
Libro II. Trivium: la retórica y la dialéctica
Libro III. Quadrivium: las matemáticas, geometría, música, y astronomía
Libro IV. La medicina y las bibliotecas
Libro V. El derecho y la cronología
Libro VI. Libros eclesiásticos y los oficios
Libro VII. Dios, los ángeles y los santos: jerarquías del Cielo y la Tierra
Libro VIII. La Iglesia y a las herejías (de las más modernas de su tiempo numera no menos de sesenta y ocho)
Libro IX. El lenguaje, los pueblos, los Reinos, las ciudades, y los títulos oficiales
Libro X. Las etimologías
Libro XI. El hombre
Libro XII. Las bestias y los pájaros
Libro XIII. El mundo y sus partes
Libro XIV. La geografía
Libro XV. Los edificios públicos y las avenidas
Libro XVI. Las piedras y los metales
Libro XVII. La agricultura
Libro XVIII. Terminología de la guerra, la jurisprudencia y los juegos públicos
Libro XIX. Los buques, las casas y los vestidos
Libro XX. Las provisiones, utensilios domésticos, agrícolas y los mobiliarios
La colección hispana.
Así se designa en la Historia del Derecho la gran recopilación canónica de la Iglesia visigoda, compuesta de 44 concilios (griegos, africanos, galicanos y españoles, ordenados geográfica y cronológicamente), y de 103 decretales pontificias (378599), ordenadas también temporalmente.
La Colección Hispana en esta su primera forma data del 634 (recensión isidoriana) y fue ampliada posteriormente entre los a. 681-683 con otros nueve concilios españoles' (recensión juliana), a los que se añadieron después del 694 otros 14 más (recensión vulgata), permaneciendo en cambio invariable la serie de las decretales
Tanto por la autenticidad de sus textos como por su volumen y perfecta ordenación, la Colección Hispana constituye la colección más importante y completa del primer milenio de la Iglesia, y recoge como ninguna otra con aspiraciones de totalidad el Derecho primitivo de la misma.
En España desplazó a las coleciones canones. menores precedentes y, transcrita reiteradamente en los siglos VIII al XI, quedó como única expresión del Derecho de la Iglesia, junto con las canones sistemáticas derivadas de ella tanto en la mozarabía como en los reinos cristianos del Norte, hasta que la reforma gregoriana aportó otras colecciones ultrapirenaicas.
Difundida también desde el siglo vii en las Galias fue, junto con la Dionisiana-Hadriana, una de las coleciones básicas de la Iglesia carolingia; copiada casi íntegramente con algunas manipulaciones por el Pseudoisidoro para unir a ella sus falsas decretales, en esta forma mixtificada alcanzó nueva difusión e influjo en toda la Iglesia latina.
Un problema quizá insoluble representa su atribución a San Isidoro,numerosos y bien fundados indicios apoyan la autoría del doctor sevillano, pero faltan pruebas definitivas.
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