Profesora

Dra. Mafalda Victoria Díaz-Melián de Hanisch

sábado, 2 de enero de 2021

Introducción a la historia del derecho I ; Katherine Alejandra del Carmen Lafoy Guzmán

 

Luis Alberto Bustamante Robin; José Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdés;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Álvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Verónica Barrientos Meléndez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andrés Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Paula Flores Vargas;Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Ricardo Matías Heredia Sánchez; Alamiro Fernández Acevedo;  Soledad García Nannig




Parte II
Historia del derecho en Chile.

 (i).-Plan de estudio de la  historia del derecho de Chile.

Para la finalidad y el interés de la historia del Derecho, no interesa entregar al estudioso del Derecho todos los datos, todas las fechas, todas las divisiones más o menos discutibles de la historia en épocas arbitrarias, ni en darle simplemente la enumeración de las fuentes de legislación escrita. 
Lo interesante es formar una síntesis realista y vivida para poder juzgar de las instituciones antiguas y perfeccionar las contemporáneas.
Y para formar esa síntesis de la historia del derecho, se deben tomar unas pocas ideas fundamentales para el derecho y seguir su evolución a través de la historia.
La historia del derecho de Chile tiene fuente principal el derecho romano, derecho germano, derecho canónico, derecho medieval español (Principalmente derecho de corona de Castilla) y derecho de las Indias.
También estudia en parte final la historia del derecho nacional o derecho patrio chileno.

Plan de estudio.

Se suele comenzar la Historia del Derecho de Chile por Roma o por el Derecho Germánico. Si es cierto que el Derecho Civil puede reconocer la paternidad romana, no es menos cierto que las bases fundamentales de nuestro derecho público nos vienen de los griegos. Aunque se conozca poco de sus leyes escritas, nos bastan los libros de Ética y de Política de Aristóteles, que cristianizó Sto. Tomas de Aquino con los escolásticos, para ver la importancia de la doctrina filosófica griega en el concepto moderno del bien común y del poder público dirigido hacia la construcción de la justicia social.
Aunque el Derecho Romano sea objeto de estudio especial, cabe en la historia del derecho insistir sobre la revolución violenta en el Derecho Romano por la idea cristiana. Hay un salto brusco entre el derecho romano antiguo y el derecho, imperial, cristiano. El Cristianismo y el Derecho Canónico tiene influencia importante en la evolución romana del concepto de la persona jurídica en el Derecho Civil. 
El Derecho Canónico, que comenzó a formarse en la humildad del "grano de mostaza" de la parábola evangélica y de la persecución, al margen e independientemente el del derecho secular, salvo, en la destrucción del Imperio romano las instituciones romanas y recogió de los bárbaros victoriosos, las instituciones germánicas formando un verdadero "derecho común", consuetudinario de la Edad Media.
La primera ley escrita, de los pueblos bárbaros, la “Lex romana visigothorum”, escrita en la lengua de la Iglesia y de inspiración romana, testimonia la acción legisladora de la Iglesia, no solo en su propio dominio sino como creadora de la cultura y de la legislación occidental.
Entre todos los derechos de los pueblos germánicos nos interesa la historia del Derecho Español. 
Se ha exagerado la influencia del Derecho Musulmán en España, así como se han creída los maravillosos cuentos de su creación artística y arquitectónica en España y su decisiva influencia en la cultura hispana. La cultura española, como la legislación española, son españolas y cristianas. Y esa es toda la médula de sus leyes y de sus costumbres. Fuera de leyes de riego, poco más dejaron, con el arabesco superficial...
Por el respeto a sí propio, tiene el español primitivo más firme el concepto del dominio, que en los demás pueblos germánicos; por su sentido cristiano del hombre, es abolida antes que en los otros pueblos la esclavitud; se castigan duramente los delitos contra la santidad del Sacramento del matrimonio que bendice y afirma la familia, y se admite en la legislación, caso único, entre la injusticia universal, la igualdad de los sexos ante la ley.
Es tan fuerte el "personalismo" (lo contrario al "individualismo") español, que les conatos de unificación en lo legal resultan inútiles, a despecho del Fuero juzgo, de las Partidas y del Fuero Real, que se aplica simplemente la manera de los Fueros municipales y los Fueros de frontera, hasta que solo el Ordenamiento de Alcalá viene a dar un código único a España.
La legislación foral, fenómeno español, único, da mayor realismo a la legislación española. Esta tomada de la tierra, la pace el pueblo, la exigen las realidades concretas. Por eso es sabia.
Las Partidas son de inspiración romana y el florecimiento de los glosadores da nueva vida a las instituciones romanas, que se funden con lo especialmente español. En los Concilios de Toledo, especialmente, en el Consejo del Rey, en las codificaciones, en que Braulio, Obispo de Zaragoza, no es el único, está siempre la Iglesia al lado del poder civil, para dar a las leyes del estado toda la antigua sabiduría y la caridad humana de sus leyes.
Derecho de Indias es el derecho español, humano y cristiano, aplicado a las tierras de una Conquista, que no era sólo aventura, sino que como subraya la donación de las tierras a islas por descubrir por papa Alejandro VI a los reyes españoles con la condición de enviar misioneros idóneos, a evangelizar a los indígenas; tiene además toda la grandeza de una evangelización. No siempre el deseo sincero de los reyes, los esfuerzos de los misioneros y obispos pudieron más que la crueldad o la desesperación de los conquistadores. Pero ya se ha hecho justicia en mucho a España conquistadora.
Las Leyes de Indias son el monumento más grande a la sabiduría y a la humanización del derecho en la historia universal.

Los indios, de quienes se discutía hasta si tenían alma y eran por consiguiente personas, se ven tratados como hermanitos menores por los sacerdotes y por los Reyes de España. El origen del Real Patronazgo sobre la Iglesia en América hispana, fue precisamente el conceder a los Reyes misioneros y evangelizadores, a la vez un reconocimiento y un instrumento de su misión cristiana.
En las Leyes de Indias, se regula el trabajo de los indios, fijando la jornada máxima de trabajo, menor en los indios que laboraban las minas, el número de kilos con que se podía cargar a un indio y la distancia máxima, y en qué casos extraordinarios se les podía solamente cargar; hasta medidas de verdadera "medicina preventiva" y de higiene industrial que hoy no siempre se contemplan o respetan, eran la preocupación de los legisladores cristianos de España, y a despecho de los abusos inevitables, se hacían cumplir. Se creo el ministerio publico de defensor de los indios pare urgir su aplicación exacta.
España supo colonizar, porque en visión realista y con la tradición de sus fueros, aprovecho en su legislación de Indias elementos indígenas y aún hizo respetar el derecho público de los indios de América contra caciques usurpadores. Las penas eran más severas cuando el delito se cometía en la persona de un indio. Eran los menores que defendía con especial solicitud la ley. ¡Ah! si hoy se urgiera parecida legislación con los pobres inquilinos en muchos casos en hartas peores condiciones que los indios encomendados.
Con todos sus defectos, que sinceramente reconocían, eran cristianos.
Después de la Independencia, América continúo viviendo con el derecho español en cuanto al derecho privado por largos años. Hasta en su derecho publico las constituciones americanas tomaron del derecho español le debido y lo indebido. 
La historia de la evolución, progreso y perfeccionamiento del Derecho Moderno, no es más que la historia de la re-humanización del Derecho.

(ii).-De las diversas orientaciones metodologías.

El objeto de la historia del Derecho ha de ser considerado desde un punto de vista histórico y desde un punto de vista jurídico-sistemático; el primero es dominante en la historia de las fuentes; el segundo, en la historia de las instituciones. 
El sistema conforme al cual haya de organizarse la historia del Derecho puede ser o bien uno adoptado convencionalmente por el historiador, o bien el consistente en buscar para cada época su orden peculiar de relaciones. 
La aplicación de conceptos y categorías jurídicas actuales a épocas en las que no fueran conocidas, da lugar a deformaciones en la imagen histórica, que se intenta corregir mediante una fidelidad estrecha a las propias expresiones de los textos jurídicos de cada época. La inclusión de acontecimientos históricos no jurídicos (políticos, económicos, culturales) puede igualmente desvirtuar la índole específica de la historia del Derecho; pero una referencia a ellos será a veces necesaria para esclarecer el sentido propio del acontecer jurídico.
 La atención a lo antijurídico de cada época está igualmente justificada. La delimitación nacional de la historia del Derecho no presentó dificultad para la historiografía del siglo XIX, imbuida del dogma de la escuela histórica, según el cual hay un espíritu del pueblo que preside las diversas manifestaciones culturales de cada nación, y entre ellas el Derecho.
Cuando una nación presentaba zonas culturales diversas, ejemplo España o Suiza, se intentó establecer ese espíritu por un proceso de síntesis, que muchas veces consistía sólo en una confusión. La historiografía anterior al siglo XIX revela el carácter regional de la historia del Derecho, e igualmente debe señalarse para determinados momentos y aspectos del Ordenamiento jurídico un definido carácter local. 
Tema habitual procedente de una concepción científico-natural de la historia es el de los elementos formativos de un determinado Derecho. En general, para las naciones europeas se admite que estos elementos son fundamentalmente el elemento primitivo de cada país, el romano y el germánico; añádase el canónico, y para España se admite la particularidad de los elementos musulmán y judío.
El método de la historia del Derecho se funda en el conocimiento crítico de las fuentes. La teoría general de las fuentes históricas es remodelada para la historia del Derecho, por la significación que en ella tienen aquellas que deben ser consideradas como fuentes del Derecho de cada época, por contener sus leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina, con la advertencia de que la significación relativa de estos términos es peculiar en cada época.

Por el ámbito de vigencia, las fuentes son universales, nacionales, territoriales o locales. Fuente indirecta, por no contener la misma norma jurídica, son los documentos de aplicación del Derecho y las fórmulas o modelos que sirven para redactarlos. A veces no reflejan la aplicación, sino la creación del Derecho.
 Hay, en realidad, varias formulaciones del Derecho: una de ellas, la documental. Fuentes indirectas de la historia del Derecho son también las no-jurídicas, pero que transmiten noticias de esta índole: fuentes narrativas y literarias. Los problemas críticos de las fuentes se refieren a la determinación de su naturaleza, autor y procedencia, el tiempo y lugar de su formación, y la transmisión de la misma en el curso de la cual ha podido ser objeto de alteraciones. 
La autenticidad de la fuente que puede afectar a cada uno de dichos aspectos adquiere en historia del Derecho una especial significación por la existencia de falsificaciones, mediante las cuales se ha pretendido apoyar determinadas pretensiones jurídicas. Desde el punto de vista histórico no se debe olvidar que la falsificación utiliza elementos o modelos auténticos.
 En la interpretación de las fuentes jurídicas entran en juego, junto a factores puramente históricos que permiten identificar personas, lugares y acontecimientos, otros específicamente jurídicos que han de ser preferentemente los relativos al orden jurídico en el que la fuente está situada, pero que debe también contar con la unidad de la cultura jurídica.
El modo de exposición de la historia del Derecho, objeto de varias tendencias, obedece a la finalidad perseguida; es fundamentalmente cronológico o sistemático. En el marco de una historia nacional, la diversidad territorial puede ponerse en un primer o segundo término. 
La periodización de la historia del Derecho. Adopta la clásica división en Edades Antigua, Media, Moderna y Contemporánea; o bien establece periodos derivados del acontecer histórico jurídico: la formación de grandes monumentos legales; o bien, las transformaciones del Derecho público, como el territorio o forma de gobierno.
 Admítese en general que el ritmo histórico es diverso según las distintas ramas del Derecho, y que éstas son más o menos afectadas por el cambio de condiciones económicas, sociales o espirituales de la época. Intentase reconstruir la historia del Derecho como un acontecer especial, dotado de unidad, continuidad y sentido, y con un cierto género de necesidad. Para esta concepción de la historia, de raíz idealista, los textos jurídicos son como testimonios que corroboran o simbolizan ese acontecer obediente a ciertas leyes o constantes.

Más antigua, pues remonta a Lucas Cortés (y en nuestros días renovada en forma de alternativa para todo historiador entre los hechos o los textos), es la actitud del historiador que se dirige hacia los textos jurídicos como el objeto, y no como el medio, propio y específico de su investigación, y encuentra en ellos los monumentos de la cultura jurídica. Entonces, la crítica no trata ya de verificar un testimonio, sino de caracterizar su índole, alcance, formación y consecuencias. En el examen de esos textos obtienen un singular relieve las alteraciones sufridas por los mismos y las relaciones de procedencia y derivación entre ellos, que reflejan la continuidad de una tradición literaria en la que es de preferente interés la identificación de los autores, individuales o colectivos, así como su pertenencia a determinadas escuelas y ambientes culturales, y la función profesional en la que surge la obra, que es la enseñanza del Derecho, la jurisdicción, la legislación, etc.
Al tomar como objeto de la historia del Derecho los libros jurídicos, la historia externa se dirige a las circunstancias de su localización, transmisión y difusión. La historia interna atiende a los problemas de:

  • 1) Estructura de los libros de Derecho, que adoptan fundamentalmente dos formas:
a) la mera yuxtaposición de elementos tal como se ha ido produciendo su fijación por escrito: colecciones de privilegios, leyes, sentencias o dictámenes, y cuyo orden suele ser cronológico; 

b) colocación conforme a un orden sistemático que es peculiar de cada cultura jurídica o procedente de otra.

  • 2) Contenido de esos libros son las figuras jurídicas en particular, cuyo tratamiento está determinado por: 
a) una tradición que las conserva y adapta a nuevas necesidades;

b) la creación de otras nuevas para responder a necesidades surgidas en las diferentes esferas.

Son distintas las orientaciones metodológicas de la historia del derecho.
  • 1º.- La historia del derecho como parte especial de la historia general.
La historia jurídica se convirtió en una rama especializada de la historia. Este fue el planteamiento seguido por jurista e historiador  Hinojosa.
  • 2º.-La dogmática jurídica.
Tomó de la Escuela Histórica la concepción del derecho como un sistema cerrado al aplicar la sistemática racionalista, lo que según García-Gallo podría llevar consigo una evolución jurídica discontinua.
  • 3º.-La historia del derecho como ciencia jurídica: el planteamiento institucional. 
Las dos orientaciones anteriores son las predominantes entre los historiadores del derecho hasta principios de los años cincuenta.
  • 4º.-Revitalización de la orientación histórica de la historia del derecho: 
La propugna García Gallo y sus planteamientos metodológicos rompen con los de la Escuela de Hinojosa. Tomás y Valiente.
  • 5º.- Las posturas conciliadoras: 
La historia del derecho como ciencia dual o bifronte: La historia del derecho participa de la naturaleza de ciencia histórica y de la naturaleza de ciencia jurídica. L historia del derecho a  constituye una rama de la historia general, pero a su vez también es derecho.
La profesora de cátedra es de esta tendencia difronte.

Carácter dual de historia del derecho y las corrientes contemporáneas:

Según Jesus Lalinde Abadia, nuestra historia del derecho  es una ciencia  bifronte en la que las dos caras no se pueden poner nunca en paralelo, una cara es la histórica y la otra la jurídica.
La última visión respecto lo que es la historia del derecho fue la de Jose Antonio Escudero, que opinaba que la historia del derecho no son dos caras opuestas, sino dos partes de una cara, dos partes que se complementan. No se puede explicar el derecho sin historia  ni ésta se completa si no hay derecho.
Según la profesora historia del derecho son dos ciencias que no son naturaleza homogénea. A los estudiosos se le plantea problemas de interpretación histórica o jurídica del derecho histórico.
Naturaleza bifronte de la historia del derecho.
Participa a la vez de la condición de ciencia histórica y de ciencia jurídica.
La historia del derecho tiene carácter científico, se rige por el principio de la causalidad.
La historia abarca todos sucesos pretéritos que afectaron a la sociedad como desarrollo colectivo.
La historia del derecho analiza el pasado jurídico. No se limita al estudio aislado de un texto jurídico o instituciones ya muertas, por el contrario estudia dinámica de la idea del derecho y sus realizaciones.
Derecho entonces es  una ordenación racional de la vida social no es vida social de personas. El derecho constituye un aspecto de la cultura global de la sociedad, no es sistema estático y esta radica la esencia de su historicidad. A largo del tiempo el derecho se trasforma lenta y parcialmente.
Nunca se produce un cambio total, a si como somos testigos como aparecen nuevas leyes, nuevas interpretaciones de las normas jurídicas, nuevas doctrinas, que le agregan a las leyes existentes, elementos que no existían o modifican parte del sistema jurídico.

 (iii).-De los historiadores y escuelas del derecho histórico.

La historia del Derecho, antes de ser concebida como una ciencia independiente, ha sido cultivada desde los puntos de vista del Derecho y de la Historia. 

Los historiadores y juristas antes del nacimiento del derecho histórico.

Historiadores de los reinos españoles.

El abogado de Valladolid Francisco de Espinosa (. 1480-1551), en una obra de la que se ha conservado un extracto y un fragmento, estudió el origen de las leyes de Castilla (desde las visigóticas), los vicios que habían tomado en su traslado y compilación y la autoridad que podía concedérseles. 
Un cronista contemporáneo, Lorenzo de Padilla (1485-1540) compiló y anotó textos legales y redactó una crónica de la legislación. El canonista Antonio de Agustín había prolongado hasta las fuentes visigóticas su labor sobre las antigüedades romanas, y el jurista Diego de Covarrubias preparó una edición de las mismas leyes, que realizó el francés Pithou en el conjunto de las leyes germánicas (1579). 
-En Aragón, el cronista Blancas (muerto 1590); en Cataluña, el jurista Antonio de Oliva (1560-1620); en Valencia, tardíamente, el jurista Lorenzo Matheu y Sanz (siglo XVII), se ocuparon de las leyes, privilegios e instituciones de sus respectivos regiones.

Historiadores alemanes

Contemporáneamente, a través de una intensa actividad académica en Helmstádt, Hermann Conring 1606-81) con su De origine iuris Germanici (1643) fundaba la historia del Derecho nacional Alemán.
 En 1667, Leibniz en su Nova methodus discendae docendaeque jurisprudentiae, formulaba la necesidad de conocer la historia romana para entender el Derecho civil (a lo que había atendido ya el humanismo jurídico, representado por Cujas; v. en el siglo XVI); la historia eclesiástica para entender el Derecho canónico; la historia de la Edad Media, para entender el Derecho feudal, y la historia de «nuestros tiempos» para entender el Derecho público.

Historiadores españoles.

Un “De originibus hispani iuris” debió de escribir el magistrado sevillano Juan Lucas Cortés (1624-1701), obra publicada por Franckenau en 1703 (2 ed. con prólogo de Mayáns en 1780); es una erudita descripción de los cuerpos legales y de la literatura en torno a ellos, de todos los territorios hispánicos, más un capítulo dedicado a las Audiencias. 
Menos fortuna tuvo Juan Luís López, marqués del Risco (1640-1700), que reunió documentos y redactó obras, inéditas, sobre el origen y progresos del Derecho aragonés y de las Leyes de Indias. 
Del propósito de Mayáns y Sisear (1699-1781) de exponer el Origen y desenvolvimiento del Derecho español han quedado las observaciones vertidas en su correspondencia. 
El jesuita Andrés Marcos Burriel (1719-62) extrajo de los archivos castellanos una colección de monumentos legales, expuso en una famosa carta a Amaya su madurado proyecto de escribir una «historia breve y limpia de leyes» y señaló sus objetivos en la educación jurídica. En 1738, Fernández Prieto y Sotelo publicaba su Historia del Derecho Real de España.
Pronto se iniciaron en Europa los impulsos que, como reacción al racionalismo jurídico, llevaron a la Escuela histórica del Derecho.
 Montesquieu, en De PEsprit des Lois (1748), consideraba el Derecho como un producto de circunstancias naturales, sociales y espirituales de cada época. Bajo su influjo, Justus Móser en Alemania integraba el Derecho en la historia de las instituciones de su patria, Osnabruck.

La escuela histórica del Derecho.

La escuela histórica del derecho fueron los creadores de derecho histórico como una rana de ciencias jurídicas.
La escuela histórica del Derecho es una corriente doctrinal surgida en el Alemania durante el siglo XIX, que afirma que el origen del Derecho ha de situarse en base a la evolución histórica de un determinado pueblo, cuyo espíritu se manifestaba originariamente en forma de costumbres y tradiciones.
Surge como oposición al movimiento codificador, que pretendía unificar y sistematizar los cuerpos normativos. Tal corriente había sufrido una proyección aún mayor a raíz de la codificación francesa, con el posterior trasplante del Código Civil francés a países y regiones de tradición jurídica distinta.
Entre sus partidarios más notables, figuraron juristas tales como Savigny, Puchta, Jakob y Wilhelm Grimm, Eichhorn, Niebuhr y Windscheid, cuyos trabajos fueron desarrollados a partir de la escuela pandectística, que se dedicaba al análisis del Derecho romano.
 La escuela histórica terminaría por establecer una "jurisprudencia de conceptos" (Begriffsjurisprudenz en alemán), a la que se opondría otro gran jurista de la época, Rudolf von Ihering, quien defendía una vuelta a la realidad social en su denominada jurisprudencia de intereses.

Orígenes de escuela.

Pese a que muchos autores sitúan el comienzo de los primeros textos historicistas en los escritos de Niebuhr y Gustavo Hugo, se considera que el inicio de la escuela histórica ha de situarse a raíz de una polémica doctrinal surgida entre Savigny y Thibaut. 

Éste último publicaría en 1814 "Sobre la necesidad de un Derecho civil general para Alemania", donde defendería la elaboración e implantación a corto plazo de un código para toda la nación alemana. Savigny le respondería ese mismo año en un famoso texto titulado "De la vocación de nuestro tiempo para la legislación y la ciencia del Derecho".

Savigny afirmaría que no era sensato aplicar un mismo cuerpo para toda Alemania, pues la tradición jurídica nacional era demasiado endeble como para ser compatible con tal pretensión. Precisamente por ello, el jurista priorizaba la investigación sobre los orígenes del Derecho alemán, y más concretamente, la recuperación del Derecho antiguo. Sostenía también que la única forma correcta de proceder era mediante una ciencia jurídica orgánica y progresiva que consiga aglutinar a toda la nación, y no un sistema artificial que traería la unidad para sólo una mitad de Alemania, dejando a la otra mitad muchísimo más separada que antes.
Por otro lado, cabe destacar que el sustrato para que surgiera la escuela histórica se dio en los círculos intelectuales y académicos de la universidad de Marburgo, en torno a la figura de Savigny, quien influiría decisivamente en Eichhorn y Jakob Grimm, este último, alumno suyo entre 1802 y 1803. 
Aquí ya comenzarían a asentarse conceptos que irían más allá del mundo del Derecho, de manera que los principios de genética cultural, de evolución guiada por el Volksgeist, de creación orgánica, de normativización mínima y demás, darían el salto desde el mundo jurídico al mundo.

Escuela del derecho constitucional.

Una inspiración análoga presidió la elaboración de las Memorias históricas sobre la Marina, Comercio y Arte de la Antigua Ciudad de Barcelona, de Antonio Cammany (1742-1813). F. Martínez-Marina, en su Ensayo histórico-crítico sobre la legislación y principales cuerpos legales de León y Castilla (1808) y en su Teoría de las Cortes (1813), construyó la historia del Derecho en sentido liberal y nacional (reducido este término al núcleo de León y Castilla).

 Le siguió Juan Sempere y Guarinos, con su Historia del Derecho español (1822-23). 

Introducción de métodos de la escuela del derecho alemán a España.

Introductores en España del nuevo espíritu histórico en el Derecho. fueron Pedro José Pidal (1799-1865) y Juan Manuel de Montalbán (1806-89). Con una efectiva labor sobre las fuentes (ampliando el campo de los fueros y añadiéndole los diplomas) consolidó su base erudita Tomás Muñoz y Romero (1814-67).
 La información sobre los antiguos Códigos se cubría en las Facultades de derecho a través de una asignatura de este nombre, para la cual Benito Gutiérrez Fernández (1826-85) escribió una voluminosa obra: Códigos o estudios fundamentales sobre el Derecho civil.

Historiadores del derecho en España.

Eduardo de Hinojosa (1852-1919), que unió al conocimiento de las fuentes el método de los autores alemanes, hizo una renovación científica de la historia del Derecho. En 1876, estableció Amira el concepto y método de la historia del Derecho germánico, que había recibido el soporte filológico procedente de Jacobo Grimm (1785-1863).
 La obra de Hinojosa culminó en su comunicación al Congreso de Berlín, en 1908 sobre el elemento germánico en el Derecho español. Éste ha sido como el fundamento y la guía para la investigación de la historia del Derecho hispánico, centrada en la Edad Media, que de este modo quedó integrada en el conjunto de la historia de los Derecho europeos, sujeta al esquema dirigente de las exposiciones clásicas del germanismo por Schr6eder (1889) y Heinrich Brunner (1894, 2 ed. 1906), que Schwerin (colaborador en el segundo volumen póstumo de esta última obra, 1928) redujo a método en 1922. Entre los germanistas, Julius Ficker (1826-1902) registró el parentesco de las fuentes medievales españolas con las más genuinamente germánicas, y Karl Zeumer (1847-1914) editó y analizó la legislación visigótica.
 Principio común de la germanística fue que para la historia del Derecho carecía de interés todo lo que no pudiera ser concebido dogmáticamente.
Hacia 1925, tuvo lugar una famosa polémica en la que Dopsch formuló desde la historia social y económica una agresiva Crítica de la historia del Derecho., cuyas posiciones tradicionales fueron mantenidas por Ulrich Stutz. Con un criterio filológico, Galo Sánchez (1892-1969) organizó hacia 1925 la historia de las fuentes (Curso de Historia del Derecho Español, 9 ed. 1960) en orden cronológico, territorial y sistemático (por la índole de aquéllas). 
Las Lecciones de Torres López (1933) significaron para la Introducción y las épocas primitiva, romana y visigótica, un pleno desarrollo, conforme al plan alemán. Una primera exposición total de la historia del Derecho español fue alcanzada en 1934, cuando R. Riaza (1899-1936) y A. García Gallo (1911), en su Manual, sintetizaron los resultados de la investigación con arreglo a un orden cronológico y sistemático para los presupuestos de formación del Derecho, las fuentes y el Derecho público; y sistemático para los Derecho privados, penal y procesal.

La labor iniciada en 1928 por Ernst Levy en el Derecho romano vulgar determinó a Paulo Merea a revisar las tesis germanistas sobre fuentes visigóticas e hispánicas medievales (Estudios, 1948, 1952, 1967). En esta dirección se ha orientado la investigación posterior a 1940, ceñida a la elaboración del contenido de las fuentes. Por una fundamentación de la historia del Derecho se esforzaban, todavía en 1947, H. Mitteis; en 1950, Dulckeit, y en 1954, von Lübtow.

Historia del derecho.

En Italia, Calasso (1900-57) elevó la historia del Derecho a historia de la cultura. En 1951, Bader expresó el agotamiento en que se encontraba la historia del Derecho por efecto de las exigencias que pesaban sobre la disciplina constantemente ampliada en su extensión y complejidad. 
Simultáneamente, desde el campo de la historia general, Otto Brunner y Dannenbauer, ponían de relieve las limitaciones de la historia del Derecho por su condicionamiento dogmático. H. Thieme, reaccionando en defensa de la disciplina tradicional, ha mostrado su virtualidad para la historia del Derecho europeo.
 La vigencia del germanismo queda de manifiesto en la reciente exposición de H. Conrad, Deutsche Rechtgeschichte (1962-66), que añade al esquema clásico de la escuela alemana una mayor densidad de contenido histórico.
Un nuevo camino en la historia del Derecho, bautizado con el nombre de Historia del Derecho privado en la Edad Moderna, emprendieron en 1936 Beyerle, Thieme y Kunkel; en 1952 alcanza una exposición de conjunto por Wieacker. Elabora las transformaciones del Derecho romano recibido, por obra de los prácticos, los filósofos y los historiadores, hasta desembocar en el positivismo legal y la presente crisis del Derecho.
Desde el punto de vista histórico, representa el encuentro de romanismo y germanismo, separados a principios del siglo anterior. La continuidad del romanismo medieval está representada por la obra de colaboración europea, dirigida por E. Genzmer, Ius Romanum Medii Aevi (1961 ss.), llamada significativamente «Nuevo Savigny».
 En Francia, según la reforma del plan de estudios de 1955, la historia del Derecho nacional se ha integrado en el estudio de los Derechos antiguos, con el romano, las instituciones y los hechos sociales.

Historiadores del derecho español.

España ha tenido un número importante de historiadores del derecho. Entre los más importantes historiadores del derecho están:

1º.-Eduardo de Hinojosa y Naveros (Alhama de Granada, 25 de noviembre de 1852 - † Madrid, 1919) Jurisconsulto e historiador español. Miembro del Partido Conservador, ocupó el cargo de gobernador civil de Valencia y de Barcelona y fue director general de Instrucción Pública. Sus numerosas obras sirvieron de fundamento para múltiples trabajos posteriores y su Historia general del derecho español (1887).

Biografía.

Hinojosa obtiene a los 19 años el doctorado en Derecho por la Universidad granadina. En 1878 se traslada a Alemania y establece relaciones científicas en materias como Derecho Romano e Historia. Entre 1880 y 1885 se doctora en Letras, obtiene la cátedra de Geografía histórica de la Escuela Superior de Diplomática, y publica una obra de carácter general, la Historia del Derecho romano según las más recientes investigaciones, en dos volúmenes.
En 1887 editó el primer tomo de una Historia general del Derecho español, que quedó interrumpida. Sus principales hitos fueron la obtención de la cátedra de Historia Antigua y Media de España en 1900, la cátedra de Historia de América desde 1906 y su labor como miembro de la Academia de la Historia a partir de 1889.
Hinojosa ocupó diversos cargos políticos: gobernador civil de Alicante, Valencia y Barcelona, senador por la Universidad de Santiago y Director de Instrucción Pública en el Ministerio de Fomento. Actividades, todas ellas, centradas en la última década del XIX.

Obra.

La obra científica de Hinojosa se centra fundamentalmente en la España medieval. Sus monografías sostienen la ideología germánica de nuestro Derecho, tema formulado en El elemento germánico del derecho español, que presentó al Congreso de Ciencias Históricas celebrado en Berlín en 1908. en ellas expresa su honda preocupación por la condición y el estado de las clases sociales, que abordará en El régimen señorial y la cuestión agraria en Cataluña, su estudio más extenso. En múltiples trabajos sobre comunidad doméstica, fraternidad artificial, condición de la mujer casada... atiende a instituciones estrictamente jurídicas. Debido a su información sobre la historia del derecho extranjero es usual verle remontarse a los orígenes del municipio alemán para analizar sus posibles influencias en el castellano-leonés. Asimismo, se interesó también en conocer el mundo jurídico de importantes textos literarios.
Fue un buen conocedor de los "idiomas de la cultura" (Kultursprachen), al igual que sus contemporáneos europeos. Manejó las lenguas clásicas y modernas y su afán por la ciencia le llevó a estudiar ruso para traducir publicaciones en esta lengua.
Ideológicamente fue hombre católico y se mantuvo al margen de los que se vincularon a la Institución Libre de Enseñanza. Su honestidad, intelecto y calidad científicos le granjearon el respeto y la estima de todos.
A finales de siglo la novedad de sus enseñanzas no despertó demasiado interés, y así como Ortega años después, Hinojosa debió sentirse como un profesor “in partibus infidelium.”
En 1910 esta situación cambia al crearse el Centro de Estudios Históricos, donde preparaban sus tesis doctorales un selecto grupo de jóvenes, entre los que destacan José María Ramos Loscertales,  Galo Sánchez, y sobre todo, Claudio Sánchez Albornoz.
Al fallecer Hinojosa en 1919, la inquietud renovadora de estos discípulos suyos había alcanzado ya a otros estudiosos. Todos ellos, coincidentes en inquietudes y formación, fundarán propiamente la Escuela de Hinojosa, una escuela en la que todos los historiadores del Derecho se sienten deudores el eminente profesor granadino en cuanto fundador de una ciencia moderna, crítica, europeista y rigurosa.

  • 2º.-Claudio Sánchez-Albornoz y Menduiña (Madrid, 7 de abril de 1893 – Ávila, 8 de julio de 1984), uno de los más notables historiadores españoles. Doctor en 1914 por la Universidad de Madrid, con su tesis «La Monarquía en Asturias, León y Castilla durante los siglos VIII al XIII. La Potestad Real y los Señoríos». 

Fue importante historiador del derecho español.
El Anuario de Historia del Derecho Español es una publicación jurídica que se edita en España desde 1924.
En 1910 es creado el Centro de Estudios Históricos, en el que un destacado grupo de jóvenes trabaja en la preparación de sus tesis doctorales y constituye la base de lo que luego será la Escuela de Hinojosa. Entre estos destacan Ramos Loscertales, Galo Sánchez y Claudio Sánchez Albornoz. La edad de estos apenas rondaba los veinte años.
Tras el fallecimiento de Hinojosa, en 1919, los intereses renovadores de estos tres discípulos habían alcanzado ya a otros estudiosos como Segura Soriano, Ots Capdequí y Prieto Bances. 
El citado grupo, heterogéneo en inquietudes y formación, fundará la Escuela de Hinojosa. No se trató de una escuela en sentido estricto, pues tenían gran disparidad de opiniones. Era Escuela en tanto que, todos los historiadores del Derecho, de cualquier adscripción ideológica, se sentían deudores del profesor Hinojosa por ser el fundador de una ciencia moderna, crítica, europeísta y rigurosa.

El anuario.

En 1924 los seguidores de Hinojosa fundan el Anuario de Historia del Derecho español (AHDE), cuyo volumen primero hablaba de dar cabida a “trabajos referentes a la historia del derecho español, entendiéndose ésta en su sentido extenso y abarcando pues, desde las más remotas a las más recientes etapas de nuestra evolución jurídica”. Las primeras páginas de la revista las ocupó un artículo de Ramos Loscertales. 
La revista se ha publicado año tras año hasta nuestros días, salvo el paréntesis de la Guerra Civil. Una década después de fundarse el anuario se incorporan a él importantes investigadores y docentes: López Ortiz, Riaza, Rubio Sacristán y otros. Por su proyección ulterior merecen especial mención Manuel Torres López y Alfonso García-Gallo.
Alfonso García-Gallo fue un joven colaborador del Anuario en su primera etapa, y se convertirá luego en el personaje clave de la segunda. La guerra terminó con el Centro de Estudios Históricos, con la Sociedad Hinojosa y con aquel grupo de colaboradores, de los que alguno murió y varios se exiliaron.
 La publicación se reanuda en 1942 cogiendo ritmo en los años siguientes. Acoge entonces la revista a los romanistas, representados por la asidua colaboración de Álvaro d'Ors, lo que convierte el Anuario en una revista fundamental para los estudiosos del derecho romano.
Esta gran empresa científica ha obtenido universal reconocimiento. La responsabilidad y los méritos de la primera etapa corresponden principalmente a Sánchez Albornoz y los de la segunda a García-Gallo. 
El difícil manejo de los volúmenes se convirtió en una tarea fácil gracias a un volumen especial de índices, preparado en 1982 por las doctoras Ana María Barrero y María Luz Alonso.
Por último, cabe destacar, que el Anuario ha sido siempre la publicación central de los historiadores del Derecho, pero en los últimos años no ha sido la única. Algunos Institutos universitarios vienen publicando revistas de notable interés, este es el caso del Instituto de Derecho Común de la Universidad de Murcia entre otros.

(iv).-La historia del derecho en Chile. 

El movimiento historiográfica, adquiere importancia en a partir del siglo XIX.
La cátedra de historia del derecho nace 1935.
En siglo XIX encontramos los siguientes historiadores chilenos.
  • 1º.-José Hipólito Salas autor servicio personal de los indígenas y su abolición.
  • 2º.-Ramón Breseño “Memoria histórica critica del derecho publico chileno.”
  • 3º.-José Toribio Medina historiador reunió gran documentación sobre la colonia en Chile. 
Saco memoria sobre el “Funcionamiento del tribunal el santo oficio o Inquisición  en varios lugares de América”. Es obra histórica no jurídica histórica.
En Chile apareció en siglo XIX una Escuela psicológica evolucionista que hizo sentir su influencia y quienes siguieron su orientación y exponente de esa escuela fue don Valentín Letelier autor del “Génesis del Estado y de sus instituciones fundamentales: introducción al  estudio del derecho público / Valentín Letelier.” y la “Génesis del derecho y de las instituciones civiles fundamentales /Valentín Letelier”
En año 1935 se inicio revisión de los métodos investigación histórica jurídica en universidad de Chile. Seminario de derecho publico de universidad de Chile quien el manejo fue Aníbal Bascuñan Baldes.
En año 1951 don Alamiro Ávila Martel, historiador y romanista. Director titular del seminario de derecho publico.
1951 la facultad de derecho de universidad de Chile, publica la revista de historia del derecho.

(v).- El sujeto derecho histórico.

El hombre es sujeto del derecho histórico, pero existen un cuestionamiento jurídico histórico, existieron épocas que ciertas clases  de hombres no era sujeto del derecho si no objeto del derecho, es el caso de los esclavos. El esclavo era asimilado como una cosa, y así, pues, como objeto y no sujeto de derecho para derecho privado; sobre él se podía constituir la propiedad, el usufructo, la prenda y como tal cosa podía ser vendido, arrendado, donado, poseído, etc.
 Totalmente privado de capacidad jurídica los esclavos (servirle caput nullum ius habet), no podía ser titular de derechos de familia, de propiedad, de obligaciones, de sucesión, ni podía promover o ser citado en juicio. 
Por lo tanto no era posible el matrimonio entre personas libres y esclavos, ni entre esclavos mismos, sino sólo uniones de hecho (contubernium), aunque sí permanentes; y con los nacidos de estas uniones no se establecía vínculo alguno de parentesco, siguiendo ellos en todo caso la condición de la madre. 
Por otra parte el esclavo no tenía un patrimonio propio; y si teniendo la capacidad de hacer, realizaba válidas adquisiciones, éstas iban directa y necesariamente a su propietario (quodcumque per servum adquinitur, id domino adquinitur), que, por otro lado, no podía ser obligado por los negocios del propio esclavo (melior condicio nostra per servos fien potest, deterior fien non potest). 
Por otra parte  era considerado como persona para el derecho penal  ya sancionado por delitos que cometía.

Personas jurídicas.

No solo personas naturales son sujetos del derecho, también son sujeto del derecho histórico las personas morales o jurídicas como las civitas, polis, compañías, etc. También participan en el derecho histórico.




ANEXO



Emperador romano es el término utilizado por los historiadores para referirse a los gobernantes del Imperio romano tras la caída de la República romana.


En  la Antigua Roma no existía el título de «emperador romano», sino que este título era más bien una abreviatura práctica para una complicada reunión de cargos y poderes. A pesar de la popularidad actual del título, el primero en ostentarlo realmente fue Miguel I Rangabé a principios del siglo IX, cuando se hizo llamar Basileus Rhomaion (‘emperador de los romanos’). Hay que tener en cuenta que en aquella época el significado de Basileus había cambiado de ‘soberano’ a ‘emperador’. Tampoco existía ningún título o rango análogo al título de emperador, sino que todos los títulos asociados tradicionalmente al emperador tenían su origen en la época republicana.
La discusión sobre los emperadores romanos está influenciada en gran medida por el punto de vista editorial de los historiadores. Los mismos romanos no compartían los modernos conceptos monárquicos de «imperio» y «emperador». Durante su existencia, el Imperio romano conservó todas las instituciones políticas y las tradiciones de la República romana, incluyendo el Senado y las asambleas.
En general, no se puede describir a los emperadores como gobernantes de iure. Oficialmente, el cargo de emperador era considerado como el «primero entre iguales» (primus inter pares), y muchos de ellos no llegaron a ser gobernantes de facto, sino que frecuentemente fueron simples testaferros de poderosos burócratas, funcionarios, mujeres y generales.

El significado legal del título


La autoridad legal del emperador derivaba de una extraordinaria concentración de poderes individuales y cargos preexistentes en la República, más que de un nuevo cargo político. Los emperadores continuaban siendo elegidos regularmente como cónsules y como censores, manteniendo así la tradición republicana. El emperador ostentaba en realidad los cargos no imperiales de Princeps Senatus (líder del Senado) y Pontifex Maximus (máxima autoridad religiosa del Imperio). El último emperador en ostentar dicho cargo fue Graciano, que en 382 lo cedió a Siricio, convirtiéndose desde entonces el título en un honor añadido al cargo de obispo de Roma.

Sin embargo, estos cargos solo proporcionaban prestigio (dignitas) a la persona del Emperador. Los poderes de este derivaban de la auctoritas. En la figura imperial se reunían las figuras autoritarias del imperium maius (comandante en jefe militar) y de la tribunicia potestas (máxima autoridad jurídica). Como resultado, el emperador se encontraba por encima de los gobernadores provinciales y de los magistrados ordinarios. Tenía derecho a dictar penas de muerte, exigía obediencia de los ciudadanos comunes, disfrutaba de inviolabilidad personal (sacrosanctitas) y podía rescatar a cualquier plebeyo de las manos de los funcionarios, incluyendo de los tribunos de la plebe (ius intercessio).

El puesto de emperador no era una magistratura ni ningún otro cargo del Estado (de hecho, carecía de un uniforme como se prescribía para los magistrados, senadores y caballeros, si bien los últimos emperadores sí fueron distinguidos con la toga púrpura, lo que dio origen a la frase «vestir la púrpura» como sinónimo de la asunción de la dignidad imperial). Tampoco existió un título regular para el cargo hasta el siglo III d. C. Los títulos normalmente asociados a la dignidad imperial eran Emperador (Imperator, con el significado de supremo comandante militar), César (que originalmente tuvo el significado de cabeza designada, Nobilissimus Caesar) y Augusto (Augustus, con el significado de 'majestuoso' o 'venerable'). Tras el establecimiento de la tetrarquía por Diocleciano, la palabra «César» pasó a designar a los dos subemperadores menores, y «Augusto» a los dos emperadores mayores.

Los emperadores de las primeras dinastías eran considerados casi como la cabeza del Estado. Como princeps senatus, el emperador podía recibir a las embajadas extranjeras en Roma; sin embargo, Tiberio consideraba que esto era una labor para los senadores sin necesidad de su presencia. Por analogía, y en términos modernos, estos primeros emperadores podrían ser considerados como jefes de Estado.

La palabra princeps, cuyo significado era 'primer ciudadano', fue un término republicano usado para denominar a los ciudadanos que lideraban el Estado. Era un título meramente honorífico que no implicaba deberes ni poderes. Fue el preferido de César Augusto, puesto que su uso implicaba únicamente primacía, en oposición a imperator, que implicaba dominación. La posición real del emperador era en esencia la del Pontífice Máximo con poderes de Tribuno y sobre todos los demás ciudadanos. Se mantuvo la denominación de princeps para conservar la apariencia institucional republicana.

La palabra griega basileus (comúnmente traducida como 'rey') modificó su significado, convirtiéndose en sinónimo de emperador (y comenzó a ser más usada tras el reinado del emperador bizantino Heraclio). Los griegos carecían de la sensibilidad republicana de los romanos y consideraban al emperador como un monarca. En la época de Diocleciano y posteriormente, el título princeps cayó en desuso, y fue reemplazado por el de dominus ('señor'). Los últimos emperadores usaron la fórmula Imperator Caesar NN Pius Felix (Invictus) Augustus, donde NN era el nombre individual del emperador de turno, Pius Felix significaba 'piadoso y bendito', e Invictus tenía el sentido de 'nunca derrotado'. El uso de princeps y dominus simboliza en un sentido amplio la diferencia entre las dos etapas del gobierno imperial conocidas como Principado y Dominado.

El primer emperador romano

En la discusión sobre quién fue el primer emperador romano debe tenerse en cuenta que, a fines del periodo republicano, no existía un nuevo título que implicara un poder individual semejante al de un monarca. Tomando como referencia la traducción al español de la palabra latina Imperator, Julio César habría sido emperador, como muchos otros generales romanos antes que él. En lugar de ello, y tras el final de las guerras civiles durante las que Julio César lideró su ejército para conseguir el poder, quedó claro por una parte que no existía consenso sobre el retorno de la monarquía, y por otro lado, que la presencia a un tiempo de tantos altos gobernantes con iguales poderes otorgados por el Senado luchando entre ellos debía llegar a su fin.

Julio César.

Con objeto de alcanzar esa monarquía no declarada, Julio César, y unos años más tarde Octavio, de una forma más sutil y gradual, trabajaron para acumular los cargos y títulos de mayor importancia en la República, haciendo que los poderes asociados a dichos cargos fueran permanentes y evitando que nadie con idénticas aspiraciones pudiera acumular o conservar poderes por sí mismos.

Julio César recorrió una parte considerable del camino en esta dirección, ostentando los cargos republicanos de cónsul (4 veces) y dictador (5 veces); consiguiendo ser nombrado «dictador vitalicio» (dictator perpetuus) en el 45 a C. También había sido Pontífice Máximo durante varias décadas, y preparó su futura deificación (iniciando el llamado Culto Imperial). Aunque fue el último dictador de la República, Julio César murió muchos años antes del colapso final de las instituciones tradicionales republicanas que dieron paso al sistema que los historiadores modernos llamaron Principado.


César Augusto.

En la época de su asesinato (44 a C.) César ya era el hombre más poderoso de Roma, pero sin ser princeps, condición que los historiadores modernos consideran determinante para llamarle emperador. Por esta razón en la actualidad no es considerado como tal. A pesar de ello, consiguió algo que solo un monarca hubiera podido conseguir, si bien esto solo se haría evidente muchas décadas después de su muerte: había convertido sus grandes poderes republicanos en hereditarios a través de su testamento, en el que adoptaba a Octavio y le designaba como su único heredero político. Sin embargo, no sería hasta casi una década después de la muerte de César cuando Octavio alcanzaría el poder supremo, tras la guerra civil posterior a la muerte de César y el proceso gradual para neutralizar a sus compañeros en el triunvirato que culminó con la victoria sobre Marco Antonio y Cleopatra VII. De alguna forma, César construyó el armazón sobre el que se asentaría la condición futura del emperador.

Sin embargo, no se puede marcar una línea a partir de la cual Octavio se convirtiese en emperador. A lo largo de su vida política, Octavio, también conocido como César Augusto, recibió y adoptó varios títulos que diferenciaban su condición de la del resto de los políticos, pero ninguna que claramente lo denominase como tal. Fue proclamado Augusto, pero este es considerado un sobrenombre o un adjetivo ("aumentador") más que un título. Con el tiempo, este adjetivo se tornaría sustantivo. Recibió también el título de pontifex maximus. Recibió del Senado la encomienda de la tribunicia potestas (el poder del tribunado), sin necesidad de ser uno de los tribunos; y también comenzó a usar Imperator, como parte de su nombre. Sin embargo, a pesar de que Augusto recibió diferentes títulos, no hubo cambios en la organización del Estado, la cual permaneció idéntica a la del período de la res publica.

Algunos historiadores como Tácito sugirieron que tras la muerte de Augusto habría sido posible el retorno al sistema republicano sin necesidad de ningún cambio, en el caso de que hubiera existido un deseo real de hacerlo (no permitiendo a Tiberio la acumulación de los mismos poderes, cosa que este hizo con rapidez). Incluso Tiberio siguió a grandes rasgos manteniendo inalterado el sistema de gobierno republicano.

Los historiadores de los primeros siglos tuvieron más en cuenta la continuidad: si existió una «monarquía sin reyes» hereditaria tras la República, esta habría comenzado con Julio César. En este sentido, Suetonio escribió las Vidas de los Doce Césares, compilando los emperadores desde Julio César e incluyendo a la dinastía Flavia (tras la muerte de Nerón, el nombre heredado ‘César’ se convirtió en un título). En libros de historia más recientes, sin embargo, se apunta que inmediatamente después del asesinato de Julio César, el Estado romano había vuelto en todos los aspectos a la República, y que el Segundo Triunvirato difícilmente podría ser considerado una monarquía. Estas tesis, ampliamente seguidas, ven a Augusto como el primer emperador en un sentido estricto, y se dice que se convirtió en tal cuando «restauró» el poder al Senado y al pueblo, acto que en sí mismo fue una demostración de su auctoritas, tras lo cual recibió el nombre de «Augusto» el 16 de enero del 27 a C.

Títulos y atribuciones

Aunque estos son los cargos, títulos y atribuciones más comunes, se debe tener en cuenta que no todos los emperadores romanos hicieron uso de ellos, y que en caso de hacerlo, posiblemente no los usaban al mismo tiempo. Los cargos de cónsul y censor, por ejemplo, no formaban parte integral de la dignidad imperial, siendo ostentados por diferentes personas además del emperador reinante.

  • Augustus (‘augusto’, ‘sagrado’ o ‘venerable’), un cognomen o apellido honorífico exclusivo del emperador que portaron todos ellos a partir de Augusto.
  • Autokratōr ('autócrata'), título griego equivalente a ‘soberano’ con un significado semejante a ‘con plenos poderes’. Aparece solo en inscripciones y prosa en griego.
  • Basileus, ('monarca'), usado de forma popular en Oriente para referirse al emperador y que se convirtió en un título formal a partir del reinado de Heraclio. También usado exclusivamente en inscripciones y prosa griegas.
  • Caesar (‘césar’) o Nobilissimus Caesar (‘césar nobilísimo’), cognomen procedente de la familia de Julio César, usado posteriormente como nomen, bien para referirse al emperador (usado en segundo lugar, tras imperator), bien a los herederos (usado en último lugar tras su nombre ordinario).
  • Censor (‘censor’), cargo de la República ejercido por cinco años que ostentan dos individuos con las mismas atribuciones: velar por la moralidad pública y controlar los empadronamientos, incluidos los de los órdenes senatorial y ecuestre. Lo ejercieron muy pocos emperadores, como Claudio (47-48 d. C.), Vespasiano y Tito (73-74 d. C.).
  • Consul (‘cónsul’), la más alta de las magistraturas senatoriales de la República romana, de un año de vigencia (enero-diciembre), que ostentan al tiempo dos individuos con las mismas atribuciones. Son el poder ejecutivo del Senado. Los emperadores lo ejercían a voluntad, pero no siempre (Augusto lo fue 13 veces, Tiberio 2, Trajano 6, Adriano 3, etc.).
  • Dominus noster (‘nuestro señor’, ‘nuestro amo’), título honorífico que comienza a usarse a la vez o en vez de imperator caesar bajo el usurpador Magnencio (350-353 d. C.).
  • Imperator, magistrado portador de imperium, título obtenido tras la ascensión a la púrpura imperial o tras un importante triunfo militar. Este título, de origen republicano, se convirtió desde Augusto en el prenombre (praenomen) de la mayoría de los emperadores hasta mediados del siglo IV.
  • Imperator destinatus o imperator designatus (‘destinado para ser emperador’, ‘designado para ser emperador’), título para el heredero imperial usado por Septimio Severo para su hijo Caracalla.
  • Imperium maius, que indica que su poseedor ostenta el poder absoluto sobre todos los demás poderes, incluyendo la capacidad de sentenciar a muerte.
  • Invictus (‘invicto’, ‘no vencido’), título honorífico.
  • Pater patriae (‘padre de la patria’), título honorífico, decretado por primera vez para Augusto en 2 a.c
  • Pius felix (‘piadoso y bendito’), título honorífico.
  • Pontifex maximus (‘sumo pontífice’), título de origen republicano que implicaba la mayor de las autoridades religiosas. Estaban a la cabeza de los sacra (ritos oficiales de Roma). Los emperadores cristianos a partir de Graciano dejaron de usar este título al ser cedido este a los papas de Roma.
  • Princeps (‘primer ciudadano’, ‘príncipe’), título honorífico que denota el estatus del emperador como primus inter pares.
  • Princeps iuventutis (‘príncipe de la juventud’), título honorífico destinado al heredero del Imperio.
  • Princeps senatus (‘príncipe del Senado’), cargo republicano con una vigencia de cinco años.
  • Tribunicia potestas (‘tribuno [potestad tribunicia]’), cargo senatorial de origen republicano (494 a C.), que desde Augusto, en 23 a C., es privativo del emperador. Mediante él obtenía poderes de tribuno, incluyendo la inviolabilidad (sacrosanctitas) y la capacidad de vetar las decisiones del Senado. Se renovaba anualmente (hasta Trajano en el dies imperii o de ascenso al trono, después cada 10 de diciembre) por lo que en las inscripciones imperiales es el marcador cronológico más fiable de la titulatura.
Además, en epigrafía son frecuentes las siguientes abreviaturas como propias de la dignidad imperial:

  • AVG. - Augustus (cognomen o tercer nombre, específico del emperador, desde Augusto)
  • CAES. - Caesar
  • CES. y CES. PERP. - Censor y Censor perpetuus
  • COS. - Consul (se añade un numeral cada vez que lo ejerce, excepto el I)
  • DIV. - Divus, Diva: desde Augusto, designa al emperador, emperatriz o miembro de la familia imperial que ha recibido la apotheosis o declaración de divinización. Normalmente le sigue el nombre más popular del personaje en cuestión (Divus Augustus, Divus Hadrianus), excepto César, que fue designado simplemente Divus.
  • GERM. - Germanicus (otros epítetos de victoria sobre pueblos determinados: Britannicus, Dacicus, Parthicus, Sarmaticus, Alamannicus, etc., a veces seguidos de Maximus).
  • IMP. - Imperator (como prenombre y como indicador de victorias militares, suyas o de sus generales, en este caso le siguen numerales, excepto el I)
  • MAX. - Maximus
  • NOB. - Nobilissimus
  • OPT. - Optimus, como cognombre, específico de Trajano.
  • P.P. o PAT.PATR. - Pater patriae
  • P.F. - Pius Felix
  • PONT.MAX. o P.M. - Pontifex Maximus
  • PRINC. IVV. - Princeps Iuventutis (aplicado a los césares o herederos)
  • TRIB.POT. o TR.P. - Tribunicia potestas (habitualmente en ablativo o genitivo, le sigue el numeral, excepto el I)

Los poderes del emperador

Cuando Augusto estableció el Principado, cambió la autoridad suprema por una serie de poderes y cargos, lo que en sí mismo fue una demostración de autoridad. Como Princeps Senatus, el emperador declaraba el inicio y el fin de cada sesión del Senado, imponía la agenda de este, la reglamentación a seguir por los senadores y se reunía con los embajadores extranjeros en nombre del Senado.

Como Pontifex Maximus, el emperador era la cabeza religiosa del Imperio, correspondiéndole la presidencia de las ceremonias religiosas, la consagración de los templos, el control del calendario romano (suprimiendo y añadiendo días cuando era necesario), el nombramiento de las vírgenes vestales y de los flamen (sacerdotes), el liderazgo del Collegium Pontificum (dirección colegiada de los asuntos religiosos) y la interpretación de los dogmas de la religión romana.

Aunque estos poderes otorgaban al emperador una gran dignidad e influencia, en realidad no incluían por sí mismos ninguna autoridad legal. En el año 23 a C., Augusto daría poder legal a la figura del emperador. En primer lugar, con la inclusión entre sus cargos de la tribunicia potestas, o poderes de tribuno, sin necesidad de ostentar dicho cargo. Esto dio al emperador inviolabilidad y la capacidad de perdonar a cualquier civil por cualquier tipo de acto criminal o de cualquier otro tipo. Con los poderes del tribuno, el emperador podía condenar también a muerte sin juicio previo a cualquiera que interfiriera en el desempeño de sus deberes. Este «tribunado imperial» le permitía también manejar al Senado según sus deseos, proponer leyes, así como vetar sus decisiones y las propuestas de cualquier magistrado, incluyendo al tribuno de la plebe. También mediante este poder el emperador podía convocar a las asambleas romanas, ejerciendo como presidente de las mismas y pudiendo proponer leyes en estos foros. Sin embargo, todos estos poderes solo eran aplicables dentro de la misma Roma, por lo que aún necesitaba otros poderes para poder vetar a los gobernadores y a los cónsules en las provincias del Imperio.

Para resolver este problema, Augusto trató de que se otorgara al emperador el derecho a ostentar dos tipos diferentes de imperium: el primero como cónsul, lo que le daba el poder de la máxima magistratura dentro de Roma, y el segundo con el título de Imperium Maius, que le daba poderes fuera de Roma, o sea, como procónsul. Los cónsules y el emperador tenían por lo tanto una autoridad semejante, pudiendo cada uno de ellos vetar las propuestas y actos de los otros. Sin embargo, fuera de Roma, el emperador superaba en poderes a los cónsules, pudiendo vetarles sin que estos pudieran hacer otro tanto con él. El imperium maius le daba al emperador autoridad sobre todos los gobernadores de las provincias romanas, convirtiéndole en la máxima autoridad en los asuntos provinciales y dándole el mando supremo de todas las legiones romanas. El emperador, merced a este imperium, podía nombrar a los gobernadores de las provincias imperiales sin interferencia del Senado. La división de las provincias entre imperiales y consulares data, según Dión Casio, del 27 a C.

El culto imperial

Bajo la denominación de culto imperial se incluye el conjunto de rituales realizados en honor del emperador romano y su familia (una vez al año los habitantes debían quemar incienso ante su estatua, diciendo: «César es señor»). Anteriormente Alejandro Magno había afirmado ser descendiente de los dioses de Egipto, y decretó que debería de ser adorado en las ciudades de Grecia.

Todavía en vida de Julio César, este consintió en la erección de una estatua a cuyo pie rezaba la inscripción Deo invicto (en español, «Al dios invencible») en el 44 a C. El mismo año se hizo nombrar dictador vitalicio. El Senado votó para que se le construyera un templo y se instituyeran juegos en su honor. Después de su muerte lo colocaron entre los demás dioses y le dedicaron un santuario en el foro. El heredero de César, Augusto, hizo construir un templo en Roma dedicado al «Divino Julio» (Divus Iulius). Como hijo adoptivo del deificado Julio, Augusto también recibió el título de Divi filius («Hijo de dios»). Se hizo llamar Augusto, fue honrado como divino y se le puso su nombre a un mes del año (agosto) tal como había sucedido con su padre (Julio). Aunque Augusto en vida no pidió ser adorado, después de su muerte el Senado le elevó al rango de dios y lo declaró inmortal.

El objetivo principal de este culto era demostrar la superioridad del gobernante mediante su adscripción a una esfera divina, y la sumisión de los habitantes a los dictados de aquel.

La adoración del emperador, que en realidad era política más que personal, fue un elemento poderoso de unidad en el imperio, puesto que era una especie de deber patriótico.

Tácito describe en sus Anales​ que Augusto y Tiberio permitieron que se erigiera un único templo en su honor durante sus vidas. Estos templos contenían, no obstante, no solo las estatuas del emperador gobernante, que podía ser venerado a la manera de un dios, sino que también se dedicaban al pueblo de Roma, a la ciudad de Roma, en el caso de Augusto, y al Senado en el de Tiberio. Ambos templos estaban situados en la parte asiática del Imperio romano. El templo de Augusto estaba situado en Pérgamo, mientras Tiberio no consintió ningún otro templo o estatua en su honor aparte de los existentes en Esmirna, ciudad elegida en el año 26 entre once candidatas para erigir estos templos. Tiberio aseguró ante el Senado que prefería ser más recordado más por sus actos que por las piedras. Sí permitió, en cambio, la construcción de un templo en honor de su antecesor y padre adoptivo, el ya Divus Augustus, en Tarragona, en el año 15 d. C.

Los numerosos templos y estatuas dedicados a Calígula, por orden propia, fueron todos ellos destruidos de inmediato tras la violenta muerte de este emperador. Al parecer, Claudio permitió la erección de un solo templo en su honor, continuando el ejemplo de Augusto y Tiberio. En esta ocasión el templo se erigió en Britania, tras la conquista de este territorio por Claudio.

Generalmente, los emperadores romanos evitaron reclamar para sí mismos el estatus de deidad en vida, a pesar de que algunos críticos insistieron en que hubieran debido hacerlo, y que lo contrario podría ser considerado un signo de debilidad. Otros romanos ridiculizaban la idea de que los emperadores fueran considerados dioses vivientes, e incluso veían con diversión la deificación de un emperador tras su muerte. Sobre este particular, el único escrito satírico de Séneca, la Apocolocyntosis divi Claudii (Conversión del divino Claudio en calabaza), muestra un amargo sarcasmo sobre la previsible deificación de Claudio, la cual se efectuó, de acuerdo con la versión de Tácito, en los funerales del emperador en el año 54.

Frecuentemente, los emperadores fallecidos durante este período fueron objeto de adoración, al menos, aquellos que no fueron tan impopulares para sus súbditos. La mayor parte de los emperadores se beneficiaron de la rápida deificación de sus predecesores: si dicho predecesor era un familiar relativamente cercano, aunque solo fuera por adopción, esto significaba que el nuevo emperador contaba con un estatus cercano a la deidad, siendo divi filius, sin necesidad de parecer demasiado presuntuoso al reclamar para sí mismo la condición divina. Una famosa cita atribuida a Vespasiano en su lecho de muerte dice que sus últimas palabras, proferidas en tono irónico, fueron:
Vae... puto deus fio! («¡Ay de mí, creo que me estoy convirtiendo en dios!»), al sentir que la muerte le llegaba.

Para las mujeres de las dinastías imperiales la adquisición del título de Augusta, otorgado solo de forma excepcional, significaba un paso esencial para alcanzar el estatus de divinidad. Lo alcanzaron, entre otras, Livia (bajo Tiberio), Popea Sabina (bajo Nerón), Marciana, Matidia la Mayor (ambas con Trajano), Plotina, Sabina (bajo Adriano), etc.

Para el culto específico de la domus augusta o familia imperial se creó el sacerdocio específico del flaminatus. Los flamines ejercían el de los varones y las flaminicae, frecuentemente sus esposas, el de las mujeres. El culto se extendía también a todos los ya fallecidos, caso en el que se mencionan como domus divina, divorum et divarum, etc. flamines y flaminicae existían en el nivel municipal y en el provincial, siendo el flaminado provincial masculino, que conllevaba también importantes gastos, una palanca muy importante para el ascenso a otros órdenes sociales.



Senado de roma.


El Senado  fue una de las instituciones del gobierno de la Antigua Roma. Estuvo compuesto durante la mayor parte de la República por trescientos miembros extraídos de los antiguos magistrados, aunque tras la dictadura de Sila y en época imperial ese número llegó a aumentar hasta novecientos. Se encargaba de ratificar las leyes votadas por los comicios, aconsejar a los magistrados, dirigir la política exterior, las finanzas y la religión.

El Senado bajo la Monarquía (siglos VIII-VI a. C.)

El Senado nació como una institución consultiva de la Monarquía romana, formado exclusivamente por 30 patricios (un representante de cada gens) al principio, y luego trescientos. Adquirió mayores prerrogativas con la República, pasando a refrendar a través de su auctoritas los actos de los cónsules y extendiendo su competencia a los actos de otros magistrados y comicios, temas religiosos, conflictos entre magistrados, policía, crímenes con pena capital cuando esta era conmutada, cuestiones militares y financieras y tratados internacionales.

El Senado bajo la República (siglos VI-I a. C.)

A mediados de la época republicana el Senado contaba con unos trescientos miembros;[2]​ estaba compuesto por todos los ciudadanos que habían ejercido magistraturas curules —cónsules, pretores y ediles, los conscripti—, así como de los patres, las cabezas de las familias patricias —descendientes de los primeros senadores romanos establecidos por Rómulo y sus sucesores, que formaban el grupo social privilegiado, opuesto a los plebeyos—. Adicionalmente, los censores podían incluir senadores que no habían ejercido magistraturas, aunque estos tenían restringido su derecho a tomar la palabra y se los denominaba senatores pedarii. Los antiguos tribunos de la plebe no obtuvieron el acceso automático, o bien hasta el año 149 a. C. por la Ley Atinia, o bien tras el tribunado de Cayo Graco.

Con el acceso a los derechos ciudadanos de los plebeyos, (véase secessio plebis) el Senado perdió el derecho de acreditar los actos de los Comicios Centuriados. Por el contrario adoptó el derecho de nombrar dictador y pronto legisló sobreponiéndose a los Comicios Tributos, alcanzando un gran poder.

En el siglo III a. C. el Senado sufrió las modificaciones propias de la nueva situación. Los asientos senatoriales continuaron en manos de los censores y todos los magistrados curules que abandonaban su cargo accedían al Senado.

El Senado pasó de ser un cuerpo consultivo de los cónsules, al principio de la República (y subordinado a estos en muchos aspectos), a ser una corporación de gobernantes, sin dependencia de nadie. El Senado dirigía la guerra a través de los cónsules y toda la política de la República. En efecto, José Manual Roldán Hervás dice:

«La significación del Senado en la vida pública se elevó muy por encima de su real función jurídica. Como reunión de ex-magistrados, el Senado personificaba la tradición pública romana y toda la experiencia de gobierno y administración de sus componentes [···] Frente a los magistrados anuales, el Senado se destaca como el núcleo permanente del Estado, el elemento que otorgaba a la política romana su solidez y continuidad. No es extraño, por tanto, que, a pesar de su función puramente consultiva, sobre la magistratura y sobre las asambleas, se superpusiera el Senado como el auténtico gobierno, ante cuya experiencia y prestigio aquellos se plegaban.»
Con el tiempo el Senado asumió el nombramiento de diversos cargos curules, lo que implicaba la designación de sus propios miembros, y además influyó cada vez más en los censores. Se mantuvo la distinción entre senadores patricios y plebeyos.

La desaparición de la figura del dictador permitió al Senado ocupar ciertas funciones en casos graves, en especial el conferir a los cónsules facultades especiales, similares a la dictadura, por tiempo limitado.
Sila amplió el número de senadores a seiscientos y Julio César, después de derrotar a su rival Pompeyo y a sus aliados, la mayor parte de las familias senatoriales tradicionales, procedió a incrementar el número hasta novecientos,[5]​ promocionando al orden senatorial a familias ecuestres, mandos militares, centuriones de origen proletario de su ejército y provinciales, como su consejero financiero Lucio Cornelio Balbo el Mayor, natural de Gades (Cádiz, España); a los ojos de la nobilitas senatorial superviviente del bando pompeyano y de muchos partidarios de César esto era una aberración y ello fue una de las causas del asesinato de César.
Augusto volvió a reducir el número de senadores a seiscientos, aunque mantuvieron algunos de los nombramientos de César, que tenían la consideración homines novi, pero las proscripciones por ellos emprendidas vaciaron los bancos del Senado, que fueron llenados con la promoción de partidarios de los triunviros extraídos del ordo ecuestre y del ejército.

El Senado durante el Alto Imperio (siglos I a. C.-III d. C.)

Terminada la guerra entre Augusto y Marco Antonio en 31 a. C., Augusto procedió a elaborar la lista de senadores, intentando recuperar a los supervivientes de las familias tradicionales, pero favoreciendo también a sus partidarios, sin tener en cuenta su origen, caso de Cayo Mecenas, Marco Vipsanio Agripa, Lucio Munacio Planco o Cayo Asinio Polión. También incrementó los poderes nominales del Senado, trasmitiendo los poderes de elección de magistrados de las asambleas o comicios al senado, aunque realmente redujo sus poderes, ya que casi todas las provincias con ejército pasaron al control directo del emperador, las magistraturas se convirtieron en cargos honoríficos y los candidatos a ellas necesitaban del visto bueno del emperador, quien asumió la potestad jurisdiccional de los Comitia Tributa, por lo que los edictos imperiales se superpusieron a los senadoconsultos.

A partir de Claudio, numerosos provinciales, especialmente hispanos, fueron admitidos en el Senado, aunque a estos nuevos senadores se les imponía el requisito de invertir el censo mínimo senatorial —un millón de sestercios— en propiedades rústicas en Italia, culminando el proceso con la elección de un emperador procedente de una familia senatorial provincial hispana: Trajano.

A lo largo del Alto Imperio, las relaciones entre los emperadores y los senadores fueron las de un tira y afloja continuo y, si bien es cierto que muchos colaboradores de los emperadores eran senadores, lo cierto es que estos, aún los más respetuosos, tendían a dejar de lado las expectativas y deseos de los senadores. Además, los senadores tendían a ignorar que la verdadera fuente de poder del Estado romano era el ejército, por el cual pasaban por cortos períodos de tiempo. La consecuencia fue que algunos emperadores, como Tiberio, Calígula, Nerón, Domiciano, Adriano o Cómodo sostuvieron relaciones muy difíciles con el Senado y promovieron la persecución de muchos de sus miembros.

El número de miembros del Senado no dejó de aumentar: a principios del siglo III podía contar con ochocientos o novecientos miembros.

Con el advenimiento de la dinastía Severa, de origen militar, el Senado fue progresivamente arrinconado en favor del orden ecuestre y de la nueva burocracia imperial nacida del ejército, hasta que el emperador Aureliano excluyó a los senadores de los puestos militares.

El Senado en el Bajo Imperio (siglos IV-VI d. C.)

En el Bajo Imperio, el Senado de Roma fue duplicado con otro igual a él, creado por Constantino I, en la nueva capital, Constantinopla (Estambul, Turquía), y se convirtió en un simple club de notables.

El Senado romano desapareció en los turbulentos años del siglo VI en los que las tropas del rey ostrogodo Totila luchaban a la desesperada contra las tropas imperiales de Justiniano I, dirigidas por Belisario, mientras que en el resto de los reinos bárbaros nacidos de la descomposición del estado romano, los senadores fueron fundiéndose progresivamente con la nobleza germánica dirigente.

El orden senatorial

La designación de las vacantes del Senado, designadas primero por los cónsules, pasó a los censores. Su funcionamiento fue regulado por la Ley Ovinia.
Las promociones al orden senatorial (ordo senatorius) quedaron abiertas a todos los ciudadanos que hubieran sido antes edil curul, pretor o cónsul (los cónsules ya tenían derecho a ser senadores con voto). El censor estaba obligado a incluir en la lista de nuevos senadores a los cónsules que habían dejado el cargo, salvo que por precepto legal pudieran proclamar su exclusión motivada. Pero como los ciudadanos que podían ocupar un puesto en el Senado no eran suficientes para cubrir las bajas que se producían por fallecimiento o exclusión y el número de senadores no podía bajar de trescientos, los censores podían elegir libremente entre aquellos que no habían ejercido una magistratura de las citadas, si bien los designados debían haberse distinguido por su valor, haber matado a un jefe enemigo o salvar a un ciudadano romano; a estos senadores se les llamaba subalternos (senatores pedarii) y tenían derecho a voto pero no participaban en la discusión.

El Senado era el que dominaba en materia de elección y de gobierno, siendo sobre todo un órgano con poder ejecutivo: en él recaía la potestad de nombrar y controlar las más altas magistraturas del Estado (consulado y pretura), y controlaba al ejército y llevaba a cabo la política exterior. Contrario a lo que se cree, no era propiamente una cámara legislativa (aunque en algunos casos podía promover leyes), pues por un lado los tribunos de la plebe tenían el poder de vetar cualquier propuesta del Senado (fuera del tipo que fuera) y en general eran dichos tribunos los que desarrollaban la función legislativa, redactando los proyectos de ley, que solían ser sometidos previamente al Senado (procedimiento conocido como senadoconsulto, de consultar al Senado) para después convocar los plebiscitos en los que finalmente eran aprobadas las leyes; las leyes romanas, por tanto, eran promovidas a propuesta de los tribunos, no del Senado, y sancionadas directamente por el pueblo. El paso de las leyes por el Senado no era algo obligatorio, pero sí fundamental, pues al disponer del poder ejecutivo, podía poner o no en ejecución un plebiscito votado, de manera que cualquier tribuno que deseara ver desarrollado adecuadamente el programa de leyes que había promovido se veía forzado a llegar a acuerdos con el Senado. En los casos urgentes, que generalmente aparecían en un contexto bélico o de crisis, el Senado podía legislar sin que las leyes fueran ratificadas por la Asamblea, sin perjuicio de ulterior ratificación, que para el final de la República ya casi nunca era solicitada.

El Senado se atribuyó la designación de dictador (cuyo nombramiento correspondía antes a los cónsules), y asumió también la prórroga de cargos (el cónsul cesante que no se encontraba en Roma en el momento del cese, seguía en funciones como procónsul; lo mismo ocurría con los pretores que continuaban como propretores) lo que llevó en la práctica a una reelección encubierta (desde el 307 a. C., un senadoconsulto bastaba para prorrogar una magistratura). Además, en las elecciones a la magistratura, la aristocracia apoyaba a los candidatos del Senado y, como el sistema electoral era censitario y el peso que otorgaba a la aristocracia era superior al de la plebe, su elección estaba casi garantizada.

El Senado decidía sobre la guerra, la paz, las alianzas, la fundación de colonias, las asignaciones de tierras públicas, los trabajos públicos, el sistema de rentas, la asignación de departamentos a los magistrados, el contingente del ejército, el presupuesto de los departamentos, etc. Los cuestores no podían hacer pago alguno sin un senadoconsulto (con algunas excepciones para los cónsules).

El Senado reformado

El Senado varió su composición. Inicialmente estaba formado por trescientos miembros de la nobleza y todos los senadores, salvo excepción, eran patricios. Más adelante, se reservaron 164 asientos a los plebeyos o nuevos admitidos (conscripti). Esta distinción se mantuvo al menos en los formalismos de tal forma que la alocución para dirigirse a la cámara era patres et conscripti, aún mucho después de que tales diferencias dejaran de ser importantes.

Los senadores eran consuetudinariamente vitalicios, pero la costumbre derivó en ley para los patricios. Como el Senado representaba a la nobleza patricia y había en él miembros plebeyos, se relegó a estos a un papel secundario dentro de la institución. Si alguno se oponía, en las revisiones cuadrienales de senadores que efectuaban los cónsules, eran o podían ser eliminados. Además, los plebeyos que entraban en el Senado, no lo hacían por mérito, sino por su riqueza y en estas circunstancias, sus intereses coincidían con los de la nobleza patricia.

Se distinguían entre los senadores dos grupos: los provenientes del ejercicio de magistraturas y los que no las habían desempeñado (pedarii).
El nombramiento de los senadores correspondía desde el inicio de la República a los cónsules o dictadores. Más tarde, esta fue una atribución específica de los censores.
Al Senado correspondía el refrendar todas las propuestas importantes políticas o administrativas de los cónsules y otros magistrados que hubieran obtenido el voto afirmativo de las asambleas correspondientes. Cuando el acto debía ser ejecutado como parte de los deberes del magistrado no precisaba refrendo senatorial. Aunque al principio las decisiones del Senado fueron llamadas consulis senatusque sententia, más tarde los dictámenes del Senado dejaron de ser consultivos y adquirieron fuerza, siendo llamados senatus consultum y senatus sententia. El cónsul debía obedecer al Senado, pues en caso contrario podía ser privado de fondos, se podía nombrar a un dictador o decidir otras medidas que daban preeminencia al Senado sobre los altos magistrados.

Correspondía al Senado decidir sobre los siguientes asuntos:
  • Religiosos.
  • Elección de magistrados extraordinarios.
  • Resolución de conflictos entre magistrados.
  • Cuestiones de policía.
  • Algunos casos criminales que comportaban pena capital, cuando el acusado era perdonado, o era conmutada su sentencia, o bien era liberado.
  • Cuestiones militares.
  • Cuestiones financieras.
Negociaciones con Estados extranjeros y firma de tratados después de la paz. El Senado debía aprobar los cambios territoriales pactados por los cónsules u otros magistrados con el enemigo.
El Senado era convocado por cualquiera de los magistrados que podían consultarle, principalmente dictadores, cónsules, prefectos de la ciudad, pretores, tribunos de la plebe y después tribunos consulares con potestad consular. El convocante presidía la reunión.
La convocatoria se hacía bien públicamente mediante pregones (praecones) o edictos, o bien mediante un aviso a cada senador (era obligatorio que tuvieran residencia en Roma). A veces, en una reunión se convocaba la siguiente. Los que no asistían sin justa causa (la asistencia era obligatoria) podían ser sancionados con multa. Las reuniones se celebraban en edificios públicos, generalmente en el Capitolio (Curia Calabra), el Comitium (Curia Hostilia luego Curia Julia) o el templo de Júpiter Capitolino. Los senadores permanecían sentados y el presidente ocupaba un lugar central sobre una silla elevada.
Las reuniones no podían coincidir con la celebración de comicios y duraban de sol a sol. Las votaciones debían celebrarse antes del ocaso.
La sesión se abría con unos sacrificios religiosos para consultar a los auspicios. Los asuntos a tratar eran determinados por la presidencia, pero los religiosos tenían preferencia.



Asambleas romanas



Los comicios romanos o asambleas romanas eran un grupo de instituciones esenciales en el gobierno de la Antigua Roma y, junto con el Senado romano, eran los principales órganos de representación política del populus romanus ('pueblo romano'). 
A diferencia de las cámaras legislativas modernas, estos cuerpos representativos combinaban poderes y funciones de orden legislativo, judicial y ejecutivo junto con los cargos que elegían mediante elecciones: las magistraturas romanas (mientras que al principio —durante la monarquía romana— el Senado era una cámara deliberativa, y no poseía poderes legislativos ni jurídicos, con el tiempo —en la República romana— se convirtió en el centro del poder político). Aunque no existía una separación de poderes, el intrincado equilibrio constitucional fue notablemente elaborado. Los comicios o asambleas poseían poderes amplísimos, incluso el de hacer leyes retroactivas (ex post facto).

Tipos

Se distinguían dos tipos de asamblea: los comitia o comitiatus (etimológicamente "ir juntos") y los contio o conventio ('venir juntos' –véase también conventus–). La palabra comitia (el plural de comitium, término que identifica a un lugar de reunión especialmente construido –como los hall germánicos–) se usaba para designar la asamblea convocada en un lugar apropiado para tomar una decisión sustantiva (legislativa, judicial o la elección de los cargos públicos).

 La palabra contio se usó quizás ocasionalmente para designar tales reuniones a finales de la República, pero normalmente designaba las reuniones que simplemente recogían la voz del pueblo (vox populi) a través de los aplausos y los abucheos, sin que tal cosa resolviera ningún asunto o se tomara una decisión con valor legal, aunque sí tenían un valor político (el pulso de la opinión pública); estas asambleas se reunían para escuchar pronunciamientos públicos (como los edictos de los magistrados) o presenciar un juicio o una ejecución, con poca o ninguna restricción y sin las solemnidades de procedimiento (inauguratio, templum, iure) propias de los comitia. Por su parte, la palabra concilium era un término general aplicado a cualquier reunión política, y se usaba frecuentemente para denominar en latín a las de los pueblos no romanos; también se asociaba a las asambleas deliberativas romanas, probablemente por la proximidad fonética a la palabra consilium ("consejo").

 Concilium era el término común para designar a las reuniones de la plebe romana, aunque a veces también se utilizaba para denominar a las asambleas de todo el populus. Raramente se utilizaba como un término técnico, sino para poner énfasis en la identificación de quiénes eran los miembros de la asamblea (por ejemplo, un concilium de la plebe o de los latinos) y no en su estructura formal (en cuyo caso se utilizaba la palabra comitia, como por ejemplo en los comitia quaestoria, que elegían a los cuestores, o los comitia consularia que elegían a los cónsules).

 Los conciones (plural de contio o concio) eran convocados por un magistrado que se valía de un pregonero (praeco), en lo que se denominaba advocare o convocare ad concionem. En esos conciones solo podía hablar el magistrado convocante o aquellos a quien este diera la palabra xit in concionem). Las expresiones para designar el hecho de convocar concionem, comitia, inlicium o conventionem eran en la práctica intercambiables (Inlicium vocare, In concionem vocare, Ad Comitia vocare, Ad Conventionem vocare).


En teoría los distintos comitia ('comicios') eran asambleas que operaban sobre las bases de la democracia directa, en la que eran todos los ciudadanos romanos, y no sus representantes electos, quienes ejercían directamente su derecho al voto; aunque no individualmente, sino agrupados en distintas categorías sociales (de forma similar al voto por brazos de los parlamentos del Antiguo Régimen –aunque éstos la representación era por estamentos y no por riqueza–).

Historia

Legendariamente, en la fundación de Roma (753 a. C.) se crearon el Senado y los Comitia Calata, cuyas funciones pasaron a los Comitia Curiata ("comicios curiados") con las reformas de Servio Tulio (578-534 a. C.)[
​ La asamblea o comicios curiados funcionaron como el principal órgano legislativo durante la Monarquía, pues aunque su competencia principal era la elección de cada nuevo rey (la romana era una monarquía electiva), también poseía unas rudimentarias competencias legislativas. 

Poco después de la expulsión del último rey y la fundación de la República (509 a. C. –Lex Valeria de provocatione–), los principales poderes legislativos se transfirieron a dos nuevas asambleas: los Comitia Tributa ("comicios tribunados", en los que el pueblo se organizaba según su pertenencia a cada una de las tribus) y los Comitia Centuriata ("comicios centuriados", en los que el pueblo se organizaba según su pertenencia a cada una de las centurias). Posteriormente, en el contexto de las luchas entre patricios y plebeyos, dado que únicamente los patricios tenían acceso al Senado, se fundó una nueva asamblea que solo agrupaba a los plebeyos: el Concilium Plebis
 ("concilio de la plebe"), a la que se dotó de extensos poderes. El orden de creación de las distintas asambleas, y sus respectivas subdivisiones, no está perfectamente establecido. Consta en alguna fuente que los Comitia Populi Tributa se fundaron hacia el año 357 a. C. en imitación de los Comitia Plebis Tributa, para que todo el populus (patricios y plebeyos) y no únicamente los plebeyos, participaran en esta forma de representación por tribus, y de esa manera se eligieran los magistrados menores (ediles curules, cuestores y tribunos militares), se celebraran procesos judiciales menores y otras funciones.

La crisis de la República conllevó la ruptura del equilibrio entre las asambleas, el Senado y las magistraturas, y condujo a la transformación del sistema político, convertido en Imperio romano con el Principado de Augusto (27 a. C.) Bajo el sistema altoimperial los poderes de las asambleas eran ejercidos de hecho por el Senado (que el emperador manejaba a su antojo como princeps), aunque continuaron las convocatorias formales para la constitución de los distintos comicios y se llamaba a los ciudadanos a ejercer su voto. Además, las distintas asambleas continuaron sirviendo para propósitos organizativos. Con el paso del tiempo y la transformación del sistema político en el sistema bajoimperial (Dominado), los comicios o asambleas dejaron de convocarse.

... Si se vota por clases, los comicios son Curiata, por curias; si se vota según el censo y la edad son Centuriata, por centurias: en fin, se les llama Tributa, por tribus, cuando se vota según el domicilio...
Aulo Gelio: Noches Áticas; XV-27

Se llamaban comicios a cum eundo (sic)[8]​ las reuniones o asambleas generales del pueblo romano en las cuales se trataban y decidían a pluralidad de votos los asuntos más importantes de la República. Tenía el nombre de Comitium aquella parte de la gran plaza (el Forum romanum) que estaba entre el Capitolio y el monte Palatino y a cuya entrada hizo poner el emperador Augusto aquella famosa columna llamada Milliarium aureum, desde la cual se empezaban a contar las millas de todas las calzadas romanas.[9]​ Rodeado de templos, el costado del Foro en que estaba el Comitium era cubierto (en otra fuente se indica que era una larga sala -hall- que se dejó sin cubrir, de modo que las asambleas se disolvían si comenzaba a llover) y había en él una especie de tablado llamado la Tribuna[11]​ de los rostros (sic véase Rostra) o de las arengas, desde donde se proponían las leyes al pueblo y se le comunicaba todo cuanto convenía. En el Comitium el pueblo elegía a muchos de sus magistrados y allí acudían comúnmente los pretendientes para con mil medios captarse el afecto y sufragios del pueblo. 
Estas asambleas las convocaba y presidía un magistrado romano que algunas veces se sacaba por suerte. Al principio las presidieron los reyes, y después del regifugio,​ los primeros magistrados. Se cree que cuando se juntaba la asamblea para la elección de los flamines, presidía el pontifex.

En los primeros años de la fundación de Roma el pueblo romano se juntaba por curias solamente y estas asambleas, las más antiguas y las únicas que tuvo por mucho tiempo, se llamaban en latín comitia curiata, esto es, juntas del pueblo romano por curias o cuarteles porque solo asistían a ellas los habitantes de la ciudad. 
La otra especie de asambleas con que se reunía el pueblo más adelante, compuestas de todas las tribus rústicas y urbanas, se llamaba comitia tributa, en las que además de los habitantes de Roma podían entrar todos los de las otras ciudades de Italia que gozaban del derecho de ciudadanos romanos. Estas las juntaban los tribunos.

Las asambleas más solemnes eran las llamadas en latín comitia centuriata, en las que el pueblo se reunía por centurias y las que solo podían convocar los cónsules, los pretores, los censores, los dictadores y los decemviros, precediendo antes un decreto del Senado.

Los comicios por curias se reunían todos los días en el Comitium de la gran plaza. Los de las tribus se juntaban en el campo de Marte, cuando se había de proceder a la elección de cónsules, censores y tribunos y en el Comitium o al Capitolio cuando se trataba de hacer alguna ley o juzgar alguna causa. Los censores para la prescripción del pueblo lo juntaban en el campo de Marte pero sus asambleas ordinarias las tenían en el Templo de la Libertad (Libertas).

Comitia Curiata, comicios o asamblea por curias


El comicio por curias era la más nueva asamblea romana después de los Comitia Calata. Cada una de las tres tribus antiguas tenía diez curias, y estas a su vez cien hombres. En total eran entonces tres mil personas que constituían las curias juntas. Este órgano, en un principio, elegía a los más altos magistrados, pero posteriormente solo confirmaba e inauguraba las elecciones de la asamblea por centurias.

Comitia Centuriata, comicios o asamblea por centurias

El comicio por centurias incluía a patricios y plebeyos organizados dentro de cinco clases económicas (aunque la estructura socioeconómica, más allá de la representación política, tuviera en realidad una cúspide formada por la clase senatorial y la clase ecuestre) y distribuidos entre divisiones internas llamadas centurias. 
La membresía de la asamblea requería cierto estatus económico y poder, el cual principalmente recaía en los miembros de la primera y segunda clases. La asamblea se reunía anualmente para elegir a los cónsules y pretores, y cada cinco años para elegir a los censores. También para tratar casos de perduellio ("alta traición"), aunque esta última función cayó en desuso después de que Lucio Apuleyo Saturnino introdujera un formato más realizable: la maiestas minuta ("traición pequeña").

La creación de los comicios centuriados, atribuida al rey Servio Tulio, hizo perder parte de sus atribuciones a los comitia curiata, que solo conservaron actos menores y protocolarios, como recibir el juramento de los cónsules. Desaparecieron lentamente, y a fines del siglo III a. C. ya no constituían ningún poder. Los comicios centuriados adquirieron las funciones de los curiados. Elegían cónsules censores y pretores, decidían sobre la guerra y la paz, legislaban y decidían sobre apelaciones. El auge de los comicios tribunados les hizo perder parte del poder, conservando la elección de magistrados. Al principio sus decisiones debían ser refrendadas por el Senado, pero a finales del siglo III a. C. ese trámite ya no era necesario.

El voto no se ejercía individualmente, sino que cada uno era contado dentro de su centuria y determinaba el voto final de cada una de ellas. Inicialmente el total de centurias era de 193 (lo que, de constar cada una de cien hombres, significaría un total de 19.300 ciudadanos con derechos políticos, una cifra compatible con el censo del primer año de la República, que según Dionisio de Halicarnaso, contó 130.000 habitantes, pero que los estudios de demografía histórica consideran excesiva).
 Según su riqueza (medida primero en superficie agrícola y luego monetariamente en ases –aunque al principio debió usarse el patrón del "as grande", 1/5 en dinero, se referían a los del tipo llamado "as pequeño", 1,10 en dinero–) los ciudadanos formaban parte de una centuria u otra. La correspondencia con la centuria, una unidad militar, se basaba en que los ciudadanos debían armarse a sí mismos según sus posibilidades económicas, y de esta manera servir en el ejército (classis) o no hacerlo (infra classem).

A partir de la ley de Apio Claudio (312 a. C.) se abrió la posibilidad de que personas sin tierras, que se hubieran enriquecido por el comercio, como podían ser ciertos plebeyos, accedieran a las centurias más elevadas, incrementando su importancia social y legislativa. 
A causa de que solo las primeras 18 centurias (reservadas a la clase patricia) junto con las 80 siguientes (reservadas a los que contaban con una riqueza superior a los 100 000 ases) alcanzaban la mayoría absoluta, las otras centurias, por mucho que representaran a la mayoría de la población, no llegaban a tener ninguna trascendencia en el resultado final de las votaciones. 

Posteriormente (241 a. C., con los censores Marco Fabio Buteón y Cayo Aurelio Cota) se introdujeron modificaciones en la estructura y número de las centurias, considerando en cada una de las 35 tribus dos diferentes grupos de edad (senior –entre 17 y 46 años– y junior –mayores de 46, lo que según Cicerón se hizo para otorgar tanto peso a los numerosos e inexperimentados jóvenes como a los menos numerosos, pero más experimentados de mayor edad, presumiblemente con más que perder) y cinco clases sociales, por lo que había diez centurias por tribu (350) a las que se sumaban las 18 centurias de los que servían en caballería (equites, con seis centurias reservadas solo a los patricios -sex suffragia–[17]​) y 5 centurias de los ciudadanos más pobres (capiti censi o proletarii), por lo que el total llegaba a 373 centurias.

 La votación se ganaba cuando se alcanzaba el número de 187 votos a favor, para lo que bastaba habitualmente con las centurias de las tres primeras clases, y en ese momento se dejaba de votar, por lo que las últimas centurias (que de hecho representaban a la mayoría de la población y, con las reformas de Mario –107 a. C.–, incluso la mayoría del ejército) en la práctica ni siquiera llegaban a contar para el resultado final. Durante la dictadura de Sila (82-80 a. C.), el principal adversario de Mario, se volvió a la "organización serviana"; y pocos años tras la muerte de Sila, Pompeyo y Craso (cónsules del año 70 a. C.) deshicieron las reformas constitucionales del dictador y volvieron a la organización de las centurias de Fabio y Aurelio.

 No se volvió a alterar la organización centurial; aunque, en todo caso, la organización política de época imperial vació de poder y funciones a los comitia.

Monarquía

En la división se tiene en cuenta la riqueza territorial:

  • Ciudadanos de primera categoría. Más de 5 hectáreas. Son 80 centurias.
  • Ciudadanos de segunda categoría. Entre 5-3,75 hectáreas. Son 20 centurias.
  • Ciudadanos de tercera categoría. Entre 3,75-2,5 hectáreas. Son 20 centurias.
  • Ciudadanos de cuarta categoría. Entre 2,5-1,75 hectáreas. Son 20 centurias.
  • Ciudadanos de quinta categoría. Entre 1,75-0,5 hectáreas. Son 30 centurias.
  • Ciudadanos de sexta categoría. Son la clase que forman los capite censi, es decir, los que no se recogen dentro del censo. Son 5 centurias.
  • Ciudadanos de séptima categoría. Grupo de los caballeros. Son 18 centurias.
En la legendaria fundación de Roma por Rómulo, se habría concedido a cada ciudadano dos yugadas de tierra. Esa sería la dimensión exigida para pertenecer a la quinta clase, mientras que para las sucesivas se exigían cuatro, ocho, doce y dieciséis yugadas (que equivalen a unas cuatro hectáreas).

República

Reforma del 312 a. C. Usa como patrón de riqueza la cantidad monetaria:

  • Ciudadanos de primera categoría. Más de 100 000 ases. Son 80 centurias.
  • Ciudadanos de segunda categoría. Entre 100 000-75 000 ases. Son 20 centurias.
  • Ciudadanos de tercera categoría. Entre 75 000-50 000 ases. Son 20 centurias.
  • Ciudadanos de cuarta categoría. Entre 50 000-25 000 ases. Son 20 centurias.
  • Ciudadanos de quinta categoría. Entre 25 000-11 000 ases. Son 30 centurias.
  • Ciudadanos de sexta categoría. Son la clase que forman los capite censi, es decir, los que no se recogen dentro del censo. Son 1 centuria.
  • Ciudadanos de séptima categoría. Grupo de los caballeros. Son 18 centurias.
Reforma entre los siglos III-II a. C. Multiplica por 10 el patrón de riqueza:

  • Ciudadanos de primera categoría. Más de 1 000 000 ases. Son 70 centurias.
  • Ciudadanos de segunda categoría. Entre 1 000 000-750 000 ases. Son 70 centurias.
  • Ciudadanos de tercera categoría. Entre 750 000-500 000 ases. Son 70 centurias.
  • Ciudadanos de cuarta categoría. Entre 500 000-250 000 ases. Son 70 centurias.
  • Ciudadanos de quinta categoría. Entre 250 000-110 000 ases. Son 5 centurias.
  • Ciudadanos de sexta categoría. Son la clase que forman los capite censi, es decir, los que no se recogen dentro del censo. Son 5 centurias.
  • Ciudadanos de séptima categoría. Grupo de los caballeros. Son 18 centurias.

Los caballeros perdieron el derecho a votar los primeros, que pasó a una de las tres primeras clases a determinar por sorteo. Los emancipados obtuvieron el derecho al voto, pero como eran demasiado numerosos y afluían de lugares muy diversos, más tarde lo perdieron.

Cada clase tenía el mismo número de votos, con lo cual los últimos de cada clase descendían a la siguiente, o los primeros ascendían a la anterior a fin de igualarlas. Por ello después de la votación de la tercera clase quedaba determinada la mayoría.

De hecho el voto en primer lugar pasó a la primera clase, que disponía lógicamente de un cuarto de los votos, manteniéndose separada la clase de los caballeros.


Comitia Tributa, comicios o asamblea por tribus

Los comicios tribales, comicios tribunados, comicios tributos o comicios por tribus (comitia tributa) eran la asamblea de los ciudadanos reunidos por tribus, que constituían la unidad de voto. Poseían competencias electorales, como la elección de los magistrados menores (cuestores, ediles y tribunos militares), los ediles y tribunos plebeyos y los magistrados extraordinarios, como los triunviros. Sus competencias judiciales se limitaban a los delitos penados con multa. Sus principales atribuciones eran legislativas; a partir del 287 a. C., con la Lex Hortensia, votaban la mayor parte de las leyes que luego el Senado ratificaba. Las votaciones de las leyes, las elecciones de magistrados menores, acusaciones criminales y otros temas anteriormente competencia de los comicios centuriados, habían ido pasando a estos comicios tributos, dejando a los centuriados la elección de los magistrados mayores (censores, cónsules y pretores). La elección de los tribunos de la plebe no correspondía a toda la asamblea tribal, sino solo a los plebeyos en la asamblea de la plebe (concilium plebis), a la que no tenían acceso los patricios. La mayor parte de las competencias judiciales de los comitia tributa fueron eliminadas con el establecimiento de las quaestiones durante la dictadura de Lucio Cornelio Sila.

Los comitia tributa eran convocados y dirigidos por los ediles y tribunos de la plebe. En los comicios por tribus votaban todos los ciudadanos romanos considerados ingenui (hombres libres nacidos libres)[20]​ y los domiciliados, mientras que los no domiciliados y los emancipados, incluidos en cuatro tribus (de un total de 35) no contaban en las deliberaciones. Todos los ciudadanos romanos, tanto patricios como plebeyos se distribuían entre 35 tribus para propósitos administrativos y electorales. La mayoría de la población urbana de Roma estaba distribuida entre cuatro tribus urbanas, lo cual significaba que, por mucho que individualmente sus votos fueran muchos más, en el cómputo tenía mucho más peso la población de las 31 tribus rurales. Al igual que en la asamblea por centurias, en la asamblea por tribus el voto se agrupaba: uno por cada tribu.

Los comicios tribunados surgieron como reuniones de la plebe (dividida en cuatro tribus o distritos, luego aumentadas a 21, y más tarde hasta 53) sin poder decisorio. Pero con el tiempo sus acuerdos se convirtieron en leyes y sus decisiones sustituyeron a las de otros comicios. Primero convirtió sus votaciones en leyes; consiguió el nombramiento de algunos magistrados; más tarde pudo conceder honores, anular decisiones del Senado y hasta asumió la competencia en los tratados de paz y alianza. Pero a finales del siglo III a. C. el Senado, formalmente supeditado a los comicios tribunados, había adquirido el control de estos.

Los magistrados eran elegidos en los comicios correspondientes por los ciudadanos con derecho a sufragio. Cada magistrado que pretendía ser elegido presentaba unas propuestas de gobierno o intenciones con las que aseguraba que ejercería el cargo, especie de programa electoral, llamado entonces edicto.

Concilium Plebis, concilio o asamblea de la plebe

Se reunía convocado por los tribunos de la plebe, que a su vez eran elegidos por esta asamblea. Su lugar de reunión era el Aventino, fuera del Pomerium, el recinto sagrado de la ciudad. Algunas fuentes recogen que para las cuestiones de orden jurídico y administrativo también se reunía en el Foro y en el Capitolio. El Campo de Marte se usaba para las elecciones en los siglos finales de la República. También recogen algunas fuentes que celebraba en "el pozo de los Comitia",​ y que algunos senadores observaban las reuniones plebeyas desde los escalones de la Curia Hostilia (el edificio donde se reunía el Senado) para, desde allí, interferir en ellas.

Pérdida de importancia de los comicios

La extensión de la ciudadanía romana no supuso la ampliación de las circunscripciones por tribus, sino que los nuevos ciudadanos fueron incluidos en las ya existentes, con lo cual los Comicios perdieron su eficacia al ser imposible reunir a todos los ciudadanos con derecho a voto, dispersos por toda Italia.
Desde entonces todas las asambleas o comicios votaron siempre afirmativamente a las propuestas del convocante, salvo en alguna cuestión de ámbito local o de carácter excepcional, siendo siempre una oposición efímera.
Las asambleas o comicios estaban además dominadas por los clientes de la aristocracia.
 Estos clientes, formados en su mayoría por descendientes de antiguos esclavos o por gente pobre que se había puesto bajo la protección de un patrón, estaban obligados por las relaciones de sumisión existentes con quien ejercía el patronazgo, que además les acompañaba a la asamblea; hacían el contrapeso de las clases medias no sujetas a clientela.
Las liberaciones de esclavos con ocasión de la segunda guerra púnica hicieron aumentar notablemente el número de clientes que acudía a los comicios (se les llamaba el populacho de Roma).



 Comicios centuriados, tributos y plebeyos

¿Cómo eran las elecciones en la antigua Roma? El inicio de una democracia imperfecta.

De una asamblea de nobles en tiempos de la monarquía, los romanos evolucionaron hacia en sistema electoral que aseguraba la participación de todos los ciudadanos.
 
Curiosidades de la historia.


Cuando Rómulo fundó la ciudad de Roma creó con los aristócratas una asamblea para actuar como consejeros del rey y a su muerte elegir uno de nuevo. Conocido como Senado, este cuerpo tomó las riendas del estado cuando Lucio Junio Bruto expulsó al último monarca en el 509 a.C., nombrando a dos cónsules para dirigir la guerra y gobernar la ciudad en tiempo de paz.
En esos primeros años de la República solo los patricios del Senado tenían derecho al voto en los comicios curiados organizados por familias, constituyendo una oligarquía que gobernaba la ciudad; pero pronto presiones populares y revueltas como la huida de la plebe fuera de la ciudad les obligaron a ceder el poder.

Los cuatro comicios

Así, solo treinta años después de acabar con la monarquía, Roma empezó a convertirse en una democracia mediante la convocatoria de comicios plebeyos en el 470 a.C., una asamblea donde cada plebeyo tenía un voto. Ese año se eligieron a los dos primeros tribunos de la plebe, magistrados con el poder de vetar cualquier decisión tomada por la aristocracia a fin de proteger al pueblo.
No contentos con ello, los plebeyos exigieron participar en la elección de magistrados y la aprobación de leyes mediante sufragio, llevando así a la creación de los comicios centuriados viente años más tarde. Organizados según la clase social, en ellos se elegía a los cónsules, pretores y censores, además de votarse las sentencias de los juicios con pena capital. 

Comitia Curiata.

Siete años más tarde se instituyeron los comicios tributos, en los que el pueblo, organizado por sus tribus de nacimiento, pasó a elegir a los magistrados sin poder de vida o muerte: los cuestores, ediles y tribunos militares. Los comicios curiados quedaron entonces relegados a una institución simbólica que otorgaba el poder a los magistrados una vez electos, sustituyéndose a los 30 clanes de aristócratas por el mismo número de funcionarios estatales.
Parecía que la democracia había llegado al fina Roma, pero en realidad el poder había pasado de los nobles a las clases altas de la ciudad. Gracias al sistema de un voto por centuria, las primeras 98 (formadas exclusivamente por ricos patricios y plebeyos) formaban siempre mayoría electoral, bloqueando a los candidatos y medidas más radicales; al tiempo que los comicios tributos solo elegían a magistrados menores sin capacidad legislativa.

Fue por ello que la plebe se volvió a levantar en el 287 a.C. exigiendo una mayor participación electoral, logrando que sus votaciones fueran ley para todo el pueblo romano. Con todo los nobles se guardaron un as en la manga, al dar a cualquier tribuno de la plebe la potestad de vetar las decisiones tomada por la asamblea.

Día de elecciones.

Votara lo que se votara, la primera noticia que recibía un ciudadano romano de que se acercaban elecciones era su convocatoria por parte de algún magistrado, quien colgaba en el foro una tabla informando de las medidas propuestas y el día elegido para ello (siempre con la aprobación del colegio de augures). 

Si bien las leyes se podían votar en cualquier momento, parece ser que las elecciones de los magistrados se celebraban en una fecha fija entre finales de noviembre y principios de diciembre, aunque el Senado o cónsules y dictadores podían convocarlas en cualquier momento mediante su renuncia al cargo.s
Dado que se debía reunir a una ingente cantidad de votantes en un mismo lugar (unos 900.000 en época de César), las elecciones se celebraban habitualmente en el Campo de Marte, una zona ajardinada al norte de Roma. Allí los ciudadanos se agrupaban por tribus o centurias según conviniera y procedían a emitir el voto.

En un primer momento este se declaraba de forma oral ante los funcionarios que hacían el recuento (rogatores), otorgándose el apoyo de la centuria o tribu en bloque al candidato más votado por sus miembros. Como este sistema exponía al votante a represalias, a partir del 139 a.C. se impuso el voto secreto mediante la ley Gabinia.

A partir de entonces cada ciudadano pasó a depositar un pedazo de cerámica o tela con las iniciales de su candidato (a favor o en contra en caso de leyes y juicios) dentro de unos cestos de mimbre vigilados por los custodes, quienes debían asegurarse de que cada persona emitía solo un voto. Una vez el último miembro de la tribu había pasado por el cesto, se hacía el recuento y se proclamaban los resultados. 

Considerados sacrosantos por la religión romana, los comicios contaban con guardias sacados del cuerpo de lictores y las cohortes urbanas, al tiempo que cada candidato podía nombrar interventores para asegurarse que su candidatura no era bloqueada. 

En las ciudades romanas también se celebraban elecciones para escoger a los duumviros y ediles que regían la ciudad. En la imagen el comitium de Pompeya, edifico destinado a las votaciones.

Esto fue algo cada vez más frecuente en el período final de la República, cuando era habitual la presencia de gladiadores y facciones armadas para coaccionar a los votantes. El soborno fue asimismo algo habitual, con los candidatos compitiendo entre sí para comprar el voto de tribus y centurias como en un subasta; surgiendo un tipo de agentes llamados sodales que se encargaban de buscar las mejores ofertes y redistribuir el dinero entre los votantes.
Con sus pros y sus contras el sistema electoral llegó a su fin tras las guerras civiles del siglo I a.C. las cuales pusieron el poder en manos de generales como César o Pompeyo, emergiendo victorioso Augusto como primer emperador. Dueño absoluto de Roma, Octavio acabó con las elecciones, sustituyéndolas por decretos imperiales, probando así la frase de Cicerón de que “cuando las armas hablan, las leyes guardan silencio.” 


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