Luis Alberto Bustamante Robin; José Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdés; Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Álvaro Gonzalo Andaur Medina; Carla Verónica Barrientos Meléndez; Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo Price Toro; Julio César Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andrés Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara; Demetrio Protopsaltis Palma; Paula Flores Vargas ; Ricardo Matias Heredia Sánchez; Alamiro Fernández Acevedo; Soledad García Nannig; Katherine Alejandra Del Carmen Lafoy Guzmán; |
Parte IV
Iglesia y derecho canónico.
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camila del carmen gonzález huenchuñir |
(i).- El cristianismo y el derecho canónico.
Nacimiento del cristianismo en occidente.
El cristianismo es una religión monoteísta de orígenes semíticos que se basa en el reconocimiento de Jesús de Nazaret como su fundador y figura central. Sus seguidores creen que Jesús es el hijo de Dios, así como el Mesías (o Cristo) profetizado en el Antiguo Testamento, que murió para la redención de los pecados del género humano, y que resucitó después de su muerte.
Dentro de sus textos y escritos sagrados, comparte con el judaísmo el Tanaj, el cual constituye, junto con la Biblia Septuaginta (más antigua que el Tanaj en su forma actual), la base y la fuente para el Antiguo Testamento de las diferentes Biblias cristianas. Por este motivo es considerada una religión abrahámica junto con el Judaísmo y con el Islam.
Persecución del cristianismo en roma pagana.
Las persecuciones de los romanos a los cristianos en antigüedad fueron permanentes, sobre todo con Nerón, Domiciano, Trajano, Adriano y Diocleciano. Las razones de esas persecuciones eran:
1).-Atentaban contra los fundamentos políticos del estado romano, ya que no reconocían la divinidad del emperador y los dioses oficiales romanos. Eran reos políticos.
2).-Atentaban contra las estructuras socioeconómicas romanas, ya que rechazaban la desigualdad de este sistema.
A pesar de las persecuciones, los cristianos se desarrollan y cada vez son más influyentes en la sociedad romana.
i).-El Emperador Galerio dicta en el 311 d.C. un Edicto de tolerancia, en el que pide a los cristianos que recen a su Dios para la salvación del imperio.
ii).-En el año 313 d.C., emperador Constantino se va a apoyar en los cristianos para acceder al poder y como consecuencia de ello les otorgó la legalidad a través del Edicto de Milán.
iii).-En el año 380 d.C., emperador Teodosio I hace oficial la religión cristiana y prohíbe cualquier otra práctica religiosa que no sea esta.
La Iglesia.
La Iglesia católica se auto comprende como una comunidad que solo a la luz de la fe puede percibirse en toda su realidad, pues se constituye de un elemento divino y un elemento humano. Es evidente que en cuanto a realidad visible y social, sujeta al tiempo y al espacio, está dotado desde sus inicios de una organización propia y de un ordenamiento jurídico específico.
Este sistema de Derecho es comúnmente conocido como Derecho canónico, haciendo alusión a una de sus principales fuentes normativas: los cánones o acuerdos conciliares.
El derecho canónico.
El Derecho canónico (del griego kanon/κανον, para regla, norma o medida) es una ciencia jurídica que conforma una rama dentro del Derecho cuya finalidad es estudiar y desarrollar la regulación jurídica de la Iglesia católica.
Bajo esta definición se engloban tres conceptos que han conformado controversia acerca de su consideración a lo largo de la Historia hasta nuestros días: su finalidad, su carácter jurídico y su autonomía científica.
Este sistema de derecho es comúnmente conocido como Derecho canónico, haciendo alusión a una de sus principales fuentes normativas: los cánones o acuerdos conciliares.
El derecho canónico constituye un ordenamiento jurídico. Cuenta con sus propios tribunales, sus abogados, su jurisprudencia, sus leyes completamente articulados e incluso con principios generales del derecho.
El Derecho canónico puede dividirse en distintas ramas: Derecho canónico constitucional, Derecho canónico fundamental, Derecho canónico administrativo, Derecho canónico penal, Derecho canónico procesal, Derecho canónico sacramental, Derecho canónico matrimonial, etc.
Diversas denominaciones.
La expresión Derecho canónico es la más tradicional y usada para designar el Derecho de la Iglesia. Pero no es la única. En ocasiones se le ha llamado Disciplina eclesiástica y Derecho pontificio. Durante la pervivencia del Corpus Iuris Canonici algunos autores usaron la denominación de Ius Decretalium (Derecho de las Decretales).
En Alemania, y en menor escala en otros países, también se le ha llamado con cierta frecuencia Derecho eclesiástico (Kirchenrechts, droit ecclésiastique, diritto ecclesiastico); pero modernamente, sobre todo en Italia y España, se reserva esta última expresión para otra rama jurídica distinta, con la cual no puede confundirse: el Derecho estatal sobre cuestiones eclesiásticas
Teorías adversas a la existencia del Derecho canónico.
La existencia del Derecho canónico se fundamenta doctrinalmente en la voluntad fundacional de Cristo, que dio a su Iglesia tal configuración que comprende la existencia de relaciones jurídicas. En buena parte, estas relaciones jurídicas se vierten en los vínculos de los fieles con la autoridad y en la existencia de ésta como cargos que se transmiten y conceden por los órganos competentes; es decir, el Derecho canónico se funda en notable medida en la jerarquía organizada jurídicamente.
De ahí que quienes nieguen que la justicia sea criterio de regulación de las relaciones entre cristianos, o no admitan la existencia de la jerarquía, o bien entiendan que ésta sólo se transmite por vía de carismas espirituales, nieguen a su vez la existencia del derecho canónico.
Entre las posiciones adversas al derecho canónico más antiguas cabe citar a los montanistas. Durante la Edad Media hubo también una serie de movimientos heréticos que incluían la oposición al derecho canónico: valdenses, beguinas y begardos, fraticelos, etc.
También cabe citar al abad Joaquín de Fiore, que dio origen al joaquinismo. Asimismo esta idea está muy presente en los precursores de la Reforma (Wiclef y Hus). Quizá el ataque más violento ha procedido, durante siglos, de los seguidores de la Reforma, entre los cuales destacan modernamente por su oposición al derecho canónico el jurista Sohm y el teólogo K. Barth. No existe, sin embargo, unanimidad entre las confesiones protestantes.
Desde otro punto de vista, se ha negado el carácter jurídico del derecho canónico por parte de los juristas que han seguido la tesis de la estatalidad del derecho, según la cual sólo el Estado sería la fuente del Derecho; por tanto, las demás normas, cuyo origen no fuese el Estado como es el caso del derecho canónico, no serían normas jurídicas, sino de otra naturaleza. Superada la tesis de la estatalidad del derecho., la objeción contra el derecho canónico de ahí nacida ha dejado de tener vigencia.
También algún autor como Carnelutti, que ha definido el derecho como conjunto de normas para la solución de los conflictos de intereses, ha puesto algunas reservas al carácter jurídico del derecho canónico por entender que más que solucionar conflictos, regula la armonía de intereses. Tampoco esta posición ha tenido seguidores.
Necesidad del Derecho canónico.
El Magisterio eclesiástico y la doctrina teológica católica han enseñado siempre que es verdad de fe la existencia del derecho canónico. en la Iglesia como factor necesario. Y decimos que el derecho canónico es necesario para poner de relieve que es el cristiano y la configuración de la Iglesia los que connaturalmente predican la existencia de verdaderas normas jurídicas en el Pueblo de Dios.
En primer lugar, se suele situar como base de la existencia del derecho canónico la existencia de la Jerarquía eclesiástica en la Iglesia, por la voluntad de Cristo. Algunos medios de salvación necesarios, los sacramentos, por ej., se dan a los hombres a través de quienes tienen la misión de transmitirlos (misiones jerárquicas) y a quienes se han hecho depositarios de los mismos.
También la Jerarquía ha sido constituida intérprete auténtica de la verdad revelada y guía de la conducta de los fieles. Todo ello da lugar a las llamadas potestad de orden, de magisterio y de jurisdicción, que suponen unas relaciones jurídicas. Asimismo los fieles se unen entre sí por vínculos de solidaridad que, aunque fundados en la caridad, comprenden también relaciones jurídicas. Por todo ello, la doctrina católica entiende que el derecho canónico es un factor necesario en la vida de la Iglesia y producto de la voluntad de Cristo.
Bases sacramentales del Derecho canónico.
El derecho canónico, integrado por normas y principios de Derecho divino y de Derecho humano, está constituido en su base por estructuras jurídicas que nacen de los sacramentos.
El orden jurídico del Pueblo de Dios, en su núcleo primario, está formado por la dimensión jurídica de la lex sacraméntorum, es decir, por la de aquellas exigencias, funciones y normas de vida que dimanan de la recepción de los sacramentos. El Bautismo, p. ej., incorpora a la Iglesia.
Es el que hace al hombre miembro del Pueblo de Dios en toda la compleja realidad (espiritual, social y jurídica) de esta situación, pues ser cristiano comporta unas relaciones de solidaridad con los demás fieles, la relación con la jerarquía y unas exigencias de vivir conforme al Evangelio. Esto tiene como consecuencia que las normas canónicas humanas que regulan la posición del fiel en la Iglesia y sus actividades deban ser la concreción y la determinación de las exigencias y realidades dimanantes de la vocación bautismal.
Por su parte el sacramento del Orden incorpora a la jerarquía, destinando a unas funciones ministeriales jerárquicas, y produce unas exigencias de vivir conforme a la propia vocación. También en este caso, la recepción del sacramento produce un núcleo primario y básico de normatividad jurídica, de suerte que las normas que regulan la Jerarquía deben ser el desarrollo de esta ley sacramental inherente a su recepción. Análogas reflexiones cabe hacer respecto de otros sacramentos.
Lo que acabamos de decir pone de relieve que el derecho canónico. no es, en sí mismo, una supraestructura añadida a la Iglesia. Más bien es el conjunto de exigencias y normas de orden y de justicia que regulan determinados aspectos de la vid social de la Iglesia, dimanantes del ser y dinamismo de la vida cristiana.
Derecho canónico y libertad evangélica.
Por eso no hay incompatibilidad de principio entre el derecho canónico y la libertad evangélica. El derecho canónico es, en la voluntad de Cristo, una de las expresiones del orden como dimensión de la verdadera libertad de hijos de Dios. Es una instancia ordenadora de la vida social, cuyo motor vital es la fuerza liberadora de la vida cristiana. Por eso ha de ser orden y garantía de la libertad, de los derechos y de las misiones de los fieles.
(ii).-El desarrollo histórico del derecho canónico.
Al comienzo la iglesia fue gestando un ordenamiento jurídico:
Son fuentes del derecho canónico las siguientes:
- 1).-El Antiguo y el Nuevo Testamento.
- 2)-Los Escritos de los padres y doctores de la Iglesia.
- 3) –Las epístolas y los decrétales pontificias.
- 4).- Los cánones de los concilios de los obispos.
Los cánones de los concilios.
Los Concilio (del latín concilium) es una reunión o asamblea de autoridades religiosas (obispos y otros eclesiásticos) generalmente efectuada por la Iglesia Católica u Ortodoxa, para deliberar o decidir sobre las materias doctrinales y de disciplina.
Para mantener la unidad en la Iglesia se reúnen los obispos en concilios pueden ser ecuménicos, nacionales o provinciales.
Se distinguen tres clases de concilios:
- 1).-Los Concilios ecuménicos, generales o universales.
Un concilio ecuménico es una asamblea celebrada por la Iglesia Católica con carácter general a la que son convocados todos los obispos para reconocer la verdad en materia de doctrina o de práctica y proclamarla.
El término concilio proviene del latín concilium, que significa "asamblea". Ecuménico, proviene del latín oecumenicum, traducción a su vez del griego οἰκουμένoν, que significa (mundo) habitado.
El más antiguo concilio fue convocado por San Pedro, en Jerusalén, hacia el año 50, y relevó a los paganos convertidos al cristianismo de las observancias judaicas. Los siguientes son numerados del I al XXI, y se dividen en dos grupos: griegos y latinos, según hayan tenido lugar en Oriente u Occidente.
Los concilios griegos fueron convocados por los emperadores de la época, que los presidieron, generalmente. Los concilios latinos fueron convocados por los papas.
Los concilios de la Iglesia Católica Romana, deben ser convocados por el Papa y presididos por él o por un delegado suyo, y en él habrán de estar representados la mayoría de los obispos de las provincias eclesiásticas. Para la validez de sus acuerdos es precisa, como condición sine qua non, la sanción del Sumo Pontífice Romano.
Hasta 1054, fecha en que se produjo el Gran Cisma de Oriente y Occidente, se contabilizaron ocho concilios de este tipo. Convocados por el Emperador, salvo el octavo que fue convocado conjuntamente por el Emperador bizantino y el Papa; participaban los obispos, abades y patriarcas de toda la cristiandad (Concilios Griegos).
Desde 1054 este tipo de concilios solo se celebraron en Occidente, donde sumaron otros doce concilios, siendo convocados en todos los casos por el Papa y participando todo el episcopado católico (Concilios Latinos).
Ejemplo de concilio ecuménico es el Concilio de Nicea.
Del 20 de mayo al 25 de julio de 325, convocado por el Emperador Constantino I, que estuvo presente, y presidido por el obispo Osis de Córdoba, que actuó en representación del Papa. Formuló la primera parte del símbolo de Fe, conocido como el Credo Niceno, definiendo la divinidad del hijo de Dios, y se fijaron las fechas para celebrar la pascua.
- 2).-Los concilios nacionales o plenarios.
Son convocados con autorización papal y en ellos sólo participa el episcopado de un continente, Estado o región.
- 3).-Los concilios provinciales.
Son convocados por el obispo metropolitano de la diócesis provincial correspondiente, se celebran periódicamente cada veinte años, y en ellos participan los titulares de oficios eclesiásticos de la diócesis.
En España se destacan los siguientes concilios en época antigua y la temprana edad media.
1º.-El Concilio de Elvira o de Iliberis (Latín: Concilium Eliberritanum), primer concilio que se celebró en Hispania Baetica por la iglesia cristiana.
Tuvo lugar en la ciudad de Ilíberis, cerca de la actual ciudad de Granada. Su fecha es incierta, entre el 300 y el 324. Este concilio fue uno de los más importantes llevados a cabo en las provincias, seguido por los Concilio de Arlés y el Concilio de Ancyra los cuales prepararían el camino para el primer Concilio ecuménico Católico, a este concilio asistieron diecinueve obispos y veintiséis presbíteros de toda España así como laicos
En sus 81 cánones, todos disciplinares, se encuentra la ley eclesiástica más antigua concerniente al celibato del clero, la institución de las vírgenes consagradas (virgines Deo sacratae), referencias al uso de imágenes (de interpretación discutida), a las relaciones con paganos, judíos y herejes, y muchas otras, relativas a temas como matrimonio, bautismo, ayuno, excomunión, enterramiento, usura, vigilias, o cumplimiento de la obligación de asistir a misa.
En el concilio, se trató el tema de la separación de las comunidades judías que había en España, al mismo tiempo colocaron estrictas prohibiciones para alejar a los cristianos del ambiente pagano, estas prohibiciones iban desde las carreras de cuadrigas hasta el culto imperial. Este concilio sentó las bases de lo que sería la Iglesia en España. Entre los numerosos obispos asistentes encontramos a Osio de Córdoba, el Obispo de Eliocroca y el obispo de Málaga San Patricio que ejerció su episcopado entre los años 290 y 307.
Victor De Clercq apunta que "que a excepción de Osio de Córdoba, no sabemos prácticamente nada de esos hombres, y ni sabemos con certeza cuando y donde fue tal concilio, y que la Iglesia de España fue una de las primeras antes de la Iglesia de Constantino"
El obispo había adquirido control de los sacramentos, mientras los diáconos y presbíteros actuaban de acuerdo a sus órdenes; el episcopado aparece como una unidad, y con decretos disciplinarios los obispos estaban obligados a respetarse uno al otro.
2º.-El Primer Concilio de Zaragoza se desarrolló en el año 380 con la asistencia de obispos de la península Ibérica y de Aquitania teniendo como eje central la condena del Priscilianismo.
En este concilio se anatematizó muchas practicas en muy en boga entre los priscilianistas, sobre todo las reuniones secretas y ciertos excesos de flasa piedad; esta condena cayeron sobre Intancio, Silviano y Prisciliano.
3º.-El Primer Concilio de Toledo fue convocado el día 7 de septiembre de 397, finalizando en 400, en Toledo, con la asistencia de diecinueve obispos hispanos,
La misión principal del concilio fue condenar todas las herejías, sobre todo el priscilianismo, y reafirmar la fe de Nicea. Además, se establecieron un conjunto de cánones respecto al comportamiento de los clérigos.
Fueron redactadas las XVIII profesiones de fe contra las herejías, precedidas de un texto doctrinal en forma de credo.
La iglesia y su influencia en derecho romano.
La Iglesia se jerarquiza y el Papa se convierte jefe de Iglesia, realiza unas funciones semejantes a las del emperador Al igual que el emperador dicta constituciones apostólicas, epístolas y decretos pontificios y demás resoluciones.
El derecho canónico es de obligado cumplimiento, siendo considerado delito su incumplimiento. El que peca está cometiendo un delito, y el que comete un delito está pecando.
La influencia del cristianismo penetra en derecho romano, el concepto de matrimonio indisoluble. El derecho romano clásico acepta el divorcio pero el cristianismo lo hace desaparecer.
Emperador Constantino dicta constitución imperial el año 331 autoriza solo el divorcio cuando el marido es homicida, mago o violador de tumbas.
Mujer adultera o dada a maléficos.
La iglesia acepta la segunda nupcial y además resguarda los intereses de los hijos del primer matrimonio. El contrayente conservara el usufructo de bienes del primer matrimonio, pero fallecido pasan hijos primer matrimonio.
Se castiga el parricidio y que los padres abandones a los hijos.
Esclavitud no desaparece iglesia dio el camino para abolición progresiva.
Recopilaciones del derecho canónico.
A partir del papa San Gelasio en el siglo V se tiende en occidente a preparar una colecciones de cánones conciliares y epístolas de los papas.
La colección más importante del derecho canónico en Hispania es “Colección canónica Hispanica” redactada por san Isidro de Sevilla entre años 633 y 636.
Así se designa en la Historia del Derecho la gran recopilación canónica de la Iglesia visigoda, compuesta de 44 concilios (Concilio griegos, africanos, galicanos y españoles, ordenados geográfica y cronológicamente.), y de 103 Decrétales pontificias (378-599), ordenadas también temporalmente.
La Colección Hispanica en esta su primera forma data del 634 (recensión isidoriana) y fue ampliada posteriormente entre los años 681-683 con otros nueve concilios españoles' (recensión juliana), a los que se añadieron después del 694 otros 14 más (recensión Vulgata), permaneciendo en cambio invariable la serie de las decrétales.
Tanto por la autenticidad de sus textos como por su volumen y perfecta ordenación, la Colección Hispanica, constituye la colección más importante y completa del primer milenio de la Iglesia, y recoge como ninguna otra con aspiraciones de totalidad el Derecho primitivo de la misma.
En España desplazó a las c. c. menores precedentes y, transcrita reiteradamente en los Siglo VIII al XI, quedó como única expresión del Derecho de la Iglesia, junto con las c. sistemáticas derivadas de ella tanto en la mozarabía como en los reinos cristianos del Norte, hasta que la reforma gregoriana aportó otras cánones ultrapirenaicas.
Difundida también desde el Siglo VII en las Galias fue, junto con la Dionisiana-Hadriana, una de las colecciones básicas de la Iglesia carolingia; copiada casi íntegramente con algunas manipulaciones por el Pseudoisidoro para unir a ella sus falsas decrétales, en esta forma mixtificada alcanzó nueva difusión e influjo en toda la Iglesia latina.
Un problema quizá insoluble representa su atribución a San Isidoro, numerosos y bien fundados indicios apoyan la autoría del doctor sevillano, pero faltan pruebas definitivas.
Colecciones de leyes eclesiásticas anteriores al "corpus iuris canonici"
Colecciones pseudoapostólicas. (siglos II-V)
Doctrina Duodecim Apostolorum o Didaché (siglos. I-II):
Contiene preceptos morales, normas litúrgico-sacramentales y normas sobre la jerarquía.
Didascalia (siglo 111):
Su contenido es similar al de la Didaché, pero ofreciendo el testimonio de una disciplina más articulada en el episcopado.
Traditio Apostolica S. Hippolyti (220 aprox.):
Contiene el ritual romano de la ordenación de todos los grados y ministerios en la Iglesia primitiva y trata de varias instituciones eclesiásticas.
Constitutiones Apostolicae (siglos IV-V):
Es una colección de normas relativas a las costumbres y a la liturgia; depende de las recopilaciones anteriores, pero contiene también algunas herejías.
Canones 85 Apostolici (siglos IV):
Forman la última parte de las Constituciones Apostólicas y tratan de las obligaciones, de las cualidades de la ordenación de los clérigos, de los delitos y de las penas. Hay varios cánones que provienen de los sínodos orientales de los cuatro primeros siglos.
Colecciones de la unidad católica-regional (siglos V-VI)
Del siglo y en Oriente proceden las colecciones de leyes eclesiásticas y de leyes civiles juntamente.
También en África existen colecciones de concilios regionales y provinciales.
En España se recogen también los cánones de los concilios orientales, los cánones de Galia, de Afrecha y de Roma.
En Francia se recogen a su vez los cánones de Oriente, de España y de Roma.
En Italia aparece el llamado renacimiento gelasiano, que va de Gelasio I (492-496) al papa Hormisdas (5 14-523). Es un hecho muy importante porque confluyen en Roma todas las recopilaciones regionales. Las recopilaciones más importantes son:
- a).-la Versio Hispano: anterior al renacimiento gelasiano, contiene los cánones de los primeros concilios;
- b).-La Versio Prisca, parecida a la anterior;
- c).-La Collectio Dionysiana: recopilada en Roma en el siglo VI por el monje “escita Dionisio”; contiene los cánones de los primeros concilios, a los que se añade una serie de decretales; tuvo mucha importancia y autoridad; se redactaron tres ediciones entre el 497 y el 523; Adriano I se la ofreció completa a Carlomagno y llegó a tener un carácter oficial; se la llamó Collectio Dionysio-Hadriana en Francia se conoció con el nombre de Liber canonuni.
Colecciones de la diversidad nacional-regional (siglos VI-VIII)
En el siglo VI, debido a la formación y consolidación de los reinos germánicos, se cae en un fuerte particularismo regional-nacional. La jerarquía eclesiástica se debilita y en algunas partes ya casi no funciona.
Donde funciona todavía sigue influyendo la Dionusiana. En el siglo VII se agudiza el particularismo, en cuanto que en el derecho eclesiástico entran cada vez más los diversos derechos germánicos, muy diferentes a veces entre sí.
En Italia se producen recopilaciones menos importantes, pero que añaden nuevos textos, o bien recopilaciones de Formulae, según las cuales se escribían las actas de los papas o de la curia romana. En Oriente se observa una omisión sistemática de los cánones occidentales y se recogen sólo los africanos. Las decretales de los papas no se traducen ni se divulgan. Es importante la “Collectio Truhana” del siglo VII, ya que fija las fuentes del derecho.
En este período es notable la función que desempeñó la Iglesia de España. A pesar de la invasión y de la persecución por parte de los visigodos arrianos, se conservó la disciplina antigua romana, universal, mediante todas las colecciones anteriores al regionalismo. En el 586 se produce la conversión de los visigodos al catolicismo; y así pues, se vio favorecida la unidad legislativa por el restablecimiento de la jerarquía.
Este fenómeno de España es importante, ya que en las demás naciones el influjo de los derechos germánicos, que tuvo como consecuencia el fraccionamiento de la disciplina eclesiástica, llevó a un debilitamiento de la autoridad de la jerarquía eclesiástica, y por tanto a una sumisión progresiva de la Iglesia a la autoridad civil.
El concilio Toledano IV (633) tuvo como resultado la redacción de la “Collectio Hispana”, que es una colección tácitamente oficial, ya que tiene como autor a la misma jerarquía. Luego fue reconocida por Alejandro III (1159-1181) como “Corpus canonum authenticum Ecclesiae Hispanae.” Este reconocimiento fue confirmado luego por Inocencio III (1198-1216).
Al mismo tiempo se desarrolló el derecho de la Iglesia en las islas célticas y en Bretaña. Es un derecho consuetudinario, basado en una disciplina contraria a la de la Iglesia romana por falta de relaciones y en una rígida conservación de tradiciones locales en oposición a los sajones, que habían invadido las islas célticas. Los monasterios son el centro de la vida religiosa y civil del país, y esto aumenta la confusión, el fraccionamiento y el subjetivismo del derecho en aquellas zonas.
Son de este período los “Libri paenitentiales”, que tanto influjo tendrán en toda la Iglesia en lo que atañe a la disciplina de la penitencia con la venida de los monjes celtas al continente después de la invasión de los sajones y de los vikingos.
En Galia se consigue la unidad política con el reino de los francos, pero se observa un debilitamiento de la autoridad eclesiástica; por eso los vínculos entre las mismas Iglesias de la Galia son muy lábiles. Las relaciones con Roma son escasísimas. Se conserva el “ius antiquum” como sustrato, pero queda corrompido por el añadido de leyes, con lo que se llega a tal particularismo que cada Iglesia tiene su “liber canonum.”
ANEXO |
Corpus Juris Canonici |
Definición Corpus Juris Canonici: El término corpus aquí denota una colección de documentos; corpus juris, una colección de leyes especialmente si se colocan en un orden sistemático. Puede denotar también una recopilación oficial y completa de una legislación hecha por el poder legislativo, que incluye todas las leyes que están en vigor en un país o sociedad. Aunque el término nunca recibió sanción legal en el derecho romano ni en el canónico, al ser simplemente la fraseología de los eruditos, se usa en el sentido antedicho cuando se denota el “Corpus Juris Civilis” de los emperadores romanos cristianos. La expresión corpus juris también puede significar, no el conjunto de leyes en sí, sino la legislación de una sociedad considerada como un todo. De ahí que Benedicto XIV pudiera decir con razón que la colección de sus bulas formaba parte del corpus juris (Jam fere sextus, 1746). No podemos explicar mejor el significado del término corpus juris canonici que mostrando los significados sucesivos que se le asignaron en el pasado y que generalmente tiene en la actualidad. Bajo el nombre de "corpus canonum" se designaba la colección de Dionisio el Exiguo y la "Collectio Anselmo dedicata" (vea abajo). Un glosador del siglo XII ya llamaba “Corpus Juris Canonici” al "Decreto" de Graciano, e Inocencio IV llama por este nombre a las ”Decretales” de Gregorio IX (Ad expediendos, 9 sept. 1253). Desde la segunda mitad del siglo XIII, Corpus Juris Canonici, a distinción del Corpus Juris Civilis, o derecho romano, generalmente denotaba las siguientes colecciones:
Al presente (1908), por el título anterior se entiende comúnmente estas tres colecciones con la adición del “Decreto” de Graciano, las “Extravagantes” de Juan XXII, y las “Extravagantes Communes”. Así entendido, el término se remonta al siglo XVI y fue oficialmente sancionado por Gregorio XIII (Cum pro munere, 1 julio 1580). Las primeras ediciones de estos textos impresos bajo el ahora usual título de "Corpus Juris Canonici", datan de fines del siglo XVI (Frankfort, 8vo, 1586; París, fol., 1587). En el sentido estricto de la palabra la Iglesia no posee un corpus juris clausum, es decir, una colección de leyes a la que no se le puedan añadir otras nuevas. El Concilio de Basilea (Ses. XXIII, c. VI) y el decreto de la Congregación "Super statu regularium" (25 enero 1848) no hablan de un corpus clausum: el primero se refiere a reservationibus in corpore juris expresse clausis, esto es, reservas de beneficios eclesiásticos contenidos en el “Corpus Juris”, especialmente en el “Liber Sextus” de Bonifacio VIII, con la exclusión de los que se encuentran en los “Extravagantes” descritos abajo, y en esa época no contenidos en el “Corpus Juris Canonici”; el segundo habla de cuilibet privilegio, licet in corpore juris clauso et confirmatio, es decir, de privilegios no solo concedidos por la Santa Sede sino también insertados en las colecciones oficiales de derecho canónico. Principales Colecciones Canónicas Esbozaremos brevemente la historia de las primeras colecciones de cánones, y agregaremos una breve descripción del "Corpus Juris Canonici" tal como se entiende ahora (a 1908). La historia del derecho canónico generalmente se divide en tres períodos: el primero se extiende al "Decreto" de Graciano, es decir, a mediados del siglo XII (jus antiquum); el segundo llega al Concilio de Trento (jus novum); el tercero incluye las últimas promulgaciones desde el Concilio de Trento inclusive (jus novissimum). A. Jus antiquum Las colecciones más antiguas de legislación canónica son ciertos documentos seudoapostólicos muy tempranos: por ejemplo, el Didache ton dodeka apostolon o "Enseñanza de los doce apóstoles", que data de finales del siglo I o principios del II; la Ordenanza Eclesiástica Apostólica; la ”Didascalia”, o "Enseñanza de los Apóstoles" (siglo III); los Cánones Apostólicos; y las Constituciones Apostólicas. Estas colecciones nunca han tenido un valor oficial, no más que cualquier otra colección del primer período. Fue en Oriente, después del Edicto de Milán (313), que surgieron las primeras colecciones sistemáticas. No podemos designar así las colecciones cronológicas de los cánones de los concilios de los siglos IV y V (314-451); la colección sistemática más antigua, realizada por un autor desconocido en 535, no nos ha llegado. Las colecciones más importantes de esta época son la Synagoge kanonon, o la colección de Juan Escolástico, compilada en Antioquía alrededor del año 550, y los “nomocánones”, o compilaciones de leyes civiles que afectaban asuntos religiosos (nomos) y leyes eclesiásticas (kanon). Una de estas colecciones mixtas está datada en el siglo VI y ha sido atribuida erróneamente a Juan Escolástico; otra del siglo VII fue reescrita y muy ampliada por el patriarca cismático Focio (883). En la Iglesia Occidental tres colecciones de cánones han ejercido una influencia mucho más allá de los límites del país en el cual fueron compuestas; ellas son la “Collectio Dionysiana”, la extensa colección irlandesa (Hibernensis), y las ”Decretales” de Pseudo-Isidoro. La “Dionisiana”, también llamada “Corpus canonum”, “Corpus codicis canonum” fue la obra de Dionisio el Exiguo, el cual murió entre los años 540 y 555; contiene su traducción al latín de los cánones de los concilios de la Iglesia Oriental y una colección de (38) cartas papales (Epistolæ decretales) que datan del pontificado del Papa Siricio (384-398) hasta el de Anastasio II (m.498). La autoridad de esta colección italiana, una vez bastante considerable en Roma y en Italia, aumentó enormemente después de que Adriano I hubiese enviado a Carlomagno (774) una copia modificada y ampliada de la colección, en adelante conocida como la "Colectio Dionysio-Hadriana", y el Sínodo de Aquisgrán (802) lo aceptó como el "Codex Canonum" del inmenso imperio de los francos. La extensa colección de cánones irlandesa, compilada en el siglo VIII, influyó tanto en la Galia como en Italia. Este último país poseía, además, dos traducciones latinas del siglo V de los sínodos griegos (la colección erróneamente llamadas “Isidoriana” o “Hispana” y la “Collectio Prisca”); también una importante colección de documentos pontificios e imperiales (la “Avellana”, compilada en el pontificado de [[Papa San Gregorio I Magno |Gregorio el Grande, 590-604). África poseía una colección de 105, o más exactamente 94, cánones compilados alrededor de 419; también el “Breviatio Canonum”, o digesto de los cánones de los concilios por Fulgencio Ferrando (m. c. 546), y la “Concordia Canonum” de Cresconio, una adaptación de la “Dionisiana” (alrededor de 690). A principios del siglo VI en Galia se encontraba la “Statuta Ecclesiæ antigua”, erróneamente atribuida a África, y, entre muchas otras colecciones, la “Quesneliana” (fines del siglo V o comienzos del VI) y la “Dacheriana” (alrededor de 800), ambas llamadas por los nombres de sus editores, Pasquier Quesnel y D´Achery. España poseía la “Capitula Martini”, compilada alrededor de 572 por Martín, obispo de Braga, y un “Codex canonum” o “Collectio Hispana”, que databa de alrededor de 633, atribuida en el siglo IX a San Isidoro de Sevilla. En el siglo IX surgieron varias colecciones apócrifas, a saber, las de Benedictus Levita, de Isidoro Mercator (también Peccator o Mercatus), y la "Capitula Angilramni". Un examen de las controversias a las que dan lugar estas tres colecciones se encuentra en otros lugares (Vea FALSAS DECRETALES). La colección de Pseudo-Isidoro, cuya autenticidad fue admitida por mucho tiempo, ha ejercido considerable influencia en la disciplina eclesiástica, sin, empero, modificarla en sus principios esenciales. Entre las numerosas colecciones de fecha posterior, podemos mencionar la “Collectio Anselmo dedicata”, compilada en Italia a fines del siglo IX, la “Libelluis de ecclesiasticis disciplinis” de Regino de Prüm (m. 915); la “Collectarium canonum” de Burchard de Worms (m. 1025), la colección de San Anselmo de Lucca, el Joven, compilada hacia fines del siglo XI; la “Collectio trium partium", el "Decretum" y la "Panormia" de San Ivo de Chartres (m. 1115 o 1117); el "Liber de misericordiâ et justitiâ" of Algero de Lieja, (m. 1132) —todas las colecciones que Graciano usó para la compilacón de su “Decretum”. B. Jus Novum y Corpus Juris Canonici Fue alrededor de 1150 que el monje camaldulense, Graciano, profesor de teología de la Universidad de Bolonia, para evitar las dificultades que aquejan al estudio de la teología práctica y externa (theologia practica externa), es decir, el derecho canónico, compuso la obra titulada por él mismo "Concordia discordantium canonum", pero que otros llamaron "Nova collectio", "Decreta", "Corpus juris canonici", también "Decretum Gratiani", y este último nombre es el que se acepta comúnmente. A pesar de su gran reputación, la Iglesia nunca ha reconocido el "Decretum" como una colección oficial. Está dividido en tres partes (ministeria, negotia, sacramenta). La primera parte está dividida en 101 distinciones (distinctiones), las primeras 20 de las cuales forman una introducción a los principios generales de derecho canónico (tractatus decretalium); el resto constituye un tractatus ordinandorum, relativo a funciones y personas eclesiásticas. La segunda parte contiene 36 causas (causœ), divididas en cuestiones (quœstiones), y trata sobre la administración eclesiástica y el matrimonio; la tercera pregunta de la trigésimo tercera causa trata del Sacramento de la Penitencia y está dividido en siete distinciones. Cada distinción o cuestión contiene dicta Gratiani, o máximas de Graciano, y canones. Graciano mismo suscita cuestiones y presenta dificultades, las cuales contesta mediante citas de auctoritates, es decir, cánones de los concilios, decretales de los Papas, textos de la Escritura o de los Padres. Estos son los canones; toda la parte restante, incluso los resúmenes de los cánones y las indicaciones cronológicas son llamadas las máximas o dicta Gratiani. Hay que señalar que autores de fechas posteriores han insertado muchas auctoritates al "Decretum". Estos son los Paleœ, llamados así por Paucapalea, el nombre del principal comentador del "Decretum". Los revisores romanos del siglo XVI (1566-82) corrigieron el texto del “Decreto” y le añadieron muchas notas críticas designadas por las palabras Correctores Romani. El “Decretum” se cita indicando el número del canon y el de la distinción o de la causa y la cuestión. Para diferenciar las distinciones de la primera parte de las de la tercera cuestión, de la trigésimo tercera causa de la segunda parte y las de la tercera parte, a éstas últimas se añaden las palabras de Pœn., es decir, de Pœnitentiâ , y de Cons., es decir, de Consecratione. Por ejemplo,
A veces, especialmente en el caso de los cánones muy conocidos y citados, las primeras palabras también se indican, por ejemplo, c. Si quis suadente diabolo, C. XVII, q. 4, es decir, el canon 29 de la segunda parte, causa XVII, cuestión 4. Ocasionalmente se citan solo las primeras palabras. Em ambos casos, para hallar el canon es necesario consultar las tablas alfabéticas (impresas en todas las ediciones de Graciano) que contienen las primeras palabras de cada canon. Las leyes generales de una fecha posterior al "Decreto" de Graciano han sido llamadas "Extravagantes", es decir, leyes que no figuran en el "Decreto" de Graciano (Vagantes extra Decretum). Estas pronto se reunieron en nuevas colecciones, cinco de las cuales (Quinque compilationes antiquæ) poseían especial autoridad. Dos de ellas, a saber, la tercera y la quinta, son las compilaciones oficiales más antiguas de la Iglesia Romana (Vea DECRETALES PAPALES). Entre otras compilaciones a fines del siglo XII y comienzos del siglo XIII, merecen especial atención las siguientes: "Appendix concilii Lateranensis III"; las colecciones conocidas como "Bambergensis" (Bamberg), "Lipsiensis" (Leipzig), "Casselana" (Cassel) "Halensis" (Halle), y "Lucensis" (Lucca), nombradas así por las bibliotecas en las que se hallaron los manuscritos de estas colecciones; la colección del benedictino italiano Rainero Pomposiano, la del canonista inglés Gilbert (Collectio Gilberti), la de su compatriota Alanus, profesor en Bolonia (Collectio Alani) y la del español Bernardo de Compostela. Pero pronto comenzó a alborear la nueva era de las colecciones oficiales. En 1230 Gregorio IX ordenó a San Raimundo de Peñafort hacer una nueva colección, la cual es llamada las “Decretales de Gregorio IX” (Decretales Gregorii IX). Le dio fuerza de ley a esta colección mediante la Bula “Rex pacificus”, 5 sept. 1234. Los canonistas también conocen esta colección por el nombre de “Liber extra”, es decir, extra Decretum Gratiani. Bonifacio VIII publicó un código similar (3 marzo 1298) llamado el “Sexto Libro de las Decretales” (Liber Sextus). Juan XXII le añadió la última colección oficial de derecho canónico, el “Liber Septimus Decretalium”, mejor conocido bajo el título de “Constitutiones Clementis V”, o simplemente “Clementinæ” (Quoniam nulla, 25 oct. 1317). Más tarde los canonistas le añadieron a los manuscritos de las ”Decretales” las constituciones más importantes de los Papas subsiguientes. Estas pronto fueron conocidas y citadas como las “Extravagantes”, es decir, veinte constituciones de Juan XXII mismo, y las de otros Papas hasta 1484. En la edición de París de las colecciones canónicas (1499-1505) Jean Chappuis las redactó en la forma aceptada universalmente desde entonces, y mantuvo como primer nombre “Extravagantes Joannis XXII”, y llamó a las otras “Extravagantes communes”, es decir, que se hallan comúnmente en los manuscritos de las “Decretales” El “Corpus Juris Canonici” ahora estaba completo, pero contenía colecciones de valor jurídico muy diferente. Consideradas como colecciones, el “Decreto” de Graciano,las “Extravagantes Joannis XXII” y las “Extravagantes communes” no tienen y nunca han tenido un valor legal, pero los documentos que ellas contienen pueden poseer y, de hecho, a menudo poseen, una gran autoridad. Además, la costumbre incluso ha dado fuerza de ley a varios cánones apócrifos del "Decreto" de Graciano. Las demás colecciones son oficiales y consisten en decisiones legislativas aún vinculantes, a menos que una legislación posterior las abrogue. Las colecciones de Gregorio IX (Libri quinque Decretalium) y de Bonifacio VIII (Liber Sextus) son además exclusivas. La primera, de hecho, abrogó todas las leyes contenidas en las antedichas compilaciones posteriores al “Decreto” de Graciano. Varios autores, sin embargo, han mantenido, pero erróneamente, que abrogó todas las leyes antiguas que no habían sido incorporadas al “Decreto”. La segunda abrogó todas las leyes aprobadas en una fecha posterior a las ”Decretales” de Gregorio IX y no incluidas en el mismo. Cada una de estas tres colecciones es considerada como una colección (collectio una), es decir, una de las cuales en que todas las decisiones tienen el mismo valor, incluso si parecen contener antinomias. Sin embargo, debe notarse que, en casos de contradicción, las decisiones de las colecciones de una fecha posterior invalidan las que se encuentran en una colección de una fecha anterior. Las "Decretales" de Gregorio IX, las de Bonifacio VIII y las "Clementinas" se dividen uniformemente en cinco libros (liber), los libros en títulos (titulus), los títulos en capítulos (caput), y tratan sucesivamente de jurisdicción (judex), procedimiento (judicium), clero (clerus), matrimonio (connubium) y delincuencia (crimen). Las rúbricas, es decir, los resúmenes de los diversos títulos, tienen fuerza de ley, si contienen un significado completo; por otro lado, los resúmenes de los capítulos no tienen este valor jurídico. Es habitual citar estas colecciones indicando el número del capítulo, el título de la colección, el encabezamiento del título, el número de libro y el título. Las “Decretales” de Gregorio IX se indican por la letra “X”, es decir, extra Decretum Gratiani; el “Sexto Libro” o “Decretales” de Bonifacio VIII por “in VIº", es decir, “in Sexto”; las “Clementinas” por “in Clem.”, es decir, “in Clemetinis”. Por ejemplo:
Si hay un solo capítulo en un título, o si se cita el último capítulo, estos pasajes se indican por "c. unic.", y "c. ult.", es decir, "caput. unicum" y "caput ultimum". A veces también la indicación del número de los capítulos es reemplazada por las primeras palabras del capítulo, como por ejemplo: c. Odoardus. En tales casos, el número de los capítulos se puede encontrar en las tablas del índice impresas en todas las ediciones. Las "Extravagantes Communes” se dividen y se citan de la misma manera que las "Decretales", y la colección se indica con la abreviatura: “Extrav. Commun.” Por ejemplo: "c. 1 (o unicum, o Ambitiosæ), Extrav. Commun., De rebus Ecclesiæ non alienandis, III, 4", se refiere al primer capítulo (el único capítulo) en el libro III, título 4 de las "Extravagantes Communes". Esta colección omite el usual "Liber IV" que trata sobre el matrimonio. Las "Extravagantes de Juan XXII" se dividen en títulos y capítulos, los cuales se indican mediante la abreviación "Extrav. Joan. XXII". Por ejemplo: "c. 2, Extrav. Joan. XXII, De verborum significatione XIV" se refiere al Segundo capítulo del decimocuarto título de esta colección. EDICIONES PRINCIPALES: Muy poco después de la invención de las ediciones impresas del "Corpus Juris", se publicaron con o sin la glosa (comentarios de los canonistas). Ya hemos mencionado la importancia de la edición de París (1499-1505) para las dos colecciones de "Extravagantes", la cual incluye la glosa. La última edición con la glosa es la de Lyon (1671). Aunque el Concilio de Trento no ordenó una revisión del texto de las colecciones canónicas, San Pío V nombró (1566) una comisión para preparar una nueva edición del “Corpus Juris Canonici”. Esta comisión se dedicó especialmente a la corrección del texto del “Decreto” de Graciano y de su glosa. Gregorio XIII ("Cum pro munere", 1 julio 1580; "Emendationem", 2 junio 1582) decretó que no se haría ningún cambio al texto revisado. Esta edición del “Corpus” apareció en Roma en 1582, in œdibus populi Romani, y sirve como ejemplar para todas las ediciones subsiguientes. Las más conocidas, previo al siglo XIX, son la de los hermanos Pithou (París, 1687), Freiesleben (Praga, 1728) y el canonista protestante Böhmer (Halle-Magdeburg, 1747). Cabe señalar que el texto de la última edición difiere del de la edición romana de 1582 y, por lo tanto, no posee utilidad práctica. La edición de Richter (Leipzig, 1833-39) evita este defecto y es valiosa por sus notas críticas. La edición de Friedberg (Leipzig, 1879-81) no reproduce el texto de la edición romana para el "Decreto" de Graciano, pero da el texto romano de las otras colecciones. Es la edición mejor y más crítica. C. Jus Novissimum Después del Concilio de Trento, en 1580 se hizo un nuevo intento por asegurar una nueva colección oficial de leyes eclesiásticas, cuando Gregorio XIII les encomendó dicha tarea a tres cardenales. El trabajo continuó durante el pontificado de Sixto V, se completó bajo Clemente VIII y se imprimió (Roma, 1598) como: "Sanctissimi Domini nostri Clementis papæ VIII Decretales", a veces también "Septimus liber Decretalium". Esta colección, que nunca fue aprobada por Clemente VIII ni Paulo V, fue editada en 1870 (Friburgo) por Sentis. En 1557 un canonista italiano, Paul Lancelottus, intentó infructuosamente obtener de Paulo IV, para los cuatro libros de su "Institutiones juris canonici" (Roma, 1563), una autoridad igual a la que su modelo, las "Institutiones" del emperador Justiniano I, disfrutó una vez en el Imperio Romano. Un individuo privado, Pierre Mathieu de Lyon, también escribió un "Liber septimus Decretalium", insertado en el apéndice de la edición de Frankfort (1590) del "Corpus Juris Canonici". Esa obra fue puesta en el Índice. Las fuentes del derecho canónico moderno deben buscarse en los cánones disciplinarios del Concilio de Trento, en las colecciones de Bulas papales (vea BULARIO), de los concilios generales y locales, y en las colecciones de las decisiones y respuestas de las Congregaciones Romanas. Sin embargo, el antiguo "Corpus Juris Canonici" forma aún la base de la legislación canónica real. La posición actual no está exenta de graves inconvenientes. En el Concilio Vaticano I muchos obispos solicitaron una nueva codificación del derecho canónico, y desde entonces varios canonistas han intentado compilar tratados en la forma de un código completo de legislación canónica, por ejemplo, de Luise (1873), Pillet (1890), Pezzani (1894), Deshayes (1894), Collomiati (1898-1901). Finalmente Pío X determinó emprender esta obra mediante su decreto "Arduum sane munus" (19 marzo 1904), y nombró una comisión de cardenales para compilar un nuevo “Corpus Juris Canonici" basado en el modelo de los códigos de ley civil. (Vea LEY.) |
Bibliografía: LAURIN, Introductio in corpus juris canonici (Friburgo, 1889); SCHNEIDER, Die Lehre von den Kirchenrechtsquellen (2nd ed., Ratisbona, 1892); TARDIF, Histoire des sources du droit canonique (París, 1887); GALLANDI, De vetustis canonum collectionibus dissertationum sylloge (Mentz, 1790); VOELLUS AND JUSTELLUS, Bibliotheca juris canonici veteris (París, 1661); MAASSEN, Geschichte der Quellen und der Literatur des kanonischen Rechts im Abendlande bis zum Ausgang des Mittelalters (Graz, 1870); SCHULTE, Geschichte der Quellen und Literatur des canonischen Rechts von Gratian bis auf die Gegenwart (Stuttgart, 1875-1880); SMITH, Elements of Ecclesiastical Law (Nueva York, 1881), I, 62 ss.; SCHERER, Handbueh des Kirchenrechts (Graz, 1886), I, 178 ss.; WERNZ, Jus Decretalium (Roma, 1898), I, 272, seq.; SÄGMÜLLER, Lehrbuck des katholischen Kirchenrechts (Friburgo, 1900-1904), 104 sqq.; TAUNTON, The Law of the Church (Londres, 1906), 258, 274, 336, 354, 355, etc. |
«Diccionario panhispánico del español jurídico» Corpus Iuris Canonici. Can. Reunión de seis colecciones canónicas oficiales y particulares, compuestas entre 1140 y 1503, que son las siguientes: 1.º El Decretum Gratiani (1140). El monje camaldulense Graciano, del monasterio de San Félix y Nabor de Bolonia, realiza una síntesis del derecho común de la Iglesia, reuniendo cerca de 3500 textos pontificios y conciliares, patrísticos y escriturísticos, obtenidos principalmente de las colecciones gregorianas y cartujanas. Graciano trata de resolver las antinomias entre las auctoritates, aplicándoles los métodos dialécticos preescolásticos. Pese a sus deficiencias, la Concordia discordantium canonum se convierte en manual básico para la enseñanza del derecho canónico. 2.º Las Decretales de Gregorio IX. Las decretales pontificias constituyen la fuente más regular y abundante del ius novum, que complementa el Decretum Gratiani; de ahí su nombre, Extra (decretum) vagantes ('que están fuera del Decreto'). Estas decretales empiezan a compilarse en colecciones particulares; las más completas son las Quinque Compilationes Antiquae, de Bernardo de Pavía (1188-1226). Gregorio IX decide sustituirlas por una colección única, que sería el código universal de la Iglesia. Confía esta labor a su capellán, san Raimundo de Peñafort, quien aplica a los textos el procedimiento de la disección: cita la primera palabra de la decretal, suprime aquello que no concierne a su objetivo (pars decisa) y hasta corrige lo que conserva; omite la exposición de los hechos y no retiene más que la regla de derecho. Promulgadas el 5-IX-1234, las Decretales de Gregorio IX siguen llamándose Liber Extra. También se encuentran en ellas los cánones de los Concilios III y IV de Letrán, textos patrísticos y de derecho romano. Los 1971 textos se reparten en cinco libros, a ejemplo de las Compilationes de Bernardo de Pavía: iudex, iudicium, clerus, connubia, crimen. 3.º El Liber Sextus. Por orden de Bonifacio VIII, la materia canónica surgida desde 1234 a 1298 es compilada por Guillermo de Mandagout, arzobispo de Embrun; Berenguer de Fresolis, obispo de Béziers; y Ricardo de Siena, vicecanciller de la Iglesia romana. Promulgado el 3-II-1298, el Liber Sextus se divide en cinco libros, subdivididos en títulos y capítulos, siguiendo el mismo sistema que las Decretales de Gregorio IX. Lo integran 359 capítulos. 4.º Las Clementinas. Clemente V, papa de Aviñón (1305-1314), manda hacer una compilación, compuesta de los cánones del Concilio de Vienne (1311) y de sus propias decretales, pero muere antes de publicarla. Su sucesor, Juan XXII (1316-1334), la promulga el 25-X-1317, después de haberla revisado. Las Clementinas se dividen en cinco libros, como las dos colecciones precedentes (106 textos). Los textos canónicos de carácter general, promulgados después de Clemente V, nunca se han reunido en una colección oficial, por lo que han quedado definitivamente Extravagantes. Su integración al Corpus Iuris Canonici se debe a la iniciativa de los editores parisienses U. Gering y B. Rembolt, quienes en 1500 encargan a Jean Chapuis la compilación de las Extravagantes de interés general, consagradas por la tradición escolar. Así es como ven la luz las dos colecciones oficiales siguientes. 5.º Las Extravagantes de Juan XXII. Contiene 20 constituciones de este pontífice (1316-1334), repartidas en 14 títulos. 6.º Las Extravagantes communes. Esta colección de 5 libros (aunque el IV no incluye texto) reúne 70 decretales de Bonifacio VIII a Sixto IV (1471-1484). La edición de 1503 contiene 74. Gregorio XIII declaró auténticas estas dos colecciones privadas en 1580 y se imprimieron en lo sucesivo, con los otros elementos del Corpus Iuris Canonici, por orden suya y bajo su autoridad. |
Corpus Iuris Canonici Notis Illustratum, Gregorii XIII... 2 vols 1661 de Corpus Juris Canonici; Naldi, Antonio; Lancellotti 1661. Lyon: Sumptibus Laurentii Anisson, 1661. 2 vols.. Lyon: Sumptibus Laurentii Anisson, 1661. 2 vols. With Contemporary Annotations by a Professor [Corpus Juris Canonici]. Naldi, Antonio [d.1645], Editor. Lancellotti, Giovanni Paolo [1522-1590]. Corpus Iuris Canonici Notis Illustratum: Gregorii XIII. Iussu Editum: Complectens Decretum Gratiani. Decretales Gregorii Papae IX. Sextum Decretalium Bonifacii Papae VIII. Clementinas. Extravagantes Ioannis Papae XXII. Extravagantes Communes. Accesserunt Constitutiones Novae Summorum Pontificum Nunquam Antea Editae, Quae VII. Decretalium Loco Esse Possint: Annotationes Ant. Naldi, Cum Addit. Novis. Et Quae in Plerisque Editionibus Desiderabantur, Petri Lancelotti Institutiones Iuris Canonici; Regulae Cancellariae Apostolicae: Cum Indicibus, &c. De Quibus Singulis Lector Consulet Paginam Praefationi Praefixam. Lyon: Sumptibus Laurentii Anisson, 1661. Two volumes. [lviv] pp., 1264 (of 1272) cols; [xx] pp., 752 cols., [12] pp., 406 cols., [9] pp., 158 cols., [69] pp., 256 cols, [24] pp., 98 cols., [19] pp. Final two leaves of Volume I lacking. Main text in parallel columns. Quarto (9-1/2" x 7-1/4"; 24.1 x 18.4 cm). Contemporary calf, gilt spines with raised bands and lettering pieces, marbled edges and endpapers. Moderate rubbing and a few scuffs to boards, heavier rubbing to extremities with wear to spine ends and corners, front boards detached. Title pages printed in red and black. Moderate toning and occasional light foxing to text, inkstains to a few leaves, contemporary manuscript thumb-tabs, extensive contemporary annotations to front endleaves, occasional brief annotations throughout both volumes, struck-through signatures to title pages. $1,250. * This complete edition of the Corpus Juris Canonici edited by Naldi is based on the Correctores Romani, the official version in force from 1580 to 1917. It includes a related text: Lancellotti's Institutiones Iuris Canonici, an elementary textbook. This copy was annotated in French by a teacher, most likely for use in the classroom. The annotations appear to be related to a course on canon law. The notes on the front endleaves of Volume I, which contain general information about the Corpus Juris Canonici, have the heading "Notes Preliminaires a la lecture du droit canon." Most of the annotations are dates for specific decrees, such as "10 Juillet 511" and cross-references, such as "555=560." There are also s. |
Gregorio IX (Ugolino de Segni; Anagni, c. 1170 - Roma, 1241) Papa de la Iglesia católica (1227-1241). Sobrino del papa Inocencio III, siguió estudios en París y Bolonia y en 1206 fue nombrado obispo cardenal de Ostia por su tío. Hombre de notable erudición jurídica, defendió con gran energía las pretensiones de poder del papado y la libertad de la iglesia, por lo que entró en conflicto con el emperador Federico II Hohenstaufen. Ya en 1227 excomulgó a Federico II por incumplir su promesa de emprender una nueva cruzada, y en 1229 ordenó la invasión del reino de Sicilia. En 1230 firmó la paz con el emperador, aunque la lucha entre la Iglesia y el emperador continuó. En 1239 volvió a excomulgar a Federico II y decretó una cruzada contra él; las tropas imperiales estaban a punto de entrar en Roma cuando falleció. Durante su pontificado, Gregorio IX fundó la Inquisición y, con la promulgación de las Decretales (recopiladas por San Raimundo de Peñafort), reforzó la autoridad papal en cuestiones doctrinales y disciplinarias. Apoyó generosamente a las recién nacidas órdenes mendicantes (franciscanos y dominicos, fundadas respectivamente por San Francisco de Asís y Santo Domingo de Guzmán), así como la actividad de la orden teutónica en el este de Europa. También se preocupó por la promoción de los estudios teológicos y de las misiones. De su papado data el inicio de la rivalidad entre los güelfos y los gibelinos. Bonifacio VIII (Benedetto Gaetani; Anagni, h. 1235 - Roma, 1303) Papa de la Iglesia católica (1294-1303). Miembro de una familia aristocrática romana destinado a la carrera eclesiástica, Benedetto Gaetani fue nombrado cardenal en 1291 y adquirió gran influencia bajo el pontificado de Celestino V. Probablemente fue el propio Gaetani quien presionó al papa para que abdicara (algo inusual hasta entonces) y hacerse elegir en su lugar (1294). Comenzó entonces el que se ha llamado «último papado medieval», caracterizado por la fuerza con que Bonifacio VIII defendió la doctrina de la teocracia papal frente a los intereses de las restantes familias aristocráticas romanas (encabezadas por los Colonna), frente a las veleidades de dominio sobre la Iglesia del rey de Inglaterra, Eduardo I (a quien impidió gravar al clero con tributos reales), y frente a la continua intromisión del rey de Francia, Felipe IV el Hermoso. Aunque hubo momentos de entendimiento con Francia (como el que condujo a la canonización de Luis IX, abuelo del rey francés, en 1297), el conflicto estalló finalmente de forma violenta: tras la proclamación de la bula Unam sanctam, en la que el papa defendía criterios teocráticos contra la detención de un obispo francés por Felipe IV (1302), el monarca hizo apresar a Bonifacio («atentado de Anagni», 1303). Aunque fue liberado por un tumulto, Bonifacio VIII falleció un mes más tarde. Clemente V [Bertrand de Goth] (Villandraut, Francia, 1264? - Aviñón, id., 1314) Papa de la Iglesia católica (1305-1314). Persona de débil carácter, durante su pontificado no fue más que un simple juguete en las manos de Felipe IV el Hermoso de Francia, quien le persuadió de que se trasladase a Aviñón, para su propia protección. El asentamiento de la suntuosa corte papal en Aviñón, en 1309, causó muy mala impresión en el resto de Europa, y en especial en Inglaterra, enfrentada a Francia. La debilidad del Papa ante las pretensiones del rey francés contrastaba con la energía de su predecesor, Bonifacio VIII. Así, Clemente cedió ante las acusaciones de la Inquisición contra la orden de los templarios, y en el concilio de Vienne accedió, a través de su bula Ad providam Christi vicarii, a suprimir dicha orden, encarcelar a sus dirigentes y confiscar sus bienes, parte de los cuales fueron a manos de Felipe IV. |
San Raimundo de Peñafort Raimundo de Peñafort, San. ¿Villafranca de Penedés (Barcelona)?, c. 1175-1185 – Barcelona, 6.I.1275. Santo, teólogo, tratadista, canonista, maestro de la Orden de Predicadores (OP). Biografía Nació, según se cree, en el castillo de Penyafort, cercano a Vilafranca del Penedès (Barcelona), c. 1175- 1185. El 20 de noviembre de 1204 actuaba en Barcelona como escribiente del juez eclesiástico Ramón de Rosanes, lo que hace pensar que estudiaba por entonces en la escuela de la catedral. Cursó Derecho Civil y Canónico en Bolonia; una vez obtenido el título, abrió allí una escuela durante breve período de tiempo; pudo conocer a santo Domingo de Guzmán en aquella ciudad. En Bolonia se dice que compuso una Glosa o explicación del Decreto de Graciano; actuó allí como testigo de un préstamo (24 de abril de 1218). Es probable que regresara a Barcelona en el verano de 1219; el 7 de agosto de 1220 se hallaba ciertamente en la ciudad condal, e hizo de testigo de una donación de Guillermo de Caldes al obispo de Barcelona y al Cabildo catedral. Raimundo, “catalán y profesor de derecho canónico”, como se presentaba, compuso por entonces una obra, sin título, pero que se conoce como Summa de iure canonico. Se difundió en códices manuscritos, pero no se editó hasta 1945. Rius Serra realizó una edición en esta última fecha a partir del codex Burghesianus n.º 261 de la Biblioteca Apostólica Vaticana. Con posterioridad se descubrió otro manuscrito en la Staatsbibliotek de Bamberga, can. 19. Los profesores claretianos Javier Ochoa y Luis Díez la editaron de nuevo en 1975, a partir de los dos manuscritos mencionados. La Summa de iure canonico fue redactada con toda probabilidad en Barcelona entre 1222 y 1224, cuando tocaba a su fin el magisterio que ejercía en la escuela de derecho del Cabildo catedral; se la pidieron con insistencia y quiso plasmar en ella “como un memorial de su trabajo”, antes de ingresar en la Orden de Santo Domingo. Resultó útil para el alumnado y el clero en general. En el proemio adelantaba el extenso campo que pensaba abarcar: estudio de las diferentes clases de derecho, cuestiones relativas a los ministros eclesiásticos, orden judiciario, contratos y asuntos de las iglesias y de los clérigos, crímenes y penas, sacramentos, procesión del Espíritu Santo. Sin embargo, en los dos códices que se conocen, se hallan tan sólo los tratados de las diferentes clases de Derecho, y cuestiones que afectan a la vida y ministerio de los clérigos. Su entrada en la Orden dominicana se verificó en Barcelona —en la casa de Pedro Gruny, primera morada de los frailes predicadores, situada en el carrer de Sant Domènec del Call—, el viernes santo de 1223 ó 1224. Entre 1225 y 1227 hizo una primera redacción de la Summa de pænitentia, conocida con diferentes títulos: Summa Raymundiana, Summa casuum, Summa de casibus, Summa de casibus pænitentiæ, entre otros. La compuso en el Convento de Santa Catalina de Barcelona, a ruegos del provincial Suero Gómez. La revisó por los años 1235-1236 adaptándola a la codificación de las Decretales de Gregorio IX. Su objetivo era prestar ayuda a los confesores en el ejercicio del ministerio sacramental. Está dividida en tres libros: I. De los pecados que principalmente se cometen en relación a Dios; II. Pecados en referencia al prójimo; III. De los ministros irregulares, irregularidades, impedimentos para recibir órdenes sagradas, dispensas, sentencias, penitencias y remisiones. De ella han hecho también nueva edición —como por lo demás de sus otras obras— los profesores ya nombrados, Ochoa y Díez; ofrecen aquí directa y principalmente el texto de la segunda redacción, con anotaciones oportunas para indicar cuál fue el texto de la primera. Copias manuscritas se encontraban en la mayor parte de las bibliotecas de Europa. En el capítulo provincial de la provincia de España, celebrado en Toledo (1250), se mandó que estuviera en las bibliotecas de todos los conventos. Se conocen ediciones impresas en Roma (1600, 1603, 1619), Aviñón (1715), Lyón (1718), París-Lyón (1720), Verona (1744). Bien puede decirse que se advierte en este libro un esfuerzo por hallar solución adecuada a las diferentes cuestiones; el equilibrio y buen sentido aparece por doquier: los predicadores debían exponer la fe con razones y dulzura, y no con aspereza, “sin obligar, porque el servicio que es fruto de coacción no es del agrado de Dios” (I, 4). Al comienzo de la primavera de 1228 llegó a España como legado del papa Gregorio IX el cardenal Juan d’Abbeville, Halgrin o Alegrin, antiguo regente de la facultad de teología de París, arzobispo de Besançon (1225), y patriarca latino de Constantinopla (1226); tenía por entonces el título de cardenal-obispo de la diócesis suburvicaria de Sabina. Asoció a Raimundo de Peñafort a su legación en calidad de “penitenciario” con el encargo especial de oír confesiones y predicar al pueblo. Tuvo ocasión de enriquecerse en contacto con reyes y nobles, obispos, cabildos canonicales, monasterios, y toda clase de gentes en ámbitos geográficos muy diversos. Desde finales de marzo de 1228 o principios de abril emprendieron un viaje para el que se precisaba resistencia por encima de lo normal. Estuvieron en el monasterio burgalés de San Pedro de Cardeña (10 de junio), Segovia (16 de julio), Ávila (20-21 de julio), de nuevo en San Pedro de Cardeña (8 de agosto), Carrión de los Condes (20 de agosto), Astorga (septiembre), Pola de Gordón (León, 29 de septiembre), Oviedo, Santiago de Compostela (3 de noviembre), Valladolid (diciembre). Entraron después en tierras de Portugal, quizás por Zamora: Guimarães, Oporto, Tojal y Coimbra (7 de enero de 1229). La siguiente ciudad visitada fue Salamanca (5 de febrero), Zaragoza (20 de marzo), Lérida (29 de marzo), Tarazona (29 de abril), Tudela (1-2 de mayo), Calatayud (20 de mayo), Huesca (fin. de mayo), Ocaña (Toledo, 3 de junio), San Lorenzo de la Parrilla (Cuenca, 14-20 de junio), Sigüenza (17 de julio), León (6 de agosto), Lerma (17 de agosto), Ágreda (26 de agosto), Zuera (31 de agosto), Martorell (Barcelona, 10 de septiembre), Barcelona (11-19 de septiembre), Vic (20 de septiembre), Gerona (25-26 de septiembre). El recorrido por una parte tan extensa de la Península Ibérica le dio oportunidad de comprobar las grandes necesidades que afectaban a la Iglesia, y lo oportunas que resultaban para remedio de las mismas las disposiciones promulgadas por el IV concilio de Letrán (noviembre de 1215). El cardenal legado dejó ordenaciones que intentaban atajar la ignorancia del clero y elevar su nivel moral; quería que en las diócesis se abrieran escuelas para su formación, que se predicara y se animara a la frecuencia de sacramentos, que se cuidaran y distribuyeran de manera equitativa los recursos económicos que respaldaban los cargos eclesiásticos, y se residiera en los mismos; pedía que se celebrara con decoro el culto divino, que las órdenes religiosas tuvieran capítulos al menos cada tres años, y se congregaran sínodos provinciales y diocesanos. En Zaragoza trataron, en conformidad con el mandato papal, de la validez o no del matrimonio entre Jaime I de Aragón y Leonor de Castilla, hija de Alfonso VIII. Raimundo “penitenciario del señor legado” fue testigo del juramento de los Monarcas en la iglesia de San Juan, en la Casa-Hospital. En esta ciudad tuvieron también ocasión de comprobar cómo se deterioraban las negociaciones del rey de Aragón con el rey moro de Valencia, y conocieron el proyecto que tenía el primero de dirigir sus ejércitos a la conquista de las Baleares. Se conservan las actas del concilio que presidió el legado en Valladolid en el otoño de 1228 con asistencia de obispos de Castilla y León. Lo mismo cabe decir para el de Lérida, iniciado el 1 de abril de 1229, en el que se congregaron prelados de la provincia tarraconense. Vuelto el cardenal d’Abbeville a la curia papal, entonces en Perusa, y oída su relación, decidió Gregorio IX escribir el 29 de noviembre de 1229 al prior del convento de dominicos de Barcelona y a fray Raimundo, para que animaran con su predicación a los fieles de las provincias de Arlés y Narbona a contribuir con sus ofertas a la guerra contra los moros en las “islas de Mallorca”. No se sabe si esta predicación se llevó a cabo; Mallorca cayó en poder de las tropas de Jaime I el 31 de diciembre de 1229. Raimundo declinó la invitación de seguir al cardenal legado hasta la Corte pontificia. De su informe positivo, sin embargo, se siguió la decisión de Gregorio IX de llamarle a su lado. Hacia mayo de 1230 estaba ya en Roma y obtuvo el nombramiento de “capellán y penitenciario del Papa”. Recibió, además, el encargo de hacer una nueva compilación de las decretales pontificias. Parece que a comienzos de 1231 estaba ya ocupado de lleno en el trabajo y en esta tarea permaneció unos tres años, hasta 1234. Gregorio IX deseaba ofrecer a la Iglesia una compilación de las diferentes constituciones y cartas decretales de sus predecesores, dispersas hasta entonces en diversos volúmenes o colecciones. Se dispondría así de un buen medio para discernir entre lo equitativo y lo inicuo, y para dar a cada uno lo que le correspondiera en justicia. La compilación se ofrecía dividida en cinco partes: primera, Compendio de la doctrina acerca de la Trinidad y de la fe católica presentada por Inocencio III en el IV concilio de Letrán; también de los oficios y ministros eclesiásticos; segunda, De los testigos y de otros asuntos relativos a los juicios; tercera, De los eclesiásticos; cuarta, Del vínculo matrimonial; quinta, De los crímenes y penas. La compilación Raimundiana fue promulgada por Gregorio IX el 5 de septiembre de 1234. Afirmaba el Papa en la bula Rex pacificus de manera textual: “Para común y máxima utilidad de los estudiantes se decidió redactar [la compilación de las diversas constituciones y cartas decretales] en un solo volumen por obra del amado hijo fray Raimundo, capellán y penitenciario nuestro, cortando lo superfluo, añadiendo las constituciones y decretales nuestras, por las cuales se declaraban algunas cosas que en las anteriores eran dudosas”. Las cinco partes mencionadas constituyen otros tantos libros divididos, a su vez, en 185 títulos que comprenden 1971 capítulos. Realizó el trabajo con amplios poderes del Papa. Éste, cuando lo juzgó necesario, promulgó constituciones especiales para discernir temas confusos o controvertidos; parece que las constituciones circunstanciales alcanzaron la cifra de 65. La aprobación pontificia convirtió la obra en texto legal auténtico para toda la Iglesia. Naturalmente, será texto de enseñanza en las escuelas de Derecho. Participó en la Corte papal en la canonización de santo Domingo, realizada en Rieti el 3 de julio de 1234. Se cree que al año siguiente Gregorio IX lo nombró arzobispo de Tarragona, pero no aceptó el cargo. Poco después de septiembre de 1234 reunió seis decretales de Gregorio IX y las envió a los frailes predicadores de los diversos conventos de España para que les sirvieran en su tarea de aconsejar y en la administración de la penitencia; las tomó de la nueva compilación hecha por él, y las seleccionó en razón de su novedad y utilidad; versaban acerca de la excomunión, simonía, usura, y clérigos excomulgados, depuestos o que ejercían bajo entredicho. Compuso también por entonces una colección de constituciones nuevas, en que se recogían las decretales promulgadas por Gregorio IX a petición del propio Raimundo entregado a la tarea de compilar las Decretales, para llenar lagunas del derecho, o solucionar dudas cuando no había sólidos fundamentos jurídicos. En 1235 continuaba en la curia papal. Por entonces dio respuesta a una serie de preguntas que le formuló el prior provincial de la provincia dominicana de Dacia. Creytens ha publicado el manuscrito en 1980. Eran varias las preguntas que se hacían y a todas contestó con claridad y equilibrio. Se le interrogó acerca de las facultades del maestro de la Orden para determinados casos, obligaciones y facultades de los que ingresaban, de las excomuniones, absoluciones, restituciones, conocimiento de lo establecido por la Iglesia, fórmula esencial de la consagración eucarística, indulgencias, y usura. Desde la ciudad de Perusa donde se encontraba la curia pontificia dio respuesta, el 17 de enero de 1235, a una serie de cuestiones que plantearon al papa misioneros franciscanos y dominicos del norte de África; se encontraban en la región de Túnez y Marruecos desde hacía diez años y habían recibido facultades especiales de Honorio III. Pero la complejidad de los problemas les impulsaba a pedir aclaraciones sobre el modo de proceder. Gregorio IX encargó la respuesta a su “penitenciario” Raimundo; éste, desde sus profundos conocimientos jurídicos, contestó a cada uno de los puntos, anteponiendo el planteamiento de los misioneros. El documento constituye una buena fuente de información sobre determinadas relaciones de cristianos y musulmanes en la zona. Genoveses y españoles mantenían relaciones comerciales en aquella región, contactos que se extendían no sólo a la venta o intercambio de víveres en tiempo de guerra, sino que existía también un verdadero comercio de armas, como espadas, lanzas, cuchillos o materiales para fabricar maquinaria bélica. Cristianos había que, asimismo en tiempo de confrontación, hacían de transportistas a favor de los musulmanes desde zonas fértiles de las regiones norteafricanas a territorios de escasos recursos; se daba, igualmente, la venta de esclavos promovida a veces por los cristianos. Compuso también una Summa de matrimonio en torno a 1235-1236, para acomodar la materia relativa a este sacramento a la nueva legislación contenida en las Decretales. Viene a ser un complemento de la Summa de pænitentia, y no es extraño que se haya considerado con frecuencia como su última parte; a finales del siglo xiii los frailes predicadores del Reino de Aragón daban a esta obra el nombre de “Summula”, o breve tratado añadido a la Summa de pænitentia, muy provechosa para confesores y otras personas. En realidad es una acomodación de la Summa de matrimonio de Tancredo de Bolonia al nuevo derecho eclesiástico. Realizó esta tarea a petición de sus hermanos de orden y de confesores. No se dispensó de acudir a las fuentes en que se apoyaba el libro del maestro boloñés y reelaboró, cuando era necesario, los tratados que precisaban ajustarse a la normativa vigente. Consta de tres partes: primera, De los esponsales y matrimonio; segunda, De los quince impedimentos para el matrimonio, y tercera, Cómo proceder en el contrato o disolución del vínculo matrimonial, de los hijos legítimos, y de las dotes. Se advierte orden y claridad; cuando acerca de un problema se ofrecían varias soluciones no rehusaba dar su parecer con modestia, anteponiendo éstas o similares expresiones: “Me parece, salvo juicio mejor”, o “No creo que esto sea verdad”. Se utilizó ampliamente esta obra dentro y fuera de su Orden. Se le atribuyen dos Súmmulas, o breves tratados, uno sobre la consanguinidad y otros sobre la afinidad. Para la consanguinidad procede por líneas ascendentes, descendentes y transversales; ofrece definiciones, aclara las líneas, y compone árboles para facilitar la inteligencia del tema. Hacia mediados de 1236 regresó a su convento de Barcelona con la salud quebrantada. El 15 de octubre de 1236 se hallaba en las Cortes generales convocadas por Jaime I en Monzón (Huesca). Gregorio IX siguió encomendándole asuntos; el 5 de febrero de 1237 la absolución de la excomunión en que había incurrido Jaime I por haber impedido el paso por Huesca al obispo electo de Zaragoza. El 7 del mismo mes y año le mandaba que participara en la elección del arzobispo de Tarragona; un día más tarde en la absolución de Bernardo de Castro Rosellón. El 11 de febrero de 1237 le facultó para que dispensara de un impedimento de consanguinidad en orden a la celebración de un matrimonio. El 11 de julio de 1237, le comisionó para que interviniera en la elección del obispo de Mallorca, en la aceptación de la renuncia del de Tortosa y en la elección del de Huesca. Gregorio IX continuó nombrándolo como “capellán y penitenciario nuestro”, y lo propio hicieron Inocencio IV, Alejandro IV, Urbano IV y Gregorio X, es decir, le dieron este título de por vida. Aunque con poca salud intervino en múltiples asuntos. Así, por ejemplo, respondió al obispo de Urgel sobre el modo de proceder contra determinados herejes (julio de 1238). En mayo de 1238 fue elegido maestro de la Orden, aunque en julio de 1238 permanecía todavía en Barcelona, y aprobó el pacto entre el prior del convento de Lyon, Humberto de Romans, y el Monasterio de St. Martin d’Anay, sobre el emplazamiento del nuevo convento en terrenos dependientes de dicha abadía. En 1239 presidió el capítulo general de París. Por las actas del mismo se comprueba el trabajo orientado a mantener la Orden en el ideal primitivo, en cuanto a la sencillez y austeridad de vida, pobreza, distanciamiento de los asuntos temporales y estudio. A este respecto determinaron que los profesores no fueran elegidos priores ni tampoco representantes de la provincia en el capítulo general, a no ser que éste se celebrara en el territorio de su provincia. Se conserva un breve esquema con los puntos que desarrolló en un sermón ante el clero de París en la iglesia de Saint Jacques. De París se trasladó a Italia; seguramente se encontraba ante Gregorio IX en Anagni el 25 de octubre de 1239, y obtuvo una bula en que se prohibía que, sin licencia especial del Papa, no pudieran otras Órdenes llevar el hábito de la dominicana. El 16 de noviembre, ahora ya desde el palacio de Letrán en Roma, concedió el Pontífice a los frailes predicadores, entregados a iluminar a las gentes con la luz de la divina sabiduría y a fin de no impedir su misión, que no estuvieran obligados al oficio de corregir o visitar monasterios o iglesias, como tampoco a la ejecución de causas y denuncias de excomuniones, o encargarse del cuidado de religiosas. Hacia finales de 1239 o enero de 1240 fue el propio Raimundo quien se dirigió por carta al Monasterio de Sant’Agnese de Bolonia; exhortaba a las hermanas a aceptar las pruebas como una muestra del amor divino, a la vez que se manifestaba pronto a prestarles ayuda. Parece que permaneció en Roma hasta mediados de mayo de 1240. El 8 de febrero consiguió de Gregorio IX que los obispos pudieran absolver de toda censura a los dominicos. El 11 de mayo el papa prohibió a los frailes que abandonaran la Orden sin permiso del superior; el mismo día concedió al maestro de la Orden y a los miembros de la misma que no estuvieran obligados a recibir comisiones de causas o a ejecutar sentencias; todavía el mismo día mandó a los prelados de la Iglesia que no acogieran a frailes apóstatas y excomulgados; asimismo que fuera de las ciudades pudieran servirse de altar portátil para la celebración de la eucaristía, y que no se vieran afectados por documento apostólico alguno a no ser que se mencionara expresamente su Orden. El 12 de mayo concedió al maestro y a los priores facultades para absolver con ciertas condiciones de censuras a los que quisieran entrar en la Orden; pedía a todos respeto y obediencia a los obispos, excepto en la institución o destitución de priores, y recomendaba, en fin, la Orden a los prelados de la Iglesia. Por el mes de mayo de 1240, y coincidiendo como de costumbre con la fiesta de Pentecostés, se celebró capítulo general en Bolonia; se repitieron diferentes ordenaciones del anterior, se precisó cuanto afectaba al uso y traslado de libros de los profesores, y se concretaron puntos que afectaban a las constituciones. En este capítulo, a los dos años de su elección, presentó la renuncia al cargo, por no encontrarse con fuerzas para la misión que cargaba sobre sus hombros. Le fue aceptada y se estableció que después de su muerte gozara de idénticos sufragios que el maestro de la Orden. Durante el generalato hizo una nueva redacción de las constituciones; colocó las diferentes disposiciones bajo ciertas distinciones y títulos, agrupó materias que hasta entonces se presentaban de forma confusa, suprimió e introdujo disposiciones que se añadieron al texto más antiguo. Su labor fue aprobada por el capítulo de 1241. En sus líneas generales duró hasta la codificación de 1924. Terminado el oficio regresó a Barcelona. Aunque su salud no era buena, y de ello hablaba más de una vez, se mantuvo en activo. Los papas siguieron confiándole asuntos. Inocencio IV en marzo de 1247 le comisionó, junto con otros, para que averiguara si el conde de Toulouse había dado señales de arrepentimiento a la hora de la muerte. Al año siguiente, también en marzo, le encargó tomar parte en la elección de obispo de Lérida. En octubre quiso que el prior provincial de los dominicos de España se pusiera de acuerdo con él para mandar inquisidores a la Narbonense, y que el arzobispo de Narbona le enviara información sobre la forma de proceder contra los herejes en aquellas tierras. En febrero de 1253 le facultó para que confirmara la elección del abad de Tavèrnoles, y en agosto del mismo año recibió delegación para que aceptara la renuncia del abad de Ripoll, impedido por una enfermedad incurable. Alejandro IV, en mayo de 1255, le pidió que en su nombre aceptara la dimisión del obispo de Lérida, anciano y enfermo, y que dispusiera de los bienes de aquella iglesia. En julio del año siguiente le confió la reforma del Cabildo Catedral de Vic. En julio de 1259 le pidió que recibiera la renuncia del abad de Sant Joan de les Abadesses; en julio de 1260 le otorgó facultades para introducir en el norte de África misioneros dominicos. Urbano IV le pidió en febrero de 1263 que aconsejara eficazmente al conde de Urgel para que recibiera por mujer a Constancia, nieta de Jaime I, con la cual había contraído matrimonio “in facie Ecclesiae”. En marzo de 1266 fue Raimundo quien escribió a Clemente IV planteándole el asunto del matrimonio del mencionado conde; con esta ocasión manifestaba que estaba afectado por enfermedades múltiples y gran debilidad corporal. En agosto de 1266 Clemente IV tuvo en cuenta su opinión a la hora de nombrar arzobispo de Toledo. Gregorio X, en agosto de 1274, le confió arbitraje en una controversia entre franciscanos y mercedarios. Jaime I hizo testamento en su presencia en 1241 y le nombraba consejero en la ejecución del mismo. Seguramente en 1258 escribió una carta a este mismo rey tratando un asunto por el que se había interesado el Monarca. En enero de 1259 absolvió a Ferrer de Vilanova a instancias de fray Raimundo. En octubre de 1260 el infante don Pedro le hizo testigo de una protesta secreta contra donaciones hechas por el rey de Aragón. En agosto de 1263 Jaime I ordenó a los judíos que eliminasen de sus libros frases que a los cristianos sonaban como blasfemias y para ello pidieran parecer a Raimundo. En julio de 1266 hizo de testigo en un acto del infante don Pedro. En septiembre de 1268 lo fue de una sentencia de Jaime I en la cuestión de la herencia del judío Bonasc de Besalú; el 21 de octubre de 1269 testificaba la declaración hecha por el mismo Rey sobre cambio de moneda. En 1242 el arzobispo de Tarragona Pedro de Albalat le consultó sobre el modo de proceder en la Inquisición contra los herejes; respondió con un Directorium, verdadero manual apoyado en la legislación pontificia. Intervino en varios testamentos, reparto de bienes, ventas, permutas, arbitrajes, composición de litigios, asuntos matrimoniales, concordias, actos de obediencia, tanto del clero como de religiosos y seglares. El 15 de octubre de 1243 estuvo presente en el Monasterio de Sant Cugat del Vallès en la entrega que hizo el arzobispo de Tarragona del hábito dominicano al obispo de Barcelona Pedro de Centelles. En marzo de 1262 escribió a la priora dominica de Santa María de Castro, en San Esteban de Gormaz —hoy en Caleruega (Burgos)—, informándole que había recibido comisión del maestro de la Orden, Humberto de Romans, para averiguar los derechos que tenían para ser atendidas por los frailes predicadores; llevó el caso con gran diligencia y eficacia. Mérito suyo fue la promoción de Estudios o Escuelas de lenguas de hebreo y árabe para la formación de misioneros: Túnez (1250), Barcelona (c. 1259), Murcia (1265). Falleció en el Convento de Santa Catalina de Barcelona, el 6 de enero de 1275. En los funerales tomaron parte los reyes de Aragón y Castilla, así como varios obispos, clero y ciudadanos. El 13 de diciembre de 1279 el concilio provincial de Tarragona —formaban parte de él, además de los obispos de Cataluña, los de Zaragoza, Huesca y Valencia— suplicó al papa Nicolás IV su canonización. El rey Pedro III el 8 de agosto de 1281 pidió de nuevo a Martín IV la canonización. La política que mantenía el rey de Aragón en tierras de Italia y que le llevó a la excomunión papal obstaculizó el proceso. Volvieron con su petición a Bonifacio VIII el 10 de noviembre de 1296 los consejeros de Barcelona; daban fe de la gran devoción popular que se manifestaba en torno al sepulcro, para el que se estaba construyendo una capilla en 1299, en el interior de la iglesia de Santa Catalina. El 13 de junio de 1298 pidieron la canonización las ciudades de Zaragoza, Barcelona, Lérida, Tarragona, Huesca, Calatayud, Valencia, Játiva, Tortosa y Gerona. A esta instancia se unieron los frailes predicadores de Barcelona; la devoción y el concurso de fieles ante el sepulcro iba en aumento. Por entonces suplicaron también el comienzo del proceso los conventos dominicanos de Barcelona, Zaragoza, Huesca, Calatayud, Lérida, Mallorca, Valencia, Tarragona, Gerona, Urgel y Játiva. El concilio de Tarragona volvió a plantear el tema el 18 de enero de 1317 y, parece que en el mismo año, las Cortes celebradas en Perpiñán; los frailes predicadores reunidos en capítulo general habían pedido al rey Jaime II que postulara la canonización. Pedro IV de Aragón acudió también al Papa con una súplica fechada en Valencia el 21 de julio de 1349. Sin embargo, habrá que esperar doscientos años para que el papa Pablo III concediera en 1542 autorización a la provincia dominicana de Aragón para celebrar su fiesta litúrgica, el 7 de enero. Se volvió a emprender la causa en 1587. Felipe II pidió la canonización el 22 de junio de 1596 y, por el mismo año, también el emperador Rodolfo de Habsburgo, el arzobispo de Tarragona, los obispos de Barcelona y Vic, los consejeros de Cataluña y Barcelona, y el capítulo general de la Orden dominicana. Lo canonizó, al fin, Clemente VIII el 29 de abril de 1601. En 1648 Inocencio X lo declaró patrono de la ciudad de Barcelona. Su sepulcro se veneró en una capilla especial de la iglesia Santa Catalina hasta la exclaustración de 1835. En 1838 se trasladó a una capilla lateral de la Catedral de Barcelona, donde se venera en la actualidad. Son abundantes las representaciones iconográficas a partir del sepulcro realizado en el siglo xiv. Aparece a veces en atuendo de doctor; el beato Angélico lo pintó en San Marcos de Florencia entre los maestros de la Orden. En el siglo xvii Ludovico Carraci, basado en una leyenda del siglo xvii, lo pintó atravesando el mar valiéndose de su capa; muy frecuentemente aparece con las Decretales en su mano o con una llave, símbolo del sacramento de la penitencia. Obras Littera ad priorissam S. Mariæ de Castro, in S. Stephano de Gormaz (24.III.1261), ed. E. Martínez, en Colección diplomática del Real Convento de Santo Domingo de Caleruega, Vergara, Editorial de “El Santísimo Rosario”, 1931 (ed. facs.), n.º CCXXIII Summa de Iure canonico, ed. de J. Rius Serra, Opera Omnia, I, Summa Iuris, Barcelona, 1945 Constitutiones ordinis prædicatorum, ed. R. Creytens, en Archivum Fratrum Prædicatorum, 18 (1948), págs. 5-68 Sermo in conventu Parisien, ed. J. Rius Serra, en Diplomatario de San Raimundo de Peñafort, Barcelona, 1954, págs. 57 y ss. Collectio Decretalium Gregorii IX (promulg. 5.IX.1234) Dubitalia cum responsionibus (19.I.1235), ed. J. Rius Serra, Diplomatario, Barcelona, 1954, págs. 22-29 Summa de Iure canonico, ed. de X. Ochoa et A. Díez (Universa Biblioth. Iuris I-A), Romæ, 1975 Summa de pænitentia (libri I-III), ed. X. Ochoa et A. Díez (Universa Biblioth. Iuris I-B), Romæ, 1976 Summa de matrimonio (1234), ed. X. Ochoa et A. Díez (Universa Biblioth. Iuris I-C), Romæ, 1978 Responsa ad quæsita fr. Ranoldi OP provincialis Daciæ (c. 1235), ed. R. Creytens, en Escritos del Vedat, 10 (1980), págs. 141-154. Bibliografía A. García y García, “Peñafort, Raimundo de, OP”, en Q. Aldea Vaquero, T. Marín Martínez y J. Vives Gatell (dirs.), Diccionario de la Historia Eclesiástica de España, vol. III, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Instituto Enrique Flórez, 1972, págs. 1958-1959 Th. Kaeppeli, Thomas, Scriptores Ordinis Prædicatorum, t. III, Romæ, Ad S. Sabinam, 1980, págs. 283-287 Th. kaeppeli, E. Panella, Scriptores Ordinis Prædicatorum, t. IV, Romæ, Istituto Storico Domenicano, 1993, pág. 248 F. Valls i Taberner, Sant Ramon de Penyafort, Barcelona, Ed. La Formiga D’Or, 1996, 329 págs. (trad. italiana con diversos estudios, Bologna, Edizioni Studio Domenicano, 2000, 314 págs.) C. Baraut, “Els inicis de la inquisició a Catalunya i les seves actuacions al bisbat d’Urgell (segles xii-xiii)”, en Urgellia, 13 (1996-1997), págs. 407-438 Ramon de Penyafort i el Dret català: Quatrocents anys de la canonitzaió del patró dels advocats de Catalunya (1601-2001), Barcelona, Fundació Jaume I, 2000 A. Babra Blanco, “La pastoralitat de la Summa de pænitentia de Sant Ramon de Penyafort. 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