Profesora

Dra. Mafalda Victoria Díaz-Melián de Hanisch

sábado, 9 de enero de 2021

La iglesia y derecho canónico. a

 

Luis Alberto Bustamante Robin; Jose Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdes;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Alvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Veronica Barrientos Melendez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andres Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma; Paula Flores Vargas ; Ricardo Matias Heredia Sanchez; Alamiro Fernandez Acevedo;  Soledad García Nannig;Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán; 

Parte IV
Iglesia y derecho canónico.
camila del carmen gonzález huenchuñir


 (i).- El cristianismo  y el derecho canónico.

Nacimiento del cristianismo en occidente.

El cristianismo es una religión monoteísta de orígenes semíticos que se basa en el reconocimiento de Jesús de Nazaret como su fundador y figura central. Sus seguidores creen que Jesús es el hijo de Dios, así como el Mesías (o Cristo) profetizado en el Antiguo Testamento, que murió para la redención de los pecados del género humano, y que resucitó después de su muerte.
Dentro de sus textos y escritos sagrados, comparte con el judaísmo el Tanaj, el cual constituye, junto con la Biblia Septuaginta (más antigua que el Tanaj en su forma actual), la base y la fuente para el Antiguo Testamento de las diferentes Biblias cristianas. Por este motivo es considerada una religión abrahámica junto con el Judaísmo y con el Islam.

Persecución del cristianismo en roma pagana.
Las persecuciones de los romanos a los cristianos en antigüedad fueron permanentes, sobre todo con Nerón, Domiciano, Trajano, Adriano y Diocleciano. Las razones de esas persecuciones eran:
1).-Atentaban contra los fundamentos políticos del estado romano, ya que no reconocían la divinidad del emperador y los dioses oficiales romanos. Eran reos políticos.
2).-Atentaban contra las estructuras socioeconómicas romanas, ya que rechazaban la desigualdad de este sistema.
A pesar de las persecuciones, los cristianos se desarrollan y cada vez son más influyentes en la sociedad romana.
i).-El Emperador Galerio dicta en el 311 d.C. un Edicto de tolerancia, en el que pide a los cristianos que recen a su Dios para la salvación del imperio.
ii).-En el año 313 d.C., emperador Constantino se va a apoyar en los cristianos para acceder al poder y como consecuencia de ello les otorgó la legalidad a través del Edicto de Milán.
iii).-En el año 380 d.C., emperador Teodosio I hace oficial la religión cristiana y prohíbe cualquier otra práctica religiosa que no sea esta. 
La Iglesia.
La Iglesia católica se auto comprende como una comunidad que solo a la luz de la fe puede percibirse en toda su realidad, pues se constituye de un elemento divino y un elemento humano. Es evidente que en cuanto a realidad visible y social, sujeta al tiempo y al espacio, está dotado desde sus inicios de una organización propia y de un ordenamiento jurídico específico.
 Este sistema de Derecho es comúnmente conocido como Derecho canónico, haciendo alusión a una de sus principales fuentes normativas: los cánones o acuerdos conciliares.
El derecho canónico.
El Derecho canónico (del griego kanon/κανον, para regla, norma o medida) es una ciencia jurídica que conforma una rama dentro del Derecho cuya finalidad es estudiar y desarrollar la regulación jurídica de la Iglesia católica.
 Bajo esta definición se engloban tres conceptos que han conformado controversia acerca de su consideración a lo largo de la Historia hasta nuestros días: su finalidad, su carácter jurídico y su autonomía científica.
Este sistema de derecho es comúnmente conocido como Derecho canónico, haciendo alusión a una de sus principales fuentes normativas: los cánones o acuerdos conciliares.
El derecho canónico constituye un ordenamiento jurídico. Cuenta con sus propios tribunales, sus abogados, su jurisprudencia, sus leyes completamente articulados e incluso con principios generales del derecho.
El Derecho canónico puede dividirse en distintas ramas: Derecho canónico constitucional, Derecho canónico fundamental, Derecho canónico administrativo, Derecho canónico penal, Derecho canónico procesal, Derecho canónico sacramental, Derecho canónico matrimonial, etc.
Diversas denominaciones. 
La expresión Derecho canónico es la más tradicional y usada para designar el Derecho de la Iglesia. Pero no es la única. En ocasiones se le ha llamado Disciplina eclesiástica y Derecho pontificio. Durante la pervivencia del Corpus Iuris Canonici algunos autores usaron la denominación de Ius Decretalium (Derecho  de las Decretales). 
En Alemania, y en menor escala en otros países, también se le ha llamado con cierta frecuencia Derecho eclesiástico (Kirchenrechts, droit ecclésiastique, diritto ecclesiastico); pero modernamente, sobre todo en Italia y España, se reserva esta última expresión para otra rama jurídica distinta, con la cual no puede confundirse: el Derecho estatal sobre cuestiones eclesiásticas 
Teorías adversas a la existencia del Derecho canónico. 
La existencia del Derecho canónico se fundamenta doctrinalmente en la voluntad fundacional de Cristo, que dio a su Iglesia tal configuración que comprende la existencia de relaciones jurídicas. En buena parte, estas relaciones jurídicas se vierten en los vínculos de los fieles con la autoridad y en la existencia de ésta como cargos que se transmiten y conceden por los órganos competentes; es decir, el Derecho canónico se funda en notable medida en la jerarquía organizada jurídicamente.
 De ahí que quienes nieguen que la justicia sea criterio de regulación de las relaciones entre cristianos, o no admitan la existencia de la jerarquía, o bien entiendan que ésta sólo se transmite por vía de carismas espirituales, nieguen a su vez la existencia del derecho canónico.
Entre las posiciones adversas al derecho canónico  más antiguas cabe citar a los montanistas. Durante la Edad Media hubo también una serie de movimientos heréticos que incluían la oposición al derecho canónico: valdenses, beguinas y begardos, fraticelos, etc. 
También cabe citar al abad Joaquín de Fiore, que dio origen al joaquinismo. Asimismo esta idea está muy presente en los precursores de la Reforma (Wiclef y Hus). Quizá el ataque más violento ha procedido, durante siglos, de los seguidores de la Reforma, entre los cuales destacan modernamente por su oposición al derecho canónico  el jurista Sohm y el teólogo K. Barth. No existe, sin embargo, unanimidad entre las confesiones protestantes.
Desde otro punto de vista, se ha negado el carácter jurídico del derecho canónico por parte de los juristas que han seguido la tesis de la estatalidad del derecho, según la cual sólo el Estado sería la fuente del Derecho; por tanto, las demás normas, cuyo origen no fuese el Estado como es el caso del derecho canónico, no serían normas jurídicas, sino de otra naturaleza. Superada la tesis de la estatalidad del derecho., la objeción contra el derecho canónico de ahí nacida ha dejado de tener vigencia.
 También algún autor como Carnelutti, que ha definido el derecho como conjunto de normas para la solución de los conflictos de intereses, ha puesto algunas reservas al carácter jurídico del derecho canónico por entender que más que solucionar conflictos, regula la armonía de intereses. Tampoco esta posición ha tenido seguidores.
Necesidad del Derecho canónico.
 El Magisterio eclesiástico y la doctrina teológica católica han enseñado siempre que es verdad de fe la existencia del derecho canónico. en la Iglesia como factor necesario. Y decimos que el derecho canónico  es necesario para poner de relieve que es el cristiano y la configuración de la Iglesia los que connaturalmente predican la existencia de verdaderas normas jurídicas en el Pueblo de Dios.
 En primer lugar, se suele situar como base de la existencia del derecho canónico la existencia de la Jerarquía eclesiástica en la Iglesia, por la voluntad de Cristo. Algunos medios de salvación necesarios, los sacramentos, por ej., se dan a los hombres a través de quienes tienen la misión de transmitirlos (misiones jerárquicas) y a quienes se han hecho depositarios de los mismos. 
También la Jerarquía ha sido constituida intérprete auténtica de la verdad revelada y guía de la conducta de los fieles. Todo ello da lugar a las llamadas potestad de orden, de magisterio y de jurisdicción, que suponen unas relaciones jurídicas. Asimismo los fieles se unen entre sí por vínculos de solidaridad que, aunque fundados en la caridad, comprenden también relaciones jurídicas. Por todo ello, la doctrina católica entiende que el  derecho canónico es un factor necesario en la vida de la Iglesia y producto de la voluntad de Cristo.
Bases sacramentales del Derecho canónico. 
El derecho canónico, integrado por normas y principios de Derecho divino y de Derecho humano, está constituido en su base por estructuras jurídicas que nacen de los sacramentos. 
El orden jurídico del Pueblo de Dios, en su núcleo primario, está formado por la dimensión jurídica de la lex sacraméntorum, es decir, por la de aquellas exigencias, funciones y normas de vida que dimanan de la recepción de los sacramentos. El Bautismo, p. ej., incorpora a la Iglesia. 
Es el que hace al hombre miembro del Pueblo de Dios en toda la compleja realidad (espiritual, social y jurídica) de esta situación, pues ser cristiano comporta unas relaciones de solidaridad con los demás fieles, la relación con la jerarquía y unas exigencias de vivir conforme al Evangelio. Esto tiene como consecuencia que las normas canónicas humanas que regulan la posición del fiel en la Iglesia y sus actividades deban ser la concreción y la determinación de las exigencias y realidades dimanantes de la vocación bautismal.
Por su parte el sacramento del Orden incorpora a la jerarquía, destinando a unas funciones ministeriales jerárquicas, y produce unas exigencias de vivir conforme a la propia vocación. También en este caso, la recepción del sacramento produce un núcleo primario y básico de normatividad jurídica, de suerte que las normas que regulan la Jerarquía deben ser el desarrollo de esta ley sacramental inherente a su recepción. Análogas reflexiones cabe hacer respecto de otros sacramentos. 
Lo que acabamos de decir pone de relieve que el derecho canónico. no es, en sí mismo, una supraestructura añadida a la Iglesia. Más bien es el conjunto de exigencias y normas de orden y de justicia que regulan determinados aspectos de la vid social de la Iglesia, dimanantes del ser y dinamismo de la vida cristiana.
Derecho canónico y libertad evangélica.
 Por eso no hay incompatibilidad de principio entre el  derecho canónico y la libertad evangélica. El derecho canónico es, en la voluntad de Cristo, una de las expresiones del orden como dimensión de la verdadera libertad de hijos de Dios. Es una instancia ordenadora de la vida social, cuyo motor vital es la fuerza liberadora de la vida cristiana. Por eso ha de ser orden y garantía de la libertad, de los derechos y de las misiones de los fieles.

(ii).-El desarrollo histórico del derecho canónico.

Al comienzo la iglesia fue gestando un ordenamiento jurídico: 
Son fuentes del derecho canónico las siguientes:
1).-El Antiguo y el Nuevo Testamento.
2)-Los Escritos de los padres y doctores de la Iglesia.
3) –Las epístolas y los decrétales pontificias.
4).- Los cánones de  los concilios de los obispos.

Los cánones de los concilios. 

Los Concilio (del latín concilium) es una reunión o asamblea de autoridades religiosas (obispos y otros eclesiásticos) generalmente efectuada por la Iglesia Católica u Ortodoxa, para deliberar o decidir sobre las materias doctrinales y de disciplina.
Para mantener la unidad en la Iglesia se reúnen los obispos en concilios pueden ser ecuménicos, nacionales o provinciales.
Se distinguen tres clases de concilios:
1).-Los Concilios ecuménicos, generales o universales.
Un concilio ecuménico es una asamblea celebrada por la Iglesia Católica con carácter general a la que son convocados todos los obispos para reconocer la verdad en materia de doctrina o de práctica y proclamarla. 
El término concilio proviene del latín concilium, que significa "asamblea". Ecuménico, proviene del latín oecumenicum, traducción a su vez del griego οἰκουμένoν, que significa (mundo) habitado.
El más antiguo concilio fue convocado por San Pedro, en Jerusalén, hacia el año 50, y relevó a los paganos convertidos al cristianismo de las observancias judaicas. Los siguientes son numerados del I al XXI, y se dividen en dos grupos: griegos y latinos, según hayan tenido lugar en Oriente u Occidente.
 Los concilios griegos fueron convocados por los emperadores de la época, que los presidieron, generalmente. Los concilios latinos fueron convocados por los papas.
Los concilios de la Iglesia Católica Romana, deben ser convocados por el Papa y presididos por él o por un delegado suyo, y en él habrán de estar representados la mayoría de los obispos de las provincias eclesiásticas. Para la validez de sus acuerdos es precisa, como condición sine qua non, la sanción del Sumo Pontífice Romano.
Hasta 1054, fecha en que se produjo el Gran Cisma de Oriente y Occidente, se contabilizaron ocho concilios de este tipo. Convocados por el Emperador, salvo el octavo que fue convocado conjuntamente por el Emperador bizantino y el Papa; participaban los obispos, abades y patriarcas de toda la cristiandad (Concilios Griegos). 
Desde 1054 este tipo de concilios solo se celebraron en Occidente, donde sumaron otros doce concilios, siendo convocados en todos los casos por el Papa y participando todo el episcopado católico (Concilios Latinos). 
Ejemplo de concilio ecuménico es el Concilio de Nicea.
Del 20 de mayo al 25 de julio de 325, convocado por el Emperador Constantino I, que estuvo presente, y presidido por el obispo Osis de Córdoba, que actuó en representación del Papa. Formuló la primera parte del símbolo de Fe, conocido como el Credo Niceno, definiendo la divinidad del hijo de Dios, y se fijaron las fechas para celebrar la pascua.
2).-Los concilios nacionales o plenarios. 
Son convocados con autorización papal y en ellos sólo participa el episcopado de un continente, Estado o región. 
3).-Los concilios provinciales. 
Son convocados por el obispo metropolitano de la diócesis provincial correspondiente, se celebran periódicamente cada veinte años, y en ellos participan los titulares de oficios eclesiásticos de la diócesis. 
En España se destacan los siguientes concilios en época antigua y la temprana edad media.
1º.-El Concilio de Elvira o de Iliberis (Latín: Concilium Eliberritanum), primer concilio que se celebró en Hispania Baetica por la iglesia cristiana. 
Tuvo lugar en la ciudad de Ilíberis, cerca de la actual ciudad de Granada. Su fecha es incierta, entre el 300 y el 324. Este concilio fue uno de los más importantes llevados a cabo en las provincias, seguido por los Concilio de Arlés y el Concilio de Ancyra los cuales prepararían el camino para el primer Concilio ecuménico Católico, a este concilio asistieron diecinueve obispos y veintiséis presbíteros de toda España así como laicos
En sus 81 cánones, todos disciplinares, se encuentra la ley eclesiástica más antigua concerniente al celibato del clero, la institución de las vírgenes consagradas (virgines Deo sacratae), referencias al uso de imágenes (de interpretación discutida), a las relaciones con paganos, judíos y herejes, y muchas otras, relativas a temas como matrimonio, bautismo, ayuno, excomunión, enterramiento, usura, vigilias, o cumplimiento de la obligación de asistir a misa.
En el concilio, se trató el tema de la separación de las comunidades judías que había en España, al mismo tiempo colocaron estrictas prohibiciones para alejar a los cristianos del ambiente pagano, estas prohibiciones iban desde las carreras de cuadrigas hasta el culto imperial. Este concilio sentó las bases de lo que sería la Iglesia en España. Entre los numerosos obispos asistentes encontramos a Osio de Córdoba, el Obispo de Eliocroca y el obispo de Málaga San Patricio que ejerció su episcopado entre los años 290 y 307. 
Victor De Clercq apunta que "que a excepción de Osio de Córdoba, no sabemos prácticamente nada de esos hombres, y ni sabemos con certeza cuando y donde fue tal concilio, y que la Iglesia de España fue una de las primeras antes de la Iglesia de Constantino"
El obispo había adquirido control de los sacramentos, mientras los diáconos y presbíteros actuaban de acuerdo a sus órdenes; el episcopado aparece como una unidad, y con decretos disciplinarios los obispos estaban obligados a respetarse uno al otro. 
2º.-El Primer Concilio de Zaragoza se desarrolló en el año 380 con la asistencia de obispos de la península Ibérica y de Aquitania teniendo como eje central la condena del Priscilianismo.
 En este concilio se anatematizó muchas practicas en muy en boga entre los priscilianistas, sobre todo las reuniones secretas y ciertos excesos de flasa piedad; esta condena cayeron sobre Intancio, Silviano y Prisciliano. 
3º.-El Primer Concilio de Toledo fue convocado el día 7 de septiembre de 397, finalizando en 400, en Toledo, con la asistencia de diecinueve obispos hispanos, 
La misión principal del concilio fue condenar todas las herejías, sobre todo el priscilianismo, y reafirmar la fe de Nicea. Además, se establecieron un conjunto de cánones respecto al comportamiento de los clérigos.
Fueron redactadas las XVIII profesiones de fe contra las herejías, precedidas de un texto doctrinal en forma de credo.

La iglesia y su influencia en derecho romano.

La Iglesia se jerarquiza y el Papa se convierte jefe de Iglesia,  realiza unas funciones semejantes a las del emperador Al igual que el emperador dicta constituciones apostólicas, epístolas y decretos pontificios y demás resoluciones. 
El derecho canónico es de obligado cumplimiento, siendo considerado delito su incumplimiento. El que peca está cometiendo un delito, y el que comete un delito está pecando.
La influencia del cristianismo penetra en derecho romano, el concepto de matrimonio  indisoluble. El derecho romano clásico acepta el divorcio pero el cristianismo lo hace desaparecer.
Emperador Constantino dicta constitución imperial el año 331 autoriza solo el divorcio cuando el marido es homicida, mago o violador de tumbas.

Mujer adultera o dada a maléficos.
La iglesia acepta la segunda nupcial y además resguarda los intereses de los hijos del primer matrimonio. El contrayente  conservara el usufructo de bienes del primer matrimonio, pero fallecido pasan hijos primer matrimonio.
Se castiga el parricidio y que los padres abandones a los hijos.
Esclavitud no desaparece iglesia dio el camino para abolición progresiva.

Recopilaciones del derecho canónico.

A partir del papa San Gelasio  en el siglo V se tiende en occidente a preparar una colecciones  de cánones conciliares y epístolas de los papas.
La colección más importante del derecho canónico en Hispania es “Colección canónica Hispanica” redactada por san  Isidro de Sevilla entre años 633 y 636.
Así se designa en la Historia del Derecho la gran recopilación canónica de la Iglesia visigoda, compuesta de 44 concilios (Concilio griegos, africanos, galicanos y españoles, ordenados geográfica y cronológicamente.), y de 103 Decrétales pontificias (378-599), ordenadas también temporalmente. 
La Colección Hispanica en esta su primera forma data del 634 (recensión isidoriana) y fue ampliada posteriormente entre los años 681-683 con otros nueve concilios españoles' (recensión juliana), a los que se añadieron después del 694 otros 14 más (recensión Vulgata), permaneciendo en cambio invariable la serie de las decrétales.
Tanto por la autenticidad de sus textos como por su volumen y perfecta ordenación, la Colección Hispanica, constituye la colección más importante y completa del primer milenio de la Iglesia, y recoge como ninguna otra con aspiraciones de totalidad el Derecho primitivo de la misma. 
En España desplazó a las c. c. menores precedentes y, transcrita reiteradamente en los Siglo VIII al XI, quedó como única expresión del Derecho de la Iglesia, junto con las c. sistemáticas derivadas de ella tanto en la mozarabía como en los reinos cristianos del Norte, hasta que la reforma gregoriana aportó otras cánones  ultrapirenaicas.
Difundida también desde el Siglo VII en las Galias fue, junto con la Dionisiana-Hadriana, una de las colecciones básicas de la Iglesia carolingia; copiada casi íntegramente con algunas manipulaciones por el Pseudoisidoro para unir a ella sus falsas decrétales, en esta forma mixtificada alcanzó nueva difusión e influjo en toda la Iglesia latina. 
Un problema quizá insoluble representa su atribución a San Isidoro, numerosos y bien fundados indicios apoyan la autoría del doctor sevillano, pero faltan pruebas definitivas.
Colecciones de leyes eclesiásticas anteriores al "corpus iuris canonici"
Colecciones pseudoapostólicas. (siglos II-V)
Doctrina Duodecim Apostolorum o Didaché (siglos. I-II): 
Con tiene preceptos morales, normas litúrgico-sacramentales y normas sobre la jerarquía. 
Didascalia (siglo 111): 
Su contenido es similar al de la Didaché, pero ofreciendo el testimonio de una disciplina más articulada en el episcopado. 
Traditio Apostolica S. Hippolyti (220 aprox.): 
Contiene el ritual romano de la ordenación de todos los grados y ministerios en la Iglesia primitiva y trata de varias instituciones eclesiásticas. 
Constitutiones Apostolicae (siglos  IV-V): 
Es una colección de normas relativas a las costumbres y a la liturgia; depende de las recopilaciones anteriores, pero contiene también algunas herejías. 
Canones 85 Apostolici (siglos IV): 
Forman la última parte de las Constituciones Apostólicas y tratan de las obligaciones, de las cualidades de la ordenación de los clérigos, de los delitos y de las penas. Hay varios cánones que provienen de los sínodos orientales de los cuatro primeros siglos.
Colecciones de la unidad católica-regional (siglos V-VI)
Del siglo y en Oriente proceden las colecciones de leyes eclesiásticas y de leyes civiles juntamente.
También en África existen colecciones de concilios regionales y provinciales.
En España se recogen también los cánones de los concilios orientales, los cánones de Galia, de Afrecha y de Roma.
En Francia se recogen a su vez los cánones de Oriente, de España y de Roma.
En Italia aparece el llamado renacimiento gelasiano, que va de Gelasio I (492-496) al papa Hormisdas (5 14-523). Es un hecho muy importante porque confluyen en Roma todas las recopilaciones regionales. Las recopilaciones más importantes son:
a).-la Versio Hispano: anterior al renacimiento gelasiano, contiene los cánones de los primeros concilios; 
b).-La Versio Prisca, parecida a la anterior; 
c).-La Collectio Dionysiana: recopilada en Roma en el siglo VI por el monje “escita Dionisio”; contiene los cánones de los primeros concilios, a los que se añade una serie de decretales; tuvo mucha importancia y autoridad; se redactaron tres ediciones entre el 497 y el 523; Adriano I se la ofreció completa a Carlomagno y llegó a tener un carácter oficial; se la llamó Collectio Dionysio-Hadriana en Francia se conoció con el nombre de Liber canonuni.

Colecciones de la diversidad nacional-regional (siglos VI-VIII)

En el siglo VI, debido a la formación y consolidación de los reinos germánicos, se cae en un fuerte particularismo regional-nacional. La jerarquía eclesiástica se debilita y en algunas partes ya casi no funciona.
Donde funciona todavía sigue influyendo la Dionusiana. En el siglo VII se agudiza el particularismo, en cuanto que en el derecho eclesiástico entran cada vez más los diversos derechos germánicos, muy diferentes a veces entre sí.
En Italia se producen recopilaciones menos importantes, pero que añaden nuevos textos, o bien recopilaciones de Formulae, según las cuales se escribían las actas de los papas o de la curia romana. En Oriente se observa una omisión sistemática de los cánones occidentales y se recogen sólo los africanos. Las decretales de los papas no se traducen ni se divulgan. Es importante la “Collectio Truhana” del siglo VII, ya que fija las fuentes del derecho.
En este período es notable la función que desempeñó la Iglesia de España. A pesar de la invasión y de la persecución por parte de los visigodos arrianos, se conservó la disciplina antigua romana, universal, mediante todas las colecciones anteriores al regionalismo. En el 586 se produce la conversión de los visigodos al catolicismo; y así pues, se vio favorecida la unidad legislativa por el restablecimiento de la jerarquía.
Este fenómeno de España es importante, ya que en las demás naciones el influjo de los derechos germánicos, que tuvo como consecuencia el fraccionamiento de la disciplina eclesiástica, llevó a un debilitamiento de la autoridad de la jerarquía eclesiástica, y por tanto a una sumisión progresiva de la Iglesia a la autoridad civil. 
El concilio Toledano IV (633) tuvo como resultado la redacción de la “Collectio Hispana”, que es una colección tácitamente oficial, ya que tiene como autor a la misma jerarquía. Luego fue reconocida por Alejandro III (1159-1181) como “Corpus canonum authenticum Ecclesiae Hispanae.” Este reconocimiento fue confirmado luego por Inocencio III (1198-1216).
Al mismo tiempo se desarrolló el derecho de la Iglesia en las islas célticas y en Bretaña. Es un derecho consuetudinario, basado en una disciplina contraria a la de la Iglesia romana por falta de relaciones y en una rígida conservación de tradiciones locales en oposición a los sajones, que habían invadido las islas célticas. Los monasterios son el centro de la vida religiosa y civil del país, y esto aumenta la confusión, el fraccionamiento y el subjetivismo del derecho en aquellas zonas.
Son de este período los “Libri paenitentiales”, que tanto influjo tendrán en toda la Iglesia en lo que atañe a la disciplina de la penitencia con la venida de los monjes celtas al continente después de la invasión de los sajones y de los vikingos.
En Galia se consigue la unidad política con el reino de los francos, pero se observa un debilitamiento de la autoridad eclesiástica; por eso los vínculos entre las mismas Iglesias de la Galia son muy lábiles. Las relaciones con Roma son escasísimas. Se conserva el “ius antiquum” como sustrato, pero queda corrompido por el añadido de leyes, con lo que se llega a tal particularismo que cada Iglesia tiene su “liber canonum.”

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