Profesora

Dra. Mafalda Victoria Díaz-Melián de Hanisch

domingo, 9 de mayo de 2021

La troncalidad en el derecho sucesión de España y en el derecho indiano.

 

Luis Alberto Bustamante Robin; José Guillermo Gonzalez Cornejo; Jennifer Angelica Ponce Ponce; Francia Carolina Vera Valdés;  Carolina Ivonne Reyes Candia; Mario Alberto  Correa Manríquez; Enrique Alejandro Valenzuela Erazo; Gardo Francisco Valencia Avaria; Álvaro Gonzalo  Andaur Medina; Carla Verónica Barrientos Meléndez;  Luis Alberto Cortes Aguilera; Ricardo Adolfo  Price Toro;  Julio César  Gil Saladrina; Ivette Renee Mourguet Besoain; Marcelo Andrés Oyarse Reyes; Franco Gonzalez Fortunatti; Patricio Ernesto Hernández Jara;  Demetrio Protopsaltis Palma;Paula Flores Vargas; Katherine Alejandra Del Carmen  Lafoy Guzmán; Ricardo Matías Heredia Sánchez; Alamiro Fernández Acevedo;  Soledad García Nannig; 


La troncalidad en el derecho sucesión de España y en el derecho indiano.



En el diccionario de Real Academia, troncalidad  esta definido: 1. f. Der. Principio jurídico, de tradición española, según el cual los bienes deben pasar, en la herencia por ley de una persona, a favor de la línea de parientes de que aquellos procedían."

«Diccionario panhispánico del español jurídico»
Real Academia Española Cumbre Judicial Iberoamericana Asociación de Academias de la Lengua Española.

Troncalidad.
Civ. Principio jurídico, de tradición española, según el cual los bienes deben pasar, en la herencia por ley de una persona, a favor de la línea de parientes de que aquellos procedían. 
CC, art. 811; Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, Tít. II, Cap. II, Sec. 3.ª, art. 61 y sigs.; Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las Sucesiones, art. 425-7; Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de “Código del Derecho Foral de Aragón”, el texto refundido de las Leyes Civiles Aragonesas, arts. 526 a 528; Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, Tít. XIV, Cap. II, ley 305 y sigs. «La reserva lineal integra una institución creada ex novo por el Código Civil con carácter muy extraordinario y para una finalidad muy concreta por lo que, según la mejor doctrina, tiene con relación a ella mayor importancia y utilidad la razón finalista que las consideraciones que pudieran derivarse de su construcción dogmática. La institución, contraria al sistema tradicional de Castilla y con similitudes respecto de los sistemas sucesorios que acogen el principio de troncalidad, viene inspirada en su incorporación al Código Civil por Alonso Martínez en atención a un ejemplo de amplia mención doctrinal que ponía de manifiesto cómo, en caso de no existir tal reserva, el juego de las muertes prematuras e imprevistas podría dar lugar a que bienes que tradicionalmente pertenecían a una línea familiar pasaran a otra contrariando así las reglas de la lógica más elemental» (STS, 1.ª, 13-III-2008, rec. 185/2001).
 
Delimitación conceptual del principio de troncalidad: la perspectiva histórica.

En el ámbito del Derecho Civil  el término "troncalidad" alude a un principio de vinculación de los bienes de origen familiar a la sangre en cuya virtud se hace jurídicamente posible su persistencia dentro de tal familia o su retorno a la rama de su proveniencia; y así, no sólo para el caso de fallecimiento de su titular actual, sino también para aquellas hipótesis en que éste realice actos de enajenación que tengan por objeto dichos bienes.
Esta breve definición del término desborda la acepción que más comúnmente se asigna al principio de troncalidad, pues su significado y operatividad suelen constreñirse al campo de la sucesión legítima o intestada; es decir, la troncalidad suele concebirse, muy frecuentemente, como un simple criterio informador de la sucesión ab intestato; como una regla en cuya virtud los bienes de procedencia familiar poseídos por el difunto que fallece sin testamento han de ser atribuidos en exclusiva a los parientes de la línea de la que aquéllos provienen. Por tanto, en esta segunda versión, el principio troncal sólo sería aplicable en ausencia de manifestación, por el de cuius, de su última voluntad, y, además, sólo a falta de descendencia suya, ya que, representando ésta simultáneamente a las líneas paterna y materna, únicamente en su ausencia se produciría la concurrencia de parientes de distinta sangre.

Sin embargo, esta forma de entender la troncalidad resulta excesivamente estrecha; o, al menos, así lo parece cuando la figura se observa desde una perspectiva histórica. En efecto, sabido es que la afección familiar de los bienes, singularmente de los raíces, constituyó elemento inspirador del " ius privatum" de buena parte de los ordenamientos medievales, especialmente de los pirenaicos. Ahora bien, semejante inspiración no sólo alcanzó a las reglas de la vocación intestada, sino que moduló, incluso, el régimen de disposición inter vivos y mortis causa de los inmuebles aun en presencia de descendencia de su propietario. 
Ésta es la conclusión que puede extraerse de un somero análisis de las fuentes territoriales, en especial, de las de Bizkaia, Navarra, Iparralde e, incluso, Aragón.

Iparralde Región de Francia situada al suroeste del país, perteneciente a la región de Aquitania, en los Pirineos Atlanticos. Es una zona que históricamente es una parte de Euskal Herria o Vascongadas. Comprende las provincias de Labort, Baja Navarra y Sola.



En resumen, parece lícito aseverar, a la luz de los antecedentes históricos, que la troncalidad constituyó, en el pasado, no una simple regla de devolución intestada de los bienes de origen familiar, sino un verdadero principio jurídico que informaba la mayor parte de los sistemas jurídicos pirenaicos y que comportaba el nacimiento de un peculiar estatuto propietario en relación a dichos bienes; es decir, la existencia de una vocación generalizada a los parientes en lo referente al tránsito de los inmuebles familiares implicaba la atribución a éstos de una serie de derechos, facultades y poderes jurídicos que iban mucho más allá del limitado marco de la sucesión abintestato.



Vizcaya.



La troncalidad en el País Vasco, específicamente en Bizkaia y otras áreas del Derecho Civil Vasco, es un principio que obliga a que los bienes raíces (bienes troncales) permanezcan dentro de una misma familia, incluso en las sucesiones. Un titular de bienes troncales solo puede disponer de ellos respetando los derechos de los parientes "tronqueros" de la línea de donde procede el bien. Esta institución busca preservar el carácter familiar del patrimonio a lo largo de las generaciones. 

¿Qué es y cómo funciona?

Origen: Nace cuando una persona con vecindad civil local vizcaína (o de las localidades alavesas de Aramayo y Llodio) adquiere un bien raíz. 

Finalidad: Impedir que el patrimonio familiar salga de la familia de origen. 

Bienes troncales: Son aquellos bienes inmuebles que han pertenecido a una misma familia durante varias generaciones y están sujetos a este sistema especial de sucesión. 

Parientes tronqueros: Son aquellos parientes, por consanguinidad o adopción, en línea recta descendente o ascendente, y en la línea colateral dentro del cuarto grado, de la misma línea de donde procede el bien raíz. 

Disposición de bienes: El titular de un bien troncal no puede enajenarlo o transmitirlo sin respetar los derechos de los parientes tronqueros, quienes tienen preferencia en la sucesión.
 
Ámbito de aplicación.

La troncalidad vizcaína es la más característica de este régimen. 
Se aplica a la vecindad civil vasca en Bizkaia, así como en los municipios alaveses de Aramayo y Llodio. 






De entre ellas, acaso sea en las primeras donde, con mayor claridad, se identifican los indicados ingredientes, pues el Fuero Viejo de 1452 construyó decididamente su entero sistema privado sobre aquel básico criterio: la relativa vinculación de los bienes inmuebles provenientes del linaje (los denominados raíces de "abolengo") a la familia del propietario. 
Ha de advertirse, no obstante, que tal vinculación no comportaba, en verdad, una cotitularidad del grupo doméstico sobre el patrimonio raíz, sino que sus consecuencias en el orden jurídico eran otras: la imposición de una serie de límites a la propiedad estrictamente individual de su titular y, muy singularmente, a la facultad de disposición integrante de aquel dominio. 
En cambio, esa sujeción se compensaba, en el esquema foral, con una absoluta libertad dispositiva sobre los muebles y los inmuebles adquiridos de extraños, los cuales -a salvo el matiz que enseguida se introducirá- se hallaban exentos de cualquier tipo de ligamen parental.
La diversidad de trato recién apuntada obedecía, claro está, a la distinta consideración jurídica que una y otra categoría de bienes merecían a los ojos del ordenamiento foral. La trascendencia económica que, para la colectividad, tanto social como familiar, tenía la tierra exigía, en el Derecho vizcaíno, una configuración restrictiva del ámbito de poder de su dueño; y es que, a lo largo de los siglos XIV y XV, la economía de este Territorio Histórico resumió su desarrollo en una actividad de mera subsistencia, centrada en la explotación ganadera (a través del aprovechamiento de montes y bosques) y, en menor medida, agrícola y artesanal. 
Esta economía de autoabastecimiento conllevaba una robusta estructura familiar, ya que era el círculo parental quien se constituía en empresa. La identificación práctica entre empresa y familia favoreció, a su vez, la identidad jurídica entre bienes y familia de sangre: quien adquiría, a título gratuito u oneroso, inmuebles provenientes de ciertos parientes adquiría, con ellos, un valor obtenido y, quizás, incrementado a través de esfuerzos comunes.

El tránsito de dichos bienes a manos extrañas al grupo parental implicaba, pues, el traslado de una riqueza y unas plusvalías forjadas por los miembros del linaje al que pertenecía su propietario. Los efectos reflejos que, para la familia, tenía cualquier cambio de titularidad de la tierra y la necesidad de mantener y preservar los recursos vitales dentro de ella exigían la articulación de los oportunos instrumentos jurídicos, los cuales obedecían, básicamente, a la siguiente premisa: el Fuero otorgaba a los parientes del titular de los inmuebles una posición privilegiada y preferente ante cualquier traslación dominical de tales bienes, al tiempo que modulaba el alcance y extensión del poder del dueño.
 El ingreso patrimonial, a título oneroso o gratuito, de raíces provenientes de ciertos parientes determinaba, entonces, una singular forma de propiedad sobre ellos.
La posición privilegiada que ocupaban los propincuos en las hipótesis de desplazamiento dominical de los inmuebles procedentes de su común linaje se organizaba en función del grado y línea de parentesco (ostentando los descendientes prioridad absoluta), y variaba en intensidad según el tipo de acto dispositivo que pudiera ensayar su titular.
Prescindiendo de la primera de estas dos variables, deben indicarse, en cuanto a la segunda, como mecanismos jurídicos que materializaban aquella preferencia, los siguientes: tratándose de enajenaciones inter vivos y a título oneroso, era preceptivo el previo ofrecimiento a los parientes de los raíces que fueran a venderse, por si estuviesen interesados en su adquisición (capítulos 83 y 91), de suerte que aquéllos podían resolver la venta (ganando el bien para sí) en los casos en que se hubiese prescindido de toda publicidad (capítulo 83); en lo atinente a las enajenaciones "inter vivos" y a título gratuito, prohibía el Fuero (capítulo 113) realizar donaciones de inmuebles familiares en beneficio de cualquier persona extraña al círculo de parientes por él determinado; y, en fin, otro tanto venía a establecer para la sucesión mortis causa: el de cuius estaba obligado a dejar los raíces troncales (los raíces de "abolengo") a sus descendientes y, a falta de ellos, a los parientes pertenecientes a "la linea donde depende" la heredad (capítulos 104 y 125). 
Además de lo anterior, se preveía, por supuesto, su retorno al linaje originario si el titular falleció intestado (capítulo 105).
Por el contrario, los bienes muebles y los inmuebles adquiridos de extraños eran de libérrima disposición: como el ingreso de éstos en el patrimonio personal de su propietario había de juzgarse resultado de su exclusiva industria, o sea, como habían de reputarse activos generados en solitario por él, podía enajenarlos libremente, sin que se le impusiera en principio límite alguno (capítulos 110, 111, 113 y 125 entre otros). Esta regla general contaba, en el Fuero de 1452, con una sola -aunque importante- excepción, pues sus redactores, modificando el Derecho hasta entonces vigente, pasaron a establecer que los raíces habidos de personas ajenas a la familia debían quedar vinculados frente a los descendientesdel propietario; es decir, habían de quedar sujetos a las mismas restricciones a las que habrían estado sometidos si los hubiera obtenido de su linaje (capítulo 111). 
Según expresión del propio texto foral, la razón de esta extensa vinculación frente a la prole del dominus se hallaba en el "gran perjuizio" que ella sufriría si se permitiese su libre disposición -tal y como, hasta entonces, "auian por vso e costumbre"-: el deber de asistencia que gravitaba sobre todo progenitor en relación a su posteridad y la exorbitante importancia que la tierra ostentaba en orden a la subsistencia del grupo constituyeron, por tanto, el móvil y el fundamento de esta "nueva" previsión.



La troncalidad.

Se entiende por troncalidad, a la propiedad de los bienes raíces situados en la tierra llana de Vizcaya y en los términos municipales alaveses de Aramayona y Llodio. La troncalidad tiene como objetivo proteger el carácter familiar del patrimonio. Las normas sobre la troncalidad prevalecen sobre la legítima, pero cuando el tronquero sea legitimario, los bienes troncales que se le asignen se imputarán a su legítima.

El propietario de los bienes troncales solamente puede disponer de ellos, en actos inter vivos o mortis causa, respetando los derechos que los parientes tronqueros hayan establecido. Estos bienes solamente son troncales si existen parientes tronqueros. En el caso de que sean adquiridos por un tercero, dejan de ser bienes troncales hasta que vuelvan a ser transmitidos a un descendiente estableciendo una nueva troncalidad.

Son parientes tronqueros, siempre por consanguinidad o adopción, en la línea recta descendente los hijos y demás descendientes, y en la línea recta ascendente los ascendientes por la línea de donde proceda el bien raíz, cualquiera que sea el título de adquisición. En la línea colateral, son tronqueros los parientes colaterales dentro del cuarto grado por la línea de donde procede el bien raíz.
Respecto de los bienes raíces adquiridos por los cónyuges durante la vigencia de un matrimonio, o por los miembros de una pareja de hecho durante la vigencia de la misma, ambos cónyuges o miembros de la pareja de hecho son tronqueros. Aunque estos bienes se transmitan a los hijos o descendientes, los cónyuges o miembros de la pareja de hecho adquirentes siguen siendo tronqueros de la línea ascendente, cualquiera que sea el grado de parentesco con el descendiente titular.
Solo las personas con vecindad civil en Vizcaya (sea en tierra llana o no) o en las localidades alavesas de Aramayona o Llodio, podrán establecer la troncalidad de los bienes raíces indicados. Esta troncalidad se mantiene para todos los parientes tronqueros tengan vecindad civil vasca o no, quienes tienen preferencia ante cualquier acto de disposición de los bienes tanto inter vivos como mortis causa.

División histórica entre Tierra Llana (Infanzonado) y villas y ciudades.

Tierra Llana y territorio no aforado en Vizcaya. El Fuero Civil de Vizcaya se aplica también en los municipios alaveses de Llodio y Aramayona (en color naranja).

Tal como establecía la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho civil vasco, con la denominación de Infanzonado o Tierra Llana se designaba a toda la provincia de Vizcaya, con excepción de la parte no aforada de: la villa de Bermeo, la villa de Durango, la villa de Ermua, la villa de Guernica y Luno, la villa de Lanestosa, la villa de Lequeitio, la villa de Marquina-Jeméin, la villa de Ondárroa, la villa de Ochandiano, la ciudad de Orduña, la villa de Plencia, la villa de Portugalete, la villa de Valmaseda, y la totalidad del municipio de Bilbao, así como también los municipios alaveses de Llodio y Aramayona.
La misma Ley establecía que dentro de los límites municipales mencionados solo sería territorio no aforado el correspondiente a los límites del núcleo urbano originario y el suelo contiguo al mismo que estuviera calificado como urbano en el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la ley. De este modo, aunque por la dinámica demográfica las villas anteriores crecieran en terrenos aforados, estos no perderían su cualidad, exceptuando Bilbao en el que el territorio no aforado lo constituía todo el término municipal.
En el Infanzonado regía el Fuero Civil de Vizcaya, mientras que en el territorio no aforado era de aplicación el Código Civil Español. La ley posibilitaba que estos últimos municipios optasen por la aplicación del derecho Foral en todo su término municipal y preveía que de des-anexionarse una antigua Anteiglesia de una Villa aquella recuperase su antigua condición de aforada; tal fue el caso de Ajánguiz que se había des-anexionado en 1991 de Guernica y Arrazua, que lo hizo al año siguiente.
La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, derogó las anteriores leyes 3/1992 y 3/1999, extendiendo la aplicación de normas de Derecho civil de dicha ley que rigen con carácter especial en el territorio histórico de Vizcaya y en los términos municipales alaveses de Aramayona y Llodio, con lo que se aplica el mismo derecho civil en todos los municipios de la provincia.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

I

La Ley vasca 3/1992, de 1 de julio, fue la primera norma que, después del Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526, constituyó una regulación del Derecho civil vasco redactada por juristas vascos y aprobada por un órgano legislativo vasco.
El Parlamento Vasco contó con la competencias reconocida en el artículo 149, 1, 8.º de la Constitución española de 1978 que reserva al Estado la facultad legislativa en materia civil, pero sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. Esta disposición constitucional fue concretada en el Estatuto de Autonomía del País Vasco a tenor de cuyo artículo 10, apartado 5, es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil, foral y especial, escrito o consuetudinario, propio de los territorios históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.
Por otra parte, no puede olvidarse tampoco el importante impulso que recibió dicho texto respecto al territorio de Gipuzkoa, con ocasión de su posterior modificación y ampliación por la Ley 3/1999, de 26 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa, hito equivalente en el Derecho guipuzcoano a lo que supusiera el texto de 1992 en los otros dos territorios, en tanto que siempre fueron escasas las fuentes escritas de aquél ya que la fuente esencial del derecho privado de dicho territorio ha venido siempre de la mano del derecho consuetudinario.

Transcurridos más de tres décadas desde la entrada en vigor de los preceptos constitucionales y estatutarios citados, la experiencia legislativa comparada de las comunidades autónomas con Derecho civil foral o especial propio y la jurisprudencia constitucional han asentado una firme base para el reconocimiento competencial de la capacidad legislativa de las asambleas autonómicas en materia de derecho civil foral.
Por esta razón, esta ley ha podido elaborarse con plena libertad y sin plantearse las dudas competenciales en las que se desenvolvió la de 1992, y pudiendo aspirar a mirar más allá, siempre dentro de los límites delimitados por la jurisprudencia constitucional, el buen sentido y el mejor provecho de todos. Y todo esto, siempre con la clara idea de mantener vivo y aprovechar el legado del Derecho tradicional y consuetudinario, pero con la vista puesta en el mundo de hoy y en un país como el vasco, que tiene una gran actividad comercial e industrial, y no puede identificarse con la sociedad rural de hace unos siglos a la que la formulación original de aquel derecho respondía.
Como ocurre con otras peculiaridades del País Vasco, que mantienen como fondo esencial el Derecho castellano y europeo, el texto debe ser interpretado junto al Código Civil español pues no pretende agotar todo el contenido de las viejas instituciones civiles que en buena parte se mantienen vivas en la forma en que las regula el Código Civil, el cual tiene un carácter de derecho supletorio salvo en aquellos extremos, como la troncalidad, que son instituciones exclusivas de Bizkaia, Llodio y Aramaio.

El Derecho civil vasco es un derecho europeo y está inserto, en el mismo ámbito cultural del Derecho europeo occidental en el que, desde la Edad Media, se recibió ampliamente el Derecho romano sobre las raíces del Derecho autóctono, sin perjuicio de que éste contiene instituciones a las que no es aplicable el Derecho romano. En consecuencia, el Derecho castellano, muy inspirado en el Derecho romano, colmaba las lagunas del derecho propio de forma compatible con las importantes precisiones del Derecho vasco que alteran el derecho común, y que esta ley pretende conservar y desarrollar.
Asimismo, a la hora de interpretar esta ley debe tenerse también en cuenta el derecho comunitario aplicable, en la medida en que afecta también de manera incipiente pero creciente al derecho privado, y por tanto también a las materias reguladas tradicionalmente por el Derecho foral. Tal es el caso del Reglamento 650/2012 del Parlamento y del Consejo de la Unión Europea, de 4 de julio, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Finalmente, no pretende esta ley agotar ahora todo el posible campo de desarrollo del Derecho civil foral vasco, que será paulatinamente ampliado a nuevos campos por otras leyes que puedan ser dictadas por este Parlamento en función de las diferentes necesidades y las demandas sociales de cada momento, dentro del marco competencial arriba descrito, así como, tal y como ya se ha dicho, por la vía de la costumbre y los principios generales del Derecho civil foral, como fuentes del Derecho. Ahora debemos extender y profundizar en nuestro Derecho civil, al igual que lo han hecho en otras comunidades autónomas, y conseguir en un plazo temporal apropiado una formulación lo más completa posible del Derecho civil vasco.

                                                                            II

El título preliminar aborda la cuestión de las fuentes del Derecho civil foral vasco para, sin apartarse sustancialmente del esquema de fuentes propio y vigente, responder a las necesidades de seguridad jurídica y certidumbre sobre el alcance e interpretación de las normas aplicables, desde una perspectiva adaptada a los tiempos actuales y a la legislación procesal y planta judicial existentes. Así, se aborda una regulación más completa de la costumbre y de los principios generales del Derecho, desde la constatación de que, con la excepción del Fuero de Ayala, y de las normas sobre troncalidad y algunas otras aisladas normas escritas en Bizkaia, el Derecho sucesorio en el País Vasco fue siempre consuetudinario. En lo demás, los viejos documentos atestiguan que se aplicaron normas muy similares en los tres territorios históricos y que incluso los poderes testatorios y el testamento mancomunado se usaron con frecuencia fuera de Bizkaia, especialmente en Gipuzkoa.
A continuación, se afirman unos principios básicos, resaltando el carácter solidario del derecho de propiedad en nuestras viejas leyes y la afirmación categórica de la libertad civil, que hace presumir que todas las leyes son dispositivas.
Pero la innovación más importante de este título introductorio se encuentra en la regulación de la vecindad civil vasca. Hasta ahora no existía sino la vecindad local que impedía, por ejemplo, acudir a una inexistente vecindad vasca para regular los efectos de la ley de parejas de hecho que hubo de refugiarse en la vecindad administrativa.
Era preciso mantener una vecindad común para todos los vecinos de la Comunidad Autónoma Vasca, una vecindad como la crea y regula el artículo 11 de este texto y que es compatible con la vecindad local diferente que pueden ostentar para algunas instituciones los vecinos del valle de Ayala, los vizcaínos o los guipuzcoanos.
El texto pretende tener vigencia en toda la Comunidad Autónoma Vasca. Sus disposiciones han de ser aplicadas en todo el territorio porque, aunque es cierto que históricamente siguieron Álava, Gipuzkoa y Bizkaia distintos caminos, son escasas, y en muchos casos más formales que materiales, las diferencias en el amplio campo de la costumbre foral.
Esta circunstancia ha permitido redactar un texto unificado que puede ser aceptable para todos los vascos, salvo en los casos de leyes y costumbres muy diferenciadas, como ocurre con la libertad de testar ayalesa, o la troncalidad y el régimen de comunidad de bienes en el matrimonio vizcaíno.
Las diferencias no impiden regular la existencia de una vecindad civil común, la vecindad vasca, un concepto no regulado en la ley anterior y, sin el cual, es difícil atender a la resolución de los conflictos de leyes.

III

El título I se inicia con la declaración de unos principios de Derecho patrimonial entre los que se incluye una referencia en el artículo 13 a los arrendamientos rústicos, que en los siglos XIX y XX se extendieron mucho por los caseríos vascos, y que tenían carácter indefinido, salvo en casos de falta de pago de la renta. Las leyes dictadas sobre este extremo por el poder central pusieron muchas veces en peligro estos arrendamientos que, cuando se trata de caseríos, tienen la particularidad de unir la ocupación de una vivienda con el disfrute de unas tierras de labor, por lo común anejas.
El arrendamiento rústico de los caseríos vascos es una institución con caracteres propios, quizá más próxima a los censos, y el texto quiere mantener su peculiaridad, aunque el desarrollo de la institución es tarea de los poderes públicos y depende de decisiones políticas.
La ley pretende también regular las sociedades civiles que son la expresión de un viejo espíritu asociativo que perdura en nuestros días en las cofradías, hermandades y mutualidades y no ha sido objeto de regulación propia.

IV

El título II se ocupa de las sucesiones. Con la excepción del Fuero de Ayala y de las normas sobre troncalidad en Bizkaia, el Derecho sucesorio en el País Vasco fue siempre consuetudinario. En lo demás, los viejos documentos atestiguan que se aplicaron normas muy similares en los tres territorios históricos y que incluso los poderes testatorios y el testamento mancomunado se usaron con frecuencia fuera de Bizkaia. Por esta razón, se establece una redacción única, acompañada de las normas especiales para Bizkaia y Ayala, ampliándose de esta forma la libertad del testador.
El testamento «hil buruko», que es un testamento en peligro de muerte, bien regulado en el Fuero de Bizkaia, se hace extensivo a los tres territorios históricos, con la idea de ampliar el Derecho civil común a todos ellos.
El Código Civil veta expresamente el testamento mancomunado, inspirándose en la dura prohibición del Código alemán, pero los recelos que inspiraba se van reduciendo en las leyes modernas. El Fuero de Bizkaia y la ley vasca de 1992 mantienen su vigencia, aunque solamente entre cónyuges.
En cuanto a la sucesión forzosa, hay grandes divergencias en nuestro Derecho histórico que convendría reducir en todo lo posible. El Fuero de Ayala mantiene la total libertad de testar que, dado el arraigo que esta libertad tiene en esa zona, se cree prudente mantener.
Por lo demás, rige en muchos lugares el sistema de legítimas del Código Civil, salvo en Bizkaia, en la que la legítima, tomada de la Ley de Partidas que regía en Castilla, contraria a nuestra tradición, era de los cuatro quintos de la herencia, pese a que el Código Civil la hubiera reducido a dos tercios, uno de legítima estricta y el otro de mejora.
El texto quiere establecer una legítima única de un tercio del patrimonio, para todo el País Vasco. Se estima que esta decisión es muy importante y contribuye mejor que cualquier otra a dar unidad al Derecho vasco y a aproximarlo a otras legislaciones europeas.
La única salvedad es la que, una vez más, opera en el valle de Ayala, a fin de respetar su libertad absoluta de testar al otorgar testamento.

El testamento por comisario es una de las piezas básicas de la sucesión en Bizkaia, a la que esta ley hace ligeras matizaciones. Los poderes para testar permanecen en esta ley en toda su amplitud, aunque siempre en testamento ante notario y los cónyuges o las parejas de hecho pueden otorgarlos en capitulaciones o en pacto sucesorio. La novedad más destacada que se introduce es la equiparación entre el cónyuge viudo y el miembro superviviente de la pareja de hecho para acomodarse a la normativa vigente.
Una de las instituciones más características del Derecho privado de Bizkaia, que también dejó su huella en Navarra e incluso en las costumbres de Labourd es la troncalidad, que no aparece definida para Gipuzkoa y Álava, porque estos territorios nunca redactaron sus propias leyes. Pero en Bizkaia es recogida en el Fuero y se desarrolla ampliamente en la ley vasca de 1992. A principios del siglo XX, la troncalidad era probablemente la institución más típica y la más apreciada por los juristas vizcaínos.
La evolución de la actual sociedad parece poco favorable a las instituciones de este tipo, aunque su arraigo en Bizkaia hace aconsejable mantenerla.
La ley mantiene viva en Bizkaia la institución de la troncalidad y el ejercicio del derecho de saca foral cuando se enajenen los bienes troncales. De la misma forma, pretende aclarar y facilitar las formas de ejercicio de este derecho y, en cierto sentido, suavizar sus aplicaciones que pueden parecer excesivas. La innovación más importante es que la tradicional nulidad absoluta de los actos realizados a favor de extraños a la troncalidad, muta en una nulidad relativa o anulabilidad limitada en el tiempo, pues ha de ejercitarse dentro del plazo de cuatro años desde la inscripción en el Registro de la Propiedad.
En cuanto al ejercicio del derecho de saca cuando se enajena un bien troncal a un extraño, queda limitado cuando lo elimina del suelo urbano o urbanizable sectorizado. Posibilita además dos formas de ejercicio de este derecho, una directa y otra mediante anuncios, ambas amparadas en la fe notarial, para hacer el llamamiento a los parientes tronqueros.

El texto regula también el derecho del arrendatario de un caserío a la adquisición de la vivienda arrendada, cuando el contrato tenga más de cuarenta años de vigencia. La singularidad del caserío vasco, que en el arrendamiento de la finca incluye de ordinario la vivienda familiar, justifica que el casero tenga también asignado un derecho de adquisición preferente que se regula en el artículo 86 de la ley.
Se recoge de forma más amplia el Fuero de Ayala, al que por tradición se suele asignar un solo artículo y aquí se desarrolla de forma más amplia por las aportaciones de juristas alaveses, referidas a la regulación del usufructo poderoso, con sus modalidades ayalesas.
Y asimismo, desarrolla el texto las normas sobre la ordenación sucesoria del caserío guipuzcoano, definido en el artículo 96 y la obligación legal de los adquirentes de mantener el destino del caserío.
Los pactos sucesorios se regulan ampliamente en este título. Pese a la prohibición del Código Civil, que impedía expresamente el pacto de suceder, la institución estaba viva en Bizkaia, sobre todo en los pactos matrimoniales, y la prohibición no se justifica hoy por buen número de juristas, por lo que se hace necesario dedicarle cierta atención para establecer normas de garantía.

V

El título III se ocupa del régimen de bienes en el matrimonio y en su capítulo primero establece un sistema de libre elección, para antes o después de la celebración del matrimonio. Y para el caso de que no haya pacto, regirá el sistema de bienes gananciales regulado en el Código Civil.
Pero en el territorio en que se aplica el Fuero de Bizkaia, establece el capítulo segundo de este título que, siguiendo la tradición, se entenderá que rige entre los cónyuges el régimen de comunicación foral que ya regulaba el Fuero y en virtud del cual se hacen comunes todos los bienes, muebles o raíces, de la procedencia que sean....



Navarra.



Escudo de navarra
SCHEREZADA JACQUELINE ALVEAR GODOY
Premisas muy similares a las recién descritas -propiciadas, a buen seguro, por factores socio-económicos muy semejantes- pueden identificarse en los ordenamientos de Iparralde, Navarra o -yendo más lejos- Aragón, y, por ende, en sus respectivas fuentes territoriales. 
Así, tanto el Fuero General de Navarra (siglo XIV) como el Código de Huesca (1247) articularon su sistema jurídico en torno a la reiterada adscripción familiar de los inmuebles de "abolorio", combinada con una amplia libertad dispositiva respecto a los raíces adquiridos (o "conquistados") y los muebles.
El fuero aragonés De inmensis et prohibitis donationibus confirma la existencia de un derecho de expectativa hereditaria de los hijos que tenía por objeto los raíces familiares in substantia y que constreñía, no únicamente la facultad de disposición mortis causa, sino aun la inter vivos. Por su parte, el Fuero General establecía reglas sucesorias distintas para infanzones y villanos, mas sólo al instante de determinar cómo habían de distribuirse entre sus descendientes las heredades de "abolorio" (capítulos 3,19,1 y 3,19,2), las cuales se hallaban siempre vinculadas en su favor. 
En cambio, la libertad de disponer era mucho mayor tratándose de bienes muebles e inmuebles "conquistados", según se de deduce, por ejemplo, de los capítulos 2,4,3, 2,4,8, 3,19,1, 3,19,2, y 3,20,6 del Fuero General de Navarra; esto es, la vinculación se circunscribía únicamente a los bienes de abolorio. Ahora, las afinidades con el Derecho vizcaíno no se detienen ahí, pues las fuentes citadas, junto a este sistema de sucesión forzosa, preveían un derecho de preferente adquisición a ejercitar por los parientes en caso de enajenación de los raíces troncales. Tal era la misión de los capítulos 14, 15 y 20 del duodécimo título del tercer libro del Fuero General y de dos fueros aragoneses que llevan idéntica rúbrica: 
De communi dividundo.

 El dibujo queda completo cuando se recuerda que también en estos ordenamientos la sucesión abintestato se disciplinaba en función del principio troncal. Los capítulos 2,4,6, 2,4,13, 2,4,16 y 2,4,21 del Fuero General de Navarra apuntan en esta dirección, al igual que los fueros aragoneses De natis ex damnato coituDe rebus vinculatis,De succesoribus ab intestato y De testamentis.



La troncalidad en Navarra es una institución del derecho foral que establece que ciertos bienes (bienes troncales) deben pasar a la línea de parientes de que proceden, manteniendo su carácter a lo largo de las generaciones. A diferencia del derecho civil general, la ley navarra no impone la reserva de una legítima obligatoria, lo que permite una mayor libertad para testar, aunque la troncalidad limita la libertad de disposición de los bienes troncales. 

¿Qué son los bienes troncales?

Son bienes inmuebles que provienen de la familia (adquiridos por herencia, donación o permuta de parientes hasta el cuarto grado) y que, por voluntad de sus dueños, deben permanecer dentro de la misma estirpe familiar. 
El objetivo es evitar que estos bienes se dividan y se dispersen, manteniéndolos unidos y en la misma familia. 

¿Cómo funciona en Navarra?

Naturaleza especial: Los bienes troncales tienen un destino y transmisión especial, ya que están sometidos a un régimen de sucesión distinto al del resto de la herencia. 
Libertad de testar: El derecho foral navarro, en contraste con el derecho civil general, no obliga a dejar una parte de la herencia (legítima) a todos los hijos, otorgando más libertad al testador para asignar sus bienes. 
Derecho de representación: En caso de fallecimiento de un hijo que debía recibir un bien troncal, sus descendientes tienen derecho a heredar su parte (derecho de representación), pero este derecho se dirige a la línea familiar original de la que procedían esos bienes. 

Diferencia con otros derechos forales

Aunque en Navarra existe la troncalidad, su fuerza y alcance son menores que en otras regiones de tradición foral como Bizkaia. Mientras que en Bizkaia la troncalidad buscaba mantener la unidad del caserío para evitar su división, en Navarra su aplicación es más limitada y se centra en bienes inmuebles adquiridos por lucro de parientes.



Aragón.





La troncalidad en Aragón es el principio jurídico, propio del Derecho Foral Aragonés, que establece que los bienes que proceden de un tronco familiar (paterno o materno) deben permanecer en esa misma línea o tronco familiar durante las sucesiones. Su objetivo es garantizar la permanencia de la propiedad dentro de la familia de origen del bien, y se aplica principalmente a los "bienes troncales" (procedentes de un tronco) y en la sucesión legal cuando no hay testamento o pacto sucesorio. 

¿Cómo funciona la troncalidad?

Orígenes: Se inspira en el principio romano "paterna, paternis; materna, maternis", que dictamina que los bienes de origen paterno deben ir a la línea paterna y los de origen materno a la línea materna. 
Bienes troncales: Son aquellos bienes que le han sido transmitidos al causante, ya sea de forma gratuita u onerosa, por parte de sus padres, otros ascendientes o colaterales hasta el sexto grado. 
Búsqueda de la línea: En la sucesión legal, si el bien es troncal, la ley llama no solo a la cercanía del parentesco, sino también a que el heredero pertenezca a la línea o tronco del que el bien procede. 
Aplicación: Se aplica en la sucesión legal en Aragón a falta de testamento o pacto sucesorio. 

Bienes y situaciones que NO son troncales. 

Adquiridos por el causante: Los bienes adquiridos de sus propios padres no son troncales si la línea paterna o materna de esos bienes no ha tenido un llamamiento sucesorio directo (por ejemplo, si el causante los adquiere en una situación en la que no hay que buscar el progenitor que se los transmitió).
Cuando no hay ascendientes ni colaterales tronqueros: En esta situación, los bienes ya no se consideran troncales.

La ley de la troncalidad en Aragón. 

Código del Derecho Foral de Aragón: La troncalidad está recogida en este código, con artículos específicos que rigen su funcionamiento.

Diferencias con el Código Civil: La troncalidad se mantiene en las legislaciones forales como la de Aragón, a diferencia del Código Civil español que la ha reducido a una figura más específica en su artículo 811, llamado reserva troncal.



ANEXO



La riqueza y diversidad del sistema jurídico español es única en Europa. A diferencia de otros países, España tiene un sistema de pluralidad jurídico  donde conviven simultáneamente diferentes regímenes jurídicos civiles, cada uno con sus propias particularidades y ámbitos de aplicación. Esta pluralidad normativa, lejos de ser un obstáculo, constituye una de las mayores riquezas del patrimonio jurídico.
En el ámbito de aplicación de cada régimen jurídico civil puede marcar la diferencia en los derechos y obligaciones. 



Legislación nacional.

Leyes que se aplica en todo el territorio nacional, son: Ley Hipotecaria de 1861, la Ley de Aguas de 1866, la Ley de Matrimonio Civil y del Registro Civil de 1870.

Portada de una edición de 1888 de Código Civil, cuando aún era un Proyecto de Código.


Código Civil España.  Es la ley fundamental y básica del derecho civil español, aunque no regula todas las materias del derecho civil y en muchas materias no se aplica en todo territorio nacional. Fue promulgado el 24 de julio de 1889 y entró en vigor el 16 de agosto de 1889, durante la regencia de María Cristina y la minoría de edad de Alfonso XIII. Lleva el refrendo de José Canalejas, entonces Ministro de Gracia y Justicia.



Ámbito de Aplicación de los Regímenes Jurídicos Civiles en España: Análisis Completo y Actualizado.


Fundamentos Constitucionales del Pluralismo Jurídico Civil en España.

El ámbito territorial de los regímenes civiles es la Constitución Española de 1978. En su artículo 149.1.8ª, establece una distribución competencial única que reconoce y protege la diversidad jurídico-civil española.
Este precepto constitucional determina que, si bien el Estado tiene competencia exclusiva sobre legislación civil, existe una importante salvedad: 
«sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan».
Las Comunidades Autónomas con tradición jurídica civil propia pueden mantener, actualizar y desarrollar su propio derecho civil en determinadas materias. Esta peculiaridad constitucional ha dado lugar a un sistema donde coexisten diferentes regímenes jurídicos civiles con distintos ámbitos de aplicación.

El Tribunal Constitucional, mediante múltiples sentencias (como la STC 88/1993 y la STC 156/1993), ha ido perfilando los límites de esta competencia autonómica, estableciendo que el desarrollo de los derechos forales debe partir de instituciones ya existentes y mantener una conexión suficiente con ellas.

Delimitación Territorial y Personal de los Regímenes Jurídicos Civiles.

Criterios de Aplicación Territorial.

El artículo 13 del Código Civil establece un principio fundamental: las disposiciones del derecho civil común se aplican en toda España, pero «serán de aplicación general y directa las disposiciones del título preliminar… y las que determinen los efectos de las leyes y de los estatutos».

Esto significa que, aunque existan derechos forales, hay normas del Código Civil que se aplican en todo el territorio nacional sin excepción. Por ejemplo, las normas sobre aplicación e interpretación de las leyes (artículos 1 a 16) o las relativas a la eficacia general de las normas jurídicas.

Para el resto de materias, cada legislación civil foral establece su propio ámbito territorial de aplicación:

Cataluña: El artículo 111-3 del Código Civil de Cataluña determina que «el derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad».

País Vasco: La Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco unificó los diferentes derechos forales vascos y estableció en su artículo 8 que «la presente ley se aplicará en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia en un territorio concreto».

Aragón: El Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011) señala en su artículo 9 que «el Derecho civil aragonés se aplicará a quienes tengan vecindad civil aragonesa, cualquiera que sea el lugar de su residencia».

Navarra: La Ley Foral 21/2019 que actualiza el Fuero Nuevo de Navarra indica en su ley 11 que «las personas con vecindad civil navarra están sujetas al Derecho civil foral de Navarra».

Criterios de Aplicación Personal: La Vecindad Civil.

Aquí es donde entra en juego un concepto fundamental: la vecindad civil. Este es el punto de conexión que determina la sujeción al derecho civil común o a uno de los derechos civiles forales o especiales.

El artículo 14 del Código Civil regula detalladamente cómo se adquiere la vecindad civil:

  • Por filiación (ius sanguinis): los hijos adquieren la vecindad civil de sus padres.
  • Por nacimiento (ius soli): cuando no se puede determinar la de los padres.
  • Por residencia continuada: dos años con declaración de voluntad o diez años sin declaración en contrario.
  • Por opción: en caso de matrimonio, se puede optar por la vecindad civil del cónyuge.
La importancia de la vecindad civil es capital, ya que determina qué normas se aplicarán en materias tan relevantes como:
  • Régimen económico matrimonial
  • Sucesiones
  • Relaciones paterno-filiales
  • Derechos reales


El código civil de España se aplica en el territorio común.(blanco)


Territorios con Derecho Civil Común, sin derecho foral.

Las comunidades autónomas que no disponen de derecho foral son el resto de las comunidades autónomas españolas, que se rigen por el Código Civil común: 
  • Andalucía
  • Asturias
  • Cantabria
  • Castilla-La Mancha
  • Castilla y León
  • Extremadura, salvo territorio foral.
  • La Rioja
  • Comunidad de Madrid
  • Murcia
  • Comunidad Valenciana
  • Islas Canarias.
Territorios con Derecho Civil Común, sin derecho foral.
  • Cataluña.
  • Islas baleares.
  • Aragón.
  • Navarra.
  • País Vasco.

Régimen Jurídico Civil

Base

 Legal

Ámbito Territorial

Criterio Personal

Materias Destacadas

Derecho Civil 

Común

Código 

Civil  

Todo

el

territorio español

sin

derecho foral

Vecindad civil

común

Todas

las

materias civiles

Derecho Civil 

Catalán

Código

Civil 

Catalán

Cataluña

Vecindad civil

catalana

Persona, familia, sucesiones, derechos reales, obligaciones

Derecho Civil 

Vasco

Ley

5/2015

País

Vasco

Vecindad civil

vasca

Familia, sucesiones (especial-mente el

pacto sucesorio)

Derecho Civil Aragonés

Decreto Legislativo 1/2011

Aragón

Vecindad civil aragonesa

Persona, familia, sucesiones, derecho

de bienes

Derecho Civil Navarro

Ley 

Foral 21/2019

Navarra

Vecindad civil

navarra

Régimen completo

de

derecho

civil

Derecho Civil

 Gallego

Ley

 2/2006

Galicia

Vecindad civil

gallega

Institu-ciones 

propias

(como la

compañía familiar)

Derecho Civil 

Balear

Decreto Legislativo 79/1990

Islas Baleares

Vecindad civil

balear

Régimen económico familiar

y

sucesiones



Materias Específicas y su Regulación en los Diferentes Regímenes Jurídicos Civiles.

Una vez delimitado el ámbito de aplicación general, es crucial analizar cómo se manifiesta esta diversidad en materias específicas del derecho civil. Veamos algunos ejemplos ilustrativos:

Régimen Económico Matrimonial

La diversidad en esta materia es particularmente notable:

Derecho común: El artículo 1316 del Código Civil establece que, a falta de capitulaciones, el régimen será el de la sociedad de gananciales.

Cataluña: El artículo 231-10 del Código Civil de Cataluña establece como régimen legal supletorio el de separación de bienes.

Aragón: El artículo 193 del Código de Derecho Foral de Aragón instaura como régimen supletorio el consorcio conyugal aragonés.

Baleares: En Mallorca y Menorca rige la separación de bienes (artículo 3 de la Compilación balear), mientras que en Ibiza y Formentera existe el régimen de pactos.

Un ejemplo práctico: Un matrimonio formado por una persona con vecindad civil catalana y otra con vecindad civil común, que establecen su residencia en Madrid sin otorgar capitulaciones matrimoniales. ¿Qué régimen económico se aplicará? Según el artículo 9.2 del Código Civil, a falta de nacionalidad común, se aplicará la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio, es decir, el régimen de gananciales del Código Civil.

Derecho Sucesorio.

Las diferencias en materia sucesoria son aún más acusadas:

Derecho común: Establece un sistema de legítimas amplias (dos tercios del caudal hereditario para los descendientes según el artículo 808 del Código Civil).

Cataluña: La legítima se reduce a una cuarta parte del caudal hereditario (artículo 451-5 del Código Civil de Cataluña).

País Vasco: La Ley 5/2015 ha unificado el sistema sucesorio vasco, estableciendo una legítima colectiva y ampliando la libertad de testar.

Navarra: El Fuero Nuevo (Ley 304) consagra el principio de libertad de testar casi absoluta.

Esta diversidad puede generar situaciones complejas. Por ejemplo, una persona con vecindad civil navarra que posee bienes inmuebles en Madrid y fallece sin testamento. Según el artículo 9.8 del Código Civil, la ley aplicable a la sucesión será la correspondiente a la vecindad civil del causante, es decir, la ley navarra, independientemente de dónde estén situados los bienes.




La legítima de una herencia: porcentaje, cuánto es y a qué herederos corresponde.


Toda persona puede disponer de su última voluntad como desee a través de un testamento donde dispondrá cómo hacer el reparto de sus bienes y derechos y a quién, una vez que fallezca.
La legítima estricta es una parte de la herencia que está reservada por ley a los herederos forzosos, es decir, aquellos que tienen derecho a recibirla de forma obligatoria. Este porcentaje de la herencia varía según el país y la legislación aplicable, pero suele oscilar entre el 50% y el 66%. La legítima estricta no se puede repartir libremente en el testamento, ya que está destinada a proteger los derechos de los herederos forzosos.
Puede haber grandes diferencias dependiendo del lugar donde esté empadronado el testador, es decir, la persona fallecida. En cada caso será la vecindad civil la que determine la aplicación del derecho común o el foral que corresponda. Las comunidades autónomas con legislación civil propia sobre la herencia son: Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco.


ARAGÓN

En Aragón solo son legitimarios los descendientes (hijos, nietos, biznietos, etc.) de manera que si una persona no tiene descendencia puede hacer con sus bienes lo que quiera. Su importe corresponde a la mitad de la herencia, resultando la otra mitad de libre disposición, a diferencia de la legítima prevista en el Código Civil en que se establece en dos tercios del total del caudal relicto.

BALEARES

En Mallorca y Menorca no son sólo los hijos los legitimarios, sino que la legítima alcanza igualmente a los padres y al cónyuge viudo. Constituye la legítima de los hijos un tercio de la herencia sin son cuatro o menos de cuatro los hijos y la mitad de la herencia si son más de cuatro los hijos.
En defecto de hijos son legitimarios los padres a los que les corresponde en concepto de legítima la cuarta parte de la herencia. Al cónyuge corresponde en concepto de legítima el usufructo de la mitad de la herencia cuando hay descendientes y dos tercios de usufructo si concurre con los padres.
En Ibiza y Formentera la legítima corresponde a hijos y en su defecto a los padres. La legítima de los hijos consiste en un tercio de la herencia si son cuatro o menos de cuatro los hijos y la mitad si son más de cuatro. La de los padres es la mitad de los bienes hereditarios, salvo que concurran a la herencia con el cónyuge viudo, en cuyo caso su legítima será de un tercio.

CATALUÑA

El importe de la legítima es una cuarta parte de la herencia. Su cálculo incluye las donaciones realizadas en vida por el testador durante los diez años anteriores a su muerte. La legítima corresponde a los hijos por partes iguales y a falta de estos a los padres. El cónyuge viudo no es legitimario, si bien tanto él, como la pareja de hecho pueden reclamar la denominada cuarta viudal si se dan determinados requisitos.

GALICIA

En esta comunidad autónoma son legitimarios:

  • Los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos.
  • El cónyuge viudo no separado legalmente o, de hecho. Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que se dividirá entre los hijos o sus linajes.

NAVARRA

En testamento y pactos sucesorios deberán ser instituidos en la legítima foral:

  • Los hijos matrimoniales, los no matrimoniales y los adoptados con adopción plena.
  • En defecto de cualquiera de ellos, sus respectivos descendientes de grado más próximo.
Es importante, ya que el testador puede decidir no dejarles nada a los legitimarios, pero debe mencionarlos en el testamento expresando que les deja lo indicado en la legítima foral. Ya que si no lo hace así se pueden considerar preteridos e impugnar el testamento pidiendo que se anule la institución de heredero. En la práctica la legítima foral navarra según lo indicado implica que el testador tiene libertad absoluta para dejar sus bienes a quien quiera.

PAÍS VASCO

Son legitimarios los hijos o descendientes en cualquier grado y el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho por su cuota usufructuaria. Pero, el causante puede elegir entre ellos a uno o varios y apartar a los demás, de forma expresa o tácita, sin tener que dar ninguna explicación.
Además, el testador podrá disponer de la legítima a favor de sus nietos o descendientes posteriores, aunque vivan los padres o ascendientes de aquellos. Si no se menciona a alguno de los hijos en el testamento, significa que ha sido apartado de la herencia y el apartado no puede impugnar esa decisión.

A quién corresponde la legítima

Para entenderlo hay que considerar que toda herencia se divide en tres partes abstractas, que lo abarcan todo.

El primer tercio que llamamos de legítima estricta se debe dejar a partes iguales entre los hijos.
El segundo tercio que llamamos de legítima ordinaria o de mejora, se debe dejar entre los hijos, pero en el porcentaje que se quiera, es decir se puede decir que se a partes iguales entre ellos o todo solo para uno.
El segundo tercio que llamamos de libre disposición se puede dejar a quien el finado considere, a partes iguales entre los hijos, o solo a uno, a un tercero.

Los descendientes, hijos, nietos, tienen derecho a los dos tercios indicados anteriormente. Por su parte, los ascendientes, padres o abuelos, su legítima es la mitad de la herencia o un tercio si el finado estuviese casado, pero solo tienen ese derecho si no hay descendientes. El cónyuge,tiene derecho al usufructo de todo el patrimonio del finado (en el porcentaje que ahora se dirá), y no solo como se podría pensar de los bienes gananciales, también de los privativos. Recordar que usufructo es un derecho de uso y disfrute pero no de propiedad, por lo que no podrá gravar dichos bienes ni venderlos.

  • Si hubiera padres o abuelos tendrá en usufructo la mitad del patrimonio.
  • Si hubiera hijos o nietos, tiene derecho al usufructo del tercio de mejora.
  • Si no hubiera ni ascendientes ni descendientes el usufructo será de dos tercios.



Código Civil de España.

TÍTULO PRELIMINAR
De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia





CAPÍTULO I
Fuentes del derecho


Artículo 1.

1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.

3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada.

Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.

4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».

6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

Artículo 2.

1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.

2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.

3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.

CAPÍTULO II
Aplicación de las normas jurídicas


Artículo 3.

1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

Artículo 4.

1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.

2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.

Artículo 5.

1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.


CAPÍTULO III
Eficacia general de las normas jurídicas

Artículo 6.

1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

Artículo 7.

1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.


CAPÍTULO IV
Normas de derecho internacional privado.

Artículo 8.

1. Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español.

Artículo 9.

1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.

2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107.

3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.

4. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.

La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

5. La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional.

6. La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4 de este artículo.

La ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su residencia habitual. En el caso de cambio de residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de apoyo acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas de apoyo provisionales o urgentes.

7. La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya.

8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.

9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.

Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece el apartado siguiente.

10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.

11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.

En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales.


Artículo 10.

1. La posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.

La misma ley será aplicable a los bienes muebles.

A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.

2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.

3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca.

4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte.

5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen.

6. A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios.

7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la, ley nacional del donante.

8. En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en España, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley española solo podrán invocar su discapacidad resultante de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal discapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte.

9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.

La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.

En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.

10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa.

11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas.


Artículo 11.

1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.

Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan.

2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.

3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.

Artículo 12.

1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española.

2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.

3. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público.

4. Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española.

5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado.

6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.



CAPÍTULO V
Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional


Artículo 13.

1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.

2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.


Artículo 14.

1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.

2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.

3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.

Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.

La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.

En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.

4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.

5. La vecindad civil se adquiere:

1.° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

2.° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.


Artículo 15.

1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:

a) La correspondiente al lugar de residencia.

b) La del lugar del nacimiento.

c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.

d) La del cónyuge.

Esta declaración de opción se formulará, según los casos, por el propio optante, solo o con los apoyos que la persona con discapacidad, en su caso, precise, o por su representante legal. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.

2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.

3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.

4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.


Artículo 16

1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV con las siguientes particularidades:

1.ª Será ley personal la determinada por la vecindad civil.

2.ª No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.

2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.

El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente.

El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.

3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.

En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.



Fuero de Baylío.





Mapa con los municipios sobre los que se aplica el Fuero de Baylío, en la provincia de Badajoz y en Ceuta.

El Fuero de Baylío​ es una costumbre que rige en determinados pueblos de Extremadura y en la ciudad autónoma de Ceuta, y que afecta al régimen económico matrimonial, en virtud de la cual se comunican (se hacen comunes) todos los bienes aportados por los contrayentes y en la posterior partición por la mitad al liquidarse la sociedad conyugal, como consecuencia de la separación, divorcio o muerte de uno de los cónyuges.

Este Fuero establece un régimen económico matrimonial que queda muy expresivamente definido con la popular frase de “lo mío es tuyo y lo tuyo mío”.

Origen

Es probable que en la primera mitad del siglo XIII (bajo el reinado de Fernando III) un baylío de Jerez de los Caballeros, autoridad puesta por el Orden del Temple, autorizase la costumbre de casarse bajo el régimen de comunidad universal,es decir, compartiendo a medias todo el caudal de ambos cónyuges; pero este documento denominado "Fuero de Baylío", no se ha encontrado en ningún archivo, lo cual ha provocado diversidad de conjeturas sobre su origen histórico.
No obstante, se estima que este “Baylío” no tenía autoridad suficiente para conceder u otorgar el Fuero, sino que su concesión debió responder a una decisión tomada en Capítulo General de la Orden en conexión con la Corona.
Según una opinión,este Fuero procede de la Carta De Á Metade, de Portugal, y fue Don Alfonso Téllez, yerno del rey portugués Sancho I, que conquistó Alburquerque y concedió a sus vasallos regirse por la legislación portuguesa,[cita requerida] según la cual se producía una comunidad absoluta de todos los bienes aportados por los cónyuges al matrimonio.

Contra esto se ha sostenido que el Fuero de Baylío es más antiguo que dicha ley y que, como institución consuetudinaria, debe verse en ella una supervivencia de Derecho primitivo de España.

Ejemplo.

Si por ejemplo contraemos matrimonio en Montijo y no decimos lo contrario, ya he dicho que regirá el régimen de gananciales, que significa que cada cónyuge es dueño único y exclusivo de todo lo que poseyera antes de matrimonio (bienes privativos) y dueño de la mitad de todo lo que se compre después del enlace (bienes gananciales). Incluso ya en el matrimonio, los bienes que uno de los cónyuges reciba por herencia, serán exclusivamente suyos y podrá hacer lo que quiera con ellos sin contar  con el otro cónyuge y cuando se produce la ruptura del matrimonio, tanto los bienes que poseía antes de éste y los heredados, seguirán siendo suyos y no entrarán a reparto como los gananciales.
Sin embargo, si ese mismo matrimonio se contrae en Olivenza o Alburquerque, mientras dure el matrimonio cada cónyuge podrá seguir disponiendo de sus bienes privativos sin contar con el otro, pero cuando se produzca la ruptura, bien sea por muerte, separación o divorcio, todos los bienes entran a reparto entre los cónyuges, ya sean comprados antes del matrimonio, o heredados, de tal forma que nuestro cónyuge tiene derecho a recibir también la mitad de los bienes que hayamos heredado de nuestros familiares.
Así que cuidado. Si nos casamos en algunos de los pueblos donde se aplica el Fuero de Baylío, y no queremos que esto ocurra, sería conveniente  otorgar antes capitulaciones matrimoniales para regirnos por el sistema de separación de bienes.

Territorio.

El Fuero de Baylío se aplica a las siguientes localidades: Alburquerque, Atalaya, Alconchel, Burguillos del Cerro, La Codosera, Cheles, Fuentes de León, Higuera de Vargas, Jerez de los Caballeros (y por estar incluidos en su término municipal, rige también en Brovales, La Bazana y Valuengo), Oliva de la Frontera, Villanueva del Fresno. 

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